JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001303
El 8 de diciembre de 2005, los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.082 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, y cuya última reforma se produjo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A segundo, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión S/N de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de marzo de 2005, ratificando, en consecuencia, el acto administrativo sancionatorio dictado por el Presidente del mencionado Instituto, en fecha 16 de noviembre de 2004, por el cual le impuso multa por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.940.000,00).
Por auto del 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Instituto recurrido a los fines de que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2006-0029 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), mediante el cual se le solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 15 de febrero de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), el cual fue recibido por la ciudadana Liliana Leotó el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de marzo de 2006, una vez vencido los días de despacho concedidos a la parte recurrida para la remisión de los antecedentes administrativos, y por cuanto no se presentaron los mismos, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el contenido del Oficio Nº JS/CSCA-2006-0029 de fecha 7 de febrero ese mismo año.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2006-00128 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), mediante el cual se ratificó el contenido del Oficio Nº JS/CSCA-2006-0029 de fecha 7 de febrero ese mismo año.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y el pronunciamiento de admisibilidad.
En fecha 21 de marzo de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2006-00128 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), el cual fue recibido por la ciudadana Maryori Villegas el día 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados Elisa Trotta Gamus, Juan José Ávila, María Giovanna Mascetti y Nathaly Rodriguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.158, 98.479, 77.469 y 104.899, respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación advirtió que se pronunciaría sobre la admisibilidad del recurso interpuesto al culminar el lapso concedido al Instituto recurrido para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados al caso.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apodera judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual consignó el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2005, constante de cinco (5) folios útiles.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2005, así como la notificación del mismo a la sociedad mercantil recurrente, consignados en esa misma fecha.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) Oficio S/N de fecha 31 de marzo de 2006, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles.
En fecha 10 de mayo de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el Oficio S/N de fecha 31 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y asimismo se ordenó abrir una pieza separada con los anexos acompañados al referido oficio.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó citar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) y Procuradora General de la República, citación esta última practicada de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese mismo acto, se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Ángel Fernando Medina, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2006, por cuanto los antecedentes administrativos agregados a los autos en fecha 10 de mayo de 2006, no correspondieron a los solicitados mediante Oficio Nº JS/CSCA-2006-0128 de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó el desglose de los mismos y el cierre de la pieza administrativa. Asimismo, ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) a los fines de remitirle los antecedentes administrativos desglosados y solicitarle los que correspondían al presente caso.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2006-0328, JS/CSCA-2006-0329 y JS/CSCA-2006-0330, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró boleta de notificación al ciudadano Ángel Fernando Medina, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en esa misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), el cual fue recibido por la ciudadana Maryori Villegas el día 9 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por él mismo el día 31 de mayo de 2006.
En fecha 15 de junio de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso concedido para la notificación del ciudadano Ángel Fernando Medina.
En fecha 21 de junio de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República en fecha 15 de junio de 2006.
En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación Oficio Nº 0276 emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0276 sin fecha, mediante el cual se remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y asimismo se ordenó abrir una pieza separada con los anexos acompañados al referido oficio.
En fecha 19 de julio de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió del abogado Abelardo Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.629 actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 19 de julio de ese mismo año. Asimismo, habilitó el tiempo necesario y juró la urgencia del caso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó habilitar el tiempo necesario a los fines de que el abogado Abelardo Noguera retirara el cartel de emplazamiento a los interesados, librado en fecha 19 de julio de 2006, el cual fue entregado al referido abogado en esa misma fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió de la abogada María Mascetti diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado el 14 de agosto del mismo año, en el Diario el Universal, cuerpo 2-5.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió de la abogada María Mascetti escrito de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación recibió de la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.977, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Alicia Jiménez el día 7 de ese mismo mes y año, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se agregó a los autos escrito de pruebas promovido por la representante judicial de la parte actora. En esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió escrito de pruebas promovido por la representante judicial de la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2006.
En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó a su Secretaría practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido hasta ese momento.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación practicó el computo antes referido, haciendo constar “(…) que desde el día 24 de enero de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 21, 22, 27 y 28 de febrero de 2007; 1, 6, 7, 8, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11, 12 y 17 de abril de 2007 (…)”.
En fecha 17 de abril de 2007, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había precluido, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con el curso de Ley.
El 17 de abril de 2007, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2007, esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir desde ese momento.
En fecha 3 de mayo de 2007, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República entendiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente.
En esa misma fecha se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2007-7343, CSCA-2007-7344 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), respectivamente, así mismo se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió de la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 15 de julio de 2008, se recibió de la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 17 de julio de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Josef Duque, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual fue recibida por el abogado Abelardo Noguera el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de julio de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual fue recibido por la ciudadana Yelisa Da Silva el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República en fecha 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de octubre de 2008, una vez notificadas las partes se fijó el Acto de Informes para el día cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte recibió del abogado Rafael Gerardo Fernández, actuando con el carácter de apodero judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada Friné Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.184, para que actuara en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la incomparecencia de la parte recurrida. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado Juan Betancourt Tovar en su condición de Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 8 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se paso el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 8 de diciembre de 2005, los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión S/N de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Indicaron que “(…) en fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano Ángel Fernando Medina se dirigió al INDECU a los fines de presentar un reclamo contra el Banco de Venezuela. En dicho reclamo manifestó ‘que [fue] despojado del dinero que tenía depositado en [su] cuenta de ahorro global # 3170044841 la suma de (2.490.000,00) dos millones cuatrocientos noventa mil cuando [fue] a sacar dinero, por medio del cajero ya no había monto disponible [se] [dirigió] al banco (sic) Venezuela y [le] dieron un estado de cuenta con diez retiros que [él] en ningún momento [realizó], [reclamó] al banco y no responde por dicho despojo y no quiere hacerse responsable y su credibilidad y [su] dinero quien responde, por eso [acude] a [ellos] a que [le] ayuden a recuperar lo que con sacrifico [ahorró]’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Agotada la vía conciliatoria sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio que finalice la controversia existente, la Sala de Conciliación y Arbitraje decidió remitir el expediente a la Sala de Sustanciación (…)”.
Que una vez agotado el procedimiento administrativo “(…) En fecha 16 de noviembre de 2004, la Presidencia de ese Instituto decidió sancionar con multa a [su] representado ‘de DOSCIENTOS (sic) (200) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente (sic) a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.940.000,00)’ y en virtud de la supuesta trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicho acto, fue notificado el 21 de marzo de 2005 (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que en virtud de la decisión referida, la sociedad mercantil recurrente ejerció recurso de reconsideración ante la Presidencia del Instituto recurrido en fecha 7 de abril de 2005.
En ese orden de ideas, señalaron que “(…) El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce contra el acto administrativo dictado por el Presidente del INDECU, el 26 de abril de 2005, notificado mediante Oficio de esa misma fecha, el día 10 de junio del mismo año, mediante el cual decidió declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y confirmar la multa interpuesta a [su] mandante por la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta mil bolívares (4.940.000,00) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad establecidos en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, señalaron que su representado posee legitimación activa por cuanto “(…) no cabe la menor duda que [su] mandante se [encontraba] legitimado para pretender la nulidad de la decisión dictada por el Presidente del INDECU de fecha 26 de abril de 2005 y notificada el 10 de junio de 2005, ya que la misma al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de reconsideración interpuesto y confirmar la sanción de multa por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.940.000,00) interpuesta por esa Presidencia en fecha 16/11/2004, afecta en forma directa y personal los intereses legítimos del Banco (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la competencia, señalaron que “(…) El acto que se impugna al ser dictado por el Presidente del INDECU, que es un Instituto Autónomo, en virtud de la competencia residual es competente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes mantienen su competencia para conocer de los recursos que se intenten contra actos emanados de las máximas autoridades de los institutos autónomos, establecida en el entonces artículo 185, numeral 3° (sic) de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, competencia que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2004 (Caso: Romero Valbuena y. EFOFAC), y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 24 de noviembre del afio 2004 (Caso: TECNO SERVICIOS YESCARD, C.A. VS. PROCOMPETENCIA,), toda vez que no existe ninguna ley que haya modificado las que tenían asignadas las Cortes de lo contencioso administrivo (…)” (Mayúsculas del original).
En cuanto a la caducidad adujeron que “(…) El acto dictado por el Presidente del INDECU en fecha 26 de abril de 2005, fue debidamente notificada (sic) a [su] representado el 10 de junio del mismo año, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce dentro del lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber transcurrido el plazo de seis meses (6 meses) a que se refiere la norma indicada (…)” (Mayúsculas del original).
Seguidamente, manifestaron que el acto administrativo impugnado “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse dictado en violación a los derechos constitucionales consagrados de [su] representado a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, y por ser de contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidentes falsos supuestos de hecho y de derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, denunciaron la violación de los derechos constitucionales conferidos a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalaron que “(…) el Presidente del INDECU, al ratificar la multa impuesta mediante el acto que se impugna, incurrió en flagrante violación al derecho a la defensa del Banco de Venezuela, toda vez que sanciona a [su] representado sin motivos ni base legal alguna (…)” [Corchetes de esta Corte].
Añadieron que “(…) Prueba de lo anterior constituye el Auto de Proceder y la Boleta de Citación, mediante la cual se le informa a [su] representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; la formación, instrucción y sustanciación del expediente; asimismo, se le emplaza comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda la declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado en virtud de la Denuncia No. 0201-F-2004 de fecha 16/02/2004; sin señalar el contenido de la misma; qué norma presuntamente había infringido y, de ser el caso, cuál era la sanción aplicable (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Insisten en que “(…) no se le indicó a [su] representado (…) el verdadero objeto, contenido y alcance de la averiguación administrativa. En efecto, primero se le ordena comparecer ante la Sala de Conciliación del INDECU, a fin de llevar a cabo un procedimiento conciliatorio, y en vista de que este no arrojó un resultado satisfactorio, ese Instituto mediante Auto de Proceder ordenó abrir una averiguación administrativa en contra de [su] representado, sin señalar la normativa supuestamente violada por el Bancó y, mucho menos, la sanción correspondiente. Por esta razón, el Banco de Venezuela no tuvo nunca la certeza debida de las pruebas que debía suministrar, ya que todos los hechos expuestos en la denuncia presentada fueron debidamente respondidos y no valorados por el acto que se recurre (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo reclamaron la violación del derecho a la presunción de inocencia pues, a su decir, “ (…) el autor del acto que se impugna al ratificar la sanción impuesta a [su] representado, se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado (…)”[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) correspondía a la denunciante y al INDECU, con fundamento en el principio de la buena fe y en el derecho a la presunción de inocencia, demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que es imputable al Banco de Venezuela, sin que pueda imponérsele a éste último la carga de probar hechos afirmados por el denunciante y los entes públicos antes señalados. Sin embargo, el INDECU consideró erróneamente que en virtud del principio de la buena fe, correspondía a [su] representado probar que había sido diligente y, en consecuencia, le correspondía la carga de la prueba (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Presidente del INDECU al ratificar la multa impuesta al Banco y al considerar ciertas las declaraciones del denunciante, sin antes haberlas comprobado ni verificado, violó al Banco el derecho a la presunción de inocencia, lo que se hace aún más patente cuando [verifican] que junto a lo antes expuesto, se le limitó al Banco la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan y se le obstaculizó su defensa (…)” (Mayúsculas del original).
