JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000532
El 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 388-07 de fecha 15 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas de actas cursantes en el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, por los abogados Armando Melo Hernández, Freddy Carmelo Soler Lorenzo y Luis Alberto Peña Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.119, 107.490 y 111.145, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas de fecha 27 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, contra la sociedad mercantil INVERSORA SÚPER LÍDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 05, Tomo 31-A.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 10 de enero de 2007, por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ejercido contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 12 de noviembre de 2006, que negó “el DECRETO de la MEDIDA SOLICITADA”.
El 17 de mayo de 2007, se dio cuenta en Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, criterio establecido por esta Corte en decisión Nº 2007-378 del 15 de marzo de 2007. Asimismo se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos concedidos por el término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría la tramitación del mencionado procedimiento. Se libraron los oficios de notificación respectivos. Finalmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 12 de julio de 2007, se recibió oficio Nro. 002965, de fecha 06 de julio de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se da acuse de recibo de la comunicación CSCA-2007-2256 librada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2007, e indican que han informado del presente asunto al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
En fecha 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante oficio Nº CSCA-2007-2257.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 1135-09 de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2007.
En el mismo auto, se dejó constancia de que notificadas como se encontraban las partes, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2006, inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), demandaron el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A., sobre la base de las siguientes alegaciones:
Señalaron, que en fecha 19 de octubre de 2004, su representado celebró contrato de arrendamiento con la referida sociedad mercantil, representada por los ciudadanos Luis Humberto Moreno Soto y Silverio Da Silva Texeira, venezolanos, mayores de edad, y el primero en su carácter de Presidente y el segundo en su carácter de Gerente General, y titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.651.322 y 9650.419, respectivamente, sobre un lote de terreno de aproximadamente Veintinueve Mil Trescientos Noventa con Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (29.390,85 Mts2), ubicado en la Avenida Universidad de El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Destacaron, que en el mencionado contrato las partes contratantes pactaron lo siguiente:
“SEGUNDA: que ‘El presente contrato tendrá una duración única de veinticinco (25) años consecutivos, contados a partir del mismo momento en que tuvo lugar la negociación, es decir, a partir del 01/06/2.004 (sic), durante este lapso el monto de los cánones de arrendamiento estarán sujetos a revisión por parte de EL ARRENDADOR tomando como indicativo: 1.- Un ajuste no menor del I.P.C. establecido en el Banco Central de Venezuela. 2.- Ajuste del valor real del inmueble, mediante un porcentaje que se determinará previo acuerdo entre las partes.
Por otro lado, el contrato en cuestión establece en la cláusula QUINTA lo siguiente: ‘El canon de arrendamiento mensual para el primer año de vigencia del presente contrato es de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000), el cual queda obligada a pagar a la Arrendataria por cada mes vencido y con cheque de gerencia a nombre del Arrendador Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y en las oficinas de este por mensualidades vencidas, que se contarán también a partir de 01/06/04, es decir los primeros cinco días de cada mes. Queda entendido entre las partes que el canon será revisado anualmente, pudiendo ser aumentado si la evolución resultante determinara la necesidad de adaptarlos a condiciones económicas e infraccionarías establecidas en el examen respectivo. La arrendataria conviene y se obliga a pagar de nuevo canon de arrendamiento que se fijen en los años posteriores a la firma del presente contrato”. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyeron, que de acuerdo a lo establecido en la “declaración de Principios de Contabilidad (…) revisada e integrada el 06-12-2000, aprobada por el Directorio Nacional ampliado de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, la inflación es un fenómeno de la economía que ha afectado a Venezuela, especialmente en las últimas décadas”.
