JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2008-000202
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0073-08, de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana AMARIS JOSEFINA JUGADOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad 9.098.936, asistida por la abogada Perla T. Saviñón Pírela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.496, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2008, por la abogada Perla Saviñón Pírela, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Perla Saviñón Pírela, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de abril de 2008, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543, actuando en su condición de apoderada judicial del Órgano querellado, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 4 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 del mismo mes y año.
El 11 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 10 del mismo mes y año por la apoderada judicial de la parte recurrente.
En esa misma fecha, se dejó constancia del inicio al lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de abril de 2008, venció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas.
El 16 de abril de 2008, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, lo cual se efectuó el 24 del mismo mes y año, fecha en la cual se recibió en el referido Juzgado de Sustanciación.
El 2 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante de la siguiente manera:
En relación al mérito favorable y la comunidad de las pruebas, señaló que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la promoción de lo que consta en las actas que conforman un expediente per se no constituye medio de prueba, sino que más bien ella está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir.
Admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 3 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso, ante el cual una vez efectuado, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte, en virtud de haber precluido el lapso de evacuación de pruebas.
El 9 de julio de 2008, se recibió en la Corte el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia que el día de despacho siguiente a que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, lo cual se realizaría por auto separado.
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación Nº 2008-11011, dirigido al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 28 de octubre de 2008, por la ciudadana Yolimar Torrealba, en su carácter de secretaria del mencionado organismo.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA/2008-11012, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 28 de octubre de 2008, por la ciudadana Francia Mongado, del departamento de Consultoría Jurídica del mencionado organismo.
El 3 de noviembre de 2008, la abogada Perla Saviñón Pírela, apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia dándose por notificada del auto de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por esta Corte.
En fecha 6 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Amaris Josefina Jugador Castillo, recibida en fecha 4 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día 15 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2009, se difirió para el día 22 del mismo mes y año, la celebración del acto de informes orales.
En fecha 22 de octubre de 2009, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la presencia de la apoderada judicial del Órgano recurrido.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se dijo “VISTOS”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez ponente.
En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Perla Saviñón Pírela en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente acción, así como del recurso interpuesto por su representada, solicitando la notificación de las partes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de junio de 2006, la ciudadana Amaris Josefina Jugador Castillo, asistida por la abogada Perla Saviñón Pírela, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó la nulidad del acto de efectos particulares emanado de la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadana Nereida Ruiz, de fecha 29 de marzo de 2006, publicado en el diario Últimas Noticias, por medio del cual fue removida del cargo de Archivista I, adscrita a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; por una medida de reducción de personal que afectó el cargo de Archivista I, Código 01-02-0104 que venía desempeñando y la colocó en situación de disponibilidad por el término de un mes. Igualmente solicitó se declare la nulidad de la comunicación que la pasa a situación de retiro por haber transcurrido el mes de disponibilidad, que le fue notificado el 15 de mayo de 2006.
Que le correspondía que se le otorgara la Jubilación conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva, que le concede tal derecho con menos edad y tiempo de lo pautado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así mismo, citó que la querellante solicitó conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera, el 120 del Reglamento, el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en varias oportunidades se le concediera la Jubilación, sin obtener respuesta oportuna.
Alegó la violación de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 70 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la violación a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva que le otorga el derecho a la Jubilación a su representada con el 100% del sueldo por tener más de 40 años y más de 20 años de servicio en la Administración Pública Municipal y el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Por lo cual solicitó que se le ordene a la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda la inmediata restitución de su persona al cargo que venía desempeñando.
