JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2007-000356
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2101- 06 de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDIXON JESÚS PORTILLO, portador de la cédula de identidad Nº 7.686.108, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Martha Faria Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.350, y 45.519, respectivamente, contra la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de Noviembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 6 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más ocho (8) días continuos que se le concedían como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante diligencia constante de un (1) folio mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de marzo de 2007 hasta el día 3 de mayo de 2007, inclusive, fecha en la cual terminó la relación de la causa.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril y tres (03) de mayo de 2007”.
El 17 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2007, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repone la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem”.
Mediante auto del 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, se ordenó “notificar tanto a las partes, como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental”.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-9078, CSCA-2009-9079 y CSCA-2009-09080, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 14 del mismo mes y año.
El 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 401-09 de fecha 4 de marzo de 2009 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
El 18 de mayo de 2007, notificadas como se encuentran las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente “al presente auto los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación”.
En fecha 11 de junio, 6 de julio y 13 de octubre de 2009, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de Edixon Portillo, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
El 27 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte a fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, ordenó “practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
Asimismo, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 de mayo de 2009 y 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009”.
El 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 1997, el ciudadano Edixon Jesús Portillo, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Martha Farías Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350 y 45.519 respectivamente, interpuso querella funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que es funcionario público de carrera con más de cinco (05) años de servicios prestados a la administración pública; que ingresó en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de noviembre de 1990 desempeñando el cargo de Revisor en la la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), cargo que desempeño hasta el 01 de agosto de 1996.
Indicó que en fecha 1º de julio de 1996, fue notificado a través de la Resolución N° 458, de fecha 27-06-96 suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo para la fecha Manuel Rosales, de su remoción del cargo desempeñado en el precitado organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal b, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio de la municipalidad del distrito Maracaibo del estado Zulia, indicándole que el retiro del funcionario procede por reducción de personal, aprobada por Cámara Municipal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la Organización Municipal.
Alegó que fue removido de su cargo y puesto en período de disponibilidad en el lapso de un mes de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que en fecha 02 de agosto recibe oficio s/n de fecha 01-08-96, suscrito por el ciudadano Ricardo Hernández en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio en Cuestión, y le notifica que las gestiones reubicatorias han sido infructuosas y en consecuencia se procedía a su retiro del organismo.
Que en fecha 07 de agosto de 1996 de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, ocurrió por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía de Maracaibo, sin obtener hasta la fecha de presentación de la presenta querella respuesta de su solicitud.
Que el acto administrativo de remoción y retiro de la administración está viciado de nulidad absoluta, toda vez que un funcionario público de carrera no obstante, estar ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción no puede ser retirado de la administración si causa justificada, más aún cuando el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo ha dictado el Decreto N° 002 de fecha 22-03-96 mediante la cual decreta la reorganización administrativa de la Alcaldía, sin tener autorización de la Cámara Municipal, razón por la cual no cumplió con los procedimientos legalmente establecidos.
Asimismo, denuncia la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la notificación del acto impugnado, no se transcribió el texto integro del acto, sino que le fue entregado anexo un original de la Resolución, ni le fueron indicados los recursos administrativos y judiciales que disponía para atacar dicho acto, lo cual deja sin validez los efectos de la notificación del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.
Que en el presente caso la Administración Pública Municipal no cumplió con las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se ofició a ninguna otra dependencia.
Finalmente denuncia que el acto administrativo de retiro está viciado por cuanto fue emanado de un funcionario manifiestamente incompetente, ya que no hay posibilidad alguna de que el Alcalde delegue las facultades para remover, retirar o destituir a un funcionario.
Por todos los motivos señalados precedentemente solicitó se declare con lugar la presente querella, y por consiguiente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y ordene su reincorporación al cargo de Revisor Adscrito a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas aumentos de sueldo, bonos vacacionales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaro con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Vistos los términos de la pretensión del recurrente observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente alega haber ingresado en la carrera pública en el año 1990, teniendo para la fecha de su retiro más de cinco años de servicios prestados en la administración, razón por la cual su destitución y retiro, esta [sic] viciado de nulidad ya que no existía una causa justificada.
