EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000144
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por los abogados Olindo Méndez Cuevas y Eglee Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.928 y 40.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, tomo 51-A, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004 , emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso multa a su representada por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), ratificada mediante Resolución Nº 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la referida Resolución de fecha 7 de marzo de 2005.
En fecha 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa. En ese mismo acto, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que decidiera respecto a la admisibilidad del presente recurso, así como de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-500-2005 dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2005-01352 de fecha 8 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. De la misma forma, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con el trámite de Ley, y se ordenó notificar al recurrente.
En fecha 28 de septiembre de 2005, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Francisco Uzcategui, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido por el ciudadano Alexander Isturriaga, el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de diciembre de 2005, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida mediante acta Nº 25 de fecha19 de octubre de ese mismo año, quedando conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte recurrente.
En ese misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17632 de fecha 5 de octubre de 2005, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles.
En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte habilitó todo el tiempo necesario a los fines que se abriera la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió del abogado Clímaco Monsalve Obano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo, consignó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., el cual fue recibido por el ciudadano Charlotte Freytes el día 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió del abogado Clímaco C. Monsalve Obano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 19 de de julio de 2006, por cuanto se dio cumplimiento a todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 8 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de junio de 2007, se recibió de la abogada Paola Delgado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.124.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación. Asimismo, solicitó el abocamiento en la presente causa, así como se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió del abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, así como se ordenara la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación. Asimismo consigno poder que acredita su representación.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la emisión del presente auto. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes y, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 12 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante oficio de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este mismo acto, se ordenó librar cartel de emplazamiento al cual alude el citado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional” en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se libraron los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA/2007-647 y JS/CSCA/2007-648 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, el día 28 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 16 de enero de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió del abogado Daniel Brighi Urbina, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 124.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado el día 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación recibió del la abogado Daniel Brighi Urbina, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 29 de febrero de 2008.
En fecha 3 de marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió del abogado Carlos Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.78.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida. Asimismo, se advirtió que a partir de la fecha de emisión del presente auto quedaría abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó y público decisión mediante la cual providenció acerca de las pruebas promovidas, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 4 de junio de 2008, se recibió del abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara el curso de Ley.
En fecha 25 de junio de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 22 de abril de ese mismo año, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta la fecha de emisión del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación practicó el computo antes referido, haciendo constar “(…) que desde el día 22 de abril de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 23,24, 29 y 30 de abril de 2008; 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2008 (…)”.
En fecha 25 de junio de 2008, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había precluido, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con el curso de Ley.
En esa misma fecha, fue remitido y recibido el presente expediente en esta Corte.
En fecha 16 de julio de 2008, se recibió del abogado Carlos Fermín Atay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 22 de julio de 2008, se fijó el Acto de Informes para el día jueves dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), a las 09:40 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Ali José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 46.143 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual consignó revocatoria del poder conferido al abogado Carlos Fermín Atay, asimismo consignó poder que acredita su representación
En fecha 2 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la comparecencia de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal de Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de abril de 2009, se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa la cual, tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 25 de enero de 2005, los abogados Olindo Mendez Cuevas y Eglee Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que “(…) La Resolución impugnada es el acto constitutivo de un procedimiento administrativo iniciado mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-11090, de fecha 30-07-2004. (sic) que tuvo por fundamento el hecho de que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presuntamente incumplió con lo previsto en el artículo 551 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto no habría suministrado dentro del plazo de quince (15) días siguientes al cierre del semestre terminado el 31-12-2004, la información reseñada en el oficio signado SBIF-GI5-09790, de fecha 5 de septiembre de 2003, relacionada con (o más bien requerible sólo a) la empresa Fondo Inmobiliario Internacional The Nordhavn Fund Corporation, sobre la cual el Banco había adquirido acciones preferenciales (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) El procedimiento administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Nº 464.04 de fecha 29-09-2004, contra la cual oportunamente [su] representada ejerció Recurso de Reconsideración (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que por considerar “(…) absolutamente nula la Resolución (…) Nº 464.04 de fecha 29-09-2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso al Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A., multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 169.674.834,60), ratificada mediante Resolución Nº 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004, notificada en fecha 29 de diciembre de 2004, acude ante [este] Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 21 (aparte ocho) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para demandar su nulidad (…)” (Destacados y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) pretende “(…) hacer creer que cualquier información que se le ocurra requerir de los institutos bancarios so pretexto de que la necesita para ‘cumplir su tarea de supervisión y vigilancia’, debe atacarse sin excusas, aun cuando el instituto bancario no sea la fuente de la información sino otra empresa distinta o ajena a este, en cuyo caso el Instituto bancario obraría como ‘medio forzoso’ para obtener la información, sin importar que el banco le es posible o imposible obtenerla, ya sea porque no pueda exigirla obligatoriamente al tercero, que es quien puede proporcionarla discrecionalmente o porque ese tercero tampoco tenga la disponibilidad de la información en los términos solicitados (…)”.
Que la Superintendencia recurrida interpretó “(…) acomodaticiamente la norma pretendiendo extender la aplicación de la doctrina de ‘la responsabilidad objetiva’ a conductas que no constituyen obligación del administrado, pues no puede ser obligación de un banco suministrar a la Superintendencia información que no tiene capacidad o posibilidad de proveer por serle ajena su realización, independientemente del vínculo que le una la fuente de dicha información, mas (sic) aun cuando dicho vínculo en [su] caso no supone ningún control o dominio sobre dicha fuente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que la recurrida incurrió en falso supuesto de derecho “(…) al interpretar indebidamente (…) que la obligación de suministrar información que tienen las instituciones bancarias con la Superintendencia, comprende también aquella información que algún tercero relacionado circunstancialmente con la institución bancaria respectiva pueda poseer (…)”
De acuerdo a las consideraciones expuestas, solicitaron la suspensión legal de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como sea declarada la nulidad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 31 de enero de 2006, el abogado Clímaco Monsalve Obando, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), introdujo escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., contra la Resolución Nº 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de esa Superintendencia, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló que se encuentra consagrado en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “(…) los Bancos entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la SUDEBAN deben enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que esta los solicite, así como los previstos en el referido decreto en las leyes especiales; y adicionalmente, confiriere a este organismo la potestad de fijar las especificaciones que debe contener la información solicitada, las cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de los referidos entes (…)” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, indicó que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; mediante oficios números SBIF-Gl5- 14094 y SBIF-GGI-Gl5-00479 de fecha 13 de noviembre de 2.003 y 16 de enero de 2.004 respectivamente, le notificó al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A los nombres del personal que estaba autorizado por el Superintendente para practicar una visita de inspección general a esa institución financiera con fecha de corte 31 de octubre y 31 de diciembre de 2.003 (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 213, 235 numeral 12 y 249 del decreto con fuerza de ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Destacados del original).
