EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001427
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.383-08 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Ramírez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.352, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA REYNA PEÑA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 7.283.394, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el presente recurso.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al tercero interesado, así como a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus escritos de informes al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, el cual fue enviado el día 2 de diciembre de 2008, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25 de Febrero de 2009 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Oficio N° 109-09 de fecha 28 de enero de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 118/2008 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado José Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la apelación contenida en la presente causa, con la apelación contenida en la causa que cursa en el expediente N° AP42-R-2007-001830.
El 9 de marzo de 2009, visto el escrito de fecha 26 de febrero de 2009, presentado por el abogado José Ramírez, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
Mediante decisión N° 2009-00457, de fecha 23 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 81, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, negó la acumulación, para que fueran tramitadas en un sólo expediente las causas signadas con los números AP42-R-2008-1427 y AP42-R-2007-1830.
El día 28 de abril de 2009, se recibió el oficio Nº 109-09, de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 09 de octubre de 2008, el cual se ordenó agregar a las actas respectivas. Asimismo, vistas las diligencias suscritas en fecha 17 de diciembre de 2008, por el ciudadano Francisco Rivas, en su carácter de alguacil temporal del referido Juzgado, mediante las cuales dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos Isbelia Peña, Juan Moreno y Norma Luisa Guerere, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2008, en los domicilios señalados, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a los mencionados ciudadanos del referido auto, mediante boletas las cuales serían fijadas en la cartelera de esta Corte.
El 14 de mayo de 2009, se recibió del abogado José Rafael Ramírez García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Peña, diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 16 de junio 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 15 de junio de 2009, fue fijada en la cartelera de esta Corte, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Juan Manuel Moreno Calzadilla e Isbelia Peña, ordenadas en fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha, fueron retiradas de la cartelera de esta Corte las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Juan Manuel Moreno Calzadilla e Isbelia Peña, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El día 7 de octubre de 2009, se recibió del abogado José Rafael Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isbelia Peña, diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 22 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2008 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo para que las partes presentaran sus informes por escrito se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado José Rafael Ramírez García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ibelia Peña, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Adujo, que “por los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 1998, según los cuales, los ciudadanos Juan Manuel Moreno Calzadilla y Lola Andonian, desalojaron a [su] mandante ISBELIA PEÑA MOTA del Inmueble ubicado en el CALLEJON [sic] CANTARRANA, URBANIZACION [sic] CANTARRANA, SECTOR LAS DELICIAS DE [la] CIUDAD DE MARACAY en que el caso concluyó con la restitución de la posesión”.
Indicó, que el ciudadano “JUAN MANUEL MORENO CALZADILLA vendió la Parcela objeto de los juicios que han venido cursando y siguen cursando en los tribunales, a la Ciudadana NORMA LUISA GUERERE ROSALES, [y] esta Ciudadana solicitó y obtuvo el correspondiente permiso de la Municipalidad de Girardot para desarrollar un plan de Construcción de viviendas en la Parcela de la cual fue desalojada su mandante [la cual estaba] ubicada en El Callejón Cantarrana No 29, Urbanización Cantarrana Sector Las Delicias de esta Ciudad de Maracay”.
Sostuvo, que el ciudadano “J.M. [sic] Moreno Calzadilla y el Ente Municipal han procedido indebidamente, primero porque ambos han sido codemandados en los Juicios y en segundo lugar porque el inmueble en cuestión se encuentra aun en litigio Es por eso, que las actuaciones de las personas aludidas, han generado evidentes daños y perjuicios a [su] mandante, tanto más cuando, la posesion [sic] de la parcela está vigente como este [sic] mismo Tribunal acaba de declarar nulas las ventas anteriores”.
Consideró, que “la tercera persona que […] deman[daban], la Ciudadana Norma Luisa Guerere Rosales, tiene la responsabilidad por haber adquirido un bien que no correspondía al vendedor y procedió a desarrollar construcciones en ese terreno”.
Agregó, que “la Posesión legitima, como lo indica el articulo [sic] 772 del Código Civil ha correspondido siempre a [su] mandante aunque perturbada desde diciembre de 1998. En cuanto a la venta hecha por Juan Manuel Moreno Calzadilla a favor de la Ciudadana Norma Guerere Rosales, es nula por no ser propietario de lo que ha vendido ya que, de acuerdo con lo establecido en el articulo [sic] 1483 del Có4igo Civil debe resarcir a [su] mandante los daños y perjuicios que le ha ocasionado, como lo reza la norma”.
