JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001251
En fecha 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1425 de fecha 19 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA SIRIT DE AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 1.961.667, asistida por el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2008, por el abogado César Enrique Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.347, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 29 de julio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el día 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 30 de julio de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio de 2008; 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008(…)”.
El 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 29 de julio de 2008, y repuso la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, el abogado Oswaldo José Morales Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de dar inicio al procedimiento en segunda instancia.
El 3 de noviembre de 2008, 4, 19 y 25 de febrero de 2009, el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencias en las cuales se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2008, y solicitó se notificara de la misma al Procuraduría General del Estado Miranda y al Consejo Legislativo del Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte ordenó notificar al Consejo Legislativo del Estado Miranda, Procurador General del Estado Miranda y al Fiscal General de la República de la mencionada decisión.
En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 17 y 19 de marzo de 2009, el Alguacil del esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Consejo Legislativo del Estado del Estado Miranda, al Procurador General del Estado Miranda y a la Fiscal General de la República, siendo recibidos en fechas 13 y 18 de marzo de 2009, respectivamente.
En fecha 28 de abril de 2009, la abogada María del Sol Moya Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de mayo de 2009, la mencionada abogada, actuando con el carácter antes indicado, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 7 y 12 de mayo de 2009, el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa y escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 18 de mayo de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 3 de junio de 2009, se ordenó practicar por por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 2 de abril de 2009, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 25 de mayo de 2009, fecha en la cual concluyó el lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) Que desde el día dos (02) de abril de de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y; 05 y 06 de mayo de 2009. Que desde el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 07, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2009. Que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 25 de mayo de 2009 (…)”.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2009, el abogado Antonio José Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.389, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Sirit de Amaya, consignó “(…) oficio No 213/09 de fecha 29 de septiembre de dos mil nueve, donde se me notifica el Acuerdo No 17-2009 del 6 de agosto de 2009 (…) por medio del cual el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda le comunica a mi (…) mandante que dicho Consejo procedió a revocar el acto impugnado (…)”.
Vista la anterior diligencia, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
El 27 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana Maritza Sirit de Amaya, asistida por el abogado Jesús Caballero Ortíz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, efectuando las siguientes consideracionesx:
Expuso, que la decisión que adoptó el Consejo Legislativo del Estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación otorgado a la querellante el 30 de diciembre de 2003, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, incurrió -a su decir- en los siguientes vicios:
Vicio de inconstitucionalidad, ya que al haber dictado un acto que limitó sus derechos subjetivos, sin habérsele seguido procedimiento administrativo de ninguna naturaleza, sin haber sido oído y sin haber podido ejercer en algún momento su derecho a la defensa, violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó, que se le dió un trato discriminatorio respecto a todos los legisladores que habían sido jubilados bajo el amparo de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda del 2 de noviembre de 1994, leyes del Estado vigentes con anterioridad, ya que la reserva a la Ley Nacional de la materia relativa al régimen de jubilaciones no es nueva, data de la enmienda constitucional Nº 2 del 26 de marzo de 1983.
Alegó, que la decisión administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, y usurpó las atribuciones que corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que le acordó la jubilación, estaba fijando los efectos en el tiempo de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda del 2 de noviembre de 1994, potestad que es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró como inconstitucional una ley estadal.
Expuso, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos a su persona, sin que -a su vez- este estuviera viciado de nulidad.
Indicó, que como se señaló anteriormente el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad al haberle violado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, violentando -a su decir- lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que la decisión administrativa que impugna se encuentra viciada en la causa, al haber incurrido en falso supuesto de derecho, pues partió de la base de que la Ley Orgánica de Seguridad Social, era el texto legislativo que “(…) rige todos los procedimientos para poder acceder a las jubilaciones (…)”.
Señaló, que el acto partió de un falso supuesto de derecho al afirmar “(…) que estaba la jurisprudencia de la Sala Constitucional donde habían dos Estados que optaron por jubilar mediante una Ley Regional, y la Sala Constitucional había declarado la inconstitucionalidad de esos actos administrativos (…)”.
Sostuvo, que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual consiste en que en situaciones similares o análogas deben dársele el mismo tratamiento, por lo tanto, si a ella le quitan la jubilación, deberían hacer lo mismo con el resto de jubilados que estaban en esa condición.
