JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000996
En fecha 3 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0890-2008 de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Norma Yanellys Urbina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.755, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL VICTORINO EREGUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.474.528, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de noviembre de ese mismo año, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, hasta el día quince (15) de junio de 2008, inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos, correspondientes a los dias (sic) 11, 12, 13, 14 y 15, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciseis (sic) (16) de junio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008; y 01,02, 03, 07, 08 y 09 de julio de 2008”.
El 23 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01452 del 31 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto que emitió el 10 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando a reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se ordenó a notificar a las partes y al Procurador General del Estado Apure, concediéndole a este último, los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y en vista que las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de recabar las notificaciones acordadas.
El 24 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual fue enviado por la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de agosto de 2009, se dejó constancia de recibo del oficio Nº 0947-2009, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 6 de agosto de 2009, recibidas las resultas de la comisión encomendada por esta Corte, y notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio al día de despacho siguiente al presente auto, a los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como, los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzó a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2009, inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 21 de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, y 21 de octubre de 2009”.
El 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de abril de 2007, la abogada Norma Yanellys Urbina García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Victorino Eregua Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que en fecha 15 de enero de 1977 su poderdante, “(…) inició una relación como personal fijo prestando sus servicios para la Gobernación del Estado Apure, en la sede de la Escuela Básica ´Victoria´ ubicada en la parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Población de la Victoria del Estado Apure, desempeñando el cargo de Docente de Aula, hasta la fecha Quince de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (15/12/1999) (…)”. (Negrillas del texto).
Destacó, que su apoderado tuvo un tiempo de servicio de “(…) Veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y Veintinueve días de Servicio como docente de aula en las antes mencionada Escuela siendo personal adscrito a la Gobernación del Estado Apure (…)”. (Mayúsculas del texto).
Seguidamente expuso, que su poderdante fue jubilado, en fecha 14 de diciembre de 1999, mediante Resolución Nº SG-348 de fecha 14 de diciembre de 1999 “(…) devengando como último salario para el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis céntimos (247.272.76 Bs.) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aduce, la representación judicial de la parte querellante que le fueron canceladas sus prestaciones sociales “(…) en fecha Nueve de Mayo del año Dos Mil Seis (09/05/2006) (…) por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (20.531.236.11 Bs.) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente solicitó que sea condenado el Estado Apure a cancelar a favor de su representado la cantidad de “(…) SESENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (64.062.354,67 Bs.), por concepto de pago del complemento de la correspondientes Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales que le corresponden (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
´…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…´.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
´…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…´ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…´ (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 02 de abril de 2.007, y el recurrente le cancelaron sus prestaciones en fecha 02 de mayo de 2.006, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió un (01) año, y un (01) mes, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide. (…)”. (Negrillas del texto).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 97 del presente expediente, nota de fecha 22 de julio de 2008, por la cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 16 de junio de 2008 -fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación- hasta el día 9 de julio de ese mismo año, ambos inclusive -fecha en que concluyó el mismo- transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable destacar que mediante sentencia Nº 2008-01452 de fecha 31 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 10 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente se dio por notificada de la mencionada decisión, por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2009 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, tal y como se desprende del folio 126 del presente expediente, que por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, y 21 de octubre de 2009 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Norma Yanellys Urbina García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL VICTORINO EREGUA BARRIOS ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcional interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-000996
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria.
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