Así como el pago de los salarios caídos desde el tiempo en que terminó el período de disponibilidad, hasta la fecha en que se conceda el beneficio de jubilación; que se le realice el pago efectivo de sus prestaciones sociales conforme a la Constitución Nacional y la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la prestación de Servicios de los Funcionarios con la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y que se condenara en costa a la querellada por resultar totalmente vencida.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] Aprecia es[a] Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Nereida Ruiz, en su carácter de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Archivista I, adscrita a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, notificado mediante Cartel publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias’ en fecha 29 de marzo de 2006, así como la nulidad de la comunicación que le pasa a retiro por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias practicadas en el mes de disponibilidad, notificado el 15 de mayo de 2006, en comunicación sin numero de fecha 06 de mayo de 2006, ello por la presunta violación de su derecho a la jubilación, a la defensa y a la estabilidad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el quebrantamiento de la normativa contenida en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como por habérsele vulnerado la inamovilidad laboral derivada de la Contratación Colectiva, y por incurrir la administración en error en la identificación de la Gaceta Municipal donde fue publicado el Acuerdo Nº 56-06.
Al analizar el fondo de la causa tenemos que la querellante alega que estando en trámite de jubilación, según consta en las solicitudes de fecha 2004, donde se observa su solicitud de jubilación ante la Dirección de Personal, con fundamento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Jubilaciones la cual fue sometida a consideración de la ciudadana Lic. Maria Piccone. Directora de Personal según comunicación Nº 2543, de fecha 20 de octubre de 200, [sic] suscrita por la ciudadana: Haydee Delgado, entonces Concejal Presidente de la Comisión de Educación Cultura y Turismo e Integración del Deporte y Participación Vecinal, y por razones que desconoce no se le dio respuesta a su representada. Aduce que en fecha 14 de julio de 2005, volvió a solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo, por haber cumplido más de 20 años de servicio, en comunicación dirigida a la Dra. Maria Ines Leal, la cual fue recibida en esa misma fecha, al haber trascurrido más de seis (06) meses sin que se le diera oportuna respuesta a las diferentes solicitudes de jubilación; en fecha 15 de febrero de 2006, una vez más solicita la Actora que se le conceda el beneficio de jubilación, que por Ley le corresponde, la cual fue recibida en fecha 17 de febrero de 2006, según consta en sello húmedo.
Apunta la parte querellante que lo conducente era la jubilación y la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dar cumplimiento a la cláusula 24 de la Contratación Colectiva y las demás Leyes que rige la relación laboral de los funcionarios públicos al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y a la carta magna, razón por la cual considera que se le vulneró su derecho a la jubilación.
Aduce que el contrato colectivo establece en su Cláusula Nº 24, la pensión de jubilación en base al 100% del sueldo, en el caso de las funcionarias mujeres con más de 20 años de servicio sin límite de edad.
Apuntan que la querellante cumple con todos los requisitos del contrato Colectivo para el otorgamiento de su jubilación.
Sostiene la querellante que le correspondía el otorgamiento del beneficio de jubilación en base al 100% del sueldo, por cumplir los requisitos del Contrato Colectivo (más de cuarenta años de edad y mas [sic] de veinte años de servicio), siendo esto así, indica que el acto Administrativo recurrido en esta instancia contravino lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su articulo [sic] 120, en virtud de que tiene derecho a permanecer en el cargo de Archivista I hasta que se le comience a pagar la pensión de jubilación y a seguir cobrando, su sueldo, ya que le asiste el derecho a ser reenganchada en el cargo y ser agregado nuevamente a la nomina de la Comisión de Educación Cultura y Turismo de la municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda hasta el momento en que se le conceda la jubilación y se le comience a pagar su pensión de jubilación, derecho adquirido por Ley e irrenunciable por disposición constitucional, lo que por demás hace nula cualquier resolución o Acto Administrativo dictado en contravención de este Principio Constitucional.
Ante tales alegatos, debe advertirse que las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de ‘seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social’. La norma contenida en el artículo 187, numeral 1, del Texto fundamental dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional.
El artículo 147 de la Constitución, en su tercer aparte, establece que ‘La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’; disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma en primer lugar, la reserva legal en materia de jubilación de los funcionarios públicos y seguridad social, y por otra parte, la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
Asimismo, hay que recordar que a tenor de los [sic] establecido en el artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; Ley vigente.