Insistieron, que la arrendataria –conforme a lo acordado y pactado en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento suscrito–, se obligó a incrementar y pagar de manera ineludible los cánones de arrendamientos posteriores al año siguiente de la fecha de vigencia de la relación contractual, sobre la base de un ajuste no menor al I.P.C. que establezca el Banco Central de Venezuela y con relación a la necesidad de adoptarlos a las condiciones económicas e inflacionarias establecidas por el ente competente “a partir del 01 de junio de 2005, tal obligación fue incumplida de manera injustificada por ‘LA ARRENDADORA’, al negarse a pagar el nuevo canon de arrendamiento ajustado por inflación, tal como lo establece la cláusula segunda y quinta del contrato de arrendamiento suscrito; asimismo, el índice de precio al consumidor para el día 01 de junio de 2005, fecha que debió comenzar a pagar ‘LA ARRENDADORA’, el nuevo canon de arrendamiento, dio como resultado la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.957.628,55), mensuales, los cuales no han sido pagados por ‘LA ARRENDATARIA’, por lo que se colige sin duda alguna, que la misma le adeuda a ‘EL ARRENDADOR’, por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO (…) por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, y enero y febrero del año 2006 (…) donde el arrendador ha dejado de percibir la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.457.628,55) (…) un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 184.118.656,95), claro esta, este monto es sin incluir el pago que viene haciendo el arrendador desde junio de 2005, el cual ha sido por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 3.500.000,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, señaló que demandaba a la referida sociedad mercantil, por lo siguiente:
“PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar las siguientes cantidades CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 184.118.656,95), que corresponden a la diferencia que resta de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2005 y enero y febrero del año 2006, en virtud que debió pagar a ‘EL ARRENDADOR’, la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.457.628,00), así como los meses siguientes a la presentación de la presente demanda.
SEGUNDO: Para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar a ‘EL ARRENDADOR la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.957.628,55) por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO, a partir del mes de junio de 2005 hasta el mes de junio de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre ‘EL ARRENDADOR’ y ‘ARRENDATARIA’.
TERCERO: los intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual desde el nacimiento de la obligación al pago, hasta por el momento que se efectué la cancelación definitiva.
CUARTO: Las costas y costos procesales que calcule prudencialmente el Tribunal y los honorarios profesionales de abogados calculados en un treinta por ciento (30%).
QUINTO: Por cuanto la deudora se encuentra en mora lo que ha traído como consecuencia, un daño al patrimonio de mi representada y por ende al de la república (sic), en la variación del valor de la moneda, en virtud de la pérdida de su valor adquisitivo y del proceso inflacionario a que se encuentra sometido nuestro país, por lo tanto, a objeto de restablecer el equipo resquebrajado, las cantidades a pagar por ‘LA EMPRESA INVERSORA SÚPER LÍDER C.A., ya identificada, por los conceptos señalados deben ser objeto de INDEXACIÓN o Corrección Monetaria tomando como base el Informe que presente el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha del nacimiento de la obligación al pago, hasta la fecha en que se dicte la sentencia y al efecto quede definitivamente firme”.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 250.000.000,00) “así como la correspondiente condenatoria en costas”.
II
DEL PEDIMENTO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2006, el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto demandante, requirió “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO o PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes de la propiedad de la demandada”, explanado las siguientes alegaciones:
Refirió, que de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato suscrito entre las partes, “se desprende sin duda alguna que ‘LA ARRENDATARIA’, en el caso de marras ‘LA EMPRESA INVERSORA SÚPER LÍDER C.A., de conformidad con lo acordado y pactado en la cláusula segunda y quinta de contrato de arrendamiento suscrito, se obligó a incrementar y pagar de manera ineludible los cánones de arrendamientos posteriores al año siguiente de la fecha de vigencia de la relación contractual, sobre la base de un ajuste no menor al I.P.C. que establezca el Banco Central de Venezuela y con relación a la necesidad de adoptarlos a las condiciones económicas e inflacionarias establecidas por el ente competente, sin embargo, de manera contumaz se ha negado a dar cumplimiento a dicha obligación es por ello, que se procedió de manera judicial a los fines que la misma de cumplimiento a dicha obligación, aunado a ello, que consideramos procedente el otorgamiento de la medida cautelar que de seguida en nombre de mi mandante paso a solicitar”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “se colige sin lugar a dudas, que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Demandada, es decir, el Fumus Bonis Iuris o presunción del derecho que se reclama, el cual se desprende de manera fehaciente e indubitable del contrato de arrendamiento que consta al expediente, suscrito entre mi mandante EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, específicamente en las clausulas quinta y segunda (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó, que “el Periculum in Mora, que se traduce en la tardanza o retardo del juicio, como bien es conocido tanto por este respetable tribunal, como por todos los tribunales civiles de la República, la sustanciación de este tipo de demanda, puede extenderse por un largo tiempo, dado que los representantes de la parte accionada pueden o deberían intentar todos y cada uno de los recursos pertinentes a los fines de enervar la pretensión de la demandante, con el único fin de dilatar el proceso de manera injustificada y con ello justificar ante su representado la tardanza del pago o la erogación recursos económico; dicha situación es tan así que se le ha notificado de dicha acción y los mismos han sido contumaz a convenir en el nuevo canon de arrendamiento o realizar una propuesta, por lo tanto, dicha actitud se traduce en un incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas por la accionada”.