Que “(…) Luego mediante oficio N° SBIF-G15-14095 de fecha 13 de septiembre de 2.003 (sic), la Superintendencia de Bancos requirió al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A; la información que sería la utilizada por el personal de este organismo durante la visita de inspección general (…)”.
Que “(…) En fecha 5 de septiembre de 2.003, la Superintendencia de Bancos mediante oficio N° SBIF-Gl5-09790, autorizó al citado banco a ceder derecho sobre las acciones preferidas de la empresa The Nhordhavn Fund Corporation, de acuerdo con lo establecido en literal “E” del artículo 129 del decreto con fuerza de ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y adicionalmente le señaló que requería evaluar permanentemente las condiciones de la referida inversión en cuanto a rentabilidad, solidez, así como los riesgos asumidos que se deriven de dicha inversión, debiendo consignar ante la SUDEBAN, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del cierre de cada semestre la información en el detallada (…)” (Destacados y Mayúsculas del original).
Que “(…) La Superintendencia de Bancos, mediante oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-11090 de fecha 30 de julio de 2.004, notificó al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A, [el] plazo de ocho (8) días hábiles bancarios mas ocho (8) días continuos como términos de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del código de procedimiento civil y el acuerdo del 17 de marzo 1987 de la sala de casación civil de la corte suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), contados a partir del día siguiente de la recepción del mismo de conformidad con el artículo 455 del decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que a través de sus apoderados judiciales debidamente facultados expusiera los alegatos y pruebas que consideró necesarios para los intereses de la institución financieras que representan (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Una vez evaluados los argumentos presentados por el representante del Banco, así como el expediente administrativo, la Superintendencia de Bancos, mediante resolución N° 464-04 de fecha 29 de septiembre de 2.004 (sic), notificada a través del oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-13911 esta de misma fecha, resolvió sancionar a la referida entidad bancaria con multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.169.674.834,60), lo que equivale al 0,1 % de su capital pagado (…)” (Destacados del original).
Señaló que en fecha 20 de octubre de 2004, el ciudadano Olinto Méndez Cuevas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A; interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 464-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos de dicha Resolución así como la nulidad del acto administrativo contenido en la misma.
Planteada de esta manera la defensa, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) señaló que “(…) de conformidad con la facultad establecida en el artículo 251 del decreto con fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó al Banco Occidental de Descuento. (sic) Banco Universal C.A; la información la cual no fue consignada dentro del plazo previsto configurándose así el incumplimiento de la norma establecida vigente (…)”.
Que la Superintendencia le aclaró al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. que la Resolución impugnada “(…) no carece de méritos para la imposición de la multa (…) ya que para ellos solo es necesario (sic) la existencia de una falta de cualquier imperativo de la ley (…)”.
Que “(…) en relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurrente no demostró que la ejecución del acto impugnado deriva un fundado daño a su esfera jurídica que lo afecte de manera directa y que sea irreparable o de difícil reparación (…)”.
Finalmente, “(…) [rechazó] y [contradijo] en todas y cada una de las parte, tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a la verdad, a la realidad de los hechos y también por no encuadrar en la realidad jurídico-administrativo sustanciada (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en los términos siguientes:
Con relación a la vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente, la representación del Ministerio Público señaló que de la normativa aplicable al caso se observa que “(…) refiere entre otros aspectos, la cesión de derechos sobre títulos valores, facultando a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a: en primer lugar; autorizar la venta al público de títulos o valores, así como los derechos y participaciones sobre los mismos, con las limitaciones que este organismo establezca, y en segundo lugar, ejercer la custodia sobre los títulos, para lo cual se le faculta a la Superintendencia para verificar semestralmente la adecuada diversificación de sus versiones y el mantenimiento de las medidas de seguridad relativo a la existencia y conservación de los títulos valores. Asimismo, establece la normativa, la obligación de cada institución de velar por una adecuada diversificación de sus inversiones y por el mantenimiento de medidas de seguridad relativas a la existencia y conservación de los títulos valores (…)”.
Señaló que en el presente caso “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejercicio de sus facultades de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera y habilitado para ello por el artículo 130 de la Ley de Bancos, solicitó al Banco Occidental de Descuento, información relacionada con la cesión de acciones preferidas de la empresa The Nordhavn Fund Corporation, tal como se desprende del contenido de los oficios anteriormente referidos, información ésta que no fue suministrada por el banco en el plazo establecido, incumpliendo con ello su obligación legal, prevista en el artículo 251 de la Ley Bancaria, de remitir suministrar al órgano de control la documentación, informes que ésta le solicite (…)”.
Que “(…) si bien es cierto, como lo señalara la parte recurrente en su escrito libelar, que la información requerida por la Superintendencia a la institución bancaria “...no dependía exclusivamente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, ya que la elaboración de los estados financieros conlleva una planificación por parte de la firma auditora, que incluye cronogramas de tiempos a cumplir conjuntamente entre esta y la empresa a ser auditada, que incluye la asignación de múltiples aportes...’ no es menos cierto que dicho banco tiene la obligación de suministrar a la Superintendencia la información por ésta requerida, no solamente, en virtud de lo estipulado en el artículo 251 de la Ley de Bancos, que establece la obligación en el sentido genérico, sino además, de conformidad con la normativa transcrita, esto es, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la misma ley, que dispone que la junta administradora de cada institución velará por la adecuada diversificación de sus inversiones, y por el mantenimiento de las medidas de seguridad relativas a la existencia y conservación de los títulos valores, estableciendo la obligación de la Superintendencia de verificar la información semestralmente (…)”.