Finalmente, solicitó que sea restablecida su situación de jubilada del Consejo Legislativo del Estado Miranda con todos los derechos que le son inherentes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Sirit de Amaya, debidamente asistida por el abogado Jesús Caballero Ortóz, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) De la controversia planteada, observa este Juzgador que la pretensión principal de la recurrente, se encuentra dirigido a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, en su sesión de fecha 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, el cual le fue notificado a la actora por el Director de Recursos Humanos del antes citado Consejo Legislativo, por medio de la cual se declaro la nulidad absoluta del acuerdo dictado por dicho Consejo en fecha 30 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, del 30 de abril de 2004, el cual le otorgó el derecho a la jubilación.
Expresa la representante judicial del la Procuraduría General del Estado Miranda, que para la fecha de nulidad del acuerdo del Consejo Legislativo del Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 2003, se procedió en ejercicio de la Potestad de Autotutela, que le permite la revisión y revocatoria de sus propios actos, por considerar que el acto que acordó la jubilación se encuentra viciado de nulidad absoluta, y por tanto no generó derechos subjetivos a favor de la recurrente.
Al revisar el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación a la ciudadana MARITZA SIRIT DE AMAYA, se evidencia que el acto decide conferir el derecho a la jubilación, por lo tanto se configura un típico acto creador de derechos pues, es un acto calificado de favorable por otorgar o reconocer un derecho a un determinado sujeto, en consecuencia creador de derechos subjetivos a favor de la accionante.
Acota esta Juzgador que ha sostenido la Jurisprudencia que para que un acto creador de derechos deje de producir efectos a través de su revocatoria mediante el reconocimiento de su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario la previa constatación o examen de acto o a través de la sustanciación de un procedimiento que permita la participación activa del interesado con la finalidad de conocer la pretensión de la administración y a los efectos de poder ejercer sus defensas, promover y evacuar las pruebas a favor de sus derechos, tal como lo señaló nuestro máximo tribunal en diversos fallos, como el dictado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 1999, en el cual señaló lo siguientes:
‘…Si el Consejo de la Judicatura consideró contraria a derecho su actuación al otorgar beneficio de jubilación mediante la Resolución J-828… en lugar de abstenerse de proceder al pago, en uso de la facultad de Autotutela, ha debido iniciar un procedimiento revisorio de su actuación tendente a establecer la revocabilidad o el reconocimiento de la nulidad absoluta de su actuación de conformidad con las previsiones legales y respetando los limites (sic) impuestos a tal efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en diversos fallos, entre ellos el Nº 2.212 del 17 de septiembre de 2002(caso Grupo Don Jorge), el Nº 2.888 de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso Atunera de Oriente Atorsa, C.A.), el Nº 1.821 dictado en fecha 4 de julio de 2003 (Caso Edilio E. Villegas) y el Nº 2.084 del 10 de septiembre de 2004 (Caso Asociación Civil Alejandro Ballesteros), que la administración a los fines de emitir un acto que deje sin efecto un acto anterior creador de derechos, a través del ejercicio de su potestad revocatoria, se encuentra en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado en el cual debe citar o notificarse a los administrados a quienes los actos a revocarse otorgaban derechos subjetivos a los fines de oírlos y permitirles ejercer su derecho a la defensa.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de julio de 2003, sentencia Nº 1.821, señaló:
‘…La potestad de Autotutela administrativamente efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de los actos administrativos, tres elementos adicionales como lo son: la potestad confirmatoria, cuando la administración reitera el contenido del acto previo; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de merito o conveniencia de la administración o por interes (sic) publico (sic) necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limite- tal como ha delineado la Jurisprudencia en materia contenciosa administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso, mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea a la vez, declarativo de derechos (vèase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, numero 00/1460 y 00/1793)…’
Siendo ello así considera este Tribunal que el ejercicio de la potestad revisora de la administración, amerita la sustanciación de un procedimiento administrativo de primer grado, que permita el ejercicio de las defensas, promoción y evacuación de elementos probatorios que el interesado considere pertinentes, pues es en ese procedimiento constitutivo del acto revocatorio, mediante el cual, se pretende declarar la nulidad absoluta o revocar el acto, la oportunidad donde el particular debe defenderse su situación jurídica, y no una vez dictado el acto y sufridas las consecuencias.
Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el expediente se constata que el Consejo Legislativo del Estado Miranda, mediante la Comisión Especial designada a los fines de estudiar el caso de las jubilaciones referidas, al constatar los vicios de nulidad que adolecía el acuerdo del 30 de diciembre de 2003, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto que otorgó la jubilación al ciudadano MARITZA SIRIT DE AMAYA. Pero es el caso que igualmente se constata que el acto dictado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, contenido en el Acta Nº 12, de fecha 15 de noviembre de 2005, por medio del cual se anuló el acto que le otorgó la jubilación al accionante por el reconocimiento de su nulidad absoluta hoy impugnado, fue dictado tal como aparece en el respectivo expediente administrativo, sin que se hubiera abierto un procedimiento administrativo del cual hubiera podido tener conocimiento la parte recurrente, a los fines que fuera llamado, notificado o citado en alguna forma con la finalidad de oír sus alegatos o defensas, o los descargos que hubiere podido exponer en cuanto a la defensa del acto que le otorgó el derecho a la jubilación. Por el contrario, se adoptó en sesión de Cámara de fecha 15 de noviembre de 2005, una decisión unilateral conforme consta en el Acta Nº 12 antes señalada y fue esta decisión la que se hizo del conocimiento del querellante, decisión que se realizó desconociendo los derechos constitucionales del recurrente, por cuanto, la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión al recurrente, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues la Administración debió salvaguardar los derechos subjetivos adquiridos por el recurrente en aras de ser consecuente con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, evidenciándose una actuación no consona con los preceptos constitucionales que propugna la Constitución sobre un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el criterio sostenido por la representación judicial de la parte recurrida es contraria al espíritu del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la potestad revocatoria se limita cuando el acto haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos en cabeza de los particulares, salvo que expresamente lo autorizara la Ley.
Asimismo, debe indicar esta sentenciadora en cuanto al alegato utilizado por la Comisión Delegada del Consejo Legislativo del Estado Miranda para estudiar los casos de las jubilaciones, referido a la inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Publico (sic) del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa de dicho Estado, en fecha 02 de noviembre de 1994, que sirvió de fundamento para el acto jubilatorio, que la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de una Ley, cuando colide con la Constitución Nacional, corresponde a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, por lo que mal puede alegar la Comisión Delegada para estudiar los casos de las jubilaciones referidas, que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Publico (sic) del Estado Miranda, adolecía del vicio de nulidad por inconstitucionalidad.
En base a las consideraciones precedentes, y en virtud de que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este órgano jurisdiccional declara nulo el acto administrativo impugnado, por lo que se ordena al Consejo Legislativo del Estado Miranda, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociendo al recurrente su condición de jubilada de dicho Consejo, con todos los derechos que le son inherentes y se procedan a cancelar todas las cantidades que le corresponden por concepto de jubilación desde la fecha misma que le fue suspendida por la decisión administrativa recurrida, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación. Así se decide.
En cuando a la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas, de acuerdo a los índices fijados al respecto por el Banco Central de Venezuela, y al pago de los intereses para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, este órgano Jurisdiccional niega tal petición, por cuanto las mismas son solicitadas de manera genérica, y sin ningún fundamento jurídico.
Vista la motivación anterior, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse con relación a las restantes vicios y denuncias formuladas por las partes. Así se decide. (…)” Mayúsculas del Tribunal a quo.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIO DE LA SENTENCIA APELADA
El 31 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2007, en la cual decidió lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.4.643, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA SIRIT DE AMAYA, mediante la cual solicitó aclaratoria y, subsidiariamente, ampliación de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad por él intentado, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA de fecha 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, que aprobara el beneficio de jubilación a la ciudadana MARITZA SIRIT DE AMAYA, este Juzgado para decidir acerca de lo solicitado considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Tribunal determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente lo siguiente:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en diversas oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante Sentencia Nº.00124 del 13 de febrero de 2001, (Caso : Olimpia Tours and Travel C.A.), la referida Sala estableció:
‘(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 31 de marzo de 2008; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fué publicada el 01 de noviembre de 2007.