Por otra parte indicaron que el organismo recurrido al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en primer lugar, al haber interpretado en forma errada el contenido del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que esa norma no prevé obligación alguna cuyo incumplimiento pueda ser sancionado. Al respecto señalaron:
Que se sanciona a la recurrente por haber violado lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no obstante “(…) En el caso que nos ocupa, los montos debitados en la cuenta del denunciante por concepto de retiros en cajeros automáticos, objetados por él se efectuaron con el contenido de la banda magnética de la (…) tarjeta de débito, cual es indicación ineludible de haber mediado la utilización de la ‘Clave Secreta’, la cual tiene carácter confidencial, personal e intransferible de acuerdo con el (…) contrato, el cual, la denunciante declaró conocer y aceptar al momento de recibir su Tarjeta de Débito, lo que implica que en definitiva, el Banco actuó como un buen padre de familia y prestó su servicio con las debidas garantías y de forma continua, regular y eficiente (…)” (Destacados del original).
Señalaron que “(…) se puede determinar, que las transacciones electrónicas objetadas se presumen hechas por el titular de la tarjeta de Débito y la Clave, lo que implica que el denunciante alegó no haber realizado los consumos, pero debido a las obligaciones convencionales por ella asumidas en virtud del contrato anteriormente mencionado, son responsabilidad de esta (…) En consecuencia, mal puede el Presidente del INDECU ratificar la multa impuesta al Banco, por el incumplimiento de una obligación no prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que al hacerlo aplicó erróneamente uno (sic) norma jurídica configurándose el vicio de falso supuesto de derecho (…)” (Mayúsculas del original).
Añadieron que “(…) Por otra parte, el autor del acto impugnado incurrió en una errónea interpretación del artículo 147 (sic) Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Ese error se evidencia, al considerar que la notificación a que se refiere la norma en cuestión se limita a llamar al notificado a comparecer por ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa. Para el Presidente del INDECU es suficiente con que el oficio mediante el cual se practica la notificación contenga el llamado a comparecer dentro de un lapso determinado y, con que la misma sea practicada en el domicilio del notificado. Lo último es cierto, pero no así lo primero (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) El artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución obliga al INDECU a notificar los cargos que se imputan al investigado o, a todo evento, a contar los diez días que se otorgan para el ejercicio del derecho a la defensa, a partir del momento en que el investigado se imponga de los hechos que se le imputan (…) Nada de ello ocurrió en el presente caso, lo que implica que el acto que se impugna esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 19 de la LOPA, por errónea interpretación del artículo 147 de la Ley en referencia (…)”(Mayúsculas del original).
Por otra parte, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado señalaron que el acto administrativo recurrido “(…) incurre en un vicio en su elemento causal, al hacer una herrada apreciación de los hechos o supuestos fácticos que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho (…)” (Destacados del original).
Que “(…) el actor del acto que se impugna, al ratificar la multa impuesta, no constató la supuesta infracción cometida por el Banco. En efecto, el acto sancionatorio confirmado por el acto que se impugna, el Presidente del INDECU para fundamentar la supuesta infracción cometida por el Banco, tan sólo (sic) señaló que ‘ha incumplido con su deber contractual de mantener la debida custodia del dinero depositado y de prestar un servicio óptimo en forma continua, regular y eficiente, y en consecuencia, de haber transgredido la normativa de la ley de Protección al Consumidor y el Usuario en su articulo (sic) 92’ (…)”.
Que “ (…) el Banco tiene la custodia del dinero depositados por los clientes, sin embargo, se establece de forma ‘contractual’, que corresponde a los depositantes clientes del Banco y, en el caso particular a el (sic) ciudadano Ángel Medina, la guarda y custodia de los cheques conforme a la Oferta Pública de las Condiciones Generales de Contratación de las Cuentas Corrientes de provisión de Fondos (…) lo que implica que en estos casos la guarda y custodia del dinero se transfiera a los propios clientes y, por tanto, que nuestro representado sí haya prestado su servicio de manera continua, regular y eficiente y como un buen padre de familia (…)”.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, solicitaron la suspensión legal de los efectos del acto administrativo recurrido así como sea declarada la nulidad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.977, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de opinión en los términos siguientes:
Con relación a la violación al derecho a la defensa denunciado por el recurrente, la representación del Ministerio Público señaló que “De la revisión de los recaudos (…) cursantes en autos, se evidencia que el Banco de Venezuela, parte recurrente en el presente caso, fue debidamente notificado de la denuncia en su contra y pudo comparecer a presentar los alegatos en su descargo, pues aún cuando argumentan que nunca tuvieron la certeza de las pruebas que debían aportar y señalan que las aportadas no fueron debidamente valoradas por el INDECU, ellos tenían conocimiento de que la denuncia formulada en su contra refería su incumplimiento al excusarse de responder por el dinero debitado de la cuenta de ahorros de su cliente sin su consentimiento a través de retiros por cajero automático que -según expresa en su denuncia- no fueron efectuados por el (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) cursa al expediente, a los folios 23 al 25, comunicación suscrita por la representante del Banco de Venezuela, de fecha 10 de octubre de 2004, dirigida a la Dra. Luisa Marin, Abogada Sustanciadora de la Sala de Sustanciación del INDECU, contentiva de una serie de consideraciones de carácter jurídico y técnico, que constituyen los argumentos en su descargo, en los cuales básicamente expone en primer lugar, que el cliente al utilizar servicio prestado por la tarjeta de débito acepta las condiciones generales contenidas en el Contrato Transacciones Electrónicas del Banco de Venezuela, que entre otros refiere que el cliente dispondrá una clave secreta constante de cuatro dígitos, que le permitirá acceder a los servicios, transacciones y movilización de su cuenta en el referido banco, obligándose a guardar en secreto bajo su clave y a guardar bajo su absoluta responsabilidad la Tarjeta de Débito, exonerando así al Banco del uso indebido de la clave y de la referida tarjeta, tal como lo disponen las cláusulas tercera y séptima de dicho contrato, concluyendo que en su criterio, ‘no existe ninguna evidencia de la cual pueda imputarse responsabilidad alguna al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, por concepto de las transacciones (por cajeros y puntos de venta) de sus referidas cuentas de ahorro y corriente, toda vez que para realizar dichas transacciones electrónicas es imprescindible el uso de la tarjeta de débito conjuntamente con la clave secreta de la tarjetahabiente, que es intransferible y confidencial’ (…)” (Mayúsculas del original).
Añadió que “(…) queda claro para [ese] Organismo, que el Banco de Venezuela no solo tuvo la oportunidad en el caso de autos, de exponer los argumentos en su defensa, lo cual hizo en el escrito que presentara ante la Sala de Sustanciación , sino que además tenía conocimiento de las causas por las cuales había sido denunciado, limitándose a exponer razonamientos de orden jurídico y técnico alusivos a la clave secreta que posee cada cliente en sus tarjetas de débito y a la responsabilidad que éstos tienen sobre la custodia de las mismas que según la normativa interna invocada por el Banco, los exonera de responsabilidad, sin considerar que como guardianes del dinero que le es entregado en custodia, debían efectuar las averiguaciones correspondientes, tendentes a esclarecer los hechos para así poder determinar las responsabilidades, lo que no ocurrió en el caso de marras, siendo que el INDECU solo pudo oír el análisis técnico y jurídico que expusieron, que en modo alguno los exoneraba de su responsabilidad en el resguardo del dinero depositado en la cuenta de ahorros de su cliente, por lo que mal podrían señalar que no fueron atendidos los argumentos expuestos en su descargo, debiendo desestimarse tal denuncia, ya que no demostró que dichos retiros por cajeros electrónicos se debiera a la actitud negligente del cliente en el resguardo de la clave y de la tarjeta que le fuera otorgada por esa Institución Bancaria (…)”(Mayúsculas del original).
En cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente, la representación del Ministerio Público indicó que “(…) el Instituto recurrido, emplazó al Banco denunciado a fin de que presentara los argumentos en su descargo, referidos a su responsabilidad en la guarda y custodia del dinero de su cliente, presuntamente desaparecido a través de varios débitos bancarios que - según expresa - no fueron efectuados por él, siendo que (…) el recurrente presentó en su escrito de descargo una serie de razonamientos de orden técnico y jurídico por los cuales estimaba estar exonerado de responsabilidad, sin aportar otro elemento que pudiera demostrar que había efectuado investigación alguna, a fin de esclarecer la desaparición del dinero de la cuenta de su cliente y determinar así la existencia o no de un fraude bancario, a fin de establecer las responsabilidades correspondientes y asumir, de ser el caso el reembolso de dichos recursos, siendo que, durante el desarrollo de este procedimiento y hasta su culminación en modo alguno el Instituto recurrido le dio un tratamiento al Banco denunciado que lo inculpara sin haber efectuado el procedimiento respectivo (…)”.
Que “(…) si bien el INDECU arguye como fundamento la carencia de elementos probatorios presentados por el referido Banco que lo exoneran de su responsabilidad lo que no deja de ser cierto, ya que no podría considerarse tal consideración como una violación a la presunción de inocencia, pues ello no significa que se le esté dando el tratamiento de culpable sin darle la oportunidad de demostrar su inocencia, pues por el contrario se le dio tal oportunidad a lo largo del desarrollo del procedimiento, para que probara lo que creyere conducente para desvirtuar la denuncia planteada, pues al señalar que los retiros no fueron realizados por él, le correspondía al Banco probar (…) que fueron realizadas por un tercero, lo que le relevaría de responsabilidad, al no hacerlo, debe desestimarse tal denuncia (…)” (Mayúsculas del original).
Respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la recurrente, por haber incurrido el Instituto recurrido en una errada interpretación y aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, indicando que esa norma no prevé obligación alguna cuyo incumplimiento pueda ser sancionado, la representación del Ministerio Público manifestó que “(…) la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal negó el reclamo del denunciante por considerar que los débitos a su cuenta habían sido realizados por terceras personas, y que, en consecuencia, el dinero fue debitado de manera correcta por el Banco de la cuenta de la denunciante. Por lo tanto, es obligación del Banco de Venezuela demostrar que la cantidad de dinero reclamada por el denunciante, no fue debitada indebidamente de su cuenta, hechos estos que nunca fueron probados por la sociedad mercantil (…)”.