Que efectivamente “(…) el hecho de que la información requerida a la institución bancaria, no estuviera en sus manos para aportarla en forma inmediata al órgano de control, no es una circunstancia que lo exima de responsabilidad, toda vez que, ciertamente, el banco debía mantener una actitud diligente y solicitar de inmediato a la empresa THE NORDHAVN FUND CORPORATION, C.A., la información requerida, debiendo, en el caso de ser imposible obtenerla en el plazo indicado, excusarse ante la Superintendencia, y solicitar una prórroga, bajo el argumento válido de que no disponía de la información y que se encontraba a la espera de que la empresa se la suministrara, lo cual ameritaba la extensión del plazo acordado, por la planificación que lleva consigo la elaboración de los estados financieros solicitados (…)” (Mayúsculas del original).
Añadió que “(…) no consta en el expediente, que la parte recurrente, haya procedido a solicitar prórroga alguna, ni manifestado impedimento de su parte para cumplir con su obligación, esperando tener conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra para requerir la información solicitada por la Superintendencia a la empresa en cuestión y para alegar en su descargo, la circunstancia según la cual la información requerida no dependía de la institución en su totalidad, sino que debía ser suministrada por la empresa The Nordhavn Fund Corporation C.A. (…)”.
Consideró que “(…) no es cierto, lo alegado por la parte recurrente al manifestar, que la Superintendencia incurrió en un error, al fundamentar el acto administrativo sancionatorio, en el incumplimiento del artículo 251 de la Ley Bancaria, interpretando indebidamente que la obligación de suministrar información por parte de las instituciones bancarias a la Superintendencia, abarca también la información que posee un tercero. Como se expresara anteriormente, la obligación del banco en el caso concreto deviene de que había adquirido acciones preferidas del Fondo Inmobiliario Internacional The Nordhavn Fund Corporation y en virtud de la normativa legal anteriormente transcrita la Superintendencia debía llevar el control sobre tal inversión, situación que es del conocimiento del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., quien estaba en la obligación de guardar la debida diligencia en su actuación, solicitando lo antes posible a la empresa la información requerida por la Superintendencia, debiendo en caso de no ser posible remitir la documentación en el plazo indicado, informar al órgano de control tales circunstancias, requiriendo una prórroga para cumplir con su obligación, situación ésta que no se verificó, incurriendo en infracción del aludido artículo 251 de la ley (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
El 2 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, el abogado Luis Fraga Pittaluga, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó escrito de informes, en el cual adujo lo siguiente:
Que “ (…) El acto recurrido es nulo por incurrir en falso supuesto de derecho al no cumplirse el presupuesto objetivo de punibilidad previsto en el artículo 422, numeral 1, de la LGB (…)”.
Que de acuerdo con el contenido expreso de la referida norma sancionatoria “(…) sólo hay infracción si el hecho ocurrido no obedece a una causa justificada. Por lo tanto, si el órgano administrativo obvia la existencia de una causa justificada en el caso concreto y aplica la sanción, está violando la norma y ejerciendo su potestad sancionatoria de manera arbitraria incurriendo además en un falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de la Ley (…) (Destacados del original).
Que en el caso de marras “(…) existe plena prueba, porque así lo reconoce la propia Resolución recurrida en sus folios 1, párrafo 5, y 3, párrafo sexto, y porque consta además en el expediente administrativo, que el Banco consignó la información solicitada por la SUDEBAN mediante oficio SBIF-G15-09700, siendo que parte de ella fue entregada fuera del plazo establecido por el Organismo Supervisor, porque la entrega de la misma no dependía de la voluntad del Banco sino de un tercero (THE NORDHAVN FUND CORPORATION) sobre el cual [su] representado no tenía control alguno a los fines de exigirle o imponerle la entrega de información financiera de su propiedad y menos aún en un lapso perentorio y exiguo (…)”(Destacados y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que efectivamente “(…) la SUDEBAN requirió a [su] representado una serie de documentos que no sólo no estaban en su poder, sino que no podía elaborar por sí mismo u ordenar a un tercero que los elaborase por su cuenta, porque se trataba de información perteneciente a otra persona jurídica, constituida y domiciliada en el exterior, en la cual si bien el Banco poseía acciones, no tenía en cambio poder alguno de control o de decisión para exigirle o imponerle la entrega de información financiera de su propiedad y menos aún en un lapso perentorio y exiguo (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) Para entregar esta información que no estaba en poder del Banco y que éste tampoco podía generar ad nutum, la SUDEBAN concedió un exiguo plazo de 15 días, según surge de la simple lectura del expediente administrativo. Ahora bien, (…) la imposición de un plazo en este caso era absurda, porque no dependía en modo alguno del Banco generar esta información y entregarla en el término establecido (…)”.
Que “(…) el Banco no puede elaborar u ordenar la elaboración de los Estados Financieros Auditados de una empresa extranjera y de sus compañías filiales, en la cual a pesar de tener acciones no tiene en cambio poder de control o decisión alguno, y mucho menos puede hacerlo en un plazo perentorio. Lo único que el Banco podía hacer y en efecto hizo, era pedir la colaboración de la empresa THE NORDHAVN FUND CORPORATION para generar la información requerida (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Respecto a la solicitud efectuada por la Superintendencia recurrida de un informe emitido por una empresa calificadora de riesgo o empresa de asesoría financiera sobre la calidad, rentabilidad y seguridad de la inversión en acciones de la empresa The Nordhavn Fund Corporation, señaló que “(…) es justificado que la SUDEBAN pida esta información, pero resulta insólito que se pretenda obtener este tipo de estudio en un exiguo plazo de 15 días, porque para ello es preciso iniciar el proceso de búsqueda de la empresa calificadora que podría prestar el servicio, seleccionarla dentro de las distintas ofertas presentadas, entregarle toda la información y los insumos necesarios para emitir su informe y esperar la generación del informe final, lo cual toma un plazo razonable que no fija ni impone el Banco, sino quien realiza la calificación (…)” (Mayúsculas del original).
