JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001160
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0984 de fecha 26 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº 12.111.472, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día que se le concedía como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Eloy Charama Cartagena.
En fecha 30 de septiembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción pruebas el cual venció el 7 de octubre de ese mismo año, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 28 de octubre de 2008, se fijó el día 23 de julio de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes orales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de julio de 2009, fue diferido para el 5 de agosto de 2009, la oportunidad para el acto de informes orales.
El 4 de agosto de 2009, fue diferido nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el 7 de octubre de 2009.
En fecha 7 de octubre de 2009, tuvo lugar al acto de informes orales y se declaró desierto.
En fecha 8 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 17 de junio de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Eloy Charama Cartagena, interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 15 de ENERO de 1991, ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de AGENTE, tal como se evidencia en el Carnet de Servicio Militar (…) en el cual se desempeñó a cabalidad, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética. El funcionario desempeñándose en este cargo Como AGENTE, cuando presentó su renuncia voluntaria, en fecha 12 de septiembre del año 2000”. (Negrillas de la parte actora).
Adujo, que “(…) estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, no le fue aplicada al momento de hacer los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponden. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi poderdante, toda vez que (…) la IV Convención Colectiva, de Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, SUNEP—MIRANDA. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, mí (sic) representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales. Es el caso que en la Contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada, se establecen beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios, y también responden al sentido de la ley y la justicia, es decir darle a cada quien lo que le corresponde. Tales pretensiones, encuentran sus asideros jurídicos en un conjunto de normas que van, desde la más alta jerarquía como es nuestra Constitución Nacional, hasta una convención colectiva”. (Mayúsculas de la parte actora).
De seguidas, se refirió a los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la igualdad, al derecho al trabajo y al régimen de responsabilidad del Estado, así como a los artículos 26, 27, 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todos relativos al pago de las prestaciones sociales.
Por otra parte, se refirió a los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, concerniente a nulidad de los actos administrativos y la potestad de autotutela de la Administración.
Asimismo, se fundamentó en los artículos 8, 13, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en los artículos 6, 7, 8 de su Reglamento.
Igualmente, se refirió a las cláusulas 4 y 61 de la Convención Colectiva que le es aplicable, relativas a la orden de aplicación de la norma y al fideicomiso, respectivamente.
Por otro lado, manifestó que “Mi representado interpuso Recurso de Reconsideración por ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien su respuesta ratifica el acto administrativo de destitución, conculcando nuevamente sus derechos como funcionario. Tal respuesta fue dada a través del Oficio Nº 045-00 de fecha 31 de Noviembre de 2000, recibido en fecha 1 de Noviembre de 2000 interpuso Recurso Jerárquico por ante Ciudadano Gobernador Enrique Mendoza, y tal respuesta fue a través del oficio Nº 0433 de fecha 07 de Febrero de 2001, recibido en fecha 17 de Diciembre de 2001, mediante la cual se desestima la petición del recurrente y se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de respuesta al recurso Reconsideración, interpuesto por el Funcionario de fecha 31 de Noviembre de 2000, a través del cual se ratifica el Acto Administrativo de Egreso del cual fue objeto mi representado, y que fue analizado detalladamente en el Recurso, demostrando su ilegalidad e inconstitucional”.
De seguidas discriminó cada una de sus reclamos, señalando que:
“(…) 1.-ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, (…) el último cargo que desempeñó en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue AGENTE, Ingresó a la Policía del Estado Miranda el 25 DE JULIO DE 1991, durante el ejercicio de su cargo se desenvolvió como un funcionario serio, responsable y conocedor de sus obligaciones. El egreso por renuncia se da en fecha 12 de SEPTIEMBRE del año 2000, para esa fecha posee entonces una antigüedad de NUEVE (09) años de servicio, y de acuerdo a lo expuesto ut supra.
1.-En cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a mi representado, los derechos reclamados son las siguientes:
•Antes de entrar a analizar los montos que por complemento le corresponden a mi representado, definiré el sueldo diario que corresponde al funcionario: último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (BS.13.700,00) TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS., como sueldo diario.
• Demando la Antigüedad a mi representado de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T., a razón de 160 días de antigüedad, multiplicados por el sueldo diario el cual es BS.13.700,00 X 160 = 2.192.800,00, El resultado que demando para mi defendido, por este concepto.
• Demando la Cancelación de Bono Presidencial por beneficios petroleros de Ochocientos Mil Bolívares. No cancelado por la administración pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda oportunamente.