En ese orden de ideas, consideró que “(…) el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, debe desestimar el argumento del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, pues de dicha norma se derivan ciertamente responsabilidades independientes de la sanción impuesta (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Junto con el escrito del recurso:
1) Resolución S/N de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad).
Presentadas durante en el lapso de promoción de pruebas:
1) Comunicación de fecha 26 de abril de 2005, recibida por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual se le notifica al instituto recurrido de la decisión impugnada.
2) Se consignó nuevamente Resolución S/N de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad).
IV
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la decisión S/N de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de marzo de 2005, ratificando, en consecuencia, el acto administrativo sancionatorio dictado por el Presidente del mencionado Instituto, en fecha 16 de noviembre de 2004, por el cual le impuso multa por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.940.000,00).
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ii) Violación a la presunción de inocencia y, iii) Falso supuesto de hecho y de derecho.
De la Presunta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
En relación a esta denuncia, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(…) el Presidente del INDECU, al ratificar la multa impuesta mediante el acto que se impugna, incurrió en flagrante violación al derecho a la defensa del Banco de Venezuela, toda vez que sanciona a [su] representado sin motivos ni base legal alguna (…)” [Corchetes de esta Corte].
Añadieron que “(…) Prueba de lo anterior constituye el Auto de Proceder y la Boleta de Citación, mediante la cual se le informa a [su] representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; la formación, instrucción y sustanciación del expediente; asimismo, se le emplaza a comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda la declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado en virtud de la Denuncia No. 0201-F-2004 de fecha 16/02/2004; sin señalar el contenido de la misma; qué norma presuntamente había infringido y, de ser el caso, cuál era la sanción aplicable (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insisten en que “(…) no se le indicó a [su] representado (…) el verdadero objeto, contenido y alcance de la averiguación administrativa. En efecto, primero se le ordena comparecer ante la Sala de Conciliación del INDECU, a fin de llevar a cabo un procedimiento conciliatorio, y en vista de que este no arrojó un resultado satisfactorio, ese Instituto mediante Auto de Proceder ordenó abrir una averiguación administrativa en contra de [su] representado, sin señalar la normativa supuestamente violada por el Banco y, mucho menos, la sanción correspondiente. Por esta razón, el Banco de Venezuela no tuvo nunca la certeza debida de las pruebas que debía suministrar, ya que todos los hechos expuestos en la denuncia presentada fueron debidamente respondidos y no valorados por el acto que se recurre (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión sostuvo que “(…) de la revisión de los recaudos (…) cursantes en autos, se evidencia que el Banco de Venezuela, parte recurrente en el presente caso, fue debidamente notificado de la denuncia en su contra y pudo comparecer a presentar los alegatos en su descargo, pues aún cuando argumentan que nunca tuvieron la certeza de las pruebas que debían aportar y señalan que las aportadas no fueron debidamente valoradas por el INDECU, ellos tenían conocimiento de que la denuncia formulada en su contra refería su incumplimiento al excusarse de responder por el dinero debitado de la cuenta de ahorros de su cliente sin su consentimiento a través de retiros por cajero automático que -según expresa en su denuncia- no fueron efectuados por el (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) cursa al expediente, a los folios 23 al 25, comunicación suscrita por la representante del Banco de Venezuela, de fecha 10 de octubre de 2004, dirigida a la Dra. Luisa Marín, Abogada Sustanciadora de la Sala de Sustanciación del INDECU, contentiva de una serie de consideraciones de carácter jurídico y técnico, que constituyen los argumentos en su descargo, en los cuales básicamente expone en primer lugar, que el cliente al utilizar servicio prestado por la tarjeta de débito acepta las condiciones generales contenidas en el Contrato Transacciones Electrónicas del Banco de Venezuela, que entre otros refiere que el cliente dispondrá una clave secreta constante de cuatro dígitos, que le permitirá acceder a los servicios, transacciones y movilización de su cuenta en el referido banco, obligándose a guardar en secreto bajo su clave y a guardar bajo su absoluta responsabilidad la Tarjeta de Débito, exonerando así al Banco del uso indebido de la clave y de la referida tarjeta, tal como lo disponen las cláusulas tercera y séptima de dicho contrato, concluyendo que en su criterio, ‘no existe ninguna evidencia de la cual pueda imputarse responsabilidad alguna al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, por concepto de las transacciones (por cajeros y puntos de venta) de sus referidas cuentas de ahorro y corriente, toda vez que para realizar dichas transacciones electrónicas es imprescindible el uso de la tarjeta de débito conjuntamente con la clave secreta de la tarjetahabiente, que es intransferible y confidencial’ (…)”.
De lo antes expuesto, señaló que “(…) el Banco de Venezuela no sólo tuvo la oportunidad en el caso de autos, de exponer los argumentos en su defensa, lo cual hizo en el escrito que presentara ante la Sala de Sustanciación, sino que además tenía conocimiento de las causas por las cuales había sido denunciado, limitándose a exponer razonamientos de orden jurídico y técnico alusivos a la clave secreta que posee cada cliente en sus tarjetas de débito y a la responsabilidad que éstos tienen sobre la custodia de las mismas que según la normativa interna invocada por el Banco, los exonera de responsabilidad, sin considerar que como guardianes del dinero que le es entregado en custodia, debían efectuar las averiguaciones correspondientes, tendentes a esclarecer los hechos para así poder determinar las responsabilidades, lo que no ocurrió en el caso de marras, siendo que el INDECU solo pudo oír el análisis técnico y jurídico que expusieron, que en modo alguno los exoneraba de su responsabilidad en el resguardo del dinero depositado en la cuenta de ahorros de su cliente, por lo que mal podrían señalar que no fueron atendidos los argumentos expuestos en su descargo, debiendo desestimarse tal denuncia, ya que no demostró que dichos retiros por cajeros electrónicos se debiera a la actitud negligente del cliente en el resguardo de la clave y de la tarjeta que le fuera otorgada por esa Institución Bancaria (…)” (Mayúsculas del original).
Descritos los argumentos sustanciales de las partes en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, esta Corte juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y al respecto indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo que aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que “el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo” (Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala) (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte estima importante destacar que la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia recogida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone considerar que la forma no constituye únicamente una garantía de la libertad individual frente a los poderes de la Administración, sino que conjuntamente con los demás derechos de los administrados, debe examinarse correlativamente con la consecución del fin público que determinó la actuación de la Administración.
En el caso concreto de la violación al debido proceso e indefensión, que el recurrente alega ocurrió durante la tramitación de su procedimiento, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que proverbialmente se le ha atribuido a la forma la función de servir de garantía ante la arbitrariedad de la Administración, lo que implica que su actuación se desenvuelva respetando sus derechos e intereses, sin embargo, en el estado constitucional actual existente en nuestro país a raíz de las normativas fundamentales encontradas en la Carta Magna, hemos de acotar que la justificación de la forma en los procedimientos cognoscitivos de la voluntad administrativa radica, en definitiva, en que la Administración conduzca su actuación y provea su decisión sin haber generado previo a ello, una burda, grotesca, flagrante o efectiva indefensión a los administrados respecto de los medios procesales que el Ordenamiento Jurídico establece para la idónea defensa de sus derechos e intereses en los procedimientos incoados en su contra.
Tal indefensión y trasgresión grosera de la garantía del debido proceso sólo puede considerarse constitucional y verdaderamente estimable, cuando el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento.
En esa misma línea argumental, se ha pronunciado esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual tuvimos oportunidad de indicar que habría de concluir indeclinablemente la existencia de indefensión “cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse” (Resaltado del presente fallo).
Por esa razón, en la sentencia ut supra citada entendimos que la nueva concepción del Estado Social, de Derecho y de Justicia que norma toda la conducta instrumental u orgánica del Estado, impone tener en cuenta que:
“en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión (…) es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (…) sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos (…), anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría (…) permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que, el vicio de forma carece de virtud en sí mismo, su esencia es puramente instrumental, sólo alcanza mérito propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantía repercutiendo así en la resolución de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento (…)” (Resaltado del presente fallo).
Es por ello que tanto la garantía constitucional del debido proceso como el derecho a la defensa que forma parte integrante de ella, entraña, nomás, la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla una serie de exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa, sin que ello signifique la consideración parsimoniosa u omnipotente respecto de las formas que precedieron la concretización de la voluntad administrativa, al punto de que se profese un respeto a un conjunto de preceptos formales que en definitiva hacen mucho más mal que bien al propio implicado y a la colectividad a quien sirve, sino que, como ya tuvimos oportunidad de narrar en el presente fallo, el respeto a las formas del procedimiento administrativo sancionatorio -y, en general, de cualquier otro, dado que todo proceso, sea administrativo o judicial, persigue la satisfacción de un fin colectivo- debe conducir a los aspectos que son realmente importantes para la defensa y el engrandecimiento del Estado de Derecho que, en definitiva, es obligación de toda la ciudadanía propender su incolumidad y efectividad real.
De esa forma, se mantiene un equilibrio entre el fin público perseguido por la consagración constitucional del proceso como forma idónea para el examen y solución de los conflictos suscitados en la realidad social histórica y el respeto y la vigencia de los derechos constitucionales de los sujetos involucrados dentro de tales escenarios procedimentales. Ello así, pues en ningún caso ha de permitirse la relajación a rajatabla de todas las formas propias del procedimiento, sino que el examen concreto de las circunstancias encontradas debe conllevar a una racionalización de las mismas, prescindiéndose de todas aquellas que sean carentes de sentido ante la demostración fáctica continente de que al sujeto implicado le fueron garantizadas todas las fases legalmente establecidas para su defensa.
En definitiva, deben entenderse a las formalidades del proceso como instrumentos o canales que siempre han de servir esencialmente a la obtención de la justicia, garantizando la razón misma de la decisión administrativa o jurisdiccional; por ello, jamás deben erguirse hasta el punto de constituirse en serios obstáculos destinados a entorpecer y restar importancia al pronunciamiento del acto acerca del tema de fondo, y así obstaculizar la actuación de lo que constituye la razón misma de ser del Proceso y de la Jurisdicción. De lo que se trata es de garantizar la emanación y el cumplimiento del Derecho Objetivo, sobre formas procedimentales que no son más que instrumentos únicamente establecidos para la obtención de la Justicia; en aras de cumplir con este axioma, el examen de la controversia debe dirigirse primordialmente al respeto de las garantías procesales constitucionalmente previstas, sin atender a los errores meramente formales que hayan podido presentarse y que no hayan socavado hondamente los derechos del interesado, pues ha de tenerse en cuenta que los modos o formas procedimentales no son un fin en sí mismas ni agotan la finalidad del proceso por el hecho de su simple inobservancia.