De acuerdo a las normas transcritas, sin duda se colige que la Ley marco que rige en materia de jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo esto así, la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Prestación de Servicios de los Funcionarios Públicos con la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, viola la reserva legal al legislar sobre la materia de jubilación ya que esta le corresponde solo al Legislador Nacional, y por contravenir los requisitos establecidos en la ley Nacional (años de edad y los de servicio), para otorgar la pensión de jubilación, en razón de esto, se concluye que no existe meritos para entrar a conocer la nulidad de los actos administrativos recurridos, en virtud de que se fundamentó en una contratación colectiva que contraviene la Constitución y la Ley Especial. Así se decide.
Sin embargo, por ser la jubilación un derecho de rango constitucional pasa es[a] Juzgadora a revisar el cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios a fin de verificar la procedencia o no de tal beneficio, los cuales se encuentran previstos expresamente en el artículo 3, el cual prevé:
‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad…’
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el derecho a la jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicios), esto es, para la mujer 55 años de edad y 25 años de servicios; el otro caso es por el cumplimiento de servicios por 35 años independientemente de la edad.
Ahora bien, al analizar los medios probatorios que cursan a los autos, y de la propia confesión de la querellante en su escrito libelar se evidencia que nació el 18-03-1963 (folio 66), que contaba para la fecha de la remoción y el retiro con 43 años de edad y veintiún (21) años de servicios.
Conforme al análisis de los elementos probatorias contrastado con la letra del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se concluye que para la fecha de la remoción del querellante no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, por lo tanto, no se configura la denuncia de violación de su derecho a la jubilación ni su derecho a la estabilidad. Así se decide.
Llama poderosamente la atención de es[a] Juzgadora, el hecho que la querellante alega que la decisión suscrita por la ciudadana Nereida Ruiz, en su carácter de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que por medio de la presente acción se pretende impugnar, es violatoria de lo dispuesto en los artículos ‘…53 de la Ley de Carrera Administrativa; en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…’, siendo el caso que la Ley de Carrera Administrativa, fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, por lo tanto, mal puede la querellante alegar normas legales cuyo contenido se encuentra derogado, quedando a salvo solo la aplicación del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, y que en todo caso no es aplicable a la querellante, puesto que nunca alcanzo [sic] a cumplir con los requisitos mínimos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
En cuanto al alegato expuesto por la querellante referente a la vulneración de la inamovilidad laboral, derivada de la discusión de un contrato colectivo, pues para la fecha en que se le notificó de la remoción del cargo por medida de reducción de personal, ‘…estaba en discusión EL Nuevo Contrato Colectivo; desde el 07 de junio de 2005 y efectuándose las reuniones conciliatorias entre el Sindicato de Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Sucre.’
Debe señalar quien suscribe que la querellante gozaba de una estabilidad absoluta, sin embargo, la normativa que rige la función pública establece como una forma para el retiro de la administración pública la reducción de personal, forma ésta de retiro que le fue aplicada a la querellante, siendo ello así, debe desecharse tal alegato, en virtud que no es posible vulnerar una figura, por la cual no se encuentra amparada la querellante. Así se decide.
Por otra parte alega, la parte querellante que al incurrir la administración en error en la identificación de la Gaceta Municipal donde fue publicado el Acuerdo Nº 56-06 se vulneró su derecho a la defensa. Ello en virtud de que el acto recurrido señala que el cargo que desempeñaba la querellante había sido eliminado por efecto del ‘…Acuerdo 56-06 del (SIC) fecha 10 de marzo de 2006; supuestamente publicado en GACETA OFICIAL 90-03/2006…’, siendo el caso que lo correcto era señalar que fue publicado dicho Acuerdo ‘…en la GACETA MUNICIPAL Nº 90-03/2006 EXTRAORDINARIO PETARE, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006…’ negrillas del Tribunal.
Ante tal alegato debe apuntar es[e] Juzgado que el error al que hace referencia la parte querellante, contenido en el acto administrativo de remoción recurrido, no impidió a la parte conocer el sustento legal de tal decisión, puesto que la propia parte actora admite que el Acuerdo 56-06, fue ‘…ciertamente publicado en la GACETA MUNICIPAL Nº 90-03/2006 EXTRAORDINARIO PETARE, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006…’, hecho que no impidió conocer su contenido y ejercer las acciones judiciales correspondientes, razón por la cual se desecha dicho alegato de violación del derecho a la defensa, y así se decide.