Advierte este Tribunal que la sentencia fué publicada fuera del lapso legal correspondiente y por tanto en la misma se ordena la notificación de ambas partes, por lo que no han comenzado a correr los lapsos de impugnación de la sentencia, ya que como reiteradamente ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, comenzará a computarse luego de que la parte hubiese sido notificada de aquél; ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el enunciado constitucional de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, consta en el expediente que la parte se dió por notificada de la referida decisión mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado, mediante escrito de fecha 31 de noviembre de 2008, en tal sentido, solicitada la ampliación del aludido fallo el mismo día en que la parte actora se dio por notificada, tal pedimento fué realizado tempestivamente, por lo que la misma resulta PROCEDENTE, en cuya virtud este Juzgado entra a conocer en torno a lo solicitado.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su solicitud de aclaratoria de la siguiente forma:
‘3.- Dicha aclaratoria que solicito se fundamenta en lo siguiente: En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación solicité la nulidad del acto administrativo ampliamente identificado en autos, nulidad que fue declarada con lugar.
4.- Pero es el caso de que, además de la nulidad del referido acto administrativo, solicité igualmente la nulidad de un convenio que mi representada se vio obligada a suscribir, al estimar el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda que ella debió ser jubilada de acuerdo a los porcentajes que establece la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Es decir, solicité la nulidad de todo lo que es consecuencia del acto nulo, es decir, el convenio que mi mandante se vio obligada a firmar el día 15 de diciembre de 2005 y por medio del cual se rebajó el monto de su jubilación del 90% del sueldo base al 67,50 % del mismo. Además se le obligó a reintegrar por concepto de jubilación ya percibida la suma de Bs. 25.201.190,66.
5.- Ahora bien, aunque lógicamente la consecuencia de la nulidad del acto revocatorio de la jubilación trae consigo ipso jure la nulidad del referido convenio, me permito solicitar aclaratoria del referido fallo a los fines de que queda claro que ese convenio, producto de un acto administrativo declarado nulo, es igualmente nulo y carece en absoluto de validez’.
Es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver Sentencia Nº.186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Específicamente, en el presente caso se trata de una solicitud de “ampliación”, dicha figura está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquéllos aspectos, que si bien fueron planteados en el curso del proceso, fueron omitidos en la decisión respectiva.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº.3225, del 28 de octubre de 2005, precisó:
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...’.
Por lo expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria, y de inmediato entra este Juzgador a conocer respecto del pedimento de ampliación.
Tal como ha sido definida la figura de la ampliación, observa este Juzgador que la parte actora solicita, a través de dicho medio, la revisión de la sentencia por considerar que no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en la demanda respecto a la nulidad del convenio que suscribió la actora, al haber sido considerada nula, de nulidad absoluta, la Resolución mediante la cual se la otorgó la jubilación.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del libelo de demanda, que ciertamente la recurrente solicitó, además de la nulidad del acto por medio del cual se le revocó su jubilación, la nulidad de un convenio que suscribió por medio del cual se rebajó el monto de su jubilación del 90% del sueldo base al 67,50% del mismo y, además, se le obligó a reintegrar por concepto de pensiones de jubilación pagadas en exceso la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (25.201.190,66 Bs).
En este orden de ideas, atendiendo al contenido de la sentencia dictada, constata este Juzgado que con relación a dicha solicitud, no emitió pronunciamiento alguno en el aludido fallo dictado en fecha 01 de noviembre de 2007, de allí que resulte procedente la ampliación solicitada.
Así las cosas, observa este Juzgador que el referido convenio constituyó para el Consejo Legislativo del Estado Miranda una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le confirió la jubilación a la ciudadana MARITZA SIRIT DE AMAYA. Ahora bien, al ser declarado nulo dicho acto que le revocó la jubilación a la citada ciudadana, resulta igualmente nulo dicho convenio, ya que el mismo es violatorio de disposiciones expresas de orden público. Siendo la jubilación un derecho que forma parte integrante de la relación estatutaria en que se encuentra el funcionario, no pueden las normas que regulan dicha relación renunciarse o relajarse por convenios particulares.
