JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001215

El 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1205-08 de fecha 5 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUZMÁN G., titular de la cédula de identidad Nº 4.718.310, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008, por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, de fecha 26 de mayo de 2008, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-0378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: “Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de la Comisión librada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos de practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1318-09, de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte, en fecha 11 de agosto de 2008, asimismo, notificadas como se encontraban las partes del referido auto, se dio inicio “(…) al día siguiente al presente auto, los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1318-09 de fecha 2 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2008.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 28 de septiembre de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marlene del Valle Guzmán G., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Páez del Estado Portuguesa, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Que, su representada “(…) comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ (…) desde 05 de febrero del (sic) 2001 hasta 07 de noviembre del (sic) 2004, donde la ultima (sic) fecha la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ prescindido (sic) de sus servicios y por medio de la resolución administrativa da por concluida la relación laboral (…)”. (Negrillas del escrito original).
Que “(…) devengaba en su ultimo (sic) periodo un salario integral diario de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.244,91), equivalente a VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 27,24) y un salario diario de VEINTE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.016,67), equivalente a VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 20,02)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Finalmente indicó, que por haber trabajado cuatro (4) años y tres (3) en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ésta le adeuda la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Veintidós Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 16.322.78,97), menos un adelanto recibido por su representada por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares, resultando la cantidad de Catorce Millones Quinientos Veintidós Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 14.522.787,97), por conceptos de: antigüedad, diferencia de días de antigüedad, días adicionales de antigüedad, bonificación de fin año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, intereses sobre antigüedad y Ley programa de alimentación de trabajadas, más los intereses de mora, indexación salarial y las costas del proceso.
II
DEL FALLO APELADO

El 26 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes determinaciones:
“Vista la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUZMAN G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.718.310, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.205, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente ejercía el cargo de Directora del Departamento de Administración y Finanzas en la Alcaldía del Municipio Páez, desde el 05 (sic) de febrero del (sic) 2001 hasta el 07 (sic) de noviembre de 2.004 (sic), fecha en que la mencionada Alcaldía prescinde de sus servicios, por medio de Resolución Administrativa.

Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 22 de mayo de 2.008 (sic), y del estudio de la demanda tenemos que la fecha de egreso de la recurrente fue el siete (07) (sic) de noviembre de 2.004 (sic), es decir dos años después de la culminación de la relación de trabajo es que interponen la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUZMAN G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.546.868, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Para lo cual observa que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (“Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, actuando en representación de la parte recurrente, en fecha 30 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental el 26 de mayo de 2008, mediante la cual declaro inadmisible in limine litis la querella funcionarial incoada.
Al respecto el a quo entró a analizar como punto previo la caducidad de la acción propuesta en la cual decidió que:
“(…)Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.

En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUZMAN G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.546.868, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).


En cuanto a lo anterior, se evidencia de manera clara que el a quo declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial interpuesta visto que había transcurrido un período de dos (2) años, desde la fecha en que el recurrente culminó sus funciones como Directora de Administración y Finanzas del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hasta la fecha de interposición del presente recurso, ya que - a su decir- era el lapso establecido por criterio jurisprudencial.
De igual forma verifica esta Corte que el a quo no señala expresamente el criterio jurisprudencial aplicado al caso en concreto para decretar la inadmisibilidad de la acción por caduca, razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar que criterio jurisprudencial se encontraba vigente para la fecha; así como constatar el día que se produjo el hecho generador, es decir, a partir de cuándo se comienza a contabilizar el lapso de caducidad en aras de la protección de la tutela judicial efectiva, y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la seguridad jurídica, y la confianza legitima o expectativa plausible del justiciable a los efectos de cumplir con las finalidades (mediata e inmediata) de la jurisdicción como son la resolución de la controversia y paz social.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte resaltar que nuestro ordenamiento jurídico está compuesto por un conjunto de principios, formalidades, normas e instituciones que tienen como finalidad establecer entre las partes paridad así como equilibrio en cuanto al ejercicio de sus derechos e intereses que pretendan hacer valer mediante el derecho de acción, entre las cuales se encuentra la caducidad, institución esta de gran relevancia dentro del proceso, entendida como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que corre de manera fatal y en la cual no cabe interrupción ni suspensión alguna, (a diferencia de la prescripción) razón por la cual, de no interponerse determinado recurso o acción en la oportunidad legal señalada, conlleva a que el interesado pierda la oportunidad de ejercer el mismo.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: “Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital”), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: “Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira”) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: “Servicios La Puerta”), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004, (caso: “Seguros Altamira, C.A.”), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: “Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social”), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando este es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que riela en autos de los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) Acta de fecha 5 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se remueve a la recurrente del cargo de Directora de Administración y Finanzas.
Así como también, se observa de las actas que conforman la presente causa, la parte apelante a pesar de haber sido debidamente notificada para dar inicio al procedimiento establecido por esta Corte, en el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, ésta no presentó ante esta Alzada argumento alguno que desvirtuara o enervara la sentencia recurrida.
De esta manera, queda establecido de manera palmaria que, en este caso, el día que debió tomarse en cuenta a los efectos de verificar el hecho generador para la interposición del recurso es el 5 de noviembre de 2004, ya que fue esa la fecha en la cual el Órgano recurrido, removió a la querellante. Así se decide.
Así las cosas, verificado el criterio, la fecha del hecho generador (5 de noviembre de 2004) y que el mencionado recurso fue interpuesto el 22 de mayo de 2008, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de cuatro (4) años cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, pues sobrepasó el lapso de un (1) año establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada aplicable ratione temporis. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de mayo de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2008, por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE DEL VALLE GUZMÁN G., titular de la cédula de identidad Nº 4.718.310, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) del mes de noviembre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001215

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.

La Secretaria,