JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001851
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1852 de fecha 6 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS NANDO TROYANI DI BARTOLOMEO, titular de la cédula de identidad N° 865.307, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Plutarco Marulanda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.856, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2008, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó practicar la notificación a las partes, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, se tramitaría la presente causa conforme al aludido procedimiento. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificaciones ordenados.
El 2 de marzo de 2009, se dejó constancia que fue fijada en la Cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Nando Troyani Di Bartolomeo.
En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 4 de marzo de 2009.
El 19 de marzo de 2009, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Nando Troyani Di Bartolomeo, en virtud del vencimiento del término concedido.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 312-2009 de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 12 de enero de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas, por lo que, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, se daría inicio al día siguiente del presente auto, a los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre de 2009, la abogada Gayd Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Nando Troyani Di Bartolemeo, presentó ante el Juzgado a quo escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:
“(…) De La Prueba De Informes
En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, la cual se detalla a continuación:
1.- En conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, en virtud de que el 24 de octubre de 2002, después de dos (2) años y cinco (5) meses de haber sido aprobado, es cuando el Consejo Universitario, por órgano de la autoridades competentes, realizó la transferencia bancaria tendiente a dar inicio al procedimiento para la adquisición de los equipos indispensables a fin de la realización del Proyecto de Investigación aprobado, lo cual efectuó la Universidad de Oriente por medio de la Planilla ‘Compra y Venta de Divisas” identificad (sic) con los números 1782972068, 528636 del Banco Banesco, Banco Universal (…)”.
Por lo expuesto, muy respetuosamente solicito a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental que requiera al Banco Banesco, Banco Universal, ubicado en la Calle Libertad (…), Informe sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicite la remisión de la copia certificada de la Planilla 528636 de fecha 24 de octubre de 2002.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que la Universidad de Oriente al emitir la Resolución CU Nº 027-A/2006, declarando a mi patrocinado insolvente, dejó de apreciar todas las circunstancia que se verificaron en el caso que nos ocupa (…)
2. En conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, por cuanto el 13 de febrero de 2003, mi patrocinado (…), efectuó con dinero de su patrimonio, el depósito bancario necesario, a los fines del rescate de los equipos computacionales requeridos para la materialización de la investigación aprobada, cuyo depósito en dinero efectivo por la cantidad de Bs. 468.163,00, lo realizó el hoy demandante en el Banco Banesco, Banco Universal (…), el 13 de febrero de 2003, a través de la Planilla de Depósito Nº 60465700
Por lo expuesto, muy respetuosamente solicito a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental que requiera al Banco Banesco, Banco Universal (…), Informe sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicite la remisión de la copia certificada de la Planilla de Depósito Nº 60465700 de fecha 13 de febrero de 2003.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que la Universidad de Oriente al emitir la Resolución CU Nº 027-A/2006, declarando a mi patrocinado insolvente, dejó de apreciar todas las circunstancia que se verificaron en el caso que nos ocupa (…).
3. De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, en vista de la ausencia de actividad por parte de la Universidad de Oriente para retirar de la Aduana Aérea de Maiquetía los Equipos de computación adquiridos con recursos asignados por la referida Casa de Estudios, y en atención a que los equipos en cuestión estaban a punto de perderse dada la omisión de la Universidad de Oriente, mi representado solicitó el 17 de febrero de 2003, a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Anzoátegui (FUNDACITE- Anzoátegui) los montos dinerarios, específicamente la cantidad de Bs. 4.228.088,49, necesarios para cubrir la erogación que implicaba el rescate antes dicho. En atención a lo anterior, FUNDACITE-Anzoátegui, el 21 de febrero de 2003, provee al Centro de Métodos Numéricos en Ingeniería de la Universidad de Oriente Anzoátegui, el pago de los Gastos de Almacenaje, Impuestos y Aranceles de equipos de computación, por la cantidad de Bs. 4.228.088,49, emitiendo al efecto el cheque Nº 81228499 contra el Banco Federal y el cual se encuentra respaldado con el comprobante de egreso que se encuentra inserto al folio 77 del expediente de la presente causa. A los fines de la concesión de la cantidad señalada anteriormente, mi patrocinado (…) debió suscribir con FUNDACITE-Anzoátegui, el 21 de febrero de 2003, la Carta Compromiso identificada con el Nº 01-2003, con la finalidad de rescatar los equipos necesario para la investigación aprobada.
