JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000630
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0504-08 de fecha 2 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORIO NACIANCENO SALAZAR REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 2.692.960, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2008, por el abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencido los cuales transcurriría un día (01) continuo que se concedió como término de la distancia, y se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Ninoska H.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Jacqueline Chacón.
El 14 de julio de 2008, el abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y recurrente en apelación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, vista la actuación anterior por parte de la representación judicial del ciudadano Gregorio Nacianceno Salazar, con la cual quedó debidamente notificado, consignó la boleta de notificación dirigida al referido ciudadano, así como las copias respectivas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de agosto de 2008, el abogado Wilmer Partidas, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1º de octubre de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 23 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido posteriormente para el día 5 de agosto de 2009, y nuevamente se modificó la fecha para el día 7 de octubre de 2009, oportunidad en la cual el mismo se llevó a cabo, dejándose constancia de la asistencia del abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó escrito. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la querellada.
En fecha 8 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano Gregorio Nacianceno Salazar Requena, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “Gobernación del Estado Miranda”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “El día 09-04-2007 por vía de notificación personal fui informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-140-6 y por medio de la cual me pasan a Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de mis derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponden con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho (…)”.
Indicó, que “Hasta la fecha del día de hoy me ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugno por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letra y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación Nº CR-140-6, la resolución Nº 18-747 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Miranda Diosdado Cabello Rondon, (sic) teniéndose en cuenta que la administración no puede hacerlo ya que generó derechos subjetivos”.
Destacó, que “la notoria irregularidad de que el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-140-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta, es que no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterándome por rumores de pasillo de que lo que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal mas la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el trámite legal establecido”.
Expresó, que “De la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que fui notificada (sic) el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se me pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se me canceló mi salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a mi cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) la Resolución Nº 0002 de fecha dos de Enero de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal que fundamenta la delegación, con la contradicción que en el texto literal del Acto Administrativo que consta en la notificación nº CR-140-6, el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es en un Decreto de Delegación y no en una Resolución”.
Manifestó, que “(…) para el momento en que fui removido y retirado, todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozábamos y seguimos gozando inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP- MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoria (sic) del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la seguridad social. En este sentido, existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario”. (Mayúsculas del original).
Recalcó, que “(…) para el momento de mi retiro me encontraba en trámite de mi derecho vitalicio, legal y constitucional de mi jubilación por mis años de servicios”.
Denunció, que “(…) el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-140-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta no se determinan ni se especifican las motivaciones de hechos (sic) del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad. En este sentido, al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el artículo 18 Ords. 5to y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desubicando el Acto Administrativo”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) la carencia de motivación de hechos, configura que el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-140-6 el cual fue emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurra en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso de Poder contemplados en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, así como en la evidente violación y dificultad que genera de antemano en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa que muy bien como derechos constitucionales han sido menoscabados o violados por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Señaló, que “(…) se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) la gestión reubicatoria limitada a sólo cinco instituciones hizo que esa reubicación sea deficiente, insuficiente e infructuosa y se violente el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplada en el artículo 30 de dicha ley y el derecho constitucional al trabajo como hecho social; es decir, en este caso no existió por parte de la administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarme en otro cargo de carrera para impedir mi egreso definitivo como funcionario público de carrera administrativa y más aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en sólo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de Marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias. En este sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestiones reubicatoria (sic), la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta y así lo expreso (sic) y lo señalo (sic), por ser causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) de la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-747, de fecha 08 de Febrero de 2007, a la cual se hace referencia en esa notificación que contiene el acto administrativo que impugno y por medio de la cual me informan y me pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 18-747. Lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-140-6, es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-747, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural. En este sentido, estamos en presencia de un vicio de colegialidad; es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución Nº 18-747 y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Denunció, que “(…) el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentos relacionados con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-747, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución. De esta observación se desprende que la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó:
“(…) Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-140-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez – Director General de administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y CUSTODIA I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio BRIÓN de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venía ejerciendo antes de el (sic) retiro injusto y arbitrario del cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 28 de noviembre de 2007, el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella interpuesta y señaló que es improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación del querellante, el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos, tal como lo solicitó la querellante en su libelo.
Como punto previo al fondo, indicó que el accionante impugnaba “el acto administrativo de fecha 9 de abril de 2007, signado con la nomenclatura N° CR-140-6 suscrito por el Lic. Francisco Garrido López en su condición de Director General de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, acto mediante el cual se le retiró del cargo de Inspector de Seguridad y Custodia I, (…) sin hacer ningún tipo de mención al acto que dio basamento legal a este, es decir, al acto administrativo de remoción de fecha 8 de febrero de 2007, suscrito por el Ing. Diosdado Cabello Rondón, (…) lo cual es una ilogicidad procesal de mayúsculo calibre, ya que el acto administrativo de retiro no es más que el resultado lógico, legal y necesario de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias devenidas del acto de remoción, siendo que lo que más sorpresa le causa a esta representación judicial, es el hecho que el accionante al momento de esbozar sus alegatos en el libelo, realiza una mezcolanza argumental, que entrelaza alegatos del acto de retiro junto al acto de remoción, sin haber impugnado mediante la presente querella el acto de remoción”. (Subrayado del original).
Señaló, que el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda cumplió rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la ejecución del Proceso de Reestructuración, Remoción y Retiro de todos los ciudadanos que ocupaban cargos susceptibles de ser eliminados, así, narró que ocurrieron todos los procedimientos y estudios técnicos para llevar a cabo la reducción de personal, consistentes en el Decreto que ordenó la referida reestructuración de la estructura organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana, creándose la Comisión de Reestructuración; la aprobación del Consejo Legislativo Regional del mencionado Decreto; el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y la opinión de la Oficina Técnica competente; el listado de Resumen del Expediente Laboral de cada persona afectada por la reestructuración; la aprobación del Consejo Legislativo del Informe realizado; los actos de remoción y pase a situación de disponibilidad; las solicitudes de reubicación, las respuestas de éstas y finalmente, los actos administrativos de retiro.