Bajo las premisas anotadas previamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los eventos concretos del caso de autos que supuestamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, para lo cual observa que la situación señalada como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere a la imputación genérica presuntamente encontrada en el auto de proceder y en la boleta de citación del procedimiento administrativo incoado en su contra, que alega no le permitió estar al tanto acerca de las circunstancias de hecho específicas ni se le indicó el verdadero objeto, contenido y alcance de la averiguación administrativa bajo la cual estaba comenzando a ser investigado.
En ese orden de ideas, resulta elemental para esta Corte resaltar que, en cuanto a la notificación del inicio del procedimiento administrativo especial, el artículo 144 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso ratione temporis, preveía lo siguiente:
“Artículo 144. Inicio del procedimiento administrativo especial. La Sala de Sustanciación iniciará inmediatamente la instrucción del expediente administrativo en los casos en los cuales el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) haya actuado de oficio o la denuncia se refiera a presuntas infracciones de orden público. En todos los casos, el Jefe de la Sala ordenará mediante auto expreso el inicio del procedimiento de instrucción a fin de establecer la existencia de las presuntas infracciones denunciadas o detectadas de oficio y ordenará la notificación del presunto infractor. El expediente recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto y podrá ser revisado por cualquiera de los interesados” (Destacados de esta Corte).
Asimismo, el artículo 147 ejusdem establecía lo siguiente:
“Artículo 147. De los actos y lapsos procesales. La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que presente sus pruebas y argumentos en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Concluido dicho término se abrirá de pleno derecho un lapso de cinco días hábiles para que la Sala examine las pruebas presentadas, los distintos alegatos y el contenido del respectivo expediente. El Jefe de la Sala dictará un auto mediante el cual precisará que presuntos hechos se consideran controvertidos y fijará, dentro de un término máximo de cinco días hábiles, una audiencia pública y oral para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expongan sus respectivos argumentos y consignen escritos y nuevas pruebas, si las hubiere (…)” (Destacados de esta Corte).
Del análisis conjunto de las normas previamente transcritas, puede extraerse que la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), podrá iniciar el procedimiento administrativo especial de oficio o cuando se haya efectuado previamente una denuncia que se refiera a presuntas infracciones de orden público, para lo cual ordenará mediante auto expreso el inicio del procedimiento, así como la notificación del presunto infractor, para que presente sus pruebas y argumentos en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. En ese sentido, es necesario precisar que el expediente de la causa recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto y podrá ser revisado por cualquiera de los interesados.
Dentro de esta perspectiva, el Jefe de la Sala de Sustanciación dictará un auto mediante el cual precisará qué presuntos hechos se consideran controvertidos y fijará, dentro de un término máximo de cinco (5) días hábiles, una audiencia pública y oral para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expongan sus respectivos argumentos y consignen escritos y nuevas pruebas, si las hubiere; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a la problemática expuesta, considera necesario esta Corte revisar el procedimiento administrativo efectuado a los efectos de determinar si el mismo menoscabó el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la recurrente, para ello se observa que:
• Consta al folio 1 del expediente administrativo acta de recepción de denuncia de fecha 16 de febrero de 2004, efectuada ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) del Estado Carabobo, por el ciudadano Ángel Medina contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en la cual manifestó que “ [fue] despojado del dinero que tenía depositado en [su] cuenta de ahorro global # 3170044841 la suma de (2.490.000,00) dos millones cuatrocientos noventa mil cuando [fue] a sacar dinero, por medio del cajero ya no había monto disponible [se] [dirigió] al banco (sic) Venezuela y [le] dieron un estado de cuenta con diez retiros que [él] en ningún momento [realizó], [reclamó] al banco y no responde por dicho despojo y no quiere hacerse responsable y su credibilidad y [su] dinero quien responde, por eso [acude] a [ellos] a que [le] ayuden a recuperar lo que con sacrificio [ahorró] (…)”[Corchetes de esta Corte].
• En esa misma fecha, la Coordinación Regional Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) del Estado Carabobo admitió la referida denuncia (Vid. folio 7 del expediente administrativo).
• En esa misma fecha, el ciudadano Ángel Medina solicitó la apertura del procedimiento conciliatorio (Vid. folio 8 del expediente administrativo).
• En esa misma fecha, la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) del Estado Carabobo dio apertura al acto conciliatorio (Vid. folio 9 del expediente administrativo).
• Consta al folio 10 del expediente administrativo citación de fecha 16 de febrero de 2004, recibida en esa misma fecha por el representante de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal donde se le informa que debe acudir ante la Sala de Conciliación y de Arbitraje del INDECU-CARABOBO a fin de dar inicio al proceso conciliatorio previsto en el articulo 134 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que en esta misma fecha fue citado el ciudadano Ángel Medina, parte denunciante en dicho procedimiento.
• En fecha 19 de febrero de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ángel Medina y de la incomparecencia de la representación del Banco de Venezuela (Vid. folio 11 del expediente administrativo).
• En fecha 25 de febrero de 2004, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) realizó una segunda citación a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal para que asistiera al acto conciliatorio (Vid. folio 12 del expediente administrativo).
• En fecha 22 de marzo de 2004, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) realizó una tercera citación a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal para que asistiera al acto conciliatorio (Vid. folio 13 del expediente administrativo).
• En fecha 1º de abril de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio pautado, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ángel Medina y de la incomparecencia de la representación del Banco de Venezuela (Vid. folio 14 del expediente administrativo).
• En fecha 20 de abril de 2004, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) solicitó al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello, practicara citación por vía de Prefectura a la sociedad mercantil recurrida a los fines de que hiciera acto de presencia ante dicho organismo (Vid. folio 15 del expediente administrativo).
• En fecha 21 de abril de 2004, el ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello Julio César Flores Crespo remitió citación a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal a los fines de que compareciera el día 27 de ese mismo mes y año ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) (Vid. folio 16 del expediente administrativo).
• En fecha 27 de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del tercer acto conciliatorio pautado, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ángel Medina y de la incomparecencia de la representación del Banco de Venezuela (Vid. folio 17 del expediente administrativo).
• En fecha 8 de junio de 2004, en virtud de las infructuosas labores conciliatorias el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) remitió la presente causa a la Sala de Sustanciación de dicho instituto a los fines de que continuara el procedimiento administrativo ordinario (Vid. folio 19 del expediente administrativo).
• En fecha 14 de septiembre de 2004, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) dictó Auto de Proceder mediante el cual, ordenó se abriera la averiguación administrativa correspondiente, así como la formación del expediente respectivo. Asimismo, ordenó se citara a la sociedad mercantil recurrida a los fines de que presentara sus pruebas y argumentos relacionados con la presente causa (Vid. folio 20 del expediente administrativo).
• Consta al folio 42 del expediente administrativo boleta de citación de fecha 14 de septiembre de 2004, recibida el día 20 de ese mismo mes y año por el representante del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual se le notificó que debía comparecer en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados desde ese momento, para que presentara sus pruebas y argumentos ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) “(…) en virtud del procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la Denuncia Nº 0201-F-2004 de fecha 16-02-04, interpuesta por el (la) ciudadano (a) ANGEL MEDINA, C.I. 16.183.607, por la presunta irregularidad de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contravención de lo establecido en el artículo 18 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
• En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) (folio 23 al 25 del expediente administrativo) escrito de descargos de esa misma fecha, presentado por el abogado Addinson Lashly Charboné actuando en representación de la sociedad mercantil recurrida, mediante el cual presentó todas sus defensas y alegatos.
• En fecha 5 de octubre de 2004, la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), dictó Auto de Examen mediante el cual fijó para el día 19 del mismo mes y año la realización de la audiencia oral y pública, para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expusieran sus argumentos, consignaran escritos y nuevas pruebas, si las hubiere (Vid. folio 43 del expediente administrativo).
• En fecha 19 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes que conforman el procedimiento administrativo (Vid. folio 46 del expediente administrativo).
• En fecha 26 de octubre de 2004, fue remitido el expediente al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), para que procediera a dictar la decisión respectiva en un período de cinco (5) días hábiles (Vid. folio 47 del expediente administrativo).
• Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 48 al 52 del expediente administrativo), el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) sancionó a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) equivalentes a la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.940.000,00).
Vistas las anteriores consideraciones, aprecia esta Corte que si bien es cierto que la recurrente argumentó que el instituto recurrido incurrió en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al inicio del procedimiento administrativo no se le informó el verdadero objeto, contenido y alcance de dicha averiguación, toda vez que no se señaló qué disposición normativa presuntamente había infringido y cuál era la sanción aplicable al caso, se observa que una vez admitida la denuncia efectuada por el ciudadano Ángel Medina, el instituto recurrido dio apertura al procedimiento conciliatorio donde la querellante tendría oportunidad de efectuar todas sus defensas así como conocer todas las denuncias efectuadas en su contra, evidenciándose que la misma fue citada en cuatro (4) oportunidades al procedimiento conciliatorio, al cual no compareció en ninguna de las oportunidades previstas para ello.
No obstante, en virtud de la incomparecencia de la sociedad recurrida fue abierto el procedimiento administrativo sancionatorio especial, para el cual fue citada a través de boleta de fecha 14 de septiembre de 2004, recibida por la representante de la sociedad mercantil supra referida el día 20 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se le notificó que debería comparecer en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles para presentar sus pruebas y argumentos ante la Sala de Sustanciación del referido Instituto, ello en virtud del procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Medina.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil recurrente disponía de diez (10) días hábiles para asistir al Instituto en cuestión y solicitar el expediente administrativo a los fines de tener conocimiento de la denuncia planteada y poder expresar en su escrito de descargos todas las defensas necesarias al caso.
De esta manera, considera esta Corte que la institución financiera recurrente sí pudo tener conocimiento real y efectivo respecto de los hechos por los cuales estaba comenzando a ser investigado, pues quedó evidenciado que la Administración indicó en el auto de proceder o auto de apertura del procedimiento sancionatorio que el hecho constitutivo del trámite en cuestión vino dado por la presunta comisión de hechos violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, hechos estos que consistieron en lo que posteriormente fue íntegramente informado y aclarado al accionante a través de la boleta de citación y que se referían al “(…) procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la Denuncia Nº 0201-F-2004 de fecha 16-02-04 (sic), interpuesta por el (la) ciudadano(a) ANGEL MEDINA, C.I. 16.183.607, por la presunta irregularidad de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contravención de lo establecido en el artículo 18 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”, con lo cual, a juicio de esta Corte, se cumplió el deber del órgano administrativo de informar acerca de los hechos que en lo sucesivo habrían de ser investigados.