Además la Administración y el particular jubilado no son libres para determinar cual es la ley que regulará una materia de la reserva estatutaria como lo es el régimen jurídico de una jubilación. Por ello, por tener como finalidad la protección de la persona del funcionario público, así como su dignidad y el derecho a una vida decorosa, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución, las leyes que regulan la jubilación son de estricto orden público, razón por la cual no pueden convenirse regulaciones o condiciones distintas a las previstas en el la ley aplicable.
En los términos expuestos se declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2007, supra identificada. (…)”. Mayúsculas y resaltado del Tribunal a quo.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de abril de 2009, la abogada María del Sol Moya Ocando, actuando en representación de la Procuraduría del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y falta de aplicación de una norma, en virtud que al realizar el análisis jurídico previo al fallo, no subsumió su criterio en elementos jurídicos y de hecho que, son esenciales para que la demanda hubiere sido dictada sin lugar y para que este recurso sea declarado sin lugar.
Alegó, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que el Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113 de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación de la ciudadana Maritza Sirit de Amaya, le creó derechos subjetivos, sin tomar en cuenta varios aspectos fundamentales, como lo son el hecho de que el referido acuerdo estaba viciado de nulidad absoluta, lo cual es fundamental para decidir parcialmente con lugar el recurso incoado, ya que determinó la supuesta necesidad de sustanciar un procedimiento sin tomar en cuenta el vicio de nulidad que afectaba el acto, como lo era que el mismo fue dictado por una autoridad incompetente y sin seguir el procedimiento legalmente establecido, y más grave aún con base a una Ley derogada, y obviando la potestad de autotutela del Consejo Legislativo del Estado Miranda.
Expuso la representación judicial, que “Esta Corte puede observar en la sentencia (…) errores de interpretación de las situaciones de hecho y de derecho suscitadas en sede administrativa, si bien ya hemos señalado la diferencia que nuestro ordenamiento jurídico prevé entre revocar y anular, habiendo ejercido el Consejo Legislativo la potestad anulatoria, el aspecto más grave de la motivación del a quo se encuentra precisamente en afirmar que estaba revocando un derecho subjetivo a la recurrente, lo cual, es absolutamente falso.”
Manifestó la parte apelante, que el acuerdo del 30 de diciembre de 2003, se encontraba viciado de nulidad absoluta y por lo tanto, no originó ningún tipo de derechos subjetivos, por lo que, contrariamente a lo señalado por la juzgadora, no era necesario sustanciar un procedimiento administrativo, que nunca se le violentó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Gertrudis Morella Mijares, para anular el acuerdo en cuestión, es más, de haber generado derechos subjetivos, ello no era impedimento para que el Consejo, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, anulara el Acuerdo pues, basta con demostrar, tal como se demostró, que el mismo se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Alegó, que una de las principales defensas de la Procuraduría del Estado Miranda es que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1994, para la fecha en que fue otorgada la jubilación a la hoy recurrente, es decir, el 30 de diciembre de 2003, ya estaba derogada y por lo tanto era inaplicable. Pero sin embargo, sobre el alegato de la derogatoria, omitió cualquier tipo de motivación y pronunciamiento, infringiendo el ordenamiento legalmente establecido, afectando de forma determinante la decisión del fallo.
Afirmaron, que la Ley Orgánica de Seguridad Social entró en vigencia el 30 de diciembre de 2002 y que de conformidad con lo previsto en el artículo 148 eiusdem, se derogó todas las disposiciones normativas que en materia de seguridad social contradecían o resultaban incompatibles con dicha Ley, como era el caso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, razón por la cual –a su decir- no podía otorgarse una jubilación con fundamento en una Ley que además de inconstitucional estaba derogada para la fecha en que se acordó dicha jubilación.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación y sin lugar en recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
El 12 de mayo de 2009, la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
Que no existe contradicción alguna en el fallo recurrido ya que la afirmación conforme a la cual el “(…)acto que acordó la jubilación, se encontraba viciado de nulidad absoluta, y por lo tanto no generó derechos subjetivos a favor de la recurrente (…)”, corresponde a un alegato formulado por la Procuraduría General del Estado Miranda y no a una conclusión a la cual llega el fallo apelado.