Destacó, que “sumado a ello, en el propio expediente consta documental en original que se acompaño (sic) marcada con la letra ‘H’, donde mi representada realizó reunió (sic) con el apoderado de LA ARRENDATARIA, en fecha 30 de noviembre de 2005, y este se negó de manera injustificada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado, situación que se traduce en una táctica dilatoria por parte de la accionada (…)”.
Continuó, reseñando que “en base a las premisas que anteceden solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete medida de embargo en las cuentas corrientes que a continuación señalo y en todo caso se decrete la medida y me reservo el derecho de señalar al Tribunal Ejecutor correspondiente dichas cuentas en el momento de la práctica de la misma BANCO MERCANTIL – CUENTA CORRIENTE Nº 01050117291117100499, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO – CUENTA CORRIENTE 01910089812589000890 Y BANCO PLAZA–CUENTA CORRIENTE 01380009010090102630”.
Así, solicitó “se acuerde medida preventiva de embargo hasta alcanzar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.000,00), mas (sic) las costas y costos de la ejecución si fuere en dinero efectivo y si no fuere así, prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles de la accionada, cuyo monto sea por el doble de lo demandado mas las costas y costos del proceso”.
III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
El 12 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, negó la medida cautelar requerida, como sigue:
“(…) este Tribunal Superior señala que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia tanto de la Sala Contencioso Administrativa (sic) como la Sala Constitucional las medidas cautelares típicas como lo es de Embargo solicitada, requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusdem, esto es que exista un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; así como que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y en el caso en cuestión, este último requisito no se observa haberse cumplido en la solicitud, por lo que se hace procedente NEGAR el DECRETO de la MEDIDA SOLICITADA.- Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación:
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la representación judicial del Instituto demandante, requirió se decretara embargo preventivo sobre los bienes de la sociedad mercantil demandada, así, el Tribunal de la causa negó la procedencia del mencionado pedimento cautelar, al considerar que el requisito referido al “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, no se observaba haberse cumplido en la solicitud presentada.
Ahora bien, a fin de determinar si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central actuó ajustado a derecho al negar la protección cautelar requerida por la representación judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), deben realizarse las siguientes precisiones:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que las medidas cautelares pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid. Sentencia recaída en el expediente Nº AP42-G-2007-23, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de octubre de 2007, caso: Ejecutivo del Estado Lara).
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se prevé cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, las cuales son:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…omissis…)”.
Aquí, conviene señalar que es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren. (Vid. Sentencia Nº 00220 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Procuraduría General de la República Vs. sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A).
Atendiendo al anterior criterio, en el presente caso, se advierte que la parte demandante solicitó protección cautelar con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se decrete medida preventiva de embargo.
Aunado a lo anterior, se tiene que el Instituto demandante es el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) creado mediante Decreto Nº 446 de fecha 20 de enero de 1961, tiene carácter de Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, y goza de las prerrogativas y privilegios conferidos al Fisco Nacional. (Vid. artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000).
En el anterior sentido, es menester señalar que para el momento en que fue solicitada la medida cautelar negada por el a quo, se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5554 del 13 de Noviembre de 2001, la cual en sus artículos 89 y 90 establecían:
“Artículo 89. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”. (Subrayado agregado).
De los anteriores artículos, se advierte dentro de las prerrogativas procesales de la República, se encuentra que a al momento de ésta requerir una protección cautelar, basta la sola verificación de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, esto es, el buen derecho o el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria, así, de acuerdo a estas disposiciones (reproducidas de forma idéntica en los artículos 91 y 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), de las cuales –según se vio– goza plenamente el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), razón por la cual, debe concluirse entonces que a fin de verificar la procedencia de la protección cautelar requerida, basta con la verificación del buen derecho del mencionado Instituto, o bien con la demostración por parte de este del periculum in mora.