Negó que existiera el vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante, y al respecto señaló que del contenido del Decreto de Reestructuración, las actas de aprobación del Consejo Legislativo y el Proyecto de Reestructuración, se evidencia que el proceso de reestructuración, posterior remoción y retiro, estuvieron totalmente ajustados a derecho, en este sentido, señala que no es cierto que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y Dirección General de Participación Ciudadana, conllevó a una reducción de personal que viola las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Destacó, que el acto de retiro fue debida y suficientemente motivado “(…) en el sentido que ello no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”. (Resaltado del original).
De seguidas, en cuanto a la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, refirió que las mismas “(…) están totalmente apegadas a derecho, ya que no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable válidamente al caso de autos, disposición alguna que indique cuantas (sic) gestiones reubicatorias has de realizarse, ni a cuantos (sic) organismos han de dirigirse” y agregó que “(…) al afirmar la accionante, que el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda simuló los trámites de la gestión reubicatoria antes señalada, no sólo realiza argumentaciones sin fundamento normativo alguno, sino que altera por completo la realidad, sólo con el fin de tergiversar lo sucedido y hacer querer ver que no se le dio cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones reglamentarias transcritas supra, cuando la realidad, es como ya ha quedado claro, diametralmente opuesta”.
Luego, del vicio de “colegialidad” alegado por la parte querellante, negó la existencia de éste, al mismo tiempo que le requirió a la querellante que “le indicara en qué consiste dicho vicio” aceptando desconocer el mismo.
Sobre el mismo punto, agregó que “(…) de la lectura global de tal argumento, se puede deducir que lo que quiere alegar la accionante es la presunta incapacidad del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para suscribir sólo, es decir sólo con su rúbrica, el acto en cuestión, ya que alega que la delegación que le hizo el Gobernador no era una delegación sino una ‘conjunción’ de firmas, léase, que en todo caso el retiro ha de ser suscrito tanto por el Gobernador, como por el ciudadano Director General de Recursos Humanos” lo cual –a su decir– “(…) denota un profundo desconocimiento sobre lo que es la delegación de firmas (…) sobre el proceso de formación de los actos administrativos complejos, es decir, aquellos que necesariamente para su formación, requieren de la manifestación de al menos dos dependencias de una misma o de diferente institución; ya que confunde totalmente la accionante, lo que en efecto opera en el presente caso –la delegación de firma– con la configuración del acto complejo” y ratificó que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encontraba “plena y jurídicamente facultado para notificar del acto administrativo de retiro al ciudadano SALAZAR REQUENA GREGORIO NACIANCENO, como efectivamente lo hizo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De otra parte, en cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que negaba, rechazaba y contradecía “(…) lo alegado por la querellante en el sentido que, no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la razón o causa que dio origen a su retiro, por lo que presuntamente el Proceso de Reestructuración estaría viciado, en este sentido, se observa como lo hemos argumentado anteriormente, que la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre sí, sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración” y ratificó que la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remisión, disponibilidad y posterior retiro.
Sobre la alegada inamovilidad laboral, indicó que “la accionante confunde por completo los conceptos que expone en relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que negocian todos los funcionarios públicos de carrera que prestan servicios al Estado Bolivariano de Miranda, ya que todos los funcionario públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, de lo cual es inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial, tal y como lo es el sindical. Querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva, se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera, y a su vez, descontextualizar por completo el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gregorio Nacianceno Salazar Requena, contra el acto administrativo Nº CR-140-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Al analizar el fondo la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación Nº CR-140-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se retiró al querellante del cargo de Inspector de Seguridad y Custodia I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Brión de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Como punto previo, se hace necesario resolver el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, denunciado por la parte querellante, fundado en el hecho que el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-747, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo 4º de dicha Resolución, situación que a decir del querellante, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar esta sentenciadora que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de:
“Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…”

De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, no siendo necesario la Firma conjunta alegada por la parte querellante, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide.
En referencia al segundo vicio denunciado por la parte querellante referente a la negativa de su derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugna por razones de nulidad absoluta. Debe apuntar esta Juzgadora que la parte querellante se limita exclusivamente a esgrimir este alegato, sin respaldarlo con un acerbo probatorio que haga siquiera presumir a esta sentenciadora la veracidad de tal circunstancia. Por lo tanto, debe concluirse que a juicio de quien decide tal alegato resulta infundado, por lo tanto se desecha el mismo. Así se decide.
En referencia al tercer vicio alegado por la parte querellante, referente a la inmotivacion del acto en virtud de que el mismo, no especifica las razones de hecho del mismo, que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, o lo que es lo mismo, no se determinan ni especifican las motivaciones de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal, por la ausencia de la indicación de los hechos sobre los cuales se fundamenta, circunstancia que vulnera el artículo 18 ordinal 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal carencia de motivación de los hechos hacen que el acto recurrido, incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y en abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una evidente violación y dificultad que genera de antemano la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Vicio de nulidad absoluta que encuadra dentro del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta, debe resaltar este Juzgado que la jurisprudencia ha señalado, que verificar la motivación de un acto, es necesario que se sintetice el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al analizar el acto impugnado, se desprende que la Administración señala al querellante con toda precisión las razones que fundamentaron su retiro, como lo era el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias y las disposiciones jurídicas concretas que sustentan el acto de retiro, los cuales eran los artículos 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo ello así, debe concluir esta sentenciadora que la Administración determinó suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que motivaron el acto de retiro recurrido, en consecuencia, no se configura la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vicio de abuso de poder. En tal sentido, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.