• Bonificación de Fin de Año correspondientes De los años de 1991 al 2002: Demando sesenta (60) días de sueldo a razón de (Bs.13.700,00) TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100, 6C X 13.700,00= Bs.822.000,00 X 09 = 7.398.000,00 Son SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) . (Bs.7.398.000,00).
• Antigüedad al 18 de junio de 1997: desde el 25 de Julio de 1991 al 18 de junio del 1997:
El funcionario para la fecha señalada, poseía Nueve (09) años de servicio, es decir, seis (06) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir 18 de junio de 1997, eran: CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs.120.000,00), tal y como se evidencia de sobre de pago correspondiente a esa fecha arroja: 06 años X Bs.120.000,00= Bs.720.000,00, En (sic) consecuencia, el monto que demando para mi representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997 es de SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100.(Bs. 720.000,00) A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha.
• Intereses desde su fecha de ingreso a la administración pública, el 25 de Julio de 1991 al 18 de junio de 1997: 06 Años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.120.000,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 25 -07-91 al 30-04-92; del 01-05-92 al 30-04-93; del 01-05-93 al 30-04-94; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-94 al 30-04- 95; del 01-05-95 al 30-04-96; del 01-05-96 al 30-04-97; 01-05-97 al 31-05-97; 01-06-97 al 18-06-97; da un total de BS.103.572,00. Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (BS. 823.572,00) OCHOCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00 / 100 CTS.., menos lo cancelado por este concepto, es decir prestaciones sociales al 18 de junio de 1997. Cifra ésta que demando para mi representado, por este concepto.
• Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 12 de Septiembre del año 2000, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.120.000,00 (año 1997) +Bs.300.000,00 (año 1998) +Bs.363.000,00 (año 1999) +Bs.411.000,00 (año 2000) = Bs.1.194.000,00 por cuatro (4) años = Bs.4.776.000,00, a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51%, da un total = Bs. 4.776.000,00 X 30.51% = 1.457.157,60, que demando para mi representado por este concepto.
Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.=
sueldo al 31-12-96 = Bs.120.000,00, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, seis (06) años antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (06) seis años, es decir, que son: 06 X 120.000,00 = 720.000,00, es decir SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs.720.000,00) a lo que hay que restar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.150.000,00) que por este concepto pagó por la administración pública, da un total: Bs.720.000,00 - Bs.150.000,00 = Bs. 570.000,O0 (QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS.).
• Vacaciones pendientes de los años 1991 al 2000, SON 45 días X 13 700,00 = 616 500,00 X 09 = (BS 5 548 500,00) que demando por concepto de prestaciones para mi representado. A lo que deberá restarse lo cancelado por este concepto por el Organismo querellado.
• Demando 8 meses de retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/05/00, arroja un 411.000,00 total 82.200,00 x 8 = 657.600,00.
Total a demandar (BS.19.447.629,00) DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 00/100 CTS.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte actora).
Como petitorio final, solicitó “(…) se sirva admitir la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Gobernación Del Estado Miranda, la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de las prestaciones sociales, toda vez que de otra forma, se lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de mi representado. Pido se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, aplique en materia de renuncia al funcionario (a) ÁNGEL ELOY CHARMA CARTEGENA, que fue retirado(a) en fecha DOCE (12) de SEPTIEMBRE del año dos mil (2000), plenamente identificado, lo establecido en la Convención Colectiva, y que dichos conceptos sean reconocidos desde su fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, en consecuencia demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, solicitó “(…) indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado. Asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Gobernación del Estado Miranda, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicito al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida con base en los siguientes argumentos:
“Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado Superior decidir la querella interpuesta; no obstante, como punto previo, por ser materia que interesa al orden público, revisable -por tanto- en cualquier estado y grado de la causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: La presente querella se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho el pago efectuado por la Gobernación del Estado Miranda al funcionario ANGEL (sic) ELOY CHARAMA CARTAGENA, por concepto de prestaciones sociales, generadas como consecuencia de su estadía en la Administración Pública.
En este sentido, expresa la apoderada judicial del querellante, que renunció al cargo de Agente que venía desempeñando en la Policía Miranda el 12 de septiembre de 2000, y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales de forma incompleta y que interpuso Recurso Jerárquico el Ciudadano Gobernador Enrique Mendoza, y tal respuesta fue a través Oficio N. 0433 de fecha 07 de febrero de 2001, recibido en fecha 17 de diciembre de 2001, mediante la cual se desestima la petición del recurrente y se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de respuesta al de Reconsideración, interpuesto por el funcionario.
Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda sostiene que el Instituto al que representan no ostenta cualidad pasiva o interés procesal para sostener la acción interpuesta; advierte que, en efecto, la relación laboral finalizó en fecha 12 de septiembre de 2000, lo que para la fecha se traduce en la prescripción de la presente querella; y que los recursos administrativos ejercidos no guardan relación con la situación surgida como lo fuera la renuncia del funcionario.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta al folio treinta y tres (33) del expediente planifica de ‘Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales’, así como también riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente recibo de pago de fecha 27 de enero de 1997, en donde se deja constancia, entre otros aspectos, el monto pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales, así como del tiempo de servicio utilizado para el cálculo de dicho derecho.
Ahora bien, como antes se dispuso, el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción fue el pago incompleto -a juicio del actor- de las prestaciones sociales devengadas como consecuencia de la prestación de sus servicios en la Administración Pública.
De manera tal, que estima este órgano jurisdiccional que es en fecha 27 de enero de 1997, cuando se originó el hecho que da lugar a la presente acción, dado que es a partir de este momento cuando el querellante tuvo conocimiento de que el pago de sus prestaciones sociales se había efectuado de manera incompleta.
Así pues, constata este Tribunal que siendo que la querella se interpuso el 17 de junio de 2002, y dado que -como se dispuso- el querellante tuvo conocimiento del pago incompleto de sus prestaciones sociales el 27 de enero de 1997, en principio, conforme con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la presente acción resulta caduca al haberse interpuesto luego de transcurrido los seis (6) meses, a que se refiere la norma antes señalada.
No obstante, resulta imperioso resaltar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 9 de julio de 2003 (Caso Julio Cesar Pumar Canelón vs Municipio Libertador del Distrito Capital estableció lo siguiente:
De tal manera, que siguiendo el criterio adoptado por la Corte de lo Contencioso Administrativo, observa este Juzgado Superior que del cómputo del tiempo transcurrido entre el momento en que tuvo conocimiento el querellante sobre el pago incompleto de sus prestaciones sociales y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que transcurrió igualmente un lapso superior al de un (1) año aplicable. En consecuencia, estima órgano jurisdiccional que la presente querella resulta interpuesta extemporánea, motivo por el cual debe este Juzgado Superior declarar la caducidad de la acción alegada por los apoderados judiciales del instituto prenombrado, y por ende, declarar inadmisible la presente querella funcionarial. Así se declara”.
Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamentó la apelación ejercida, con base en lo siguiente:
“El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 15 de enero de 2004, sentencio (sic) declarando Inadmisible, la demanda por haber sido interpuesta extemporáneamente
Es el caso que como se expuso anteriormente, mi representado se encontraba sujeta al cumplimiento de los lapsos fijados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo referente al agotamiento de la vía administrativa, toda vez que había interpuesto un Recurso de Reconsideración y un Recurso Jerárquico, cuya respuesta le fue notificada el 17 de diciembre de 2001.
Así las cosas, la vía judicial se apertura para el recurrente a partir del día en que le fue notificada la respuesta al Recurso Jerárquico, y eso fue el día 17 de diciembre de 2001, interponiendo la presente acción en fecha 17 de junio de 2002, es decir exactamente, dentro de los seis (6) meses siguientes, fijados por la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa fecha, para intentar la acción, por lo que pido sea revocado el presente fallo toda vez que no es extemporánea la acción.
El fallo apelado, señala que el funcionario recibió un pago (por demás incompleto) pero el funcionario no reclamó sus prestaciones sociales en primer término, toda vez que la prioridad para este era recuperar su trabajo. Sin embargo, una vez que la vía administrativa pone definitivamente una respuesta negativa a su petición, procede de manera consecuencial a reclamar sus pagos completos.
Pido muy respetuosamente a este alto Tribunal, se sirva admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado y se ordene al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, la admisión de la demanda, a los efectos de que sean resarcidos los derechos que fueron lesionados al accionante”.
Por los motivos señalados, solicitó que se revocara el fallo apelado y se ordenara al Juzgado de primera instancia admitir la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2004, por la apoderada judicial del ciudadano Ángel Eloy Charama Cartagena, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de enero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida.
Así se observa, que el Juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en el hecho de que el recurrente tuvo conocimiento del pago de sus prestaciones sociales el 27 de enero de 1997, por lo que, al momento interponer su querella en fecha 17 de junio de 2002, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad, acogiendo el criterio de un año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que ejerció los “recursos administrativos” correspondientes, siendo que el “recurso jerárquico” fue respondido el 7 de febrero de 2001, notificándole de dicha respuesta el 17 de diciembre de 2002, según sus dichos.
