EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000268
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2008-735 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN TIVOLA ALDANA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.165.876, asistida por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.427, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DGRHAP-RYC N° 5804 y DGRHAP-RYC N° 5805, ambos de fecha 24 de agosto de 2007, suscritos por el Teniente (Ej) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante los cuales se removió y retiro a la hoy recurrente del cargo que venía desempeñando como Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Adquisición–Departamento de Proyectos y Compras, del referido Instituto.
Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2008 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Por auto de fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó la remisión de expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha de 7 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Ingrid Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77. 427, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tibisay Tivola, diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 15 de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión Nro. 2008-01816, mediante la cual estimó necesario requerir “a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure”, a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho, remita a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos de la querellante, así como el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de jefe de departamento, adscrito a la Dirección de Adquisición-Departamento de Proyectos y Compras de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ingrid Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.427, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tibisay Tivola, mediante la cual solicitó a esta Corte se libren los oficios correspondientes, en virtud de lo requerido por esta corte mediante decisión Nro. 2008-01816, a los fines de la continuación de la presente causa, diligencia ésta ratificada en fecha 20 de enero de 2009.
El 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó a esta Corte corrija el error material incurrido en la decisión de fecha 15 de octubre de 2008, en la cual se indicó que “[…] estima necesario requerir a la Dirección de Personal de la gobernación del Estado Apure…”, siendo lo correcto que se solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante auto del 31 de marzo de 2009, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2008 y la diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por la abogada Ingrid Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, ambos identificados en autos, mediante la cual solicitó se corrija el error material en el cual se incurrió al dictar la referida decisión, esta Corte ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
El 1° de abril de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2009-00612, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 2009, se corrigió el error material cometido en la sentencia N° 2008-01816, dictada por esta Corte Segunda el 15 de octubre de 2008, donde se indicó que se estimaba necesario requerir a la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Apure, siendo que lo correcto es requerir a la Dirección de Recurso Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que en el lapso de (05) días de despacho los antecedente administrativo de la querellante, así como el manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Adquisición-Departamento de Proyecto y Compras del referido Instituto.
En fecha 23 de abril de 2009, vista la decisión de fecha 15 de abril de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-001572, CSCA-2009-001573, respectivamente.
El 27 de abril de 2009, se recibió de la abogada Ingrid Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Tibisay Tivola, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por este Corte en fecha 15 de Abril de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-001573, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en la Consultoría Jurídica de ese Instituto por el ciudadano Gustavo Poturo, en fecha 20 de mayo de 2009.
El fecha 26 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó boleta de notificación, dirigido a la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, por cuanto la abogada Ingrid Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 77.427, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada consignó diligencias la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte, el fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 2 de junio de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó oficio de notificación, firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 1° de junio de 2009.
El 18 de junio de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que en el auto de fecha 23 de abril de 2009 en el que se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, se incurrió en un error, puesto que las mismas indicaban como consecuencia jurídica la remisión del expediente al tribunal de origen, siendo lo correcto, indicando que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho al que alude la referida decisión, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar decisión conforme a los alegatos que consten en autos. En consecuencia, se ordenó librar nuevas notificaciones a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-3200, y CSCA-2009-3201, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió de la abogada Ingrid Castro, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Tibisay Tivola, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto emanado por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009 y solicitó se libren las boletas correspondientes a los fines de notificar al Organismo Querellado y a la Procuraduría General de la República.
El 27 de julio de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó que se realicen las notificaciones correspondientes.
El fecha 4 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se traslado a la siguiente dirección: Avenida Urdaneta Centro Financiero Latino, piso 8, oficina Nros 9, Caracas, Distrito Capital, con el fin de practicar la no notificación, dirigido a la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, por cuanto procedió a llamar a la puerta del mencionado inmueble sin tener respuesta alguna. Por todo lo antes expuesto es por lo que consignó boleta y su copia sin recibir acompañada de anexos de copias certificada.