Realizadas las consideraciones que preceden y al quedar desechadas todas las defensas esgrimidas por la parte querellante, es forzoso para es[a] sentenciadora declarar sin lugar la presente querella.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede es[e] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Amaris Josefina Jugador Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.098.936, asistida por la abogada Perla T. Saviñon Pirela, [sic] inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.496, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Nereida Ruiz, en su carácter de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Archivista I, adscrita a la Comisión de Educación, Cultura y Turismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. […]” [Mayúsculas y negritas del a-quo Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Perla T. Saviñón Pírela, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Amaris Josefina Jugador Castillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que la sentencia recurrida “[…] no hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pues lo que hace es una narrativa parcial de algunos de los planteamientos de las partes y sus alegatos, que identificó la Juzgadora en el Fallo de cómo supuestamente quedó trabada la litis, pero, en realidad lo que hizo fue una relación parcial de la causa, sin indicar la totalidad de las pretensiones de las partes y no analizó en forma alguna los argumentos legales interpuestos por la Querellante, [sic] no hace consideración a los hechos narrados por ésta, de que no se le dio oportuna respuesta a sus varias solicitudes de que se le concediera el beneficio de la Jubilación y de que no se le dio oportuna respuesta ni a éstas solicitudes, ni a los recursos de Reconsideración y Jerárquico interpuestos contra tales Actos Administrativos, que sí bien, no eran obligatorios ejercerlos para acudir a la vía Contenciosa de Querella [sic] Funcionarial, conforme al Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la falta de oportuna respuesta de una solicitud o petición realizada por cualquier persona ante un Organismo o ente Administrativo o Jurisdiccional conforme a la Ley, constituye una violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, no trata ni somera y mucho menos clara y lacónicamente, nada respecto a los instrumentos de pruebas, en éste caso de la Querellante, que fue la única promovente, […] con respecto a su alegato de tener más de 20 años al servicio de la Municipalidad, su condición de Funcionario de Carrera; no considera la Cláusula No. 24 del Contrato Colectivo, ni la impugnación realizada en el Libelo de la Querella al Acuerdo 56-06, [sic] por ilegítimo y porque el mismo no autorizaba a la Presidenta de la Cámara a realizar dicha Reestructuración, ni reducción de Personal, por lo que no cumple los requisitos legales para su validez y que la ciudadana NEREIDA RUIZ en su carácter de Presidenta de la Cámara, no era Competente para afectar el cargo de Archivista I, que ocupaba [su] representada aplicando la supuesta Reestructuración Organizativa. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el a-quo incurrió en “[…] Silencio de Prueba y vicio de inmotivación al no analizar y considerar todos los alegatos y pruebas presentadas por la parte Querellante, [sic] ya que la Representación Judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda no promovió prueba alguna, no impugnó ninguna de las pruebas presentadas con el Escrito libelar, no impugnó ninguna de las promovidas y evacuadas por la Querellante, ni cumplió con el requerimiento hecho por la ciudadana Juez del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO [sic] EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL AREA [sic] METROPOLITANA DE CARACAS [sic], que conoció el Recurso Contencioso Funcionarial en Primera Instancia, de remitir a ése Despacho el Expediente Administrativo de la Funcionaria Querellante [sic] y no expresó nada a éste respecto en su sentencia.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la sentencia apelada en su parte motiva consideró “[…] que el objeto principal de la Querella es la nulidad del acto de efectos particulares dictado por la ciudadana Nereida Ruiz como Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda notificado el 29 de marzo de 2006 que la removió del cargo y el que la pasó a situación de retiro, terminado el lapso de disponibilidad sin poder reubicarla, éste último de fecha 06-05-2006 [sic] y notificado el 15 de mayo de 2006.” [Corchetes de esta Corte].