Por lo expuesto, muy respetuosamente solicito a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental que requiera a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Anzoátegui (FUNDACITE- Anzoátegui) (…), Informe sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicite la remisión de las copias certificadas de los documentos que reposen en las oficinas de esa Fundación y que se vinculen con el presente caso.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que la Universidad de Oriente al emitir la Resolución CU Nº 027-A/2006, declarando a mi patrocinado insolvente, dejó de apreciar todas las circunstancia que se verificaron en el caso que nos ocupa (…).
4. De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, ya que hasta el día 18 de marzo de 2003, cuando fueron entregados a la persona del Dr. Luis Nando Troyani, los equipos necesarios para dar inicio a la investigación, los cuales los recibió de manos de la persona jurídica denominada H. GIRAUD. & Cía. C.A., Centro Aduanero, en fecha 18 de marzo de 2003, a través de las Notas de Despacho números 56441-02 y 56444-02, los cuales se encontraban bajo el resguardo de ese Centro Aduanero desde el 11 de noviembre de 2002 de acuerdo con las Guías Aéreas Nº 67414784740 y 68314220650, recibiendo tres (3) bultos contentivos de los equipos necesarios para el desarrollo del trabajo de investigación.
Por lo expuesto, muy respetuosamente solicito a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental que requiera a la persona jurídica H. GIRAUD. M. & Cía. C.A. (…), Informe sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicite la remisión de las copias certificadas de los documentos que reposen en las oficinas de esa Fundación (sic) y que se vinculen con el presente caso (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la prueba de informes señalando al respecto que:
“En cuanto la Prueba de Informe promovida en el particular segundo, el Tribunal señala que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas, a solicitud de parte, se requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos. En el presente caso, la Prueba de Informes de la manera como ha sido promovida, no trata de una información sobre registros específicos, ni se precisa con exactitud los puntos cuya información se van a requerir de los entes señalados, lo que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio, por lo tanto se declara INADMISIBLE”. (Mayúscula del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada Gyad Maza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Nando Troyani Di Bartolomeo, consignó “escrito de informes”, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “(…) en el Escrito de Promoción de Pruebas propuesto por la parte que hoy presenta estos Informes, en especial, en el Capítulo Segundo del mismo, contentivo de la Prueba de Informes, se evidencia que este medio probatorio fue promovido cumpliendo con los requisitos o supuestos de hecho consagrados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que esta prueba fuese debidamente admitida por el Juzgado a quo (…)”.
Posteriormente, expresó que, el auto recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se atuvo a lo alegado en el Escrito de Promoción de Pruebas, -por cuanto según sus dichos- dejó de apreciar la existencia de que “(…) la prueba de informes constaba de cuatro elementos, es decir, este medio probatorio fue promovido cuatro veces (…) a los fines de que éstas informasen sobre los particulares tratados en el Escrito de Promoción de Pruebas (…)”.
Por lo anterior destacó que el auto apelado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Mencionó que solicitó al Juzgado a quo, que “(…) requiriese al Banco Banesco Banco Universal (…) Informe sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicitase la remisión de la copia certificada de la Planilla de Depósito Nº 60465700 de fecha 13 de febrero de 2003 (…)” asimismo solicitó que se requiriera a “(…) la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Anzoátegui (FUNDACITE-ANZOÁTEGUI), Informase sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicitase la remisión de las copias certificadas de los documentos que reposen en las oficinas de esa Fundación y que se vinculen con el presente caso (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Alegó, que en el escrito de informes solicitó al Juzgado Superior que solicitará a la “(…) persona jurídica H. Giraud M. & Cía. C.A., Informase sobre los hechos que antecedentes (sic) (…)”, asimismo solicitó que se requiriera la remisión de las copias certificadas de los documentos que reposaban en las oficinas de dicha empresa.
Asimismo, indicó que “(…) En el caso que nos ocupa, el medio probatorio fue promovido conforme a derecho, por cuanto se indicaron las personas jurídicas extrañas al proceso que debían informar, se indicó de manera precisa y concisa los hechos afirmativos y controvertidos sobre los cuales debían informar estas personas jurídicas, y adicionalmente a ello, se indicaron las copias de los documentos a enviar (…)”.
