EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001367
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0041, de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.463, asistido por la abogada Betzaida Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.715, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2008, por el abogado Lenin Partidas Nervo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 109.209, actuando con el carácter Sindico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.305, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación y así mismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Aguasanta Maestacci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.305, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sindicatura del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante la cual procedió a fundamentar la apelación en la presente causa y consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Aguasanta Maestracci, actuando en representación de la Sindicatura del Municipio Guácara del Estado Carabobo, escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las Pruebas Promovidas en Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 07 y 08 de octubre de 2008, relativo al termino de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 21 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la abogada Aguasanta Maestracci, actuando en representación de la Sindicatura del Municipio Guácara del Estado Carabobo, consignó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las Pruebas Promovidas en Primera Instancia.
El 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2008-02336, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de abril de 2009, la abogada Tanya Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.322, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presente causa y solicitó se librara la comisión correspondiente.
El 22 de abril de 2009, esta Corte comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar las notificaciones de la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-1570, CSCA-2009-1567, CSCA-2009-1568 y CSCA-2009-1569, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Alcalde y Síndico del Municipio Guacara del Estado Carabobo y Presidente del Concejo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio N° CSCA-2009-1570 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 15 de julio de 2009.
El 11 de agosto de 2009, se recibió del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio N° 2320-388, de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 8909, librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el oficio N° 2320-388, de fecha 06 de agosto de 2009, emanado del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2009 y notificadas como se encuentran las partes, del fallo dictado por esta Sede Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008, se daría inicio al día de despacho siguiente a dicho auto a los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado Efrain Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.373, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación y asimismo consignó copia del poder que acredita su representación en el presente asunto.
El 26 de octubre de 2009, esta Corte a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual, se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuo, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 14 de agosto de 2009 y; 16 de septiembre de 2009. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 01, 05, 06, 07, 08, 13 y 14 de octubre de 2009”.
El 27 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada Tanya Barreto, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte, por presentarla fuera del lapso establecido, por inmotivación, se declare el desistimiento de la acción y se declare firme la sentencia del Tribunal de Instancia.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de replica a la motivación hecha por el apelante.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2005, el ciudadano Jesús Alberto Noguera Martínez asistido por la abogada Betzaida Pacheco, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo del Municipio Guácara del Estado Carabobo, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que “[en] Sesión Extraordinaria N° 59 de fecha 9 de mayo de 1997, mediante Moción de Urgencia fu[e] designado 'Adjunto a la Coordinación de Comisiones’ de la Cámara Municipal de Guacara, Estado Carabobo, estando como Coordinador el señor Héctor Carta recibiendo a [su] favor, comentarios como: “...siendo el Señor Jesús Noguera Martínez una persona de larga trayectoria como ciudadano cabal en el Municipio.’ y ‘...apoyo la proposición de urgencia de designar al señor Jesús Noguera, quien es de profesión Técnico Superior en Administración, lo que redundará en beneficio a la Coordinación de Comisiones.’ Siendo aprobada [su] proposición por OCHO (08) VOTOS y procediendo de inmediato a tomar[se] juramento de posesión del cargo. Tal como consta de copia simple de Acta de Sesión Extraordinaria N°59 […]”.
Alegó que “[en] fecha 15-03-02, sale jubilado el señor Héctor Carta, […] y en la práctica asum[e] sus funciones como Coordinador de Comisiones, y desde ese entonces [ha] venido desempeñándo[se] como una persona responsable, asumiendo al mismo tiempo la realización de trabajos que no eran inherentes a [su cargo] como ‘Adjunto’ sino como Coordinador propiamente dicho”.
Indicó que “[pasado] ocho (08) meses en el ejercicio pleno de las funciones de Coordinador, [se] atrev[ió] a hacer un llamado coherente a la Cámara Municipal, ya que [se] [dio] cuenta que había venido realizando trabajos que son propios del Coordinador que había sido jubilado, haciendo la salvedad de que en consecuencia [sus] ingresos económicos deberían ser superiores a los que estaba devengando, pues, la diferencia de sueldos es considerable, tal como consta de Misiva de fecha 08-11-2002 […]” sin embargo “[…] [en] vista de que [hicieron] caso omiso de la comunicación anterior, reiter[ó] lo solicitado en fecha 09-02-2004 […]”.
Relató que “[en] fecha 04 de noviembre de 2004, mediante Sesión Ordinaria N° 27, fue aprobado por NUEVE (09) VOTOS el Acuerdo de la Cámara Municipal N° 009-2004, publicado en la misma fecha, mes XI, donde expresa claramente en su cuarto considerando: ‘QUE EL PERSONAL QUE ESTÁ ADSCRITO A LA CÁMARA MUNICIPAL, NO HA SIDO EVALUADO EN SU DESEMPEÑO, EN LA PRESENTE ADMINISTRACIÓN’, así como también expresa en su quinto considerando: ‘QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 91 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO DEBEN TENER UN SUELDO QUE SERÁ AJUSTADO CADA AÑO, TOMANDO COMO UNA DE LAS REFERENCIAS EL COSTO DE LA CANASTA BÁSICA’ y donde se ACUERDA: aprobar el PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA CÁMARA MUNICIPAL y donde se establece como lapso máximo de 45 días contados a partir de la publicación de acuerdo en la Gaceta Municipal […]”.