Señaló, que en todo caso para proceder a la revocatoria de un acto administrativo, por encontrarse supuestamente viciado de nulidad absoluta, era necesario seguir un procedimiento administrativo de carácter constitutivo que así lo determinara, y que en ese sentido la sentencia impugnada no hizo otra cosa si no fundamentarse en toda la jurisprudencia que al respecto ha establecido, tanto la Sala Político-Administrativa, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que su contraparte pretende que cuando la Administración procede a revocar un acto administrativo que, en su criterio, se encuentra viciado de nulidad absoluta no es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo de primer grado, criterio que no comparte, ya que -a su decir- no encuentra asidero alguno en la jurisprudencia, la cual por el contrario ha sostenido un criterio diametralmente opuesto.
Expuso, que el análisis respecto a la normativa aplicable al acto revocado, no era materia sobre la cual correspondía pronunciarse al a quo, en virtud de que el vicio de inconstitucionalidad destacado en el acto revocatorio era suficiente para declarar su nulidad, al haber violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que el acto por medio del cual se le confirió la jubilación a su mandante se fundamentó en una disposición legal que no le era aplicable, lo que rechazó ya que en ese hipotético caso el acto se hubiere encontrado viciado en la causa, por tanto, en caso de ser posible, no hubiere podido ser declarado como viciado de nulidad absoluta, ya que el vicio en la causa no constituye una causal de nulidad absoluta.
Esgrimió, que el acto administrativo por medio del cual se le confirió la jubilación a su representada no se encuentra viciado en virtud de haber sido dictado con fundamento en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda del 2 de noviembre de 1994, ley ésta, que como otras que han sido dictadas en los Estados, han sido respetadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los actos dictados con fundamento en las mismas, hasta tanto ella no se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad de una ley en particular e incluso ha reconocido como válidos los actos que con anterioridad habían acordado un jubilación en base a esas leyes estadales.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y que se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al respecto:
Observa esta Corte que la querellante a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 12 de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda en el cual le revocaron la jubilación que antes le había acordado ese organismo.
Por otra parte, se debe señalar que en fecha 6 de octubre de 2009, el abogado Antonio José Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Sirit de Amaya, consignó diligencia en la cual indicó que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda procedió a revocar el acto impugnado en el presente juicio la cual fue acompañada -en original- por el acuerdo Nº 17-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, dictado por el Consejo Legislativo de Miranda.
Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso se haya materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indispensablemente el acto cuya nulidad se pretendía dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa, tal y como se desprende de los autos, que según la información suministrada por la recurrente, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada por el recurrente, razón por la cual debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).”
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal es la nulidad por parte de la ciudadana Maritza Sirit de Amaya, de la decisión que adoptó el Consejo Legislativo del Estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación que previamente le había acordado dicho Consejo el 30 de diciembre de 2003, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113.
En este punto, debe esta Corte traer a colación el contenido del acuerdo Nº 17-2009, dictado y aprobado en la Sesión Ordinaria efectuada el día 6 de agosto de 2009, en el cual se acuerda lo siguiente:
“Primero: Revocar el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado de este Órgano Parlamentario, mediante el cual anuló el beneficio de jubilación que se le había concedido a los ex legisladores GERTRUDIS MORELLA MIJARES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y OSWALDO DÍAZ, y rebajó la jubilación asignada a la es legisladora MARITZA SIRIT DE AMAYA.
(…omissis…)
Tercero: Ordenar a las Direcciones de Administración y Fianzas, y Dirección de Recursos Humanos se restablezca la situación jurídica infringida inmediatamente y sean incorporados a la nomina de jubilados del Consejo Legislativo del Estado Miranda a los ex legisladores GERTRUDIS MORELLA MIJARES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ y OSWALDO DÍAZ, con todos los beneficios inherentes a su condición de jubilados de este Consejo Legislativo”.
Ahora bien, se debe recalcar que la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, mediante Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación que previamente le había acordado dicho Consejo.
En tal sentido, visto el acuerdo Nº 17-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual el Consejo Legislativo de Miranda, revocó el acto administrativo impugnado, es decir lo elimina del mundo jurídico, evidencia esta Corte que dicho acuerdo satisface los pedimentos de la querellante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que se ha producido el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por ende del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 1º de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que la querellante pasó de nuevo a la nómina de jubilados y se le acordó el pago de su pensión de jubilación, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento. Así se declara
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARITZA SIRIT DE AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 1.961.667, debidamente asistida por el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001251
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______________.
La Secretaria,
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