En cuanto a la solicitud de información respecto al flujo de caja proyectado en el cual se refleje la capacidad de la empresa para cumplir con sus obligaciones, certificado además por consultores externos, por una parte, y el detalle de los accionistas de la compañía The Nordhavn Fund Corporation, por el otro, manifestó que “(…) es absolutamente obvio que sólo dicha compañía podía preparar y entregar esa información, solicitando la certificación de ss (sic) auditores externos, y es evidente también que estaba completamente fuera del control del Banco la determinación del plazo en el que esa información sería preparada y entregada (…)”.
Indicó que la “(…) SUDEBAN pretende insistir en la responsabilidad del Banco, aduciendo que el mismo pudo pedir prórrogas para presentar la información, pero lo cierto es que tales solicitudes de prórroga serían tan sólo una muestra de irresponsabilidad y falta de seriedad por parte del Banco, porque ni siquiera podía asegurar que THE NORDHAVN FUND CORPORATION entregaría la información solicitada (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Advirtió que “(…) la LGB no establece plazo alguno para el envío de información por parte de las instituciones financieras a la SUDEBAN, de modo que estos plazos son establecidos casuísticamente por el organismo supervisor a su libre arbitrio (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que en el presente caso “(…) no tenía sentido alguno fijar un plazo rígido que ab initio no podía ser cumplido, pues se trataba de información que el Banco no poseía y que tenía que requerir a un tercero, por lo que escapaba de sus manos la entrega tempestiva de lo solicitado. Por lo tanto, la SUDEBAN no ha debido imponer sanción alguna a [su] representado pues era evidente que existía una causa justificada para entregar la información en un plazo distinto al fijado de manera discrecional por el organismo supervisor (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Señaló que evidentemente “(…) el ‘retraso’ en la entrega de parte de la información (la señalada ut supra), obedeció única y exclusivamente a una causa extraña no imputable, por lo que se interrumpió la relación de causalidad entre la conducta del Banco y la ‘infracción’ supuestamente cometida, dado que la causa eficiente de la misma fue la actuación de un tercero, quien de paso no tenía obligación alguna de entregar la información solicitada en el plazo establecido por la SUDEBAN (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRIDA
El día 2 de abril de 2009, el abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
En cuanto a la existencia de arbitrariedad por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al solicitar la información requerida, señaló que “(…) Afirma la representación del impugnante que es pretensión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que ‘cualquier información que se le ocurra’ debe ‘acatarse sin excusas’ aún cuando ‘el instituto bancario no sea la fuente de información’, ‘sin importar si al banco le es posible o imposible obtenerla’ (...)”.
Indicó que “(…) Lo primero que debe señalarse (…) es la sorpresa que genera el que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pida información sólo porque ‘se le ocurra’, y en segundo lugar, pasado el efecto sorpresivo del aserto, la liviandad de tal información así como lo ofensivo que resulta para la institución el que se califique su actuación como arbitraria en la medida en que pide información sin que medie racionalidad alguna (…)”.
Manifestó que “(…) son falsas todas y cada una de las apreciaciones citadas, por cuanto, tal y como puede leerse en el acto recurrido, así como en el acto por el ratificado, e incluso en el auto de apertura del procedimiento administrativo, la solicitud de información de la Superintendencia no ‘se le ocurrió’ sino que se generó en razón en la solicitud de autorización realizada por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. de ceder sus derechos sobre las acciones preferidas de la empresa The Nordhavn Fund Corporation, (…) por lo cual, en atención a la Visita de Inspección General con fecha de corte al 31 de octubre y 31 de diciembre de 2003, se le pidió la información al impugnante en fecha 13 de noviembre de 2003, que este entregó tardíamente. Esta solicitud de información fue reiterada en Acta de Requerimiento de Información Única de fecha 23 de marzo de 2004, momento en el que todavía no se había entregado la información solicitada (…)”.
Que adicionalmente “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto que autorizó al impugnante la cesión de sus derechos sobre las acciones preferidas (…) le indicó igualmente que ‘debería evaluar permanentemente las condiciones de la referida inversión en cuanto a rentabilidad, solidez; así como los riesgos asumidos que se deriven de dicha inversión, debiendo consignar ante este Organismo, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir del cierre de cada semestre la información en él detallada’ (…)”.
En ese orden de ideas, arguyó que “(…) no se trata de cualquier información o la que ‘se le ocurra’ a la Superintendencia, sino que es una relacionada con una actuación del banco de tal entidad que necesitó la autorización del ente supervisor, por lo que desde el mismo momento de verificarse la aprobación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se dejó claro que era materia de suficiente entidad no sólo para suministrar información, sino también para tenerla debidamente actualizada. De modo que todo el actuar de la administración se rigió por estrictos parámetros de racionalidad y lógica y no por meros arrebatos sin sentido como da a entender el impugnante (…)”.
En cuanto al alegato planteado por la recurrente según el cual afirma que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras interpreta de forma acomodaticia la norma, ‘pretendiendo extender la aplicación de la doctrina de la ‘responsabilidad objetiva’ a conductas que no constituyen obligación del administrado’, ya que no es obligación del Banco suministrar información ‘que no tiene capacidad o posibilidad de proveer por serle ajena su realización’ (...)”.
Señaló que “(…) entre las palabras de la representación del impugnante los hechos del impugnante existe una auténtica contradicción ya que por una arte la primera indica que no se tiene capacidad o posibilidad de entregar la información y por otro lado, el banco impugnante efectivamente entregó la documentación solicitada, sólo que tardíamente, de modo que se entiende como puede alegar algo totalmente contrario a lo realizado por su representada (…)”.