Y lo anterior, resulta tan innegablemente comprobable cuando se observa que la parte actora a través de su representación judicial ejerció su derecho a la defensa (folio 23 al 25 del presente expediente) interponiendo ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad) escrito de descargos de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual procedió a enunciar una serie de circunstancias dirigidas a contradecir los hechos que precisamente se le indicaron en los actos del inicio del procedimiento administrativo, lo cual denota aún más que su derecho a la defensa no fue objeto de ningún menoscabo ante la supuesta falta de certeza de los hechos investigados en su contra.
Por lo que esta Corte concluye que el recurrente desde el inicio del procedimiento sancionatorio fue debidamente informado acerca de los hechos que constituyeron la indagación sancionatoria respectiva, pues quedó comprobado que la Administración sí indicó en la oportunidad inicial los hechos por los cuales comenzaba a ser investigado y que el recurrente pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa respecto de las circunstancias fácticas señaladas por el órgano administrativo al inicio del procedimiento, y en consecuencia, no se verifica en el caso bajo análisis la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
De la Presunta Violación a la Presunción de Inocencia
Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente denunció la violación a la presunción de inocencia, señalando que “(…) el autor del acto que se impugna al ratificar la sanción impuesta a [su] representado, se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) correspondía a la denunciante y al INDECU, con fundamento en el principio de la buena fe y en el derecho a la presunción de inocencia, demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que es imputable al Banco de Venezuela, sin que pueda imponérsele a éste último la carga de probar hechos afirmados por el denunciante y los entes públicos antes señalados. Sin embargo, el INDECU consideró erróneamente que en virtud del principio de la buena fe, correspondía a [su] representado probar que había sido diligente y, en consecuencia, le correspondía la carga de la prueba (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Presidente del INDECU al ratificar la multa impuesta al Banco y al considerar ciertas las declaraciones del denunciante, sin antes haberlas comprobado ni verificado, violó al Banco el derecho a la presunción de inocencia, lo que se hace aún más patente cuando [verificaron] que junto a lo antes expuesto, se le limitó al Banco la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan y se le obstaculizó su defensa (…)” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público destacó que “(…) el Instituto recurrido, emplazó al Banco denunciado a fin de que presentara los argumentos en su descargo, referidos a su responsabilidad en la guarda y custodia del dinero de su cliente, presuntamente desaparecido a través de varios débitos bancarios que –según expresa- no fueron efectuados por él, siendo que (…) el recurrente presentó en su escrito de descargo una serie de razonamientos de orden técnico y jurídico por los cuales estimaba estar exonerado de responsabilidad, sin aportar otro elemento que pudiera demostrar que había efectuado investigación alguna, a fin de esclarecer la desaparición del dinero de la cuenta de su cliente y determinar así la existencia o no de un fraude bancario, a fin de establecer las responsabilidades correspondientes y asumir, de ser el caso el reembolso de dichos recursos, siendo que, durante el desarrollo de este procedimiento y hasta su culminación en modo alguno el Instituto recurrido le dio un tratamiento al Banco denunciado que lo inculpara sin haber efectuado el procedimiento respectivo (…)”.
Que “(…) si bien el INDECU arguye como fundamento la carencia de elementos probatorios presentados por el referido Banco que lo exoneran de su responsabilidad lo que no deja de ser cierto, ya que no podría considerarse tal consideración como una violación a la presunción de inocencia, pues ello no significa que se le esté dando el tratamiento de culpable sin darle la oportunidad de demostrar su inocencia, pues por el contrario se le dio tal oportunidad a lo largo del desarrollo del procedimiento, para que probara lo que creyere conducente para desvirtuar la denuncia planteada, pues al señalar que los retiros no fueron realizados por él, le correspondía al Banco probar (…) que fueron realizadas por un tercero, lo que le relevaría de responsabilidad, al no hacerlo, debe desestimarse tal denuncia (…)” (Mayúsculas del original).
Precisado los fundamentos de la presente denuncia, la Corte destaca que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.
Producto de la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, el mismo produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos tipificados como infracciones administrativas, por ejemplo; y determina por ende, el derecho a que no se apliquen los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza hasta tanto se acredite de manera indubitable la responsabilidad del investigado.
Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).
De esta forma, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia Número 378, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).
Así, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.
Es decir, la inocencia es un estado inminente del ser humano, donde la culpabilidad es una condición ajena a su naturaleza, que debe ser “construida” en base a elementos ciertos y concretos (pruebas), que desvirtúen dicha condición natural (Vid. BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal” Buenos Aires. 1993, Editorial AD-HOC, Pp. 120 y sig.).
Sobre la referida presunción, se observa que la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Sin embargo, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la referida Sala que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid, entre otras, sentencia de la Sala N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A.). De allí que no pueda estimarse invertida la carga de la prueba ni violentado el derecho a la presunción de inocencia si la actividad desplegada por la Administración se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración recurrida abrió el procedimiento administrativo con el objeto de indagar sobre la responsabilidad de los hechos que estaban siendo imputados, los cuales estuvieron fundamentados en la denuncia presentada por el ciudadano Ángel Fernando Medina que relataba la presunta comisión de hechos violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por cuanto, a su decir, fue despojado del dinero que tenía depositado en su cuenta de ahorro global la suma de dos millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 2.490.000,00) alegando que dichos retiros no fueron realizados por él, con lo cual a primera vista pareciera que no es cierta la afirmación de que fue declarado responsable desde el inicio del procedimiento. Sin embargo, habiendo sido examinadas las actas del procedimiento sancionatorio, se observa que la autoridad administrativa permitió al recurrente formular sus alegatos que a bien sostenía en defensa de sus derechos y en relación a los hechos imputados; asimismo, se aprecia que la sanción disciplinaria fue impuesta por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al encausado, y de los cuales tenía conocimiento la sociedad mercantil recurrente, quien tuvo en todo momento acceso al expediente administrativo.
Así las cosas, según se desprende del expediente administrativo, la sociedad mercantil accionante fue notificada del inicio del procedimiento, y en el transcurso del mismo quedando desvirtuada tal presunción de inocencia una vez que sustanciado el procedimiento administrativo y habiéndose otorgado al recurrente oportunidades suficientes para su defensa, en la cual ésta no probó adecuadamente nada que fuese a su favor, constatando la Administración los hechos por los cuales debía ser amonestado.
De esta forma, considera la Corte que en el presente caso no se violentó el derecho a la presunción de inocencia de la impugnante ni se invirtió la carga de la prueba, pues la subsunción de su conducta en el tipo legal por el cual fue sancionada, sólo se realizó después de un procedimiento administrativo en el que se garantizaron sus posibilidades de defensa y con base en las probanzas existentes, debidamente traídas al procedimiento por la Administración en cumplimiento de su carga probatoria. Así se declara.
Del Presunto Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Finalmente, la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando en torno al primero de ellos que el mencionado acto administrativo “(…) incurre en un vicio en su elemento causal, al hacer herrada apreciación de los hechos fácticos que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho (…)” (Destacados del original).
Que “(…) el actor del acto que se impugna, al ratificar la multa impuesta, no constató la supuesta infracción cometida por el Banco. En efecto, el acto sancionatorio confirmado por el acto que se impugna, el Presidente del INDECU para fundamentar la supuesta infracción cometida por el Banco, tan sólo (sic) señaló que ‘ha incumplido con su deber contractual de mantener la debida custodia del dinero depositado y de prestar un servicio óptimo en forma continua, regular y eficiente, y en consecuencia, de haber transgredido la normativa de la ley de Protección al Consumidor y el Usuario en su articulo (sic) 92’ (…)”.
Que “(…) el Banco tiene la custodia del dinero depositados por los clientes, sin embargo, se establece de forma ‘contractual’, que corresponde a los depositantes clientes del Banco y, en el caso particular a el (sic) ciudadano Ángel Medina, la guarda y custodia de los cheques conforme a la Oferta Pública de las Condiciones Generales de Contratación de las Cuentas Corrientes de provisión de Fondos (…) lo que implica que en estos casos la guarda y custodia del dinero se transfiera a los propios clientes y, por tanto, que [su] representado sí ha prestado su servicio de manera continua, regular y eficiente y como un buen padre de familia (…)”.
Dentro de esta perspectiva, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal indicó, que el Instituto recurrido al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber “(…) incurrido en una errada interpretación y aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que esa norma no prevé obligación alguna cuyo incumplimiento pueda ser sancionado (…)”.
Asimismo, señalaron que se sanciona al recurrente por haber violado el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y al respecto indicaron que “(…) los montos debitados en la cuenta del denunciante por concepto de retiros en cajeros automáticos, objetados por él se efectuaron con el contenido de la banda magnética de la (…) tarjeta de débito, cual es indicación ineludible de haber mediado la utilización de la ‘Clave Secreta’, la cual tiene carácter confidencial, personal e intransferible de acuerdo con el (…) contrato, el cual, la denunciante declaró conocer y aceptar al momento de recibir su Tarjeta de Débito, lo que implica que en definitiva, el Banco actuó como un buen padre de familia y prestó su servicio con las debidas garantías y de forma continua, regular y eficiente (…)” (Destacados del original).
Añadieron que “(…) se puede determinar, que las transacciones electrónicas objetadas se presumen hechas por el titular de la tarjeta de Débito y la Clave, lo que implica que el denunciante alegó no haber realizado los consumos, pero debido a las obligaciones convencionales por ella asumidas en virtud del contrato anteriormente mencionado, son responsabilidad de esta (…) En consecuencia, mal puede el Presidente del INDECU ratificar la multa impuesta al Banco, por el incumplimiento de una obligación no prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que al hacerlo aplicó erróneamente uno (sic) norma jurídica configurándose el vicio de falso supuesto de derecho (…)” (Mayúsculas del original).
Agregaron que “(…) Por otra parte, el autor del acto impugnado incurrió en una errónea interpretación del artículo 147 (sic) Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Ese error se evidencia, al considerar que la notificación a que se refiere la norma en cuestión se limita a llamar al notificado a comparecer por ante la Sala de Sustanciación, dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa. Para el Presidente del INDECU es suficiente con que el oficio mediante el cual se practica la notificación contenga el llamado a comparecer dentro de un lapso determinado y, con que la misma sea practicada en el domicilio del notificado. Lo último es cierto, pero no así lo primero (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) El artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución obliga al INDECU a notificar los cargos que se imputan al investigado o, a todo evento, a contar los diez días que se otorgan para el ejercicio del derecho a la defensa, a partir del momento en que el investigado se imponga de los hechos que se le imputan (…) Nada de ello ocurrió en el presente caso, lo que implica que el acto que se impugna esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 19 de la LOPA, por errónea interpretación del artículo 147 de la Ley en referencia (…)” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público manifestó respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la recurrente, que “(…) la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal negó el reclamo del denunciante por considerar que los débitos a su cuenta habían sido realizados por terceras personas, y que, en consecuencia, el dinero fue debitado de manera correcta por el Banco de la cuenta de la (sic) denunciante. Por lo tanto, es obligación del Banco de Venezuela demostrar que la cantidad de dinero reclamada por el denunciante, no fue debitada indebidamente de su cuenta, hechos estos que nunca fueron probados por la sociedad mercantil (…)”.
En ese orden de ideas, consideró que “(…) el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, debe desestimar el argumento del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, pues de dicha norma se derivan ciertamente responsabilidades independientes de la sanción impuesta (…)”.
Establecidos los puntos centrales de la presente delación, respecto al vicio de falso supuesto denunciado, en primer lugar, considera esta Corte oportuno señalar que la causa constituye un elemento esencial del acto administrativo, que ha sido asimilada a los motivos del mismo. Ahora bien, desde la estricta perspectiva conceptual, cabría distinguir entre la causa y los motivos, sobre todo si se atiende al papel que ellos cumplen en el negocio jurídico privado; pero, a los efectos específicos del acto administrativo y desde el punto de vista del control de legalidad que sobre el mismo debe ejercer el juez contencioso-administrativo, la causa puede ser traducida en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional observar que el elemento causa de los actos administrativos se encuentra relacionada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, de manera que la causa se encuentra compuesta por los hechos que justifican la actuación de la Administración. En otras palabras, representan el por qué de su actividad. Así, la causa constituye todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten, y obligan a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.
En este sentido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha precisado que las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan todas en la figura del vicio de falso supuesto.
De esta manera, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa el vicio de falso supuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces, ese vicio de falso supuesto puede referirse al elemento causa del acto integralmente considerado.
Ahora bien, en términos generales, el aludido vicio de falso supuesto se define como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”. Así, se advierte que en la frase anterior se encuentra contenido tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, el primer de ellos sucede cuando al dictar el acto la Administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, por lo que incurre en el denominado vicio de falso supuesto de hecho; en tanto que el segundo, falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración subsume su decisión en una disposición normativa errónea o inexistente en el universo normativo.
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.
De esta forma, se observa que la jurisprudencia ha detectado al menos tres posibilidades de ocurrencia del falso supuesto de hecho: i) Falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto; ii) Errónea apreciación de los hechos; iii) omisión de consideración de hechos relevantes. En todos estos supuestos, el falso supuesto se da respecto de las circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En definitiva, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron; o que, de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.
Aclarado lo anterior, con relación al falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, se observa que éste básicamente lo fundamenta señalando que las transacciones electrónicas objetadas se presumen hechas por el ciudadano Ángel Medina, por cuanto se establece de forma contractual que corresponde a los clientes del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la guarda y custodia de la correspondiente Tarjeta Electrónica que es entregada a los fines de realizar las correspondientes transacciones de su dinero, ello en virtud de la Oferta Pública de las Condiciones Generales de Contratación de las Cuentas Corrientes de Provisión de Fondos, por lo que consideran que su representado actuó como un buen padre de familia y prestó sus servicios con las debidas garantías.
Ahora bien, en primer lugar, aprecia esta Corte que a pesar del argumento expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, según el cual no habrían sido tomadas en consideración las referidas “Condiciones Generales de Contratación de las Cuentas Corrientes de Provisión de Fondos” al momento en que se adoptó el correspondiente acto administrativo, dichas Condiciones Generales no fueron incorporadas por las partes, ni en el correspondiente procedimiento administrativo ni en sede judicial.
En este sentido, advierte esta Corte que si bien correspondía al Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU) la carga desvirtuar la presunción de inocencia, en el caso de autos se advierte que la sociedad mercantil recurrente expresamente ha afirmado la existencia de condiciones contractuales específicas en base a las cuales quedaría exonerada de las obligaciones de resguardar el dinero que se le entregado para su guarda y custodia, y cuyo incumplimiento produjo la imposición de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado.
De esta forma, sin que ello implique una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la parte recurrente, en atención a su propios alegatos, le correspondía a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la carga de demostrar la existencia de las condiciones generales de contratación antes referidas, de manera que debía traer al expediente administrativo y judicial los medios de prueba necesarios que permitieran demostrar sus dichos ante la Administración.
Siendo ello así, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Así las cosas, advierte esta Corte que con base en el principio de la carga de la prueba y en virtud del derecho a la presunción de inocencia, la sociedad mercantil recurrente no podía limitarse a negar el incumplimiento de las obligaciones de resguardo del dinero del ciudadano Ángel Fernando Medina, simplemente alegando la existencia de específicas “condiciones generales de contratación”, pues en tal circunstancia le correspondía la carga de demostrar su afirmación de hecho (la existencia de tales cláusulas) en base a las cuales surgiría la consecuencia jurídica extintiva o modificativa de su obligación.
Por ello, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar en el procedimiento que se sustancie los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. En caso de autos, tales medios probatorios estaban identificados en las ya suficientemente aludidas Condiciones Generales de Contratación, en las que estarían previstas, en consideración de la parte recurrente, las disposiciones contractuales en base a las cuales la responsabilidad en el resguardo del dinero depositado le correspondía directamente por el ciudadano Ángel Fernando Medina, dado que debía procurar la protección de la Tarjeta Magnética y la Clave Electrónica que le fue proporcionada para realizar las transacciones de su dinero.
Pese a lo anterior, se advierte que en los correspondientes escritos contentivos de los argumentos de defensa de su posición dentro del proceso judicial, los apoderados de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, realizaron expresa alusión al contenido de dichas “Cláusulas Contractuales”, sin que exista en el expediente modo alguno de confrontar el texto fidedigno de las mismas, siendo que –de acuerdo a lo transcrito- el contenido de las mismas sería el siguiente:
“TERCERA:…EL CLIENTE dispondrá de una Clave Secreta, en lo sucesivo, La Clave, constante de un código de cuatro (4) o más dígitos, mediante la cual podrá acceder a tales servicios. Tanto la Tarjeta de Débito, como La Clave son imprescindibles para la operación y movilización de las cuentas a través de los dispositivos electrónicos, por tal motivo EL CLIENTE se obliga a mantener en el más estricto secreto LA CLAVE y se obliga a guardar bajo su absoluta responsabilidad la Tarjeta de Débito. EL CLIENTE libera a EL BANCO de toda responsabilidad por el uso indebido de los servicios mediante la utilización de la Tarjeta de Débito y/o La Clave, por parte de personas distintas a EL CLIENTE y acepta que por dicha causa EL BANCO aplique las medidas correctivas que considere convenientes. El hecho de que cualquier tercero haya introducido la Tarjeta de Débito en los dispositivos electrónicos y utilizado La Clave será considerado como si hubiese sido realizado por EL CLIENTE, quien reconoce como propias y sin reservas, las transacciones así realizadas y asume frente a EL BANCO y ante terceros toda responsabilidad derivada del uso indebido del sistema, de la Tarjeta de Débito y de la Clave.
(…omissis…)
DÉCIMA SÉPTIMA: …Queda expresamente entendido que aún en caso de extravío o destrucción del Tarjeta de Débito, ningún tercero podrá realizar transacción alguna, en virtud de que nadie, a excepción de EL CLIENTE, conoce la respectiva Clave. En virtud de lo anterior, EL CLIENTE asume como propias todas las operaciones realizadas con su Tarjeta de Débito y acepta, consecuencialmente, los cargos hechos en sus cuentas con motivo de las operaciones realizadas con su Tarjeta de Débito y su Clave”.
Del análisis conjunto de las cláusulas contractuales previamente transcritas, pueden extraerse las obligaciones a las cuales estaría sujeto el cliente durante la vigencia de las denominadas “Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas del Banco de Venezuela S.A.”, siendo que las disposiciones contenidas en el aludido contrato –según afirmación de la representación judicial de la parte recurrente- el ciudadano Ángel Fernando Medida, “declaró conocer y aceptar al momento de recibir su Tarjeta de Débito”.
En este sentido, las obligaciones concretas a las que estaría sujeto el cliente en dicha contratación serían las siguientes:
1. Se señala que la utilización tanto de la Tarjeta de Débito como de la correspondiente Clave, constituyen elementos imprescindibles para la operación y movilización de las cuentas a través de los dispositivos electrónicos dispuestos por la Institución Financiera, por lo que se obliga al cliente a guardar “bajo su absoluta responsabilidad” dicha Tarjeta; por lo que se impone al cliente la obligación de soportar las consecuencias que deriven del uso de la misma, liberando al banco de toda responsabilidad en ese sentido. (“EL CLIENTE libera a EL BANCO de toda responsabilidad por el uso indebido de los servicios mediante la utilización de la Tarjeta de Débito y/o La Clave, por parte de personas distintas a EL CLIENTE”).
2. Se impone una presunción según la cual toda operación realizada con la Tarjeta de Débito y con la Clave correspondiente se considera como realizada por el cliente, por lo que –ante tales eventualidades- debe reconocerlas como propias (“y sin reservas”), asumiendo además frente a la Institución Financiera toda la responsabilidad que derive del uso indebido de tales medios (“El hecho de que cualquier tercero haya introducido la Tarjeta de Débito en los dispositivos electrónicos y utilizado La Clave será considerado como si hubiese sido realizado por EL CLIENTE, quien reconoce como propias y sin reservas, las transacciones así realizadas y asume frente a EL BANCO y ante terceros toda responsabilidad derivada del uso indebido del sistema, de la Tarjeta de Débito y de la Clave”).
3. En casos de extravíos de los medios antes referidos, en atención a la Cláusula Décimo Séptima, se entiende que ningún tercero puede hacer uso de la Tarjeta de Débito por cuanto “nadie, a excepción de EL CLIENTE, conoce la respectiva Clave” (“Queda expresamente entendido que aún en caso de extravío o destrucción del Tarjeta de Débito, ningún tercero podrá realizar transacción alguna, en virtud de que nadie, a excepción de EL CLIENTE, conoce la respectiva Clave”).
4. Por último, se impone al cliente la obligación de asumir como propias las operaciones realizadas por terceras personas, aun en casos de extravío o destrucción de la Tarjeta de Débito, por lo que, en consecuencia, debe aceptar los cargos hechos en sus cuentas con motivo de las operaciones realizadas en tales condiciones (“En virtud de lo anterior, EL CLIENTE asume como propias todas las operaciones realizadas con su Tarjeta de Débito y acepta, consecuencialmente, los cargos hechos en sus cuentas con motivo de las operaciones realizadas con su Tarjeta de Débito y su Clave”).
De lo anterior, se aprecia entonces unas cláusulas impuestas al usuario a través de un contrato de adhesión, del cual se ha valido la entidad financiera prestadora del servicio a los fines de exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad que podría devenirle como consecuencia de la guarda y custodia del dinero depositado en la cuenta de ahorro cuyo titular es el ciudadano Ángel Fernando Medina.
En este sentido, de acuerdo a las “Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas del Banco de Venezuela S.A.”, dicha Institución Financiera quedaría libre de la responsabilidad que pudiere derivar de las operaciones realizadas con la “Tarjeta de Débito”, las cuales se consideran hechas por el cliente, exonerando al banco de “cualquier clase de responsabilidad por la utilización de estos servicios”, aunado a la exoneración de responsabilidad del banco ante el uso de dicha Tarjeta de Débito por terceras personas, casos en los cuales el cliente está en la obligación de reconocerlas como propias “y sin reservas”.
De esta forma, bajo la aplicación estricta de las cláusulas contractuales debería considerarse que, tratándose de una supuesta omisión en el resguardo de la tarjeta de débito que le ha sido proporcionada al titular de la cuenta bancaria correspondiente, no podría recaer sobre la entidad financiera obligación alguna de establecer medidas de seguridad que brinden un resguardo adecuado del dinero colocado bajo su cuidado, quedando exonerado el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal de responsabilidad por cualquier tipo de falla, riesgo o hecho eventual que pueda representar una pérdida o sustracción de dicho dinero.
En este sentido, se advierte que en el contrato analizado, la Institución Financiera antes referida se ha valido de su posición de supremacía en la relación sostenida con su clientela, lo cual ha conllevado a la imposición a la parte más débil de condiciones inicuas o vejatorias, sin que -en aplicación estricta de su contenido, como lo exige la parte recurrente- exista la efectiva posibilidad por parte de ésta de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte predisponente.
Ello así, tal como lo ha sostenido esta Corte en casos similares al de autos, se advierte que las condiciones generales de contratación analizadas se presentan como el origen de abusos y desequilibrios que obran en perjuicio de la posición del cliente de la Institución Financiera, por cuanto a través de ellas se ha pretendido establecer una exoneración absoluta de la obligación del Banco de resguardar el dinero del ciudadano Ángel Fernando Medina. (Vid. Sentencia Nº 2009-341 de fecha 10 de marzo de 2009, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal).
Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional atender a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, por lo que, en primer lugar, se observa que el artículo 81 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.930, del 4 de mayo de 2004, establecía expresamente que “Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquél cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar. La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”.
Por otra parte, se observa igualmente que el artículo 87 eiusdem expresamente establecía que “Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: 1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados. 2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio. (…omissis…) 8. Cualquier otra cláusulas o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y buena fe”.
Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, en el caso de autos se tiene que de la Cuenta de Ahorros GLOBAL Nº 31700044841, del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, perteneciente al ciudadano Ángel Fernando Medida fue sustraída la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.490.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs f. 2.490,00).
Ello así, se advierte que el mencionado ciudadano dirigió expreso reclamo a la Institución Financiera recurrente, en el cual se detalla la fecha y los montos específicos por los cuales se realizaron las correspondientes transacciones electrónicas. Así, se desprende del folio Seis (06) del correspondiente expediente administrativo, el reclamo formulado:
“Por medio de la presente reciban un cordial saludo, la misma es para solicitar formalmente un reclamo sobre mi cuenta ahorro global No 317-0044841 a nombre de Ángel F. Medina C. I. 16.183.607, en la cual se hicieron varias operaciones de retiros y débitos, sin mi autorización ni el reconocimiento de las misma, dichas operaciones detallan a continuación:
Marzo 03 del 2003 Bs 80.000,oo
Marzo 06 del 2003 Bs 100.000,oo
Marzo 08 del 2003 Bs 100.000,oo
Marzo 08 del 2003 Bs 50.000,oo
Marzo 08 del 2003 Bs 995.000,oo
Marzo 08 del 2003 Bs 865.000,oo
Marzo 09 del 2003 Bs 100.000,oo
Marzo 09 del 2003 Bs 50.000,oo
Marzo 10 del 2003 Bs 50.000,oo
Marzo 10 del 2003 Bs 100.000,oo
Total Bs 2.490.000,oo
Una vez verificados estos montos, [se dirigió] al banco haciendo el reclamo vía telefónica, (…) [le] dijeron que por favor lo pasara por escrito un código de reclamo No 291248 de fecha Martes 11 de Marzo del 2003, (…) Agradeciendo de antemano el pronto reintegro de las sumas notificadas (…)”.
De lo anterior, se desprende que las cantidades depositadas en las cuenta de ahorros del recurrente fueron sustraídas en un lapso breve de tiempo, puesto que las mismas se realizan en un lapso de Siete (7) días, comprendidos entre el 3 y el 10 de marzo de 2003. Aunado a ello, se aprecia igualmente el número elevado de transacciones y el monto al cual accedieron las cantidades de dinero sustraídas en un mismo día, tal como ocurrió el 8 de marzo de 2003, en el cual se realizaron un total de Cuatro (4) transacciones, en tanto que los montos retirados en dicha fecha ascienden a la cantidad de Dos Millones Diez Mil Bolívares (Bs. 2.010.000,00), correspondientes actualmente a la cantidad de Dos Mil Diez Bolívares Fuertes (Bs. f. 2.010,00).
Pese a lo anterior, aprecia esta Corte que, al folio Siete (07) del expediente administrativo, cursa igualmente la respuesta emanada del ciudadano Douglas R. Vilera F., en su condición de Gerente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en el cual se declara la improcedencia del reclamo realizado, en los términos siguientes:
“Por medio del presente le informamos que hemos atendido a su reclamo de fecha 26 de Marzo de 2003 referente a la sustracción de Bs. 2.490.000,00 de la Cuenta de Ahorro Nro. 317-0044841 que mantiene con nuestra institución.
Después de analizar su situación, debemos comunicarle que el reclamo resulta no procedente, por considerarse que su Tarjeta de Débito posee códigos de seguridad, que impiden comportamientos fraudulentos, sin que exista conocimiento de parte de terceras personas de su clave secreta, razón por la cual su reclamo no procede.
El Banco de Venezuela/Grupo Santander tiene como política que si el cliente posee la nueva Tarjeta de Débitos Clave Maestro, las transacciones realizadas son responsabilidad del titular de dicha Tarjeta, dadas las condiciones de seguridad que se han implementado para las mismas y de acuerdo a lo establecido en la oferta pública de servicios de la Tarjeta de Débito Clave Maestro.
Queremos recordarle que bajo ninguna circunstancia debe permitir que terceras personas reconozcan su clave de acceso para realizar operaciones en Cajeros Automáticos y/o Puntos de Venta” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que el argumento propuesto por la Institución Financiera recurrente, contenido en la comunicación enviada al ciudadano Ángel Fernando Medina, se encuentra encaminado a entrever que la sustracción del dinero que se reclama obedece a que éste permitió de alguna forma que terceras personas conocieran su clave de acceso para realizar operaciones en los cajeros automáticos.
Visto lo anterior, a los fines de resolver la presente controversia, considera esta Corte que debe partirse de una idea inicial, y es que un correcto cumplimiento de las condiciones inherentes al servicio bancario supone que –como lo señalara el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el acto impugnado- los bancos deben realizar todas las actuaciones necesarias para el resguardo y seguridad del dinero que les confían los usuarios, adoptando y ejecutando medidas de seguridad suficientemente efectivas.
En efecto, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Instituciones Financieras –y en este caso concreto el Banco Venezuela S.A. Banco Universal- deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco su dinero por la confianza que la institución le merece. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 265, de fecha 14 de febrero de 2007, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.).
Para llegar a tal conclusión, respecto de la responsabilidad del banco por la sustracción del dinero depositado por los clientes, debe considerarse –como ha indicado esta Corte mediante sentencia Nº 2009-341 de fecha 10 de marzo de 2009 (caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal)- la aplicación de la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, destacando que la actividad bancaria entraña riesgos naturales que deben ser asumidos por quien la ejerce profesionalmente, esto es, quien de manera reiterada, pública y masiva, se beneficia con los resultados de la misma.
Es por esto que, si el banco tiene como negocio manejar los dineros ajenos, si como consecuencia de los depósitos constituidos surge una crédito a favor del titular de la cuenta y si, finalmente, la obligación primaria de la institución crediticia es reembolsar a ese titular los dineros en la forma en que indique y a favor de quien él establezca, es evidente que el riesgo derivado de una eventual pérdida o sustracción no reconocida como propia por el cliente, no puede perjudicarlo, sino que debe ser asumida por el banco, por ser este quien puede adoptar las medidas necesarias para resguardar el dinero del depositante.
Por otra parte, se podría establecer una calificación subjetiva dirigida a precisar en qué condiciones pudo el banco apreciar un probable uso fraudulento por parte de terceras personas de la tarjeta de débito y en qué medida el titular de la cuenta contribuyó por su culpa a dicho uso. En otras palabras, la conducta de las partes frente a las circunstancias de hecho en que se produjo la utilización de la correspondiente tarjeta de débito o sus antecedentes, es determinante para evaluar la eventual responsabilidad.
Bajo este parámetro, entonces, por aplicación de principios generales de responsabilidad, el establecimiento de culpa a cargo de una de las partes puede llevar a responsabilidad integral de la misma o la eventual presencia de culpas compartidas puede traducirse en una repartición de la responsabilidad que, a su turno, conduce a una repartición proporcional de los perjuicios pecuniarios sufridos.
En todo caso el principio general, aún dentro de esta teoría, sigue siendo que el banco es responsable por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta del cliente mediante la utilización fraudulenta de la tarjeta de débito, sin haber implementado medidas de seguridad oportunas a los fines de impedir que tal hecho sucediera. Por consiguiente, corresponde al banco probar que hubo dolo o culpa del titular de la cuenta bancaria en el resguardo de la tarjeta de débito y que, como consecuencia de ello, se habría verificado el retiro del dinero o la realización de la transacción electrónica por medio de determinado punto de venta.
Ahora bien, siendo prevalente la postura de la entidad financiera por su posibilidad de acceso a datos y documentos con mayor facilidad probatoria, no resulta de recibo la exigencia de una prueba completa por el titular de la tarjeta bancaria sobre la verificación de un fraude específico o sustracción indebida y posterior utilización de la tarjeta de débito por terceras personas, por cuanto esto resulta contrario a la equidad y vulnera el justo equilibrio de las prestaciones, no existiendo proporción y equidad en la ejecución del contrato.
Así, debe considerarse que la posibilidad del uso por terceros de la tarjeta de débito no siempre representa una actitud voluntaria o querida por el titular de la misma, pues puede ocurrir que los medios por los cuales puede valerse un tercero para el uso de la misma pueden depender de artimañas, engaños, ardid o fraude; frente a cuyos hechos el usuario no podría verse imposibilitado de contar con efectivas garantías técnicas puesta a disposición por parte de la Institución Financiera con el propósito de proteger el dinero que se ha entregado para su guardo.