Asimismo debe destacarse lo incierto que resulta el alegato del desconocimiento de los motivos de su retiro, por cuanto era del conocimiento del querellante que su separación del cargo (remoción), se debió a la aplicación de la medida de reducción de personal, y así se demuestra de la notificación del acto administrativo de remoción, y que el retiro se produjo al haber sido imposible reubicarlo en la administración pública, debido a que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
La parte querellante, denuncia la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, en virtud de que de la lectura literal y examen detallado del acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que se informa, que se realizaron gestiones reubicatorias en diferentes organismo, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose exclusivamente en el acto administrativo, cinco (05) oficios de fecha 14 de marzo de 2007, lo que a su decir, hace evidenciar que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, por que tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismo de la administración pública y por esa razón fue infructuosa. Asimismo apuntan en cuanto a este vicio que esta circunstancia (gestiones reubicatorias insuficientes y limitadas a cinco organismos de la Administración pública), violó su derecho legal a ser reubicado dentro de la Administración pública nacional o regional; así como también se vulneró el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no existió por parte de la Administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarle en otro cargo de carrera administrativa y mas aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en solo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias.
Sobre este alegato debe apuntar esta Juzgadora primariamente que el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone de un único párrafo, en donde se contempla el derecho de los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en dicha Ley y sus Reglamentos, por lo tanto mal puede la parte actora alegar la violación del espíritu y propósito del “ultimo (sic) aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, el cual no existe, y que en todo caso no se relaciona con la presente litis. De igual manera debe señalarse que tal como es alegado por la representación judicial del Organismo querellado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero (sic) especifico (sic) de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, por lo tanto mal puede alegar la parte querellante que las gestiones reubicatorias realizadas en su caso especifico (sic), no fueron suficientes. Aunado a esto, debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración, realizó las gestiones reubicatorias necesarias tanto en instituciones de la Administración pública Nacional como Regional, para garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo (folios 68 al 72 del expediente administrativo), por lo que al haber resultado infructuosas las mismas se procedió al retiro definitivo del querellante de la Institución. En tal sentido, se desecha tal alegato. Así se decide.
La parte querellante, denuncia la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la inamovilidad laboral colectiva derivada de la presentación de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, por cuanto no se observó que para el momento que el querellante fue removido y retirado de su cargo, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa, al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban y siguen gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el Sunep Miranda, en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo, y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva, y mas aun con la existencia de un acto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que llevo al Sunep-Miranda, a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; existiendo esa apelación por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional, por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario.
Para decidir el punto in comento, debe esta sentenciadora resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; de igual manera establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica (sic) de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la administración pública, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados).
Acota esta Juzgadora que, de aceptar la posición del querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se transformaría la figura de la estabilidad absoluta en una estabilidad relativa que se mantiene siempre y cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario.
Siendo esto así, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad.
Debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; en cuyo caso, es el que debe ser reconocido y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta (sic) figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la ley de la función pública y la Constitución, razón por la cual, a consideración de este Juzgado en el caso de autos no fueron vulnerados los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.
Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de retiro recurrido, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se decide”. (Subrayado agregado).
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gregorio Nacianceno Salazar Requena, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., contra la Gobernación del Estado Miranda.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 20008, el abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primeramente, se refirió sobre el “derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial”, sobre lo cual señaló que “en la contestación de la querella, es evidente que en ninguna parte se desprende o se deduce argumentos de hechos y derecho que fundamente las razones del porque de mi representado no se le permitió tener acceso al expediente administrado funcionarial, el cual reposa en los archivos de la dirección General de Administración de Recursos Humanos de la gobernación (sic) del Estado Bolivariano de Miranda”.
Al respecto, siendo que el a quo declaró que su denuncia de negativa de acceso a su expediente había sido sin respaldo o acervo probatorio alguno, destacó, que al folio 108 del expediente “marcado con la letra O y la cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, consta solicitud intentada por mi representado, la cual se hizo con el fin de revisar y sacar copia simple y certificada del expediente administrativo en aras de ejercer el derecho indiscutible e irrenunciable que tiene todo administrado de tener acceso a dicho expediente administrativo y más aún si mi representado frente a la incertidumbre previa de encontrarse con un acto administrativo sin motivaciones de hechos, necesitaba revisar el expediente administrativo–laboral funcionarial para ejercer el derecho a la defensa”.
Así, denunció que la sentencia impugnada “incurrió en un silencio de prueba ya que por medio de dicha sentencia contra la cual ejercimos recurso de apelación, se resolvió el punto sobre el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial, sin fundamento, valoración y apreciación de las (sic) prueba aportada ni mucho se menciona motivación jurídica alguna; es decir no se mencionó, ni aprecio (sic) la prueba anexada, consignada al escrito de promoción de pruebas intentado por mi representado y marcado con la letra O”.
Señaló, que la sentencia recurrida resultaba ser “un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos. Indiscutiblemente, la sentencia que apelamos confirma y constituye una infracción al debido proceso (articulo 49 Ord. 1ro de nuestra Carta Magna) al no haber observado que mi representado no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. También, dicha sentencia confirma y constituye la violación del articulo (sic) 51 de nuestra Carta Magna porque no observo (sic) que mi representado en el ejercicio del derecho de petición no tuvo jamás oportuna respuesta, sumado que dichas inobservancias por parte de la sentencia dictada confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Publica (sic) (articulo (sic) 155 de la ley (sic) orgánica (sic) de la Administración Publica (sic) y que por cierto son infracciones de orden publico (sic)”.
De otra parte, se refirió a la “ausencia de motivación de hecho del acto administrativo”, sobre lo cual adujo que en la “redacción literal del Acto Administrativo (…) contra el cual intentaban la nulidad en vía judicial, no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica (sic), detallada o taxativa; es decir rigurosamente apegado la redacción de dicho acto administrativo, fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de restructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica (sic) y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones, señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica (sic) sin decir en que se basa en especifico (sic) esas gestiones reubicatorias”.
