REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ( ) de Noviembre de 2009
199° y 150°


Visto que en fecha 1º de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2353 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daño moral, interpuesta por el ciudadano ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Número 9.535.360, debidamente asistido por el abogado Agustín Alfonzo Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.574, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, por la cual la mencionada Sala se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de junio de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó “(…) pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes”.

En fecha 12 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda, asimismo, ordenó emplazar por medio de oficio al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de comparecer por ante ese Juzgado sustanciador para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinente, dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de que constara en autos su citación, de igual manera ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del referido Municipio, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 26 de septiembre de 2007 la abogada Lisset Puga Madrid inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.968, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto demandado, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 18 de octubre de 2007 el ciudadano Elio Pérez Urbina debidamente asistido por el abogado José Guatarama inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 100.458 consignó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de octubre de 2007 el ciudadano Elio Pérez debidamente asistido por el abogado José Guatarama antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del Auto de admisión y del escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2007 el ciudadano Elio Pérez Urbina debidamente asistido por el abogado Guido Antonio Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.853, mediante diligencia consignó “(…) anexos marcados A,B,C y D (…)”.

El 23 de octubre de 2007 fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante en fecha 18 de octubre de 2007, asimismo, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir de esa fecha.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, vista la diligencia presentada por la parte actora el 18 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional acordó expedir las copias certificadas solicitadas relativas “(…) a las actuaciones cursantes a los folios 105 al 108, 119 al 127 (…)”.

En fecha 30 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual pronunció que “[e]n relación con la prueba promovida en el primer parágrafo del Capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial del demandante, [ese] Tribunal observa que la parte promovente no se sirve de medio de prueba alguno, sino que más bien hace valer el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de lo cual [ese] Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia, que la promoción de lo que consta en las actas que conforman un expediente, no constituye medio de prueba, sino que más bien ella está dirigida a la aplicación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”. Asimismo admitió las documentales promovidas en los parágrafos segundo y tercero del Capítulo I del referido escrito de pruebas “(…) las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de instrumentales que constan en las actas (…)” por estimar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la misma.

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó se realizara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de octubre de 2007, (fecha en que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el 22 de enero de 2008, inclusive.

El 22 de enero de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que desde el día 30 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día 22 de enero de 2008, inclusive transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho correspondientes a los días “(…) 31 de octubre de 2007; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15,16, 18, 21 y 22 de enero de 2008”.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el auto de fecha 22 de enero de 2008, dictado por ese mismo Órgano ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda a los fines de que continúe su curso de Ley.

El 22 de enero de 2008, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de enero de 2008, se recibió el presente expediente en esta Corte.

Mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles 30 de julio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió para el día miércoles 15 de octubre de 2008 el acto de informes en forma oral.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente y de su representante judicial, y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 16 de octubre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de mayo de 2009, el recurrente asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.580 consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se dicte decisión en la misma.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora fundamentó su pretensión de daño moral en la privación ilegítima de libertad que sufrió como consecuencia de una orden dictada por el ciudadano Omar Materán en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, aprecia esta Corte que el demandante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso, al trabajo, al honor y a la reputación.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto no consta a los autos el Reglamento No. 1 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador [hoy Municipio Bolivariano Libertador], vigente para la época en que ocurrió la pretendida privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, esta Corte considera indispensable que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consigne ante este Órgano Jurisdiccional el referido Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa.

II

De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, asimismo, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. AP42-G-2007-000044

ERG/06

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria,