JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000508
En fecha 30 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0176 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ADRIANA MERCEDES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.911, asistida por el abogado Yvan Palencia Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.644, contra la Providencia Administrativa Nº 42 de fecha 30 de diciembre de 1998 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy; y se autorizó a la representación patronal despedir a la recurrente del cargo que desempeñaba como Secretaria del Sindicato de Obreros al Servicio del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer del presente asunto.
El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Adriana Mercedes Navas, competencia que fue declinada en su oportunidad por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
A través de auto de fecha 26 de octubre de 2009, estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba; y en aplicación del lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código, el mismo comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1999, la ciudadana Adriana Mercedes Navas, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.911, asistido por el abogado Yvan Palencia Arias inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.644, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 42 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy; y se autorizó a la representación patronal despedir a la recurrente del cargo que desempeñaba como Secretaria del Sindicato de Obreros al Servicio del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “En fecha cinco de Mayo de 1998, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo…omissis… solicitud de calificación de despido interpuesta por el Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy a través del Alcalde Municipal señor: RICARDO CAPELLA MATEO, mediante la cual se pedía se autorizara para despedir[la] por supuesto incumplimiento al horario de trabajo y haberse[le] amonestado (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) Se indica que [es] obrero del Municipio adscrita al SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) NIRGUA, y que por el hecho de ser obrera del Municipio [se] debía regir por el horario que tenía destinado el Municipio para el resto de los obreros y no por el horario que tenía establecido el SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) la cláusula 49 del Contrato Colectivo Vigente y cuyo texto es el siguiente: CLAUSULA (sic) 49: OFICINA PARA el sindicato: La Municipalidad conviene y acepta suministrar…(omissis). Así mismo se obliga a asignarle una secretaria que estará incluida en la nómina de obreros fijos del Municipio y que gozará de todos y cada uno de los beneficios que acuerda esta convención colectiva.” (Mayúsculas del original).
Que “LA (sic) secretaria será designada por el Sindicato quien tendrá las facultades de DESIGNACION (sic) y REMOCION (sic) DE ELLA y estará bajo la subordinación del Secretario General del mismo…(omissis).” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “El acto objeto de este recurso de impugnación lo constituye la providencia administrativa Nº 42, emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 30 de Diciembre de 1998, mediante la cual se ordenó al Alcalde del Municipio Autónomo Nirgua, [su] despido del cargo de Secretaria del Sindicato de Obreros al servicio del Municipio Autónomo Nirgua, a cuya directiva estaba subordinada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “La resolución…omissis… carece de todo fundamento real y legal en cuanto concierne al análisis de las pruebas presentadas conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) Es el caso que en la referida providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo, negó todo valor probatorio al acta de reunión ordinaria del Sindicato de obreros al servicio del Municipio Autónomo Nirgua, en donde se acordó [su] designación como secretaria de dicho sindicato y se [le] indicó el horario de trabajo en el mismo, a pesar de que siendo un instrumento privado, emanado de terceros, no fue impugnado en su debida oportunidad por la representación del Municipio Autónomo Nirgua, y se [le] atribuye como elaborado por [la recurrente], cuando [la recurrente] no [es] parte firmante de dicho instrumento al decir, que la parte no puede elaborar su propia prueba.”•[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Se desestim[ó] la copia certificada del Acta donde se indica quienes son los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, a pesar de que la Actora [le] atribuye la cualidad de SECRETARIO GENERAL DE DICHO SINDICATO, cuando …omissis…es simplemente la Secretaria (escribiente) del mismo y era lo que precisamente probaba con dicha acta.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “Se tergiversa y se interpreta sesgadamente a favor del Municipio Autónomo Nirgua, el contenido de la Cláusula 49 del Contrato Colectivo Vigente, alegada como prueba…omissis…para justificar porque [se] sujetaba a los dictámenes del Sindicato y no a los del Municipio autónomo Nirgua, al establecerse en dicha resolución que [su] patrono es el Municipio Autónomo Nirgua, porque es quien tiene la obligación de pagar[le] el salario y demás derechos laborales, cuando en realidad por disposición de la referida Cláusula 49 del contrato (sic) Colectivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) su patrono es el Sindicato de Obreros al Servicio de dicho Municipio, al establecer dicha cláusula: 1. Que la designación y la remoción de la Secretaria del Sindicato, es atribución de la Junta Directiva del Sindicato. 2. Que la Secretaria está bajo la subordinación del Secretario General del Sindicato.” (Negrillas del original).
Que “Lo referente al pago de [sus] salarios y demás prestaciones sociales, no es lo que define la relación de trabajo, sino que en el contrato colectivo firmado por el Municipio, éste asumió, el pago de los salarios y demás derechos de la Secretaria, pero ésta, quedaba a ser designada y removida por el Sindicato y bajo la subordinación del secretario General del Sindicato, por tanto sólo podía cumplir con las ordenes dadas por el Secretario General del Sindicato (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La interpretación dada por la Inspectoría DEL (sic) Trabajo a la cláusula 49 del Contrato Colectivo, en lo referente a la secretaria, desnaturaliza la esencia de dicha cláusula, cual es tener una Secretaria, que no dependa de las ordenes del Alcalde y pueda, por la naturaleza del trabajo que esta realiza ser persona de confianza del Sindicato, de otra forma, todo cuanto planifique el sindicato sería informado inmediatamente al Alcalde …omissis… en consecuencia no tendría independencia funcional el Sindicato respecto a la Alcaldía, porque estaría constantemente intervenido por el Alcalde a través de la Secretaria.”