Mencionó, que el Juzgado a quo, al haber inadmitido las pruebas de informes promovidas señalando para ello que “(…) la Prueba de Informes de la manera como ha sido promovida, no trata de una información sobre registros específicos, ni se precisó con exactitud los puntos cuya información se van a requerir de los entes señalados, lo que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio (…)”, por lo que según sus dichos incurrió en un error en la interpretación acerca de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “(…) si hubiera interpretado correctamente la disposición antes señalada, hubiera admitido y evacuado la prueba que nos ocupa (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante, y al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente recurso. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte apelante en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente
Ahora bien, esta Corte observa que la parte querellante durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes con la finalidad de que el a quo “(…) requiera al Banco Banesco, Banco Universal, ubicado en la Calle Libertad (…), Informe sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicite la remisión de la copia certificada de la Planilla 528636 de fecha 24 de octubre de 2002 “(…) al Banco Banesco Banco Universal (…) Informe sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicitase la remisión de la copia certificada de la Planilla 528636 de fecha 24 de octubre de 2002 (…)”.
Asimismo, solicitó el recurrente que el Juzgado a quo, requiriera a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Anzoátegui (FUNDACITE-ANZOÁTEGUI), y a la “persona jurídica H. Giraud M. & Cía. C.A.”, que “(…) Informase sobre los hechos que antecedentes (sic)” y remetieran “copias certificadas” de los documentos que reposaran en la mencionada Fundación y en las oficinas de dicha empresa, que se vincularan con el presente caso.
Ante tal petitorio, el a quo declaró inadmisible la prueba de informes fundamentando su decisión en el hecho de que “(…) como ha sido promovida, no trata de una información sobre registros específicos, ni se precisa con exactitud los puntos cuya información se van a requerir de los entes señalados, lo que desvirtúa la naturaleza (…)”.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba y, para ello, debemos acudir a su fuente normativa ubicada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Ello así, resulta oportuno traer a colación que con respecto a la prueba de informes, la doctrina patria ha señalado que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“Considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, por cuanto el hecho requerido debe ser tramitado pertinentemente a través de un medio probatorio diferente a la prueba de informes.
En un caso similar al de autos este Órgano Jurisdiccional con base en la precitada decisión determinó “con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte bajo el Nº 2007-1911 del 31 de octubre de 2007, ratificada mediante sentencia Nº 2009-1696 de fecha 20 de octubre de 2009).
En tal sentido, esta Alzada observa que el promovente solicitó al Juzgado a quo, que requiriera la remisión de copias certificadas de documentos, relacionados con el caso, señalando al respecto lo siguiente:
A la agencia del Banco Banesco, Banco Universal, arriba identificada, solicitó que informara sobre los hechos consistentes en que “(…) el 24 de octubre de 2002, después de dos (2) años y cinco (5) meses de haber sido aprobado, es cuando el Consejo Universitario, por órgano de la autoridades competentes, realizó la transferencia bancaria tendiente a dar inicio al procedimiento para la adquisición de los equipos indispensables a fin de la realización del Proyecto de Investigación aprobado, lo cual efectuó la Universidad de Oriente por medio de la Planilla ‘Compra y Venta de Divisas’ identificad (sic) con los números 1782972068, 528636 del Banco Banesco, Banco Universal (…)”. Igualmente, sobre los hechos referidos a que en fecha 13 de febrero de 2003, su (…) patrocinado efectuó con dinero de su patrimonio, el depósito bancario necesario, a los fines del rescate de los equipos computacionales requeridos para la materialización de la investigación aprobada, cuyo depósito en dinero efectivo por la cantidad de Bs. 468.163,00, lo realizó el hoy demandante en el Banco Banesco, Banco Universal (…), el 13 de febrero de 2003, a través de la Planilla de Depósito Nº 60465700 (…)”.
En tal sentido, solicitó al Juzgado a quo, “(…) que requiriera al Banco Banesco, Banco Universal (…) Informe sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicite la remisión de la copia certificada (…)” de las planillas Nros 528636 y 60465700 de fechas 24 de octubre de 2002 y 13 de febrero de 2003, respectivamente.