Que el a-quo fundamentó su decisión “haciendo consideracio[nes] a las comunicaciones de solicitud de Jubilación de la Querellante [sic] ante la Dirección de Personal del ente Municipal, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Funcionarios al servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por tener más de 20 años se servicio y ser mayor de 40 años de edad, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se encontraba vigente para la fecha de su remoción y posterior retiro y hace hincapié a un error material del Libelo [sic], en cuanto al Fundamento de Derecho [sic], en el que se sostuvo, entre otros argumentos, la violación del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que es una Ley ya derogada, que fue alegada para sostener la violación a los derechos de la Querellante [sic] como Funcionario Público, que según esa Ley se le había violado, pero no hace ni el más breve análisis en cuanto a que en el Cuerpo del Escrito de la Reforma de la Querella Funcionarial, [sic] se citó la violación al artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, si bien establece la posibilidad de retirar a un Funcionario de la Administración Pública, conforme al ordinal 5º de dicha norma, por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división, unidad administrativa del órgano o ente.” [Corchetes de esta Corte].
Que “Sí bien el Acuerdo 56-06 del 10 de marzo de 2006, acuerda [sic] un proceso de reestructuración organizativa, no es menos cierto que el mismo debe indicarse, definirse y comenzar por los cargos vacantes en la nómina y ser realizado por el ente o persona autorizada o facultada para dictar tal reestructuración y establecer su ejecución y cuando tienen carácter particular deben ser motivados, conforme lo establecido en los artículos 8° y 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que está vigente y no hace ninguna consideración o análisis respecto a ese Acuerdo que dio origen a los Acto [sic] Administrativos recurridos y que fue expresamente impugnado por ilegítimo y por haberse ejecutado por persona no autorizada para ello, o sea, que actuaba fuera de su competencia y la ciudadana Juez no dice nada sobre el mismo, no lo analiza, simplemente cita que es una de las formas de retirar a un Funcionario de la Administración Pública la establecida en el ordinal 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin hacer el mas [sic] breve análisis sobre su validez, […]”[Corchetes de esta Corte].
Que la sentencia apelada consideró que la funcionaria recurrente “[…] fue removida y retirada de su cargo por una de las causas establecidas en la Ley […]; no tocando nada sobre lo citado en el Escrito Libelar [sic] referente a la incompetencia de la ciudadana: NEREIDA RUIZ, Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y además, a éste respecto la representación Judicial de la Municipalidad solo alegó que el Acto había sido dictado por Órgano Competente, no probó nada, solo lo alegó, ni promovió prueba alguna de que tal Funcionaria fuera Competente bien por Ley, por el Acuerdo de la Cámara Municipal correspondiente o por delegación del Funcionario Competente, y la Juez [sic] no se pronuncia respecto a la impugnación hecha del Acto Administrativo que removió a [su] representada del cargo y posteriormente la retira del mismo, transcurrido el mes de inmovilidad [sic] dictando su fallo, basado en el Acuerdo de Reestructuración Administrativa y Organizativa, sin considerar su ilegitimidad, solo indicando que a [su] representada le correspondía Inamovilidad Absoluta, pero que el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la reducción de personal como una formas [sic] de retiro de un Funcionario de la Administración Pública, sin considerar en el Fallo, sí [sic]se habían cumplido por parte del Ente Municipal los requisitos para que tal reducción de personal por Reestructuración fuera válida.” [Corchetes de esta Corte].
Que la Juzgadora a-quo Absolvió la instancia e incurrió en falta de motivación en su fallo al considerar que “[…] estando derogada la Ley de Carrera Administrativa, la querellante no puede alegar tal norma y cita que solo considerará lo referente al artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no indicando nada sobre los preceptos Constitucionales invocados, ni los de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni los del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, especialmente lo que se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos intangibles y difusos amparados por nuestra Carta Magna, […] tampoco considera la igualdad que debe existir entre todos los trabajadores, hombres y mujeres en la aplicación de tales beneficios obtenidos y que es deber del Estado y sus Órganos garantizarlos, pero, la ciudadana […] considera en su Fallo [sic], que no se le aplica a la Funcionaria Querellante, porque no cumple los requisitos mínimos para el otorgamiento del beneficio sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento[…]” [Corchetes de esta Corte].