Que “(…) Respecto a la supuesta asunción por parte de la Superintendencia de la responsabilidad objetiva por hechos imputables a un tercero, desconocemos la fuente de tal afirmación, ya que en ninguno de los actos realizados durante el procedimiento administrativo, así como en el finalmente impugnado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha afirmado que imputa al impugnante lo que debían hacer otros (…)”.
Que “(…) Tanta fue la comprensión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en este caso que incluso reiteró la solicitud de información mucho antes de la apertura del procedimiento administrativo, e incluso explicó claramente que el Banco podía, de acuerdo a la información que recopilara de su fuente externa, solicitarle a la Superintendencia una extensión del lapso para la entrega o solicitar la aprobación de un cronograma de entregas parciales. Sin embargo, nada de esto fue solicitado por el impugnante, y es su falta de diligencia la que pretende endilgarle a la Superintendencia, cuando en realidad tenía una salida clara y evidente para evitar la imposición de la sanción tan justamente dictada, y pese a ello, el banco impugnante sólo indica que no le es achacable lo que era responsabilidad de otros, cuando nunca se la ha sancionado por el hacer de los demás, sino por su propia negligencia (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente según el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al interpretar indebidamente que la obligación de suministrar información que tienen las instituciones bancarias con la Superintendencia, comprende también aquella información que algún tercero relacionado circunstancialmente con la institución bancaria respectiva pueda poseer, indicó que “(…) Este argumento no es más que una amalgama tautologica, en temimos jurídicos, de lo afirmado anteriormente, pues de la lectura del mismo se entiende que la información solicitada es de ‘algún tercero relacionado circunstancialmente’, es decir, un información aparentemente sin importancia ni trascendencia como ya rebatimos en el primer punto de nuestra defensa, y que además que la obligación cuyo incumplimiento generó el acto en cuestión la tiene un tercero por lo que no sería imputable al impugnante el retraso en la entrega de la misma.
Señaló que “(…) resulta bastante gráfico el observar que todas los (sic) alegaciones presentadas por el Banco impugnante son realizadas con posterioridad a la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la sanción impuesta, es decir, parece que ninguna de esas argumentaciones existían para los diversos requerimientos que realizó la Superintendencia en el sentido de que se le entregara la información requerida (…)”.
Indicó que “(…) Nunca ha negada (sic) la Superintendencia que la información solicitada provenía de una fuente externa al impugnante, y por lo mismo llama la atención que insista en que se le está sancionando por un hecho ajeno, cuando no es así, ya que desde un principio el accionante pudo solicitar una prórroga y evaluar el tiempo que al origen de la información le tomaría en enviar la información, pero no lo hizo, por lo no tiene sentido en que ahora afirme que su inacción no tiene consecuencias (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó se declare sin lugar el recurso objeto de la presente causa.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, copia de los siguientes elementos probatorios:
1) Oficio de notificación Nº SBIF-GGCJ-GLO-13911 de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se notifica a la recurrente de la Resolución Nº 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
2) Resolución Nº 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se impone sanción de multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
3) Recurso de reconsideración interpuesto en fecha 4 de octubre de contra la Resolución Nº 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se impone sanción de multa por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
4) Oficio de notificación Nº SBIF-GGCJ-GLO-18108 de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual se notifica a la recurrente de la Resolución Nº 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004.
5) Resolución Nº 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual se la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución impugnada, y ratificó la sanción de multa interpuesta.
6) Oficio de notificación Nº SBIF-GGCJ-GLO-11090 de fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual se le informa a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra.
7) Escrito de descargos presentado en fecha 20 de agosto de 2004 por la sociedad mercantil recurrente, en virtud de la apertura del procedimiento administrativo inicia por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2005-01352 de fecha 8 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nº 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron que el acto impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto de derecho, por cuanto en el caso de autos no se cumplió el presupuesto previsto en el artículo 422, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Del Falso Supuesto de Derecho
En relación a esta denuncia, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(…) El acto recurrido es nulo por incurrir en falso supuesto de derecho al no cumplirse el presupuesto objetivo de punibilidad previsto en el artículo 422, numeral 1, de la LGB (…)”.
Que de acuerdo con el contenido expreso de la referida norma sancionatoria “(…) sólo hay infracción si el hecho ocurrido no obedece a una causa justificada. Por lo tanto, si el órgano administrativo obvia la existencia de una causa justificada en el caso concreto y aplica la sanción, está violando la norma y ejerciendo su potestad sancionatoria de manera arbitraria incurriendo además en un falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de la Ley (…) (Destacados del original).
Que en el caso de marras “(…) existe plena prueba, porque así lo reconoce la propia Resolución recurrida en sus folios 1, párrafo 5, y 3, párrafo sexto, y porque consta además en el expediente administrativo, que el Banco consignó la información solicitada por la SUDEBAN mediante oficio SBIF-G15-09700 (sic), siendo que parte de ella fue entregada fuera del plazo establecido por el Organismo Supervisor, porque la entrega de la misma no dependía de la voluntad del Banco sino de un tercero (THE NORDHAVN FUND CORPORATION) sobre el cual [su] representado no tenía control alguno a los fines de exigirle o imponerle la entrega de información financiera de su propiedad y menos aún en un lapso perentorio y exiguo (…)”(Destacados y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló que “(…) de conformidad con la facultad establecida en el artículo 251 del decreto con fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó al Banco Occidental de Descuento. (sic) Banco Universal C.A; la información la cual no fue consignada dentro del plazo previsto configurándose así el incumplimiento de la norma establecida vigente (…)”.
Que en cuanto al alegato por la recurrente respecto a su imposibilidad de entregar la información requerida por cuanto esta dependía de la voluntad de un tercero, indicó que “(…) Nunca ha negada (sic) la Superintendencia que la información solicitada provenía de una fuente externa al impugnante, y por lo mismo llama la atención que insista en que se le está sancionando por un hecho ajeno, cuando no es así, ya que desde un principio el accionante pudo solicitar una prórroga y evaluar el tiempo que al origen de la información le tomaría en enviar la información, pero no lo hizo, por lo no tiene sentido en que ahora afirme que su inacción no tiene consecuencias (…)”.