Agregó, que “la ausencia anteriormente señalada sobre la manera como fue redactado el acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, no toma en cuenta que el derecho de la reubicación del funcionario publico (sic) se da en varios escenarios según la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic) así como el articulo (sic) 78 ultimo (sic) aparte de la ley del estatuto de la función publica (sic) al remitir al numeral 5to del mismo dispositivo jurídico de la ley del Estatuto de la Función Publica (sic), es decir se genera cuatro tipos de escenarios como lo es la reducción de personal en primer lugar: por limitaciones financieras, en segundo lugar: por cambios en la organización administrativa, en tercer lugar: Por razones técnicas y en cuarto lugar por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Esa imprecisión de los hechos y la diversidad de escenario de derecho y hecho que genera los dispositivos jurídicos señalados en la manera como se redacto (sic) literal el acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, dificulto (sic) y violento (sic) el derecho a la defensa de mi representado, violento (sic) el artículo 25 ,137 y 139 de nuestra Carta Magna así como los artículos 9, 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló, que respecto de las “gestiones reubicatorias” se observa que la sentencia recurrida “es un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos ya que legislo (sic) e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la administración la obligación de realizar un número específico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, sumado a la ausencia errada de criterio interpretativo alguno por parte del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre lo expuesto en autos por mi representado, de que el mes de disponibilidad (un lapso de un mes) es necesario esperar hasta el último día para obtener respuesta o hacer gestiones de reubicación, hecho que en ningún momento fue tomada en cuenta ni se mencionó con argumentos jurídicos, que las gestiones reubicatorias además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos”.
Con respecto al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto señaló que la sentencia del Juzgador a quo era “deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a inobservar primero que en la mencionada Resolución N°18-747 en la redacción literal del Acto Administrativo que se impugno (sic) en vía judicial, existe es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el articulo (sic) cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto (sic), al realizarlo de forma singular la suscripción de Acto Administrativo que impugnamos en vía judicial”.
Agregó, que “en consecuencia, esa inobservancia por parte del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar sentencia el día 28 de Febrero de 2008, confirma el vicio de colegialidad al no observar ni comprender el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta”.
Denunció, que la sentencia recurrida “carece de fundamento, contiene silencio interpretativo con relación al Decreto N° 0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, en vista de la impertinencia de ese documento y contenido del acto administrativo impugnado por razones de nulidad absoluta en vía judicial. Sin embargo, el tribunal basado en la constatación equivocada, decide es en base a una Resolución y lo que llevo la contraparte a los Autos fue un Decreto y no una Resolución”.
Enfatizó, que “la ausencia lógica de respuestas, contradicciones y silencio interpretativo por parte del tribunal en dichas interrogantes hacen que la Sentencia (…) genere una injusticia en contra de los derechos e intereses de mi representado a y su vez convalida nuestro argumento de que el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente manifiesto para haber dictado el acto administrativo que impugne (sic) en vía judicial”.
Posteriormente, se refirió a la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera administrativa, y denunció que el sentenciador de la recurrida desconocía que “en la actualidad existe criterio jurisprudencial sobre el fuero sindical de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa (…) ya que estos (sic) (…) aún cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria”.
Agregó, que “ignorar el artículo 520 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo significa incurrir en una gran injusticia, ilegalidad y discriminación como lo hizo el Juzgado superior (…) y más aún cuando nuestro Estado Social de justicia y derecho en nuestra Carta Magna en su artículo 21 establece igualdad de las personas sin discriminación ante la ley como garantía y derecho constitucional”.
Destacó, que el tribunal de la causa no observó “que para el momento de ser retirado injustamente y arbitrariamente de la Administración de justicia, mi representado se encontraba tramitando su jubilación, tal cual como se evidencia en la solicitud que se anexó, marcada con la letra D, como prueba preconstituida al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento (sic) mi representado y que por cierto dicha prueba jamás fue desconocida ni impugnada por la contraparte”.
Denunció, que la recurrida “no valoró ni apreció en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales por cierto fueron admitidas; es decir, el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el artículo 1 y 509 del Código de Procedimiento Civil mas la agravante de ausencia de motivación de derecho en la redacción de la misma sentencia”.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° CR-140-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le retiró del cargo de “INSPECTOR DE SEGURIDAD Y CUSTODIA I” adscrito a la Prefectura del Municipio Brión de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y al respecto observa:
De la lectura del escrito recursivo, puede advertirse de algunos vicios imputados por el querellante (imposibilidad de acceso al expediente, inmotivación del acto administrativo impugnado, inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera mientras se encontraba en discusión la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores del Estado Miranda), que aún cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° CR-140-6 de fecha 9 de abril de 2007, en el escrito recursivo se trató “disimuladamente” de atacar el acto de remoción contenido en el Oficio de Notificación N° CR-140 de fecha 23 de febrero de 2007, razón por la cual, previo al análisis de la sentencia recurrida, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes precisiones:
En primer término, considera necesario esta Alzada atender al petitorio del escrito recursivo, ello a fin de determinar y establecer expresamente el acto cuya nulidad se pretende, así, se tiene que el querellante requirió:
“(…) Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-140-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez – Director General de administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y CUSTODIA I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio BRIÓN de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venía ejerciendo antes de el (sic) retiro injusto y arbitrario del cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial”. (Negrillas y subrayado agregados).
Del extracto anterior, así como de la lectura de la totalidad del escrito recursivo, aprecia esta Corte que la parte querellante se limitó a impugnar el Acto Administrativo de Retiro, así, nunca atacó la validez del acto de Remoción que precedió al impugnado, sobre lo cual vale destacar, el mismo fue notificado mediante Oficio Nº CR-140, de fecha 23 de febrero de 2007 (folio 8), y así, siendo que el presente recurso se interpuso en fecha 4 de julio de 2007, prima facie puede apreciarse que había transcurrido el tiempo hábil para recurrir del mencionado acto de remoción.
Así las cosas, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no puede el Juez, suplir las deficiencias de la accionante y pronunciarse sobre la violación constitucional o nulidad de acto administrativo alguno que no haya sido precisado y acompañado al escrito recursivo”. (Vid. Sentencia Nº 965 dictada en fecha 1º de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, y en virtud de lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que el recurrente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, no obstante, no haber atacado expresamente el mismo y estar en conocimiento, que el recurso contra este último se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en la norma antes mencionada.