Que la sentencia recurrida consideró que la anterior normativa no se le aplicaba a la querellante porque no cumplía los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional, sin considerar para nada la Convención Colectiva correspondiente, como derecho adquirido por los trabajadores y Funcionarios al servicio de la Municipalidad, sin señalar ni someramente, ni explicar nada que permita entender el por qué para la Juez, la Cláusula 24 de dicha Convención Colectiva no se le aplica a su representada.
Señalo que la Juez a-quo motivó su decisión en que “[…] la querellante gozaba de una estabilidad absoluta, pero que su remoción y posterior retiro se hizo conforme a una forma para el retiro de la administración pública la reducción de personal por lo que desecha el alegato, sin entrar a considerar sí el Acuerdo en que se basa tal forma de retiro de la Administración Pública era legítimo o no, por lo que considero [sic] además, que Absolvió la instancia, […] al no pronunciarse sobre la ilegitimidad del Acto de Reducción de Personal por incompetencia de la Funcionaria que lo dictó. […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que la sentencia recurrida incurrió en violación de los artículos 12, 15, 20 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y que esta adolece de los requisitos exigidos en los ordinales 3°,4° y 5° del artículo 243 ejusdem; e igualmente alegó que el fallo no se dictó con arreglo a las pretensiones de las partes y las excepciones y defensas opuestas y absolvió la instancia en algunas de las pretensiones conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243, por lo que conforme al 244 del mismo texto legal consideró que la sentencia es nula por falta de las determinaciones indicadas.
Solicitó sea declarada con lugar la presente Apelación y se declare “Revocado el fallo recurrido, ordene a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el reenganche de: AMARIS JOSEFINA JUGADOR, [sic] al cargo de Archivista I, adscrita a la Comisión de educación, [sic] Cultura y Turismo de ese ente Municipal y dar respuesta a la solicitud de Jubilación hecha por la Querellante […], conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva que rige la relación laboral con la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y […] declare la Nulidad de los Actos Administrativos recurridos por Recurso Contencioso Funcionarial, […] y ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva incorporación, […]”.[Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de abril de 2008, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, presentó escrito de contestación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradigo “[…] en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte recurrente, […] Fundamen[tó] el rechazo a esta denuncia en que del análisis de la sentencia impugnada el A-QUO [sic] hizo una síntesis expresa positiva y precisa de los hechos y del derecho invocado tanto por la parte querellante como la representación del órgano querellado.”
Negó, rechazó y contradigo “[…] la denuncia alegada por la parte recurrente, en el sentido de que no se le dio oportuna respuesta a su variadas [sic] solicitudes de Jubilación ni a los Recursos de Reconsideración y Jerárquico. Fundamento el rechazo a esta denuncia en que no le correspondía al A-Quo [sic] pronunciarse al respecto, puesto el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el mecanismo legal para obtener esa respuesta oportuna, y así mismo en el supuesto que la Administración no le dio oportuna [sic] a los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos impugnados en la primera instancia y que dio origen a la sentencia recurrida.”
Que “[…] la sentencia recurrida […] no hizo un análisis expreso, positivo y precisos, de las razones por las cuales el cargo de Archivista I, Código No. 01-02-0104, que desempeñaba en la Comisión de Educación, Cultura y Turismo Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, esté amparada por inamovilidad laboral, argumentos que carecen de fundamento, por cuanto los empleados funcionarios públicos cuyas normas que lo rigen son las derivadas de la relación funcionarial enmarcadas en normas de derecho público.”