Asimismo, la fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión sostuvo que efectivamente “(…) el hecho de que la información requerida a la institución bancaria, no estuviera en sus manos para aportarla en forma inmediata al órgano de control, no es una circunstancia que lo exima de responsabilidad, toda vez que, ciertamente, el banco debía mantener una actitud diligente y solicitar de inmediato a la empresa THE NORDHAVN FUND CORPORATION, C.A., la información requerida, debiendo, en el caso de ser imposible obtenerla en el plazo indicado, excusarse ante la Superintendencia, y solicitar una prórroga, bajo el argumento válido de que no disponía de la información y que se encontraba a la espera de que la empresa se la suministrara, lo cual ameritaba la extensión del plazo acordado, por la planificación que lleva consigo la elaboración de los estados financieros solicitados (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) no es cierto, lo alegado por la parte recurrente al manifestar, que la Superintendencia incurrió en un error, al fundamentar el acto administrativo sancionatorio, en el incumplimiento del artículo 251 de la Ley Bancaria, interpretando indebidamente que la obligación de suministrar información por parte de las instituciones bancarias a la Superintendencia, abarca también la información que posee un tercero. Como se expresara anteriormente, la obligación del banco en el caso concreto deviene de que había adquirido acciones preferidas del Fondo Inmobiliario Internacional The Nordhavn Fund Corporation y en virtud de la normativa legal anteriormente transcrita la Superintendencia debía llevar el control sobre tal inversión, situación que es del conocimiento del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., quien estaba en la obligación de guardar la debida diligencia en su actuación, solicitando lo antes posible a la empresa la información requerida por la Superintendencia, debiendo en caso de no ser posible remitir la documentación en el plazo indicado, informar al órgano de control tales circunstancias, requiriendo una prórroga para cumplir con su obligación, situación ésta que no se verificó, incurriendo n infracción del aludido artículo 251 de la ley (…)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscribe a la errónea interpretación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de la normativa que exige a los bancos remitir la información, puesto que a su decir la misma no resulta exigible cuando dicha información devenga de un tercero.
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, circunscritos al caso de marras esta Corte evidencia que en fecha 8 de agosto de 2003, la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., requirió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) pronunciamiento respecto a su solicitud de aprobación de venta al público de los derechos o participaciones sobre las acciones preferidas del Fondo Inmobiliario Internacional The Nordhavn Fund Corporation.
En tal sentido, mediante oficio Nº SBIF-GI5-09790 de fecha 5 de septiembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) autorizó a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a adquirir los derechos sobre las acciones preferidas de la empresa The Nordhavn Fund Corporation, de conformidad con la norma prevista en el literal “c” del artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en consecuencia señaló lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones contenidas en el presente oficio, así como remitir la información y documentación requerida en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de cada cierre de semestre (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte estima oportuno acotar que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorizar a los fondos a que se refiere esta Ley, para adquirir títulos valores para su venta o cesión de derechos, tal como lo establece el literal “c” del artículo 129 ejusdem, así como solicitar información de conformidad con el artículo 251 de la referida Ley.
Ello así, la primera de las normas citada prevé lo siguiente:
“Artículo 129. Los fondos a que se refiere esta Sección, sólo podrán adquirir los siguientes títulos valores para vender o ceder derechos sobre los mismos:
c) Otros títulos valores previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Destacados de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se aprecia que los fondos monetarios sólo podrán adquirir los títulos valores para vender o ceder derechos sobre los mismos, cuando estos estén autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por su parte, el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla las obligaciones propias de las entidades bancarias en especial referencia al deber de “suministro de información” bancarias, de la manera siguiente:
“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo” (Destacados de esta Corte).
La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento. (Vid. Sentencia Nº 1338 de fecha 31 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Por consiguiente, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas.
En tal sentido, visto que en el caso de marras la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante oficio Nº SBIF-GI5-09790 de fecha 5 de septiembre de 2003, hizo del conocimiento de la sociedad mercantil recurrente que en virtud de la solicitud de aprobación de venta al público de derechos o participaciones sobre la adquisición de acciones preferidas del Fondo Inmobiliario Internacional The Nordhavn Fund Corporation, debía la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., suministrar la información requerida de conformidad con el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello con la intención de que esa Superintendencia evaluara permanentemente las condiciones de la referida inversión en cuanto a la rentabilidad y solidez, así como, los riesgos asumidos, derivados de la misma.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que mal podría aseverar la sociedad mercantil recurrente que la solicitud de información solicitada corresponde a información exclusiva de un tercero, cuando tal obligación devino de la adquisición hecha por la misma, de las acciones preferidas del Fondo Inmobiliario Internacional The Nordhavn Fund Corporation.
Ello así, conforme la normativa precedentemente analizada considera esta Corte que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, llevar el control sobre la inversión realizada por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, situación ésta que era de pleno conocimiento de la referida entidad, la cual se encontraba en la obligación de guardar la debida diligencia en su actuación, solicitando lo antes posible a la empresa The Nordhavn Fund Corporation la información requerida por la Superintendencia, y en caso contrario de no ser posible remitir la documentación en el plazo indicado, informar al órgano de control tales circunstancias, requiriendo una prórroga para cumplir con su obligación, situación ésta que no se verificó, incurriendo en infracción del aludido artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto, debe enfatizar esta Corte que la actividad financiera en nuestro País, está sometida a los más rigurosos controles, ello en virtud de preservar y mantener la estabilidad económica de la Nación, En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es pues a partir de estos postulados [libertad económica] que se llega a la configuración del sector [bancario] como un auténtico ordenamiento, cuya férrea e integral regulación queda evidenciado en aspectos tan relevantes como la exigencia de requisitos para el nacimiento mismo de cada empresa que aspira desempeñarse en el sector y para la ejecución de operaciones propias del negocio bancario, y las conexas o accesorias a éstas; el ejercicio de una constante labor de supervisión, mediante el establecimiento de deberes o cargas de informar a la autoridad, previa o posteriormente, a la realización de determinadas actuaciones u operaciones; la tipificación de infracciones y delitos, con la consecuente asignación de sus correspondientes sanciones, así como la configuración de un conjunto de medidas, dirigidas a ofrecer atención a las situaciones de dificultad que puedan poner en peligro la solvencia de la entidad o entidades que las padezcan y hasta el funcionamiento mismo del sistema, cuya adopción inicial, con carácter preventivo, puede conducir posteriormente a la intervención en la gestión y, según el caso, al saneamiento o liquidación de la institución” [Corchetes de esta Corte], (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 00130, de fecha 29 de enero de 2002. Caso: CORPORACIÓN PASA, S.A.)
