EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000125
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-0028 de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENYS TIBISAY GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad número 7.473.601, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En ese mismo acto, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Glenys Tibisay Gómez, así como Oficios de notificación Nros. CSCA-2008-1173 y CSCA-2008-1174 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Barroso el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de junio de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Cesar Batancourt, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Glenys Tibisay Gómez, la cual fue recibida por el abogado Stanlin Rodríguez el día 28 de mayo de ese mismo año.
En fecha 8 de agosto de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió del abogado Stanlin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de octubre de 2009, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, y 13 de agosto de 2009 y 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y 01 y 05 de octubre de 2009 (…)”.
En fecha 23 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de febrero de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Glenys Tibisay Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el día 16 de enero de 1979, egresando por jubilación en fecha 1º de octubre de 2003, siendo su último cargo el de Docente IV/Aula.
Agregó que el día 8 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y tres millones setecientos ochenta mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (63.780.647,46).
Respecto a la cantidad recibida, alegó que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al régimen anterior, como las correspondientes al régimen vigente.
Respecto al régimen anterior, señaló que la diferencia es de veinte millones ochocientos sesenta mil setecientos ochenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 20.860.787,71), referente a interés acumulado, interés adicional y anticipo.
En ese sentido, en lo atinente a las diferencias señaladas con base al régimen anterior, alegó que “(…) La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta (sic) diferencia es consecuencia de error de cálculo, error aritmético que lo [encontraron] al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Administración determinó que el Interés Acumulado es de tres millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.635.592,53) (…) al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de cinco millones nueve mil ciento treinta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.009.132,98), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón trescientos setenta y tres mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.373.540,45) (…)” (Destacados del original).
Indicó que “… Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 35.459.387,81) (…), y al efectuar la operación aritmética (…), tenemos que el interés adicional es de cincuenta y cuatro millones doscientos doce mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 54.212.849,48), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de dieciocho millones setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 18.753.461,67) (…)” (Destacados del original).
Agregó que, “…como se aprecia de la hoja de finiquito (…) la Administración determina y calcula el capital correspondiente a la ruralidad, esto es, la cantidad de ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 842.888.85), pero si bien ésta (sic) cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales (…) para que incida en el calculo (sic) de los intereses. En consecuencia, considerando que la prima por ruralidad forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, [ellos] [incorporaron] el capital de la ruralidad para que incidan en los intereses y posteriormente lo [dedujeron] (…)”, correspondiendo a la cantidad de quinientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 583.785,60) (Destacados del original)[Corchetes de esta Corte).
Arguyó que, la Administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar por concepto de anticipo, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), monto que no es cuestionado; sin embargo, se constató que fue realizado en forma doble.
Con relación al cálculo del régimen vigente indicó que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó que el monto a pagar era de diecisiete millones doscientos trece mil ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 17.213.158,47).
En tal sentido, alegó la existencia de una diferencia en el cálculo de los intereses acumulados ya que, “…La Administración determinó que el interés Acumulado era de cinco millones novecientos ochenta y tres mil ciento setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 5.983.178,10) (…) al efectuar la operación aritmética (…) tenemos que el Interés Acumulado es de nueve millones setecientos treinta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.732.179,96). Por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es tres millones setecientos cuarenta y nueve mil un bolívar con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.749.001,86) (…)” (Destacados del original).
Por otra parte, señaló que la Administración realizó una deducción por la cantidad de setecientos diecisiete mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 717.332,91) por concepto de anticipo de fidecomiso, cuando en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso, por lo que procede a incluirlo en sus cálculos.
Asimismo señaló que, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso, esto es, el 1º de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora asciende a la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta mil setecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.430.757,80).
Finalmente, solicitó le sea pagada la cantidad de veinticuatro millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 24.743.336,87) por concepto de diferencia de prestaciones sociales tanto del viejo régimen como del nuevo, que le sea pagada la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta mil setecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.430.757,80) por concepto de interés de mora, así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, por lo que solicitó la experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2007, la abogada Carolina Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.514, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La apoderada judicial de la parte querellada arguyó como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo todo los montos reclamados por la parte querellante, pues a su decir, no adeudan nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni por concepto de corrección monetaria.
Por otra parte, alegó en el supuesto de que ese organismo se viese constreñido a pagar los referidos intereses, estos se calculen en base a la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[Ese] Tribunal como punto previo [pasó] a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo.
[Observó] [ese] Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se [decidió].
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto [observó] que:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.743.336,87 y por concepto de intereses de mora desde el 01-10-2003 al 30-10-2006 la cantidad de Bs. 47.430.757,80 (sic).
(…Omissis…)
[Ese] Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas [observó] que, en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula aritmética utilizada por el Ministerio para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales.