Visto lo anterior, de las de las consideraciones expuestas por la Institución Financiera al momento de resolver el reclamo planteado por el ciudadano Ángel Fernando Medina –como se precisó previamente- se desprende el alegato según el cual las transacciones deben considerarse como realizadas por el cliente o, en su defecto, realizadas por terceras personas con su consentimiento.
Siendo ello así, para eximirse de responsabilidad, el banco ha debido demostrar el dolo o culpa del titular, tomando en consideración que en tales casos la institución financiera asumirá la carga de la prueba, a los fines de demostrar que ha existido por parte del titular de la correspondiente cuenta bancaria una evidente negligencia en el resguardo de la tarjeta de débito; o, en su caso, una posible actitud dolosa de su parte; casos en los cuales no podría obligarse a la institución financiera a asumir la obligación de reparar los daños ocasionados.
De esta manera, tratándose en el caso de autos de retiros de dinero o de operaciones realizadas a través de las tarjetas de débito facilitada por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, las cuales son denunciadas como transacciones indebidas, le correspondía a dicha Institución Financiera la carga de demostrar que los mismos se realizaron de la manera correcta por el titular de la cuenta bancaria, a los fines de exonerarse de su responsabilidad.
En este caso, debe tenerse en consideración que los medios puestos a disposición del cliente para la movilización del dinero o para realizar pago en los puntos de venta previamente autorizados para ello, son ideados y dependen de la exclusiva operatividad de la institución financiera, de manera que se encuentra en condiciones de asegurar que los mecanismos implementados funcionen con las debidas medidas de seguridad a los fines de resguardar el dinero depositado previamente por el titular de la correspondiente cuenta bancaria.
Siendo ello así, ante la deficiencia en la implementación de oportunas medidas de seguridad, debe la institución financiera asumir las consecuencias que puedan derivarse de manera inmediata de los riesgos naturales que entraña tanto la actividad bancaria en sí misma, como los peligros que pueden suponer la utilización de los medios para la disposición del dinero colocados al alcance del cliente, por ser justamente los bancos quienes ejercen de manera profesional dicha actividad, es decir, por ser quienes –se insiste en ello- de manera reiterada, pública y masiva, se benefician con los resultados de la misma y quienes, además, han ideado los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero que les ha sido confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, antes aludidos.
De esta forma, se observa que la parte recurrente no demostró que la sustracción del dinero de la cuenta bancaria hubiese sido hecha por una persona ajena a la relación contractual o por el mismo denunciante, situación que no permite presumir que tal actuación haya sido practicada en beneficio del tercero o del denunciante –como lo pretende la Institución Financiera- por cuanto precisamente el ciudadano Ángel Fernando Medina formuló reclamos al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al no haber autorizado las transacciones en virtud de las cuales fueron sustraídas las cantidades de dinero denunciadas como ilegítimas.
Por ello, se tiene que al no haber demostrado la Institución Financiera que implementó las medidas de seguridad adecuadas a los fines de resguardar el dinero del ciudadano Ángel Fernando Medina, y siendo que tampoco acreditó la existencia de fraudes, deficiencias o fallas que han generado la pérdida o sustracción del dinero, se tiene que la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal ciertamente no cumplió con las obligaciones expresamente prevista en su condición de prestadora de un servicio.
En el caso de autos, se advierte la existencia de concretos indicios que conllevaban a la Institución Financiera a reforzar las medidas de resguardo de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros del denunciante, toda vez que, como se precisó anteriormente, por un lado se verificaron un gran número de operaciones en un espacio breve de días, puesto que las mismas se realizan en un lapso de Siete (7) días, comprendidos entre el 3 y el 10 de marzo de 2003. Por otro lado, existió igualmente un número elevado de transacciones, en total Diez (10) transacciones, mientras que resulta igualmente significativo las cantidades de dinero sustraídas en un mismo día, tal como ocurrió el 8 de marzo de 2003, en el cual se realizaron un total de Cuatro (4) transacciones, en tanto que los montos retirados en dicha fecha ascienden a la cantidad de Dos Millones Diez Mil Bolívares (Bs. 2.010.000,00), correspondientes actualmente a la cantidad de Dos Mil Diez Bolívares Fuertes (Bs. f. 2.010,00).
Todos estos indicios constituyen, elementos concretos que acreditan la necesidad de que la Institución Financiera recurrente implementara las medidas necesarias para el resguardo del dinero del ciudadano Ángel Fernando Medina, por lo que se desprende que se verificó una deficiencia en la implementación de oportunas medidas de seguridad.
Siendo ello así, de haberse acreditado en los autos que las transacciones realizadas obedecieron a la negligencia o dolo del cliente o, en su defecto, a la intervención de un tercero, la Entidad Financiera recurrente estaría exenta de responsabilidad frente al reclamo realizado ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y, en consecuencia, no podría habérsele impuesto la multa antes referida.
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que la sanción impuesta fue producto de la previa acreditación en los autos del incumplimiento por parte de la recurrente de su obligación de resguardar el dinero del denunciante, por lo que se desecha el presente alegato. Así se declara.
Del Presunto Falso Supuesto de Derecho
Finalmente, con relación al falso supuesto de derecho alegado por la recurrente mediante el cual presuntamente la administración incurrió en errónea interpretación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y a su vez en errónea interpretación del artículo 147 eiusdem al considerar que la notificación se limita a llamar al recurrido a comparecer ante la Sala de Sustanciación sin notificarle los cargos que se le imputan.
En este sentido, advierte esta Corte que la jurisprudencia reconoce la existencia del falso supuesto de derecho, y que se produciría cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión.
Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), ya sea porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubra al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla.
En este sentido, aprecia esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la imposición de la sanción a la recurrente trae causa, como antes se acotó, en la violación del artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual era del tenor siguiente:
“Artículo 92. Responsabilidad civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
De la normativa anterior, se observa la responsabilidad exigible a todo proveedor de bienes y servicios, tanto de los hechos realizados por ellos como por los hechos que provengan de sus dependientes o auxiliares aun cuanto no tengan con los mismos una relación laboral, de manera que el incumplimiento de esas obligaciones estipuladas en el contrato, será sancionado con la multa prevista en el precitado artículo 122 eiusdem.
En virtud de lo anterior, se observa entonces que, en el caso de autos, del análisis de las actas procesales, se aprecia que el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), al momento de decidir el procedimiento administrativo, consideró que la recurrente incumplió con los deberes que establece el artículo 92 ejusdem, al no brindar al particular las garantías ofrecidas en la custodia del dinero puesto a su cargo a través de la cuenta de ahorro indicada. Así las cosas, esta Corte estima que el mencionado instituto empleó las normas que estaban vigentes y que eran perfectamente aplicables a las circunstancias fácticas probadas en el caso de autos, interpretándolas adecuadamente, lo cual se ajusta plenamente a las consideraciones vertidas en las consideraciones del presente fallo, motivo por el cual no existe falso supuesto de hecho ni de derecho en el acto impugnado, por lo que debe necesariamente desestimarse la denuncia en este sentido. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la supuesta errónea interpretación del contenido del artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario denunciada por la sociedad mercantil recurrente, debe precisar esta Corte que del análisis efectuado como primer punto respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, ya este Órgano Jurisdiccional se pronuncio al respecto, dejando claro que en cuanto a la notificación del inicio del procedimiento administrativo incoado contra la sociedad mercantil recurrente, que la misma pudo efectivamente tener conocimiento real y efectivo respecto de los hechos por los cuales estaba comenzando a ser investigada, pues quedó evidenciado que la Administración indicó en el auto de proceder o auto de apertura del procedimiento sancionatorio que el hecho constitutivo del trámite en cuestión vino dado por la presunta comisión de hechos violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, hechos estos que consistieron en lo que posteriormente fue íntegramente informado y aclarado al accionante a través de la boleta de citación y que se referían al “(…) procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la Denuncia Nº 0201-F-2004 de fecha 16-02-04, interpuesta por el (la) ciudadano (a) ANGEL MEDINA, C.I. 16.183.607, por la presunta irregularidad de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contravención de lo establecido en el artículo 18 y 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”, con lo cual, a juicio de esta Corte, se cumplió el deber del órgano administrativo de informar acerca de los hechos que en lo sucesivo habrían de ser investigados.
Vistas las consideraciones que anteceden, se desecha la denuncia de falso supuesto concretizada en los términos que bajo las apreciaciones precedentemente expuestas ha sido analizado y resuelto. Así se decide.
- De los daños ocasionados.
Declarado lo anterior, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a “La obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados”.
Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados al mencionado ciudadano, la devolución de las cantidades de dinero que le fueron sustraídas de su cuenta de ahorro, a los fines de cumplir con efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, cuerpo legal no aplicable al caso de autos aunque citado por esta Corte de manera ilustrativa, dispone en su artículo 49 que:
“Artículo 49. Reclamo por retiro o adelanto de efectivo no consumado por parte de un cajero automático. En caso de reclamo del o la tarjetahabiente por retiro o adelanto de efectivo no consumado por parte de un cajero automático, el o la tarjetahabiente se dirigirá al banco emisor informando la identificación del cajero, fecha y hora de la transacción. El banco emisor debe recibir la denuncia, darle una constancia por escrito y responder de manera expresa en un lapso máximo de quince días hábiles. Corresponderá al emisor la carga de la prueba, estando obligado a demostrar fehacientemente si se dispensó dinero o no al o la tarjetahabiente.
Efectuado el reclamo, el banco depositará en la cuenta del cliente el monto debitado, colocándolo en diferido. Al concluir el lapso de quince días hábiles el dinero pasará como efectivo en la cuenta del o la tarjetahabiente con los respectivos intereses devengados. Si el reclamo no procede el emisor debitará la cuenta del o la tarjetahabiente el monto diferido”.
Es decir, la actual legislación sobre este tipo de instrumentos financieros recoge la obligación de resarcimiento, haciéndola de obligatorio cumplimiento, es por ello que –en el presente caso- debe la Institución Financiera recurrente proceder a realizar un resarcimiento real como consecuencia del daño originado al denunciante por la falta de correcto funcionamiento del servicio prestado, por lo que debe reintegrársele los montos ilegítimamente deducidos de su cuenta de ahorros. Así se declara.
Desechados en su totalidad los argumentos del recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez Herrera, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión S/N de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de marzo de 2005, ratificando, en consecuencia, el acto administrativo sancionatorio dictado por el Presidente del mencionado Instituto, en fecha 16 de noviembre de 2004, por el cual le impuso multa por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.940.000,00).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-N-2005-001303
ERG/31
En fecha _______________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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