Igualmente negó, rechazó y contradijo, “[…] lo denunciado por la parte querellante en su escrito de formalización del Recurso de Apelación, en el sentido de [que el] A-Quo, [sic] no hizo un análisis expreso, en cuanto a los alegatos y instrumentos [sic] probatorios relacionados con beneficio [sic] la procedencia de su pensión de de [sic] Jubilación, por el cien por ciento (100%) del sueldo por tener más de cuarenta (40) años y más de veinte (20) años de servicio. Bas[ó] esta defensa, en que la Reducción de Personal, se realizó mediante el Procedimiento de Restructuración Organizacional y Administrativa del Consejo Municipal, Comisión permanente y Secretaria Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el Artículo 78, Ordinal 5°, de la Ley del Estatuto de la Función pública, contenido en el Acuerdo No. 56-06 de fecha 10 de marzo de 2006, […] razones por las cuales quedó afectado el cargo de Archivista I, que ejercía la querellante en la Comisión de Educación, Cultura y Turismo, adscrita al Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, en consecuencia los actos administrativos impugnados, no han violado la Clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo [sic] que rige la Prestación de Servicios de los Funcionarios Públicos de la Municipalidad […] ni el Artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, los Estados y Municipio [sic], que indica los requisitos necesarios, para la procedencia de la solicitud del derecho de jubilación de la parte querellante.”
Finalmente señaló que siendo la jubilación un derecho de rango constitucional “[…] debe cumplirse con los extremos establecidos en el Artículo 3 de la Ley del estatuto [sic] Sobre el Régimen de jubilaciones [sic] y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios [sic], la querellante para el momento de su remoción y retiro contaba con 43 años de edad y 21 años de servicios, siendo legal lo decido por el Aquo en el fallo impugnado.”
Por todo lo anterior, consideró que son improcedentes las denuncias señaladas y en consecuencia la sentencia impugnada no incurrió en violación de los artículos 12, 15, 20, 234 ordinales 3°, 4° y 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Del desistimiento presentado:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha el 27 de octubre de 2009, por la abogada Perla Saviñón Pírela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amaris Josefina Jugador Castillo, mediante la cual desistió de la acción y del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como sigue:
“(…) suficientemente autorizada en el Instrumento Poder que acredita mi representación en nombre de [su] representada Amarilis Josefina Jugador, desisto; de la acción y del presente recurso; en virtud de que [su] representada fue reenganchada por el municipio sucre, [sic] en un cargo de igual jerarquía, que el [sic] desempeñaba. Solicit[ó] se notifique a la Cámara Municipal de Sucre y al ciudadano Sindico Municipal, a los fines legales pertinentes, de que se manifiesten sobre la aceptación del desistimiento (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Al respecto, se advierte que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así, se tiene que el desistimiento de los recursos, al igual que el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causó gravamen, de lo que se infiere que, en tales casos, tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto. (Vid. Sentencia Nº 2006-988, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de abril de 2006, caso: Marina Josefina Henríquez de Ortega Contra).
De los anteriores artículos se colige que la parte accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil, a fin de efectuar dicho acto de disposición; asimismo, que a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir;
2. Que la decisión no vulnere el orden público; y,
3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Ahora bien, observa esta Corte que efectivamente corre inserto al folio noventa y tres (93) del presente expediente poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Amaris Josefina Jugador Castillo a la Abogada Perla T Saviñón Pírela donde se constata que la misma tienen la facultad expresa para desistir de la querella interpuesta, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo que la parte querellante otorgó poder a la Abogada Perla T Saviñón Pírela, considera esta Corte que ésta tiene facultad expresa para desistir y, visto que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción ejercido en fecha 27 de octubre de 2009, por la citada Abogada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Amaris Josefina Jugador Castillo, contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.
En concordancia con lo declarado anteriormente, observa esta Corte que la apoderada judicial de la querellante solicitó en su escrito de desistimiento que “[…] se notifique a la Cámara Municipal de Sucre y al ciudadano Sindico Municipal, a los fines legales pertinentes, de que se manifiesten sobre la aceptación del desistimiento […]” en virtud de la anterior solicitud esta Corte ordena notificar a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipal del mismo Municipio.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por , por la abogada Perla Saviñón Pírela, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMARIS JOSEFINA JUGADOR CASTILLO, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción, ejercido en fecha 27 de octubre de 2009, por la citada Abogada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Amaris Josefina Jugador Castillo, contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Número AP42-R-2008-000202
ASV/i
En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria
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