No obstante lo anterior, la representación judicial de la recurrente insistentemente señala que el objeto de la obligación impuesta por la SUDEBAN sería de imposible o ilegal ejecución (Vid. Folio 6). Ante esta aseveración, debe enfatizar esta instancia que en modo alguno la información solicitada a la sociedad mercantil recurrente es de ilegal o imposible ejecución. En primer término, no puede señalarse como ilegal la obligación impuesta por el Organismo recurrido, toda vez que dicha solicitud partió de una disposición legal, ya analizada; en segundo lugar, en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento en remitir la información solicitada, se debe destacar que vista la incidencia que reviste para la seguridad económica de la nación la actividad económica bancaria, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ordena cumplir, o dejar de cumplir una actividad, o solicita información para comprender determinado comportamiento financiero, el destinatario -institución bancaria- no puede actuar con la simple diligencia de un pater familis, sino que su deber de diligencia debe ser la del mejor padre de familia, por ello, en caso de alegar que una obligación es imposible, debe demostrar con pruebas fehacientes, que tal obligación fue intentada.
En el caso de marras, la recurrente bien puedo presentar comunicaciones, oficios o cualquier otra prueba que permitieran demostrar su intención en cumplir lo ordenado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en tal sentido, si bien la obligación ordenada a la Institución Bancaria recurrente estaba relacionada a la colaboración de un tercero, en caso de que este tercero se opusiera o negara a colaborar con la sociedad mercantil bancaria recurrente para cumplir con la obligación impuesta -lo cual por demás sería violatorio de los principios de buena fe en materia mercantil- esta última debió demostrar durante la fase administrativa los obstáculos o negativos impuestos por parte de la sociedad mercantil The Nordhavn Fund Corporation; no obstante, no se evidenció actividad alguna de parte de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., tendiente a demostrar su diligencia en cumplir la obligación impuesta.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en razón de que la información solicitada se encontraba en manos de un tercero, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como órgano competente para autorizar inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, así como autorizar la adquisición de los títulos valores para vender o ceder derechos sobre los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 129, literal “c”, 235 numeral 29 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.
Del plazo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para cumplir con la obligación prevista
Por otra parte, esta Corte observa que la sociedad mercantil recurrente denunció la arbitrariedad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al requerir el envío de una información en un plazo perentivo cuando esta debía ser solicitada a la empresa The Nordhavn Fund Corporation, sociedad mercantil domiciliada en el extranjero, y cuyas acciones preferidas fueron adquiridas por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según autorización otorgada por esa Superintendencia.
Sostuvo que “(…) Para entregar esta información que no estaba en poder del Banco y que éste tampoco podía generar ad nutum, la SUDEBAN concedió un exiguo plazo de 15 días, según surge de la simple lectura del expediente administrativo. Ahora bien, (…) la imposición de un plazo en este caso era absurda, porque no dependía en modo alguno del Banco generar esta información y entregarla en el término establecido (…)”.
Que “(…) el Banco no puede elaborar u ordenar la elaboración de los Estados Financieros Auditados de una empresa extranjera y de sus compañías filiales, en la cual a pesar de tener acciones no tiene en cambio poder de control o decisión alguno, y mucho menos puede hacerlo en un plazo perentorio. Lo único que el Banco podía hacer y en efecto hizo, era pedir la colaboración de la empresa THE NORDHAVN FUND CORPORATION para generar la información requerida (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
En cuanto a la solicitud de información del informe emitido por una empresa calificadora de riesgo o empresa de asesoría financiera, señaló que “(…) es justificado que la SUDEBAN pida esta información, pero resulta insólito que se pretenda obtener este tipo de estudio en un exiguo plazo de 15 días, porque para ello es preciso iniciar el proceso de búsqueda de la empresa calificadora que podría prestar el servicio, seleccionarla dentro de las distintas ofertas presentadas, entregarle toda la información y los insumos necesarios para emitir su informe y esperar la generación del informe final, lo cual toma un plazo razonable que no fija ni impone el Banco, sino quien realiza la calificación (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, respecto a la solicitud del flujo de caja proyectado en el cual se refleje la capacidad de la empresa para cumplir con sus obligaciones, certificado además por consultores externos, por una parte, y el detalle de los accionistas de la compañía The Nordhavn Fund Corporation, por el otro, manifestó que “(…) es absolutamente obvio que sólo dicha compañía podía preparar y entregar esa información, solicitando la certificación de ss (sic) auditores externos, y es evidente también que estaba completamente fuera del control del Banco la determinación del plazo en el que esa información sería preparada y entregada (…)”.