Manifestó que “[en] vista de que jamás tomaron en consideración ninguna de las comunicaciones anteriores y ya pasados los cuarenta y cinco días a que se contraía el acuerdo de reestructuración, en fecha 28 de enero del 2005 [emitió] comunicación a la nueva Secretaria de la Cámara Municipal en la que [insistió] con [su] condición laboral, haciéndole saber lo desproporcionado de [su] salario […] sorprendiendo[le] enormemente que en fecha 22 de febrero del (sic) 2005, los concejales [remitieron] a la Cámara Municipal un listado de las personas que van a ser desincorporadas de la nómina de la Cámara Municipal donde [se encontró] incluido, teniendo como observación que ‘No cumple cabalmente con las funciones que debe realizar dicha coordinación’ […] y posteriormente en fecha 30 de marzo de 2005 a través de Acuerdo N° 005-2005 se procede a aprobar el Informe Final de la Comisión Reestructuradora de la Cámara Municipal y se aprueba la nueva estructura organizativa y el nuevo Registro de Asignación de Cargos, estableciéndose que existe dentro del organigrama la COORDINACIÓN DE COMISIONES, que en la actualidad se encuentra ‘vacante’ y tiene asignado un salario que en su totalidad asciende a Bs. 898.800,00 […]”.
Afirmó que “[...] en fecha 01 de abril de 2005 cuando se [le] hace llegar una comunicación sin numero donde se [le] NOTIFICA que el cargo que había venido desempeñando había sido ELIMINADO y que es por consecuencia de los Acuerdos 009-2004 y 005-2005 donde se aprobó el proceso de reducción de personal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 ejusdem paso (sic) a situación de disponibilidad por el término de un mes contado a partir de la fecha de notificación […] y posteriormente se [le] hace llegar en fecha 09 de mayo de 2005 una comunicación donde se [le] hace saber ‘...que debido a que los trámites para [su] reubicación han sido infructuosos, se ha procedido a retirar[le] a partir de la presente fecha e incorporar[le] al registro de elegibles.’ Siendo recibida por [él] en fecha 10-05-05 […]”.
Señaló que “[ejerció] el cargo de ADJUNTO AL COORDINADOR DE COMISIONES DE TRABAJO desde el día 09 de mayo de 1997, hasta el día 15 de marzo de 2002 cuando ocurre la jubilación del Coordinador de Comisiones, es decir, casi cinco (5) años, y desde [esa] última fecha hasta el momento que [le] destituyen, transcurrieron, tres años más, durante los cuales [asumió] el cargo sin que faltara en lo absoluto a las obligaciones y las responsabilidades que el mismo requería, haciéndoles saber a los miembros de la Cámara Municipal la situación laboral en que [se] encontraba al no haber[le] hecho el nombramiento como tal y no hacer los ajustes salariales que [le] correspondían. Sin embargo eso no obstó para que siguiera ejerciendo y cumpliendo con [su] trabajo”.
Solicitó “[…] la nulidad del acto administrativo, como lo son el Acuerdo 009-2004 publicado en Gaceta Municipal en fecha 04 de noviembre de 2004, mes XI donde se aprueba el proceso de Reestructuración de la Cámara Municipal, así como también el Acuerdo N° 005-2005 publicado en Gaceta Municipal en fecha 30 de marzo de 2005, mes III, donde se aprueba el informe final presentado por la Comisión Reestructuradora donde aparece el cargo de Coordinación de Comisiones ‘Vacante’. Y en consecuencia de la nulidad de ambos acuerdos, solicit[ó] la nulidad de la notificación de fecha 01 de abril de 2005 donde paso (sic) a situación de disponibilidad por haber eliminado el cargo de Adjunto al Coordinador de Comisiones y la comunicación de fecha 09 de mayo de 2005 donde se [le] informa que los trámites reubicatorios fueron infructuosos y que en consecuencia proceden a retirar[le] del servicio activo de ese organismo y [le] incorporan al registro de elegibles, ambas firmadas por el ciudadano José Manuel Flores, en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal”.
Finalmente solicitó “[…] se ordene [su] incorporación a la administración (sic) pública municipal como funcionario de carrera […] y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el día 10 de mayo de 2005 hasta que se produzca [su] incorporación efectiva al cargo que legalmente [le] corresponde, como lo es el de ‘Coordinador de Comisiones’, cargo [ese] que vin[o] desempeñando eficazmente desde hace mucho tiempo y que jamás se [le] dio el nombramiento legal y menos aún la compensación salarial que correspondía. Solicit[ó] que el Municipio Guacara sea condenado en costas de resultar perdidoso en la presente acción” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó “[…] como primer vicio de analizar en la presente causa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para destituirlo de su cargo. En tal sentido la representación del órgano querellado expresó que no se utilizó el procedimiento del artículo 89 eiusdem, debido a que al recurrente no se le destituye, sino que es afectado por medida de reducción de personal, por lo cual el retiro es válido”.