Resaltó, de la “misma manera la conducta asumida por el Municipio Girardot, por ser reiterativa al tomar nuevamente una decisión violatoria de su propia ordenanza en perjuicio de [su] mandante, también está obligado resarcir los daños y perjuicios a [su] mandante mediante hechos ilícitos [sic], de conformidad con el articulo [sic] 1185 del Código Civil en concordancia con el articulo 1191 y la primera parte del articulo 1193 Eiusdem”.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto ordenándose “la Nulidad del “permiso que emitió la Municipalidad de Girardot autorizando hacer construcciones en la Parcela Ubicada en el Callejón Cantarrana No. 29, Ubanizacion [sic] Cantarrana Sector las Delicias de [Maracay], Segundo Igualmente la nulidad de la venta que el Ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla practicó a favor de la Ciudadana NORMA LUISA GUERERE […] o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 500.000.000,oo) que estim[ó] la Presente Demanda, como resarcimiento por los daños y perjuicios inferidos, a [su] mandante”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, revisadas como fueron las presentes actuaciones; y específicamente el libelo de la demanda se desprende que, efectivamente existen tres pretensiones a saber: a) La nulidad de una Autorización expedida por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua cuya fecha cierta no se evidencia de autos. b) La Nulidad de una negociación de compra venta realizada y c) el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados; las cuales analizadas individualmente constituyen situaciones, de hecho y de derecho, tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo que debieren haber sido accionadas por mecanismos legales distintos al utilizados por la parte recurrente, y en tal sentido nos vemos en la necesidad de señalar que respecto a la nulidad de la autorización ya referida, el mecanismo procesal a seguir, es el contemplado en el articulo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, detentando este Tribunal, según el criterio de nuestro máximo Tribunal la competencia para conocer de dicho recurso. Pero es el caso, que en forma acumulada, demanda la nulidad de una venta que le hiciere un particular a otro, en donde la Jurisdicción atrayente es la Civil y el procedimiento a aplicar es previsto en la Ley Procesal Vigente, cual es el Código de Procedimiento Civil; y por ende detentan la competencia como Órganos Jurisdiccionales, los Tribunales Civiles, según sea la estimación cuántica.
Por otra parte nos encontramos, con que se demanda acumulativamente, el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados en donde están involucrados un ente de la Administración Pública y dos particulares, por lo que, si bien corresponde el conocimiento en principio a este Despacho, de este tipo de Demandas, resulta aplicable, el procedimiento previsto para la Demandas contra la República el cual dista del que corresponda como fuere supra señalado, a los recurso [sic] de nulidad de Acto Administrativo y nulidad de venta entre particulares; todos los cuales fueron instados, tal lo señalado anteriormente en forma acumulativa.
Siendo ello así, debemos puntualizar lo que establece nuestra Ley Orgánica del Tribunal Supremo vigente en su artículo 19, cuando señala las causales de Inadmisibilidad, disponiendo que se declarará la misma cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; lo que se advierte, viene a constituir el caso de autos, traducido en Doctrina como Inepta Acumulación prevista en forma concordante en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte pero en el mismo orden de idea se debe precisar, que constituye un imperativo legal el hecho, de que se deben acompañar en el escrito libelar, los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible, según lo preceptuado en el artículo 19 ejusdem, o dicho en otras palabras, se debió acompañar en el presente caso, el Acto administrativo impugnado o copia certificada del mismo, no evidenciándose de los recaudos consignados, que la parte recurrente mediante su Apoderado Judicial, haya dado cumplimiento a dicha carga procesal en relación al recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, derivando ello, en una causal de Inadmisibilidad.
Asimismo se observa, que partiendo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde esta [sic] previsto el lapso de caducidad de seis (06) meses, para intentar las acciones o recursos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, nos encontramos, con que si bien la parte recurrente no consignó el Acto Administrativo contentivo de la Autorización impugnada ni hizo mención alguna en cuanto a la fecha de su emisión; tenemos que según lo expuesto por el Apoderado Judicial de la Administración que dictó el acto recurrido, dicho Acto Administrativo tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2006, siendo que, a la fecha de presentación del escrito recursorio; 13 de agosto de 2007, ya había superado con creces, el lapso de los seis (06) meses aludido, lo que se evidencia de las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos, lo que conlleva inexorablemente a la Inadmisibilidad de la Acción.
Ello así, y con fundamento a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Superior, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Abogado José Rafael Ramírez García, contra el Acto Administrativo contenido en el permiso emitido por la Municipalidad de Girardot, Autorizando, a hacer construcciones en la parcela ubicada en el Callejón Cantarrana N° 29, de la Urbanización cantarrana y de la Venta que el ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla realizó a la ciudadana Norma Luisa Guerere, así como lo [sic] pretensión de Resarcimiento de los Daños y Perjuicios. Así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 3 de junio de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la caducidad del recurso.