[…]
De la norma transcrita [artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa] se observa en primer término, la Estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera
[…]
En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si el ciudadano EDIXON JESÚS PORTILLO ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta Juzgadora que el querellante ingresó a la administración pública en fecha 07 de noviembre de 1990, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b)cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó en el folio nueve (09) de las actas procesales la Resolución N° 458, suscrita por el ciudadano MANUEL ROSALES en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo para la fecha en la cual en el artículo 2 se lee lo siguiente: ‘Por cuanto el funcionario goza de los beneficios de un empleado de Carrera Administrativa se le otorga el mes de disponibilidad…’; es decir, que la misma Administración Municipal le reconoce con tal disposición su cualidad de funcionario público de carrera, en consecuencia beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta [sic] ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública esta [sic] obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide.
Ahora bien determinado que el recurrente era funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración pública en el oficio de notificación de su remoción de fecha 27 de junio de 1996, colocó a éste en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Municipal las cuales, a su decir fueron infructuosas produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado organismo. En consideración a lo anterior resuelve esta Sentenciadora que la administración no cumplió con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 86 eiusdem, referentes a la gestión reubicatoria la cual tiende a preservar la carrera del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de retiro.
[…]
esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este Funcionario Publico de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias mencionadas con anterioridad, toda vez que no reposa en autos diligencia alguna que haya [sic] hubiere sido realizada por ante los diversos órganos de la administración pública, sino por el contrario de lo extraído de actas específicamente del acto de retiro la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se limitó a enunciar simplemente que las gestiones tendientes a su reubicación habían sido infructuosas, sin acompañar a dicho oficio copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, lo cual a juicio de esta Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro ya que quedó demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así se decide.
Asimismo verifica quien suscribe, que el acto administrativo impugnado se circunscribe al Decreto N° 002 de fecha 22 de marzo de 1996 emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo al proceso de reorganización que adelanta la referida alcaldía. En esté [sic] sentido se observa que su retiro se fundamentó en los cuatro motivos que justifican la reducción de personal a saber limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, los cuales en primer término si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual la administración debe identificar bajo que supuesto va a realizar la reducción de personal, por cuanto cada una de las causales prenombradas específicamente cuando se suscitan en base a modificaciones en los servicios y cambios de la organización administrativa, para su validez requieren de una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además de los cargos que van formar la nueva estructura organizativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo.
[…]
Finalmente verifica esta Sentenciadora que en el presente caso al no haber claridad y exactitud bajo que causal fue que la administración pública estatal realizó el proceso de reducción de personal, más aún cuando no consta en actas ningún informe técnico que justifique la medida de reducción de personal a la cual fue sometida la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y que afectó al recurrente, […].
esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser éste Funcionario Publico de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma motivada la medida de reducción de personal que afectó al querellante, […].
En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad de los actos administrativos impugnados, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, está Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en el libelo de la demanda. Así se establece.
En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo los actos administrativos de remoción y posterior retiro del recurrente, ciudadano EDIXON JESUS PORTILLO B., contenidos en la Resolución N° 458 de fecha 27 de junio de 1996 suscrita por el ciudadano Manuel Rosales en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del oficio S/N de fecha 01 de agosto de 1996 suscrito por el ciudadano Dr. Ricardo Hernández Oria, en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Se ordena la reincorporación del querellante al cargo Revisor Adscrito a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide”-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 6 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, consta al folio 150 del presente expediente, nota de fecha 27 de octubre de 2009, por la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 18 de mayo de 2009, inclusive, fecha en la cual se dio inicio de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la misma, esto es, el 30 de junio de 2009, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edixon Jesús Portillo, asistido de abogados, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -6 de julio de 2006-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a “De la Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio ni a sus entes descentralizados funcionalmente de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, por lo que se colige que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no es dable conocer en consulta el presente caso, en consecuencia firme la sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 6 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDIXON JESÚS PORTILLO, portador de la cédula de identidad Nº 7.686.108, asistido por los abogados Miguel A. Puche Nava y Martha Faria Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.350, y 45.519, respectivamente, contra la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/p.-
Exp. Nº AP42-R-2007-000356
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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