A los folios 65 al 75 del expediente principal consta experticia matemática suscrita por el ciudadano Alfredo J. Ríos R., portador de la cédula de identidad N° 10.333.560, Ph.D. en matemáticas, mediante la cual luego de explanar una serie de consideraciones referentes a la tasa referencial, tasa nominal, tasa efectiva, señaló entre otras cosas, que la fórmula utilizada por el Ministerio para calcular los intereses sobre prestaciones sociales es la de la tasa efectiva.
Al respecto [ese] Tribunal [observó], que si bien es cierto, que para el cálculo de las prestaciones sociales el mencionado ciudadano como matemático verificó que la fórmula empleada por el Ministerio de Educación para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales entre la tasa real y la efectiva, se aplica la tasa efectiva, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que no siendo una tasa bancaria que permitiera la distinción efectuada por el experto matemático, sino que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.
Señala la actora que al efectuar la operación aritmética para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc, por lo que al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del BCV y luego dividirlo entre los 365 días del año y finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente tenemos que el interés del mes de julio de 1980 es de Bs. 2,79.
Al respecto [ese] Tribunal [observó] que dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de ‘Interés Simple’, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente.
Sin embargo, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula.
En este mismo orden de ideas, como ya se dijo anteriormente, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, como se ha señalado anteriormente, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.
A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se [decidió].
*Expone que de la hoja de finiquito la Administración determinó y calculó el capital correspondiente a la ruralidad, por la cantidad de Bs. 842.888,85, pero que si esa cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generados para que incidiera en el cálculo de los intereses. Por cuanto la prima de ruralidad forma parte del sueldo y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, que ellos incorporaron el capital de la ruralidad para que incida en los intereses y posteriormente lo dedujeron. Con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a Bs. 583.785,60 que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo.
Al respecto este Tribunal observa que al folio 18 del expediente principal riela planilla donde se desprende por concepto de Antigüedad Rural la cantidad de Bs. 842.888,85, monto éste que fue incluido en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales en la parte de los ‘TOTALES’ (Folio 19), asimismo se tiene que la actora nada probó al respecto, siendo que dicho concepto –antigüedad- se calcula con el sueldo que se haya generado, por lo que se niegan tales pedimentos, y así se [decidió].
*En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al ‘interés mensual’ resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se [decidió].
*Por otra parte arguye la querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se [observó] un descuento de Bs. 717.332,91 por concepto de ‘anticipo de fideicomiso’, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.
Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se [decidió].
*Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.935.470,61. Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 88.523.984,33 que al restar la cantidad de Bs. 63.780.647,46 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 24.743.336,87.
Al respecto [observó] [ese] Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado y así se [decidió].
*Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 88.523.984,33 para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 47.430.757,80 y que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 24.743.336,87. Señalando la representación judicial de la parte recurrida que rechaza, niega y contradice que se le adeude a la recurrente alguna cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como por concepto de intereses moratorios.
Al respecto […] [indicó] [ese] Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales –a su decir- en fecha 08 de noviembre de 2006.
Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Debe indicar [ese] Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cual (sic) es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que ha generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por [ese] Juzgado.
[Indicó] [ese] Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado [ese] Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.
De allí que consideró [ese] Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.
Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilada la actora 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 08-11-2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años un mes (1) y siete (07) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01-10-2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08-11-2006 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.780.647,46) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente la parte actora solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Juzgado [observó], en cuanto a la solicitud de corrección monetaria del interés de mora, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 08-11-2006, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se [decidió].
Con base en lo anterior, [ese] Tribunal [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLENYS TIBISAY GÓMEZ DE TORRES, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.473.601, representada por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)…” [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio (109) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, y 13 de agosto de 2009 y 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y 01 y 05 de octubre de 2009 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).

A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).

Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Glenys Tibisay Gómez, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha de su egreso de la Administración, esto es, el 1º de octubre de 2003, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 8 de noviembre de 2006, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la recurrente respecto al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordados por el Juzgado a quo y, siendo que el apoderado judicial del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación del presente recurso que “en el supuesto de que ese organismo se viese constreñido a pagar los referidos intereses, éstos se calculen en base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Esta Corte debe realizar las siguientes observaciones:
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo (Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial.
Ello así, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio de Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del Ministerio querellado, en cuanto a que para el cálculo de los intereses moratorios se utilice como base “la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil”. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENYS TIBISAY GÓMEZ, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3. Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembrede dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


ASV/31
Exp. N° AP42-R-2008-000125

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,