Esclarecido lo anterior, pasa esta Corte entonces a resolver sobre el recurso de apelación ejercido, y así, al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, se observa que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación a impugnar lo decidido por el a quo en cuanto a: el derecho de acceso al expediente; la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo impugnado; las gestiones reubicatorias impugnadas; la presunta incompetencia manifiesta del funcionario emisor del acto; la alegada inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera mientras se encontraba en discusión la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores del Estado Miranda, y el trámite de la jubilación del querellante, alegatos éstos que, coinciden con la totalidad de los argumentos planteados en el escrito recursivo de nulidad, lo cual se pasa a resolver como sigue:
Sobre el “derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial”, se advierte que el recurrente señaló que “en la contestación de la querella, es evidente que en ninguna parte se desprende o se deduce argumentos de hechos y derecho que fundamente las razones del porque (sic) de mi representado no se le permitió tener acceso al expediente administrado funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la gobernación (sic) del Estado Bolivariano de Miranda”.
Al respecto, siendo que el a quo declaró que su denuncia de negativa de acceso a su expediente había sido sin respaldo o acervo probatorio alguno, destacó, que al folio 108 del expediente “marcado con la letra O y la cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, consta solicitud intentada por mi representado, la cual se hizo con el fin de revisar y sacar copia simple y certificada del expediente administrativo en aras de ejercer el derecho indiscutible e irrenunciable que tiene todo administrado de tener acceso a dicho expediente administrativo y más aún si mi representado frente a la incertidumbre previa de encontrarse con un acto administrativo sin motivaciones de hechos, necesitaba revisar el expediente administrativo–laboral funcionarial para ejercer el derecho a la defensa”.
Así, denunció que la sentencia impugnada “incurrió en un silencio de prueba ya que por medio de dicha sentencia contrala cual ejercimos recurso de apelación, se resolvió el punto sobre el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial, sin fundamento, valoración y apreciación de las (sic) prueba aportada ni mucho se menciona motivación jurídica alguna; es decir no se mencionó, ni aprecio (sic) la prueba anexada, consignada al escrito de promoción de pruebas intentado por mi representado y marcado con la letra O”.
Sobre lo anterior, se advierte que el Tribunal de la causa resolvió lo referente al vicio denunciado, como sigue:
“En referencia al segundo vicio denunciado por la parte querellante referente a la negativa de su derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial, el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugna por razones de nulidad absoluta. Debe apuntar esta Juzgadora que la parte querellante se limita exclusivamente a esgrimir este alegato, sin respaldarlo con un acerbo probatorio que haga siquiera presumir a esta sentenciadora la veracidad de tal circunstancia. Por lo tanto, debe concluirse que a juicio de quien decide tal alegato resulta infundado, por lo tanto se desecha el mismo. Así se decide”.
Del anterior extracto se desprende que el juzgador de instancia estimó que la denuncia presentada se encontraba carente de acerbo probatorio que le respaldara, y así, el apelante denunció que el a quo no apreció que en el expediente se había consignado “solicitud” intentada por su representado “marcado con la letra O y la cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte”.
Así las cosas, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se advierte que al folio 108 del mismo cursa misiva suscrita por el ciudadano Gregorio Salazar –hoy recurrente–, dirigida al ciudadano Francisco Garrido –Director General de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda–, mediante la cual le requiere le sea entregada “copia certificada de mi Expediente Laboral”, la cual fue consignada al momento de presentar las pruebas respectivas, por el recurrente en nulidad, marcada con la letra “O”.
Sin embargo, de la anterior misiva –la cual fue denunciada como silenciada por el tribunal de la causa–, debe destacarse que la misma se encuentra fechada 5 de junio de 2007, (y recibida por la Administración en fecha 12 del mismo mes y año), es decir, la misma fue suscrita casi dos (2) meses después de la notificación del acto de retiro hoy recurrido –9 de abril de 2007–, razón por la cual en modo alguno podría la parte recurrente pretender con tal documental demostrara que presuntamente se le negó un acceso a un presunto expediente, y que con tal actuar de la Administración tendría lugar en derecho la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado.
Así las cosas, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente no existe elemento probatorio alguno que sustente el denunciar de la parte recurrente, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al desechar el vicio imputado. Así se declara.
No obstante lo anterior, conviene advertir que el retiro del recurrente no se debió a un procedimiento de destitución, caso en el cual sería elemental el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo era la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y la formación del respectivo expediente individualizado y garantizarle al imputado el acceso al mismo, razón por la cual, ningún procedimiento administrativo o expediente personal se requería abrir en contra del recurrente y al notificarse mediante los actos de remoción y retiro el lapso para interponer el respectivo recurso y el tribunal competente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existió una violación al derecho a la defensa, ya que, en todo caso, lo que debió seguir la Administración fue el procedimiento de reestructuración respectivo, el cual no fue impugnado en este juicio. Así se declara.
Ahora bien, sobre la denunciada “ausencia de motivación de hecho del acto administrativo”, se tiene que el recurrente en apelación adujo que en la “redacción literal del Acto Administrativo contenido contra el cual intentaban la nulidad en vía judicial, no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica (sic), detallada o taxativa; es decir rigurosamente apegado la redacción de dicho acto administrativo, fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de restructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones, señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica (sic) sin decir en que se basa en especifico (sic) esas gestiones reubicatorias”.