Ahora bien, la declaratoria de inadmisibilidad, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En ese sentido es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar que, el Juzgador a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud que “el lapso de caducidad de seis (06) meses, para intentar las acciones o recursos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, nos encontramos” siendo que “la parte recurrente no consignó el Acto Administrativo contentivo de la Autorización impugnada ni hizo mención alguna en cuanto a la fecha de su emisión; tenemos que según lo expuesto por el Apoderado Judicial de la Administración que dictó el acto recurrido, dicho Acto Administrativo tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2006, siendo que, a la fecha de presentación del escrito recursorio; 13 de agosto de 2007, ya había superado con creces, el lapso de los seis (06) meses aludido, lo que se evidencia de las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos, lo que conlleva inexorablemente a la Inadmisibilidad de la Acción”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que tal y como lo declaró el Juzgador de Instancia de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia el acto objeto de impugnación y mucho menos la fecha en que el mismo fue dictado o notificado, siendo que, por tal motivo mal pudo dicho Juzgador utilizar los argumentos de la parte recurrida para determinar el lapso de caducidad de un acto administrativo que no constaba en autos. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a determinar si en el caso de marras se materializan algunos de los supuesto de hecho para la inadmisibilidad de las acciones interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional para a realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Isbelia Reyna Peña Monta, manifestó en su escrito recursivo que solicitaba la (i) “la Nulidad del permiso que emitió la Municipalidad de Girardot autorizando hacer construcciones en la Parcela Ubicada en el Callejón Cantarrana No. 29, Ubanizacion [sic] Cantarrana Sector las Delicias de [Maracay]” (ii) “la nulidad de la venta que el Ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla practicó a favor de la Ciudadana NORMA LUISA GUERERE […] o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 500.000.000,oo) que estim[ó] la Presente Demanda, como resarcimiento por los daños y perjuicios inferidos, a [su] mandante”.
Se hace evidente, del referido acápite dos pretensiones, la primera dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Consejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y la segunda destinada a lograr la nulidad de un venta celebrada entre particulares.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre si, a lo cual el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, realiza un análisis importante en relación al instituto de la acumulación expresando lo siguiente:
“La institución de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciada en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda […] postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que no son acumulables posteriormente […] La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”. [Ob. Cit., pag. 269]
En este orden de ideas, resulta oportuno expresar que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. [Subrayado de la Corte].
De acuerdo con las normas transcritas, el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Sin embargo, esta regla general no es aplicable en aquellos casos en los que las pretensiones se excluyan mutuamente, porque sean contrarias entre sí, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sobre ello, el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la acumulación de acciones, precisando lo siguiente:
“b) La acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión”. [Negritas de la Corte]. [Ob. Cit., pag. 124].
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 68 del 17 de enero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marienela Flores contra el Banco de Fomento Regional de los Andes C.A) mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se advierte que la demanda por indemnización de daños y perjuicios tiene por causa un contrato de depósito en cuenta de ahorro celebrado entre el BANFOANDES y la parte demandante.
En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contencioso administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).
Aunado a lo anterior, también debe precisarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.
Asimismo, mediante sentencia Nº 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), esta Sala señaló que ‘…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…’, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir una demanda por ejecución de hipoteca.
Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la entidad bancaria BANFOANDES, puesto que dicho ente llevó a cabo en el presente caso una actividad netamente mercantil y no administrativa”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil reitero el criterio de manera tajante en relación al tema de la inepta acumulación en la sentencia N° 330 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (SINTRACORP), señaló:
“Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.
En el caso de autos se presentó un recurso de interpretación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 8º y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud se presentó ante la Sala Político Administrativa, con fundamento en el artículo 42 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en el caso estudiado se evidencia que la competencia para conocer de las dos pretensiones de interpretación corresponde a tribunales diferentes: la pretensión incoada sobre el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a la Sala Político Administrativa y la de interpretación de los artículos 8º y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta Sala de Casación Social, en conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta razón se considera inadmisible la pretensión incoada, de interpretación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose esta Sala impedida de conocer de la misma porque no tiene competencia para ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. [Negrillas de la Corte].
Vista la sentencia ut supra citadas, se deja sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, de ocurrir la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa de la ley de sustanciar en un mismo juicio pretensiones distintas.
Dicho lo anterior esta Corte observa que existe en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora en el mismo libelo pretende la (i) “la Nulidad del permiso que emitió la Municipalidad de Girardot autorizando hacer construcciones en la Parcela Ubicada en el Callejón Cantarrana No. 29, Ubanizacion [sic] Cantarrana Sector las Delicias de [Maracay]”, caso en el cual efectivamente correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del presente caso en virtud que dicho alegato se encuentra destinado a lograr la nulidad de un acto administrativo dictado por el Consejo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Aunado a ello, se observa que el actor solicitó conjuntamente la “la nulidad de la venta que el Ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla practicó a favor de la Ciudadana NORMA LUISA GUERERE […] o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 500.000.000,oo) que estim[ó] la Presente Demanda, como resarcimiento por los daños y perjuicios inferidos, a [su] mandante”, lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta de contenido meramente civil que deberá dilucidares en los tribunales con competencia en esa materia (civil).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera las acciones ut supra indicadas debieron ser resueltas por diferentes Tribunales, dado que las partes demandadas son de naturaleza jurídica diferente, la primera un Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, regulado por el derecho público, y la segunda en contra de una compra – venta realizada entre particulares, donde eran aplicables normas de contenido eminentemente privado, por lo que la pretensión propuesta resulta inadmisible, por inepta acumulación en razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. [Negritas y subrayado de la Corte].
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
IV
DECISIÓN
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Ramírez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA REYNA PEÑA MOTA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. AP42-R-2008-001427.
ASV/t.-
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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