Así las cosas, a fin de establecer la procedencia en el presente caso de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, se observa que de conformidad la normativa supra citada, los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris no son exigidos de manera concurrente. En este sentido, corresponde a esta Corte precisar la existencia de, por lo menos, de uno de los requisitos antes mencionados, para lo cual observa lo siguiente:
La presente demanda, se circunscribe a la pretensión del cumplimiento de un contrato celebrado en fecha 19 de octubre de 2004, entre el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A., cuyo objeto es el arrendamiento de un lote de terreno de aproximadamente Veintinueve Mil Trescientos Noventa con Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (29.390,85 Mts2), ubicado en la Avenida Universidad de El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Asimismo, se advierte que la representación judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), indicó que el fumus boni iuris se encuentra ampliamente demostrado en la presente demanda, “el cual se desprende de manera fehaciente e indubitable del contrato de arrendamiento que consta al expediente, suscrito entre mi mandante EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, específicamente en las clausulas quinta y segunda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, del contrato in comento, se advierte que el canon de arrendamiento respectivo, cuyo incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada ocasionó la presente demanda, quedó sujeto a modificaciones, tal como se lee de las cláusulas segunda y quinta del referido contrato, el cual riela del folio 33 al 35 del presente expediente, las cuales son del siguiente tenor:
“SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración única de veinticinco (25) años consecutivos, contados a partir del mismo momento en que tuvo lugar la negociación, es decir, a partir del 01/06/2.004 (sic), durante este lapso el monto de los canones de arrendamiento estarán sujetos a revisión por parte de EL ARRENDADOR tomando como indicativo: 1.- Un ajuste no menor del I.P.C. establecido en el Banco Central de Venezuela. 2.- Ajuste del valor real del inmueble, mediante un porcentaje que se determinará previo acuerdo entre las partes”.
“QUINTA El canon de arrendamiento mensual para el primer año de vigencia del presente contrato es de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000), el cual queda obligada a pagar a la Arrendataria por cada mes vencido y con cheque de gerencia a nombre del Arrendador Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y en las oficinas de este por mensualidades vencidas, que se contarán también a partir de 01/06/04, es decir los primeros cinco días de cada mes. Queda entendido entre las partes que el canon será revisado anualmente, pudiendo ser aumentado si la evolución resultante determinara la necesidad de adaptarlos a condiciones económicas e inflacionarias establecidas en el examen respectivo. La arrendataria conviene y se obliga a pagar el nuevo canon de arrendamiento que se fije en los años posteriores a la firma del presente contrato” (Negrillas y subrayado del original).
Así las cosas, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva, sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones, de la documental mencionada –el contrato de arrendamiento–, puede claramente colegirse la presunción de la existencia de las obligaciones de la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A., cuyo cumplimiento contractual demanda el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) en este juicio y que la inobservancia realizada por la referida sociedad mercantil, se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Instituto demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción de carácter contractual, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.
Así, la factibilidad de que el derecho reclamado por la actora derivado del contrato ante mencionado sea cierto y exigible, conforma en criterio de esta Corte, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, es decir, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.
De acuerdo a las consideraciones precedentes, advierte esta Alzada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, erró al desechar la procedencia de la medida cautelar requerida, al verificar la falta de procedencia del periculum in mora, por cuanto, tal como se vio, debió entonces proceder a revisar si se encontraba lleno el supuesto de derecho para determinar el buen derecho del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y así, pronunciarse sobre la procedencia de la medida.
Así las cosas, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2007, por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 12 de noviembre de 2006, que negó “el DECRETO de la MEDIDA SOLICITADA”, y en consecuencia, revocar la decisión recurrida y decretar la medida de embargo preventivo requerida, la cual, conforme a Ley, y atendiendo al requerimiento del solicitante de la prevención, se decreta sobre las cuentas corrientes de la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada en el presente proceso a dicha empresa y, de las costas estimadas en un 30% de la suma reclamada. Así se decide.
Por consiguiente y, visto que la parte actora estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), hoy Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000), en consecuencia, siendo que la medida preventiva de embargo acordada deberá ejecutarse hasta por el doble de la suma demandada más las costas procesales, esto es, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00) y las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 75.000,00).
Conforme a lo expuesto, se acuerda la presente medida preventiva de embargo, hasta por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 575.000,00), sobre las cuentas corrientes de la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A.
Acordado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la tramitación del procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 10 de enero de 2007, por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 12 de noviembre de 2006, que negó “el DECRETO de la MEDIDA SOLICITADA”, en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el referido Instituto contra la sociedad mercantil INVERSORA SÚPER LÍDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 05, Tomo 31-A..
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 12 de noviembre de 2006, que negó “el DECRETO de la MEDIDA SOLICITADA”.
4.- Declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el mencionado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y, en consecuencia, DECRETA medida preventiva de embargo sobre las cuentas corrientes de la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A. hasta por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 575.000,00).
5.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2007-000532
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,
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