Agregó, que “la ausencia anteriormente señalada sobre la manera como fue redactado el acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, no toma en cuenta que el derecho de la reubicación del funcionario publico (sic) se da en varios escenarios según la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic) así como el articulo (sic) 78 ultimo (sic) aparte de la ley del estatuto de la función publica (sic) al remitir al numeral 5to del mismo dispositivo jurídico de la ley del Estatuto de la Función Publica (sic), es decir se genera cuatro tipos de escenarios como lo es la reducción de personal en primer lugar: por limitaciones financieras, en segundo lugar: por cambios en la organización administrativa, en tercer lugar: Por razones técnicas y en cuarto lugar por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Esa imprecisión de los hechos y la diversidad de escenario de derecho y hecho que genera los dispositivos jurídicos señalados en la manera como se redacto (sic) literal el acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, dificulto (sic) y violento (sic) el derecho a la defensa de mi representado, violento (sic) el artículo 25 ,137 y 139 de nuestra Carta Magna así como los artículos 9, 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Al respecto, se advierte que el Tribunal de la causa resolvió sobre la denuncia presentada, como sigue:
“En referencia al tercer vicio alegado por la parte querellante, referente a la inmotivacion del acto en virtud de que el mismo, no especifica las razones de hecho del mismo, que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, o lo que es lo mismo, no se determinan ni especifican las motivaciones de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal, por la ausencia de la indicación de los hechos sobre los cuales se fundamenta, circunstancia que vulnera el artículo 18 ordinal 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal carencia de motivación de los hechos hacen que el acto recurrido, incurra en quebrantamiento del principio de legalidad y en abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en una evidente violación y dificultad que genera de antemano la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Vicio de nulidad absoluta que encuentra encuadra dentro del artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta, debe resaltar este Juzgado que la jurisprudencia ha señalado, que verificar la motivación de un acto, es necesario que se sintetice el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al analizar el acto impugnado, se desprende que la Administración señala al querellante con toda precisión las razones que fundamentaron su retiro, como lo era el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias y las disposiciones jurídicas concretas que sustentan el acto de retiro, los cuales eran los artículos 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Siendo ello así, debe concluir esta sentenciadora que la Administración determinó suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que motivaron el acto de retiro recurrido, en consecuencia, no se configura la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vicio de abuso de poder. En tal sentido, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.
Asimismo debe destacarse lo incierto que resulta el alegato del desconocimiento de los motivos de su retiro, por cuanto era del conocimiento del querellante que su separación del cargo (remoción), se debió a la aplicación de la medida de reducción de personal, y así se demuestra de la notificación del acto administrativo de remoción, y que el retiro se produjo al haber sido imposible reubicarlo en la administración pública, debido a que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas”.
Así, a fin de resolver sobre la denuncia del apelante, se advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la Ley establece:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(...omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y su coincidencia con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, (caso: Eduardo Simones Valladares), señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Ahora bien, se evidencia que en el caso de marras se persigue la nulidad del acto el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° CR-140- 6 de fecha 9 de abril de 2007, respectivamente, mediante el cual se le retiró del cargo de “INSPECTOR DE SEGURIDAD Y CUSTODIA I” adscrito a la Prefectura del Municipio Brión de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública” al ciudadano Gregorio Nacianceno Salazar Requena, señalándose que dicho acto de retiro no fue motivado por la administración.
Vista lo anterior, esta Corte evidencia que el acto administrativo de retiro impugnado contenido en el -oficio N° CR-140-6 de fecha 9 de abril de 2007- es del siguiente tenor:
“N° CR-145-6
Los Teques, 9 de abril de 2007
196° y 147°
Ciudadano (a)
SALAZAR REQUENA GREGORIO NACIANCENO
C.I. 2692960
Presente.-
Me dirijo a usted, en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nro. 18-747 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02.01.2006 (sic) conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano Miranda; para notificarle que se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Publica (sic) Regional como Nacional, las cuales están contenidas en el expediente administrativo correspondiente y se indican seguidamente a través de los oficios de fecha 14 de marzo de 2007 signados con los Nros:
CR-140-1 Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM).
CR-140-2 Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR).
CR-140-3 Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD).
CR-140-4 Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
CR-140-5 Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).
En ese sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo aparte del de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma le participo que será incorporado al Registro de Elegibles de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, y que las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder por el tiempo cie servicio prestado, estarán a su disposición en la Tesorería de La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
De considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivo (sic) e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el acto de retiro el cual forma parte íntegra del proceso de restructuración efectuado por la Gobernación del Estado Miranda, estuvo completamente motivado a través del acto que lo antecedió como lo fue el acto de remoción, donde se establecieron los motivos de la Administración para proceder a realizar una “restructuración reorganizativa” y que de ser infructuosas las “gestiones reubicatorias” se procedería al retiro del mismo, de lo que se evidencia que la actuación de la Administración estuvo motivada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante en cuanto a la inmotivación del acto de retiro impugnado. Así se decide.
Desechado lo anterior, se advierte que respecto de las “gestiones reubicatorias” la parte recurrente en apelación apuntó que la sentencia recurrida “es un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos ya que legislo e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la administración la obligación de realizar un número específico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, sumado a la ausencia errada de criterio interpretativo alguno por parte del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre lo expuesto en autos por mi representado, de que el mes de disponibilidad (un lapso de un mes) es necesario esperar hasta el último día para obtener respuesta o hacer materiales de gestiones de reubicación, hecho que en ningún momento fue tomada en cuenta ni se mencionó con argumentos jurídicos, que las gestiones reubicatorias además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos”. (Negrillas del original).
Al respecto, se advierte que el Tribunal de la causa resolvió sobre el vicio denunciado, como sigue:
“La parte querellante, denuncia la insuficiencia de las gestiones reubicatorias, en virtud de que de la lectura literal y examen detallado del acto administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que se informa, que se realizaron gestiones reubicatorias en diferentes organismo, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose exclusivamente en el acto administrativo, cinco (05) oficios de fecha 14 de marzo de 2007, lo que a su decir, hace evidenciar que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, por que tal cual como se señala en el acto administrativo solo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismo de la administración pública y por esa razón fue infructuosa. Asimismo apuntan en cuanto a este vicio que esta circunstancia (gestiones reubicatorias insuficientes y limitadas a cinco organismos de la Administración pública), violó su derecho legal a ser reubicado dentro de la Administración pública nacional o regional; así como también se vulneró el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no existió por parte de la Administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarle en otro cargo de carrera administrativa y mas aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en solo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual se evidencia en los oficios de fecha 14 de marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias.