Asimismo, en el mencionado escrito de promoción de pruebas señaló que “(…) en vista de la ausencia de actividad por parte de la Universidad de Oriente para retirar de la Aduana Aérea de Maiquetía los Equipos de computación adquiridos con recursos asignados por la referida Casa de Estudios, y en atención a que los equipos en cuestión estaban a punto de perderse dada la omisión de la Universidad de Oriente, mi representado solicitó el 17 de febrero de 2003, a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Anzoátegui (FUNDACITE- Anzoátegui) los montos dinerarios, específicamente la cantidad de Bs. 4.228.088,49, necesarios para cubrir la erogación que implicaba el rescate antes dicho. En atención a lo anterior, FUNDACITE-Anzoátegui, el 21 de febrero de 2003, provee al Centro de Métodos Numéricos en Ingeniería de la Universidad de Oriente Anzoátegui, el pago de los Gastos de Almacenaje, Impuestos y Aranceles de equipos de computación, por la cantidad de Bs. 4.228.088,49, emitiendo al efecto el cheque Nº 81228499 contra el Banco Federal y el cual se encuentra respaldado con el comprobante de egreso que se encuentra inserto al folio 77 del expediente de la presente causa. A los fines de la concesión de la cantidad señalada anteriormente, mi patrocinado (…) debió suscribir con FUNDACITE-Anzoátegui, el 21 de febrero de 2003, la Carta Compromiso identificada con el Nº 01-2003, con la finalidad de rescatar los equipos necesario para la investigación aprobada (…)”.
En tal sentido, la parte promovente solicitó al Juzgado Superior que requiera a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Anzoátegui (FUNDACITE- Anzoátegui), que (…) Informe sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicite la remisión de las copias certificada de los documentos que reposen en las oficinas de esa Fundación”.
De igual manera, mencionó que en fecha 18 de marzo de 2003, “(…) cuando fueron entregados a la persona del Dr. Luis Nando Troyani, los equipos necesarios para dar inicio a la investigación, los cuales los recibió de manos de la persona jurídica denominada H. GIRAUD. & Cía. C.A., Centro Aduanero, en fecha 18 de marzo de 2003, a través de las Notas de Despacho números 56441-02 y 56444-02, los cuales se encontraban bajo el resguardo de ese Centro Aduanero desde el 11 de noviembre de 2002 de acuerdo con las Guías Aéreas Nº 67414784740 y 68314220650, recibiendo tres (3) bultos contentivos de los equipos necesarios para el desarrollo del trabajo de investigación (…)”, es por lo que solicitó al Juzgado a quo, que requiriera a la persona jurídica H. GIRAUD. M. & Cía. C.A., informase “(…) sobre los hechos que antecedentes (sic) y así mismo le solicite la remisión de las copias certificadas de los documentos que reposen en las oficinas”.
Por todo lo anteriormente señalado, esta Alzada a fin de resolver sobre la procedencia de la prueba de informes requerida, observa que ciertamente la parte promovente pretendió con la misma que las personas jurídicas supra referidas, remitieran al Juzgado a quo “copias certificadas” de documentales, para que así éstas constaran en el expediente, lo cual, de conformidad con los criterios citados, se aparta de la naturaleza de la prueba promovida.
Asimismo, observa esta Corte que el apoderado judicial del recurrente al presentar el escrito de pruebas de informes, en cada solicitud relató los hechos que -según sus dichos- dan motivos a “requerir información” sobre los “hechos que antecedentes (sic)”, a las sociedades antes mencionadas, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, advierte que de la lectura del mencionado escrito de pruebas de informes se desprende que el promovente no detalló con exactitud sobre qué hecho se debería informar, qué específicamente quería que se informara, resultando por tanto los mismos muy genéricos, por lo que esta Corte no observa de los hechos narrados que es lo que se pretende solicitar, ya que la finalidad de la prueba de informe es que ésta explique o aclare un hecho, (Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Pág. 276), por lo que, al no resulta idónea y, en extremo genérica e imprecisa, dicha prueba promovida debe ser declarada inadmisible, tal como lo determinó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Nando Troyoni Di Bartolomeo, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisibles las pruebas de informes promovidas por la parte actora en la querella incoada contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y, en consecuencia, confirmar con las precisiones realizadas el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por ejercida por el abogado Plutarco Marulanda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.856, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS NANDO TROYONI DI BARTOLOMEO, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas de informes promovidas por el actor en el capítulo de la prueba de informes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por éste, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA con las precisiones realizadas el auto de 9 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2009-000533
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,
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