En ese orden de ideas, la parte recurrida manifestó que “(…) Tanta fue la comprensión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en este caso que incluso reiteró la solicitud de información mucho antes de la apertura del procedimiento administrativo, e incluso explicó claramente que el Banco podía, de acuerdo a la información que recopilara de su fuente externa, solicitarle a la Superintendencia una extensión del lapso para la entrega o solicitar la aprobación de un cronograma de entregas parciales. Sin embargo, nada de esto fue solicitado por el impugnante, y es su falta de diligencia la que pretende endilgarle a la Superintendencia, cuando en realidad tenía una salida clara y evidente para evitar la imposición de la sanción tan justamente dictada, y pese a ello, el banco impugnante sólo indica que no le es achacable lo que era responsabilidad de otros, cuando nunca se la ha sancionado por el hacer de los demás, sino por su propia negligencia (…)”.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó que efectivamente “(…) el hecho de que la información requerida a la institución bancaria, no estuviera en sus manos para aportarla en forma inmediata al órgano de control, no es una circunstancia que lo exima de responsabilidad, toda vez que, ciertamente, el banco debía mantener una actitud diligente y solicitar de inmediato a la empresa THE NORDHAVN FUND CORPORATION, C.A., la información requerida, debiendo, en el caso de ser imposible obtenerla en el plazo indicado, excusarse ante la Superintendencia, y solicitar una prórroga, bajo el argumento válido de que no disponía de la información y que se encontraba a la espera de que la empresa se la suministrara, lo cual ameritaba la extensión del plazo acordado, por la planificación que lleva consigo la elaboración de los estados financieros solicitados (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) no consta en el expediente, que la parte recurrente, haya procedido a solicitar prórroga alguna, ni manifestado impedimento de su parte para cumplir con su obligación, esperando tener conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra para requerir la información solicitada por la Superintendencia a la empresa en cuestión y para alegar en su descargo, la circunstancia según la cual la información requerida no dependía de la institución en su totalidad, sino que debía ser suministrada por la empresa The Nordhavn Fund Corporation C.A. (…)”.
Precisados los fundamentos de la presente denuncia, esta Corte estima oportuno destacar que dentro de las obligaciones propias de las Entidades Bancarias, en especial referencia al deber de “suministro de información”, contenido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se establece la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine.
En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno transcribir las documentales mediante las cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó la información a la sociedad mercantil recurrente:
1) Consta a los folios 65 al 66 del expediente administrativo Oficio Nº 09790 de fecha 5 de septiembre de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a la adquisición de acciones preferidas del Fondo Inmobiliario Internacional The Nordhavn Fund Corporation, y en el mismo se señaló lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones contenidas en el presente oficio, así como remitir la información y documentación requerida en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de cada cierre de semestre (…)”.
2) Oficio Nº 14095 de fecha 13 de noviembre de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitó al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., la información detallada en el referido oficio con motivo de la visita de inspección general que se llevaría a cabo los días 31 de octubre y 31 de diciembre de ese mismo año (folios 44 al 56 del expediente administrativo).
3) Oficio 00479 de fecha 16 de enero de 2004, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), le informó a la sociedad mercantil recurrente, de las credenciales de los funcionarios que efectuarían la visita de la inspección general, a los cuales debían entregar la información solicitada.
4) Memorándum de fecha 20 de febrero de 2004, mediante el cual la ciudadana Yoimar Possamai, encargada de la Inspección realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a la sociedad mercantil recurrida en esa misma fecha, dejó constancia de la información pendiente por consignar por parte de la referida entidad bancaria. (folios 62 al 64 del expediente administrativo).
5) Correo Electrónico de fecha 8 de marzo de 2004, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitó al Banco recurrente la información requerida para finiquitar la revisión de la cuanta de inversiones. (folios 86 al 88 del expediente administrativo).
6) Acta de Requerimiento de Información Única de fecha 23 de marzo de4 2004, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), solicitó a la sociedad mercantil recurrente la información que no fue suministrada por ésta durante el proceso de inspección (folios 89 al 92 del expediente administrativo).
7) Comunicación de fecha 25 de marzo de 2004, mediante la cual el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó parcialmente la información solicitada por la Superintendencia recurrida, y señaló que la información restante sería remita posteriormente (folios 38 al 41 del expediente administrativo).
8) Correo Electrónico de fecha 1º de junio de 2004, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ratifica la solicitud de información realizada a la sociedad mercantil recurrente.
9) Comunicación de fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó parcialmente la información solicitada por la Superintendencia recurrida, y señaló que la información restante sería remita posteriormente (folio 113 del expediente administrativo).
De las documentales precedentemente transcritas, esta Corte observa que desde fecha 5 de septiembre de 2003, la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., fue notificada de la solicitud de información referida a la inversión efectuada con la empresa The Nordhavn Fund Corporation, la cual era requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir del cierre de cada semestre, siendo dicha información solicitada en reiteradas oportunidades tanto por escrito como por vía electrónica, tal como se desprende de las solicitudes efectuadas en fechas 13 de noviembre de 2003, 16 de enero, 20 de febrero, 8 y 23 de marzo y 1º de junio de 2004.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional constata que no se desprende de autos que la referida entidad Bancaria hubiera justificado antes del vencimiento del lapso otorgado por la Administración la “imposibilidad material” de enviar la información requerida o solicitar una prórroga a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Por el contrario, observa esta Corte que una vez vencido el lapso para remitir la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y iniciado el procedimiento administrativo el día 30 de julio de 2004, fue cuando la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., pretendió justificar el incumplimiento de la remisión de información, mediante escrito de descargos de fecha 20 de agosto de 2004.
En dicha comunicación, la recurrente sólo se limitó a exponer los motivos por los cuales no podía enviarla en tiempo oportuno, sin presentar ningún elemento de prueba que demostrara la imposibilidad material de efectuarla, por lo que resulta improcedente la pretensión del recurrente de solicitar un “plazo cónsono con la naturaleza de lo demandado”.
Vistas las consideraciones que anteceden, se desecha la denuncia formulada por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., referente a la arbitrariedad en cuanto al plazo establecido por la Superintendencia recurrida para cumplir con los requerimientos exigidos, concretizada en los términos que bajo las apreciaciones precedentemente expuestas ha sido analizado y resuelto. Así se decide.
Desechados en su totalidad los argumentos del recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Olindo Mendez Cuevas y Eglee Peña, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004 , emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso multa a su representada por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), ratificada mediante Resolución Nº 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la referida Resolución en fecha 7 de marzo de 2005. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por los abogados Olindo Mendez Cuevas y Eglee Peña, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 464.04 de fecha 29 de septiembre de 2004 , emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso multa a su representada por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 169.674.834,60), ratificada mediante Resolución Nº 579.04 de fecha 17 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la referida Resolución en fecha 7 de marzo de 2005.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000144
ERG/31
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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