Sobre este alegato debe apuntar esta Juzgadora primariamente que el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone de un único párrafo, en donde se contempla el derecho de los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en dicha Ley y sus Reglamentos, por lo tanto mal puede la parte actora alegar la violación del espíritu y propósito del “ultimo aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, el cual no existe, y que en todo caso no se relaciona con la presente litis. De igual manera debe señalarse que tal como es alegado por la representación judicial del Organismo querellado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que imponga a la Administración la obligación de realizar un numero especifico de gestiones reubicatorias, tendentes a la reubicación de un funcionario, por lo tanto mal puede alegar la parte querellante que las gestiones reubicatorias realizadas en su caso especifico, no fueron suficientes. Aunado a esto, debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración, realizó las gestiones reubicatorias necesarias tanto en instituciones de la Administración pública Nacional como Regional, para garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo (folios 68 al 72 del expediente administrativo), por lo que al haber resultado infructuosas las mismas se procedió al retiro definitivo del querellante de la Institución. En tal sentido, se desecha tal alegato. Así se decide”.
En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1111, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Carmen Cubillán Monzón).
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente ostentaba la condición de funcionario público de carrera, pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que en el expediente administrativo del caso de marras, corren insertos a los folios 68, 69, 70, 71 y 72, los oficios Nros. CR-140-1 dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM); CR-140-3 dirigido al Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), CR-140-4 dirigido al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); CR-140-2 dirigido al Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR); y CR-140-5 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), a través de los cuales, la Administración recurrida procuró dar cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias del recurrente.
En el anterior sentido, se advierte que en el mencionado expediente administrativo corre insertos:
1. Al folio 74, Oficio s/n de fecha 26 de marzo de 2007, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual da respuesta al oficio Nº CR-140-1, informando que en esa Institución no se disponía de cargo alguno.
2. Al folio 75, Oficio s/n de fecha 27 de marzo de 2007, suscrito por la Presidente de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), mediante el cual da respuesta al oficio Nº CR-140-2, informando que en esa Institución no se disponía de cargo alguno.
3. Al folio 76, Oficio Nº 000992 de fecha 29 de marzo de 2007, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), mediante el cual da respuesta al oficio Nº CR-140-5, informando que en esa Institución no se disponía de cargo alguno.
4. Al folio 77, Oficio s/n de fecha 29 de marzo de 2007, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), mediante el cual da respuesta al oficio Nº CR-140-4, informando que en esa Institución no se disponía de cargo alguno.
5. Al folio 78, Oficio s/n de fecha 29 de marzo de 2007, suscrito por el Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), mediante el cual da respuesta al oficio Nº CR-140-3, informando que en esa Institución no se disponía de cargo alguno.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de la revisión de los autos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata esta Alzada la Administración remitió cinco (5) oficios a cinco (5) organismos diferentes, los cuales contestaron oportunamente que no tenían disponibilidad de cargo para el querellante, de tal manera que, en criterio de quien aquí decide, se realizaron adecuadamente las gestiones reubicatorias por parte de la Gobernación del Estado Miranda a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual, se advierte que resultó ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo al desechar el alegato del querellante referido a que las gestiones reubicatorias resultaron insuficientes. Así se decide.
De otra parte, con respecto al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto, la parte recurrente en apelación señaló que la sentencia del Juzgador a quo era “deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a inobservar primero que en la mencionada Resolución N°18-747 en la redacción literal del Acto Administrativo que s e impugno (sic) en vía judicial, existe es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el articulo (sic) cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto (sic), al realizarlo de forma singular la suscripción de Acto Administrativo que impugnamos en vía judicial”.
Sobre la incompetencia denunciada, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló:
“Como punto previo, se hace necesario resolver el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, denunciada por la parte querellante, fundado en el hecho que el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-747, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo 4º de dicha Resolución, situación que a decir del querellante, acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar esta sentenciadora que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de:
“Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…”

De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, no siendo necesario la Firma conjunta alegada por la parte querellante, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide”.
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Gobierno Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio CR-140-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano Gregorio Nacianceno Salazar fue retirado de la Administración, toda vez que consideró que de manera imprescindible que dicho acto debía ser suscrito de manera conjunta por todos los todos los órganos señalados en el artículo 4 de la Resolución N° 18-747, la cual establece lo siguiente:
“República Bolivariana
De Venezuela
Estado Bolivariano de Miranda
Gobernación
N° 18-747
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confieren los Artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los Artículos 4 Segundo Aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto N° 0626 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario de la misma fecha.
CONSIDERANDO
(…omissis…)
RESUELVE
(…omissis…)

ARTÍCULO CUARTO: La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución”.
Al respecto, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido del Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2005, (folios 89 y 90 del expediente administrativo) publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…Omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
Así mismo, la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, la cual f riela a los folios 92 al 94 del expediente administrativo, donde se desprende lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bién sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras.
(…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la normativa transcrita se desprende tal como lo señaló el Juzgado a quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, tal y como se efectuó en el acto administrativo impugnado, por lo que no resultaría procedente la concurrencia de los demás órganos de la Administración Pública a que alude el artículo 4 de la Resolución N° 18-747 mencionado ut supra, en consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente. Así se declara.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que la querellante denunció la violación a lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución, toda vez que para el momento en que fue removido y retirado, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectiva y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, habían presentado un pliego contentivo del proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo.
Agregó, que “ignorar el artículo 520 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo significa incurrir en una gran injusticia, ilegalidad y discriminación como lo hizo el Juzgado superior (…) y más aún cuando nuestro Estado Social de justicia y derecho en nuestra Carta Magna en su artículo 21 establece igualdad de las personas sin discriminación ante la ley como garantía y derecho constitucional”.