El Juzgado de Instancia manifestó que “[…] ciertamente, de conformidad con los actos administrativos impugnados, el recurrente se vio afectado por medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Concejo de (sic) Municipio Guacara, Estado Carabobo, sin embargo la utilización de esta causa de retiro implica requisitos que debe el Juez revisar a los fines de determinar su legalidad […]”.
El Juzgado Superior consideró que “[…] se puede apreciar que la parte querellada no consignó el informe técnico que justificara la medida. Por el contrario, corre a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente lista de los funcionarios afectados por la medida donde se señala que el ciudadano recurrente ‘No cumple cabalmente con las funciones que debe realizar dicha coordinación”.
Asimismo, arguyó que ésta “[…] clase de imputación no tiene cabida en una reorganización administrativa, por cuanto en ellas la causal que justifica el retiro del funcionario pertenece a la administración (sic) pública, por falta de disponibilidad presupuestaria, cambio en las funciones del organismo, reorganización administrativa, pero no con la conducta del funcionario. Por el contrario, si el objetivo es sancionar la conducta poco diligente del empleado debe recurrirse a las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De ese mismo modo observó dicho Juzgado que “[…] la reestructuración administrativa fue decretada por el lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de 04 de noviembre de 2004 (Folio 93 y 94 del expediente) y el retiro del funcionario se produjo el 09 de mayo 2005 (Folio 27 y 28 del expediente), es decir, fuera del lapso establecido por el órgano querellado para la reestructuración […]” en consecuencia se “[…] evidencian la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que ocasiona nulidad absoluta de los actos administrativos de fecha 01 de abril de 2005, y 09 de mayo de 2005, por medio de los cuales se hace remoción y retiro (sic) del cargo de Adjunto al Coordinador de Comisiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos […]”.
En atención a lo anterior señaló el a quo que declarada “[…] la nulidad absoluta de los actos impugnados, procede la reincorporación del querellante al ultimo (sic) cargo -Adjunto al Coordinador de Comisiones- o en caso de no existir, uno de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro -09 de mayo de 2005- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines de su cálculo se orden[ó] experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Por otra parte adujo que con respecto a “[…] la solicitud de nulidad del Acuerdo Nro. 009-2004, se observ[ó] que existe caducidad, por transcurrir entre la fecha de publicación del acto y la fecha de interposición de la demanda -08 de julio de 2005- más de seis meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Así mismo, consideró “[…] en relación a la nulidad del Acuerdo Nro. 005-2005, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 30 de marzo de 2005, observ[ó] el Tribunal que contra [ese] acto no se alegan vicios en el escrito de recurso interpuesto, por lo que no prospera la nulidad solicitada”.
Finalmente, el Juzgado a quo declaró “[…] CON LUGAR en los términos expuestos en la parte motiva de [ese] fallo, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA, […] asistido por la abogada Betzaida Pacheco […]. En consecuencia, se declar[ó] la nulidad absoluta de los actos administrativos de fecha 01 [de] abril 2005, y 09 [de] mayo 2005, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO […] 2. SE ORDEN[ó] la reincorporación del ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA, […] al último cargo -Adjunto al Coordinador de Comisiones del Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo- o en caso de no existir, a uno de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro -09 de mayo 2005- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo se orden[ó] experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Noguera contra el Concejo del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En el caso de autos se observa que en fecha 19 de junio de 2008, el abogado Lenin Partidas Nervo, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio recurrido, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, contra su representado.
Ello así, el referido Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte en fecha 6 de octubre de 2008 y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez transcurrido dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Siendo así, se observa que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, el citado apoderado no presentó el respectivo escrito.
Ahora bien, mediante decisión N° 2008-02336 de fecha 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, en atención a la sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: “Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua”, emitida por esta Corte, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 6 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso “la causa al estado de que se notifique a las partes para que se [diera] inicio a la relación de la causa, contados a partir de la última en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, de la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que efectuadas las notificaciones de las partes y una vez vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, a partir de esa fecha se inició el lapso para fundamentar la apelación, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su apelación.
Se observa entonces, que mediante el auto ut supra indicado (folio 164) la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuo, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 14 de agosto de 2009 y; 16 de septiembre de 2009. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 01, 05, 06, 07, 08, 13 y 14 de octubre de 2009”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” [Subrayado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra indicado. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por el Municipio Guacara del Estado Carabobo, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Noguera Martínez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -27 de mayo de 2008-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a “De la Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio ni a sus entes descentralizados funcionalmente de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, por lo que se colige que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no es dable conocer en consulta el presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Lenin Partidas Nervo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, asistido por la abogada Betzaida Pacheco, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001367
ASV/s.-
En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria
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