Que “La Inspectoría del Trabajo al decidir autorizar al Alcalde para mi despido violó la regla de interpretación de los contratos al agrega (sic) que un obrero no puede ser patrono de otro obrero al servicio del mismo ente y obviar que [su] patrono no era ningún obrero, sino, una persona Jurídica denominada SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO NIRGUA Y LAS PARROQUIAS DE SALOM Y TEMERLA, con el cual tiene firmado contrato el Municipio Autónomo Nirgua y por cuya cláusula 49 está obligado a pagar el salario y los demás derechos laborales que corresponden a la Secretaria de dicho sindicato, sin que ello signifique que el Municipio sea su patrono (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “La resolución administrativa cuya nulidad solicit[a], además de violatoria de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de obreros al Servicio del Municipio Autónomo Nirgua, es además nugatoria de [su] derecho a la maternidad, ya que para el momento en que se produce dicha decisión [se] encontraba embarazada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó la accionante se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 42 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y se “(…) ordene [su] incorporación inmediata al cargo de Secretaría del Sindicato de Obreros al Servicio del Municipio Autónomo Nirgua, ordenándose igualmente al pago tanto de los salarios que deje de percibir durante el procedimiento como de los demás derechos laborales que [le] hubieren correspondido durante ese lapso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte, fundamentado su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente debe el Tribunal como punto previo, determinar si es realmente competente para conocer el asunto y a este respecto observa:
En sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA (sic) GARCIA (sic) se estableció que a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa les correspondía el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías de (sic) Trabajo.
Sobre ese mismo tema se ha pronunciado mas (sic) recientemente el Máximo Tribunal a través de su Sala de Casación Social en decisiones de fechas 13 de noviembre de 2001 (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ (sic) ) y 5 de febrero de 2002 (con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), y a fin de unificar los criterios existentes al respecto, decidió que la competencia para conocer de los recursos que se ejerzan en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos de la administración pública nacional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, caso INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION (sic) EDUCATIVA, ASOCIACION (sic) CIVIL REGIÓN TRUJILLO (INCE TRUJILLO, A.C.) Exp. nº 2001-000976 Sent. nº 0035 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual señala: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el problema relativo a la incertidumbre sobre ¿cuál Jurisdicción es la competente para ser llamada a resolver los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo?, y estableció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), lo siguiente:
‘…en el futuro, los juzgados con competencia laboral, además de declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicios…”.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita aplicable al caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto planteado en autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, lo que no determinó aquel fallo de la Sala Constitucional es el tribunal competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe intervenir en Primera Instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la presente solicitud de regulación de competencia.
Por ello, debe esta Sala puntualizar cual de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos como de autos.
Al respecto, El (sic) artículo 181, de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal dispone:…
La norma anteriormente transcrita, permite determinar que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, no son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer en Primera Instancia, de los recursos de nulidad que se intenten contra las providencias administrativas emanadas de autoridades nacionales, como lo son en este caso, las Inspectorías del Trabajo, ya que como se pudo apreciar de la norma supra referida, el conocimiento de estos Juzgados Superiores está limitado a aquellos recursos de nulidad que sean intentados contra actos administrativos emanados de autoridades estadales y municipales, supuestos distintos al de autos.
OMISSIS…
Por tanto esta Sala estima, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia… y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse el sub-iúdice a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, cuya competencia no está atribuida a otro tribunal, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decid[ió].
…declara a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer del presente asunto…
Se precisa, asimismo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON (sic) HAAZ. Indicó cuanto sigue: ‘…La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción contencioso-administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…’
Nuevamente ha sido ratificado este criterio, esta vez por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número 1.126 de fecha 15 de julio de 2003 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que se confirma que la competencia para conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad presentado por la ciudadana ADRIANA MERCEDES NAVAS, ya identificada, asistida por el abogado YVAN PALENCIA ARIAS, identificado anteriormente, contra la Providencia Administrativa Nº 42 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del asunto en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a donde ordena remitir las actuaciones.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Adriana Mercedes Navas, competencia que fue declinada en su oportunidad por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Es así, que siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este aspecto, véase en ese sentido, sentencia número 2008-1551 de fecha 12 de agosto de 2008 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, conforme con lo precedentemente explanado y con el fin de salvaguardar el principio de la doble instancia, muestra su conformidad en cuanto a que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra Providencia Administrativa Nº 42 de fecha 30 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Yaracuy, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, a fines de detener mayores dilaciones a las ya producidas en este proceso, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca del presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana ADRIANA MERCEDES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.911, asistida por el Abogado Yvan Palencia Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.644, contra la providencia administrativa N° 42 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy; y se autorizó a la representación patronal despedir a la recurrente del cargo que desempeñaba como Secretaría del Sindicato de Obreros al Servicio del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en _____________ (____) días del mes de _______ del año _________ (______). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp N° AP42-N-2004-000508
ERG/018
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.
La Secretaria.
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