Para decidir esta Corte observa:
El recurrente de autos ingresó en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1991, egresando de dicho organismo en fecha 14 de noviembre de 1996, con ocasión a una destitución de la cual fue objeto (folio 33 del expediente judicial).
Asimismo, se constata que en fecha 27 de enero de 1997, le fueron pagadas sus prestaciones sociales que generó en el tiempo que prestó servicio en dicha institución (folio 34 del expediente judicial).
Por otra parte, se desprende que en fecha 9 de agosto de 2000, el recurrente de autos ingresó nuevamente al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, prestando servicio hasta el 12 de septiembre de 2000, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia presentada por éste (folio 26 del expediente judicial).
Se constata igualmente, que en fecha 13 de septiembre de 2000, el abogado Juan Carlos Goitia Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Eloy Chamara Cartagena, presentó escrito ante el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda el cual denominó “recurso de reconsideración” mediante el cual señaló que había sido absuelto penalmente por el Máximo Tribunal de la República de los delitos que originaron su destitución, razón por la que solicitó “el pago de salarios caídos u otros beneficios laborales (…) que dejó de percibir desde el momento de su destitución”.
Por otra parte, se observa que el 15 de noviembre de 2000, el abogado Juan Carlos Goitia Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Eloy Chamara Cartagena, presentó escrito ante el Gobernador del Estado Miranda el cual denominó “recurso jerárquico”, en el cual reiteró lo expuesto en el anterior escrito.
Igualmente, consta respuesta emanada del Gobernador del Estado Miranda al denominado “recurso jerárquico”, mediante el cual se le señala que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales por cuanto las mismas fueron pagadas en el año 1997, asimismo, que no existe obligación del Instituto de reincorporarlo en el cargo del cual fue destituido en su oportunidad.
Establecidos los hechos, esta Corte debe señalar que los escritos presentados por el recurrente en fecha 13 de septiembre de 2000 y 15 de noviembre del mismo año, denominados por éste, como recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, no se corresponden con la esencia misma de los recursos administrativos por cuanto no perseguían la revisión en segundo grado de un acto administrativo dictado por la propia Administración, sino más bien un planteamiento del ciudadano Ángel Eloy Charama Cartagena al Organismo recurrido, dirigido a reclamar una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales con ocasión al servicio prestado hasta el año 1996, solicitud que fue debidamente respondida por la Administración en fecha 7 de febrero de 2001, en cumplimiento del deber que impone nuestra Constitución en su artículo 51, a responder las peticiones de los particulares de una forma oportuna y adecuada.
De tal manera, que de la actuación desplegada por el ciudadano Ángel Eloy Chamara Cartagena se patenta su intención de evadir la caducidad a la cual se encontraba sometida su acción, por cuanto de la lectura del escrito contentivo de la querella funcionarial se desprende que la pretensión de la recurrente se circunscribe a solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales derivada de la culminación del vínculo de empleo público ocurrida en el año 1996.
Siendo esto así, debe esta Corte concluir que la respuesta emitida por la Administración el 7 de febrero de 2001, no fue el producto del agotamiento de la vía administrativa, como erradamente lo calificó la actora, sino -se reitera- fue la respuesta de la Administración a una solicitud efectuada por un particular, lo que evidencia de manera fehaciente el objetivo principal del recurrente, el cual era evadir la caducidad de la acción que eventualmente presentaría ante los organismos jurisdiccionales.
Dicho lo anterior, y siendo que la pretensión de la recurrente se encuentra dirigida a solicitar diferencia en el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a su relación laboral finalizada en el año 1996, y visto igualmente que la respuesta dada por la Administración no puede ser considerada como el acto administrativo generado en razón del agotamiento de la vía administrativa, la fecha que debe ser considerada como hecho generador de la lesión, a los efectos del cómputo de la caducidad de la presente causa es -el 27 de enero de 1997- fecha en la cual el recurrente de autos recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Miranda, razón por la cual, el lapso de caducidad de la acción debe tomarse a partir de esta fecha.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, es preciso traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 27 de enero de 1997, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la mencionada Gobernación, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207)”. (Resaltado del texto).
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia N° 2008-01082, de fecha 18 de junio de 2008, caso: Liesbeth Meléndez Valera Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableció el lapso de seis (6) meses, para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia, en caso de accionar luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que la querella funcionarial fue interpuesta el 17 de junio de 2002, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la referida querella fue interpuesta intempestivamente, pues superó con creces el lapso de seis (6) meses fijado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida, y en consecuencia, confirma, en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2008-001160
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,
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