Al respecto, se advierte que el Tribunal de la causa resolvió la denuncia planteada, como sigue:
“La parte querellante, denuncia la violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la inamovilidad laboral colectiva derivada de la presentación de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, por cuanto no se observó que para el momento que el querellante fue removido y retirado de su cargo, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa, al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban y siguen gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el Sunep Miranda, en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo, y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una convención colectiva de trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva, y mas aun con la existencia de un acto de admisión razonado por la Inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que llevo al Sunep-Miranda, a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; existiendo esa apelación por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional, por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario.
Para decidir el punto in comento, debe esta sentenciadora resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; de igual manera establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la administración pública, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados).
Acota esta Juzgadora que, de aceptar la posición del querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se transformaría la figura de la estabilidad absoluta en una estabilidad relativa que se mantiene siempre y cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario.
Siendo esto así, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad.
Debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; en cuyo caso, es el que debe ser reconocido y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la ley de la función pública y la Constitución, razón por la cual, a consideración de este Juzgado en el caso de autos no fueron vulnerados los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 2009-1111 de fecha 29 de junio de 2009, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: (Carmen Cubillán Monzón) , mediante la cual se resolvió el tema en un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, el querellante alegó que para el momento en que fue removido y retirado de la Gobernación del Estado Miranda gozaba de inamovilidad laboral, en vista de que el SUNEP- MIRANDA en el ejercicio de actividad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios de dicha gobernación presentaron un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Colectiva de Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional indicó lo siguiente:
“Al respecto esta Corte observa, que el análisis de la inamovilidad alegada solo procedería en el caso de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, por tanto siendo que ha quedado evidenciado en autos que el acto administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, en consecuencia se desestima lo alegado al respecto”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el estudio de la inamovilidad esgrimida por el querellante solo resultaría procedente al momento de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, y siendo que ha quedado evidenciado que en el presente caso el acto administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, debe desestimarse lo alegado al respecto. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el recurrente en nulidad y apelación, destacó, que el tribunal de la causa no observó “que para el momento de ser retirado injustamente y arbitrariamente de la Administración de justicia, mi representado se encontraba tramitando su jubilación, tal cual como se evidencia en la solicitud que se anexó, marcada con la letra D, como prueba preconstituida al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento (sic) mi representado y que por cierto dicha prueba jamás fue desconocida ni impugnada por la contraparte”.
Denunció, que la recurrida “no valoró ni apreció en ningún momento en cada uno de los puntos decididos las pruebas documentales aportadas por la parte querellante y las cuales por cierto fueron admitidas; es decir, el tribunal al sentenciar incurrió en silencio de prueba que hace que el fallo emitido, vulnere el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil mas la agravante de ausencia de motivación de derecho en la redacción de la misma sentencia”.
En atención a lo expuesto, es oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional ya ha señalado que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del texto constitucional en el artículo 147, cuando establece que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia N° 184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que el recurrente solicitó mediante misiva dirigida al ciudadano Francisco Garrido, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, se le concediera su beneficio de jubilación, según se desprende de la copia fotostática de comunicación sin número, de fecha 19 de marzo de 2007 –vale aclarar, antes de ser retirado de la Administración–.
Igualmente, se evidencia que el recurrente alegó poseer los requisitos necesarios para aspirar a ser jubilado, requerimiento éste que hizo ante la Administración antes de ser retirado y sobre el cual no se constata haya recibido respuesta alguna, aunado a que ante la vía jurisdiccional, en su escrito recursivo alegó que la Administración ignoró que “(…) para el momento de mi retiro me encontraba en trámite de mi derecho vitalicio, legal y constitucional de mi jubilación por mis años de servicios”, sobre lo cual la Administración guardó silencio al momento de dar contestación al recurso, y a su vez el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no emitió pronunciamiento alguno.
Determinado lo anterior, debe este Órgano administrador de justicia proceder a analizar la solicitud realizada por el querellante, de otorgársele el beneficio de la jubilación en razón de sus 17 años de servicio a la Administración hoy querellada, así como dos (2) años de servicio militar obligatorio y tomando en consideración de que para la fecha en que se produjo el retiro, el recurrente contaba con 61 años de edad, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Si bien es cierto que nuestro texto constitucional consagra el derecho a la jubilación como un derecho social, no es menos cierto de que el mismo se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, con Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2008.
Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia 19 de junio de 2008 (caso: “Pastor Ery Laurens”), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.(Subrayado de la Corte).
En este sentido, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en el artículo 3 los requisitos necesarios para que nazca el derecho a la jubilación, indicando que “(…) El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Así, a fin de verificar el cumplimiento de los citados requisitos, se evidencia que el ciudadano Gregorio Nacianceno Salazar Requena nació en fecha 9 de mayo de 1945, es decir, que para el momento en que fue retirado de la Administración Pública, esto es, 9 de abril de 2007, tenía sesenta y un (61) años de edad, tal como consta del expediente administrativo, asimismo, se advierte que ingresó a prestar servicio en la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda en fecha 1° de marzo de 1990, y que para la fecha en que fue retirado había prestado su servicio para esa dependencia por un lapso de diecisiete (17) años, un (1) mes y ocho (8) días, tal como consta de la copia de los “Antecedentes de Servicios” que rielan al folio 73 del expediente administrativo, así como de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que riela al folio 86 del referido expediente.
Al respecto esta Corte observa, que en el caso de marras, el querellante no cumplía con los extremos legales necesarios para tramitársele el beneficio de la jubilación, pues aún no había nacido para él dicho beneficio, ya que aún cuando había superado la edad establecida, no contaba con los años de servicio obligatorios, ello, aún sumando los dos años de servicio militar obligatorio, que por demás, no constan en autos.
Así las cosas, es forzoso para esta Corte concluir que mal podría la Administración proceder a gestionar la jubilación requerida, por lo que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negar dicho pedimento. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO NACIANCENO SALAZAR REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 2.692.960, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000630
AJCD/18
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________.

La Secretaria