En la misma fecha, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó boleta de notificación N° CSCA-2009-3200 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue recibida por el ciudadano Alexis Giménez, asistente de correspondencia adscrito al mencionado Instituto, en fecha 28 de mayo de 2009.
El fecha 11 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado, por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 10 de agoto de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Ingrid Castro, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Tibisay Tivola, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2009, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2009, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Ingrid Castro, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Tibisay Tivola, diligencia mediante la cual solicitó se dicte definitiva en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió de la abogada Ingrid Castro, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Tibisay Tivola, Diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2007, la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, asistida por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, interpusó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “(…) el 1º de noviembre de 1987, comenzó a prestar [sus] servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual ingres[o] con el cargo de oficinista III, hecho que [demostrará] en [la] oportunidad legal correspondiente, en el transcurso de todos los años, [a] desempeñado los Cargos a los cuales [ha] sido asignada de una manera cabal y en fiel cumplimiento de los deberes inherentes a [su] cargo, lo cual [h]a conducido a ser ascendida en diversas oportunidades (…) [Corchete de esta Corte]”.
Que “(…) en fecha 19 de marzo de 1997, fu[e] ascendida al cargo de jefe de Departamento adscrita a la Dirección de Adquisición-Departamento de Proyecto y Compras, tal como consta [en el] oficio N°000951, hasta el día 24 de agosto de 2007, fecha en la que se resulev[a] [su] remoción y retiro del cargo in comento, siendo que desde que ingr[esó] al [mencionado Instituto] nunca fu[e] objeto de ningún tipo de llamado de atención, ni sanción alguna (…)” [Corchete de esta Corte]”.
Indicaron que interponían el “(…) presente recurso funcionarial (…) contra el acto administrativo Nro. DGRHAP-RYC N° 5804, de fecha 24 de agosto de 2007, suscrito por el Teniente (Ej) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como su notificación contenida en el oficio N° DGRHAP N° 5805, de la misma fecha mediante los cuales se [le] remueve y retira del cargo de jefe de Departamento, adscrita a la Dirección de Adquisición-Departamento de Proyecto y Compra, por considerar la administración que el cargo por [ella] desempeñado es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchete de esta Corte].
Denunció que el acto administrativo impugnado, esta inmotivado, fundamentándose en lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que de la lectura del acto administrativo, así como de su notificación, “solo se evidencia que la administración calificó el cargo por [ella] desempeñado, como de libre nombramiento y remoción, ello sin especificar la categoría de confianza o alto nivel, lo cual constituye un deber de carácter legal que en el texto del acto administrativo de efectos particulares se evidencie la motivación del mismo […]”.
Alegó la violación del derecho a la defensa de la querellante, por cuanto “en ningún momento [se] enter[ó] de los motivos por los cuales la Administración calificó el cargo como de libre nombramiento y remoción, bien sea de confianza o de alto nivel”.
Igualmente señaló la violación a su condición de funcionaria de carrera administrativa, indefensión y violación de su derecho al debido proceso, debido a que detentaba la condición de funcionaria de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración ha debido al removerle del cargo otorgarle el mes de disponibilidad de forma remunerada, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, y si estas resultaren infructuosas, proceder a su retiro definitivo del ente recurrido, procedimiento este que no fue cumplido, lo cual la coloca en un estado de indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso.
Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, así como su notificación, la reincorporación al cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Adquisición-Departamento de Proyectos y Compras o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal medida de remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2008, la abogada Mirian Ruiz Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada por la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, contra el precitado Instituto, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Negó rechazó y contradijo, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta, “(…) cuando se le especifica que el cargo es de Libre Nombramiento y Remoción y que por ello se le aplica el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La motivación no implica la necesaria exposición analítica, descriptiva y extensa de los datos o razones que fundamentan el acto administrativo.”

Negó rechazó y contradijo la inmotivación del acto recurrido “(…) por cuanto en el mismo se hace mención al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que el cargo ocupado por la citada funcionaria esta [sic] calificado como de libre nombramiento y remoción, por considerarse un cargo (NC) no clasificado o también conocido como el cargo 99, llamado así por cuanto no aparece registrado en el Manual Descriptivo de Cargo llevado por Vipladin, razón por la cual se considera que la funcionaria puede ser removida, retirada del cargo a discreción del organismo empleador.”
Que por ello niega, rechaza y contradice que se le hay violado el derecho a la defensa y al debido proceso, que no se haya cumplido con las gestiones reubicatorias, y que la querellante no tenía conocimiento que el cargo ocupado estaba calificado como de Libre Nombramiento y Remoción.
Negó que (…) el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, cabe resaltar que en el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, se cumplieron los actos y la interesada fue debidamente notificada, tuvo la oportunidad de intervenir de manera que pudo alegar tal y como lo demuestra la interposición de la presente querella y tendrá la oportunidad de probar, respetandose [sic] el derecho del querellante, [sic] por lo que no puede decirse que se procede anular el acto definitivo y lo realizado, ya que se alcanzó el fin perseguido por la ley. En los procedimientos administrativos los vicios procedímentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave y del derecho a la defensa.” (Negritas del escrito de contestación).


III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución DGRHAP – RYC N° 5804, fechada veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), suscrita por el Tcnel. (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual resolvió remover y retirar a la hoy querellante ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Adquisición - Departamento de Proyectos y Compras, por considerarla de “Libre Nombramiento y Remoción”, conforme a la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; apreciadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas -conforme a derecho-, esta Juzgadora observa:
Que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación e indefensión, fundamentándolo en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir, la administración manifestó su voluntad de removerla y retirarla del cargo que desempeñaba dentro del Órgano querellado, limitándose a calificar el mismo como de libre nombramiento y remoción sin especificar la categoría de confianza o alto nivel, constituyendo esto un deber de carácter legal.
Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado, en contraposición al vicio denunciado, negó, rechazó y contradijo que el referido acto administrativo, adoleciera del mismo, toda vez que se podía evidenciar que la administración utilizó como fundamento jurídico lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que el cargo que ostentaba la querellante, en su criterio, es de Libre Nombramiento y Remoción, ya que no se encuentra clasificado (NC), por ser un cargo de Grado 99.
A los fines de esclarecer el vicio denunciado por la recurrente observa esta Juzgadora del contenido del acto administrativo y su notificación, que cursan a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) del expediente judicial, que la administración en la oportunidad de manifestar su voluntad de remover y retirar a la hoy querellante del cargo que ostentaba dentro de la Administración Pública, señaló lo que se trascribe parcialmente a continuación:
(…Omissis…)
He resuelto su Remoción y Retiro del cargo como JEFE DE DEPARTAMENTO, correspondiente al Cargo identificado con el número 02-00010, Código de Origen 40101-102, perteneciente al Presupuesto del Personal Administrativo, adscrito a la Dirección de Adquisición – Departamento de Proyectos y Compras, considerado de Libre Nombramiento y Remoción según las previsiones del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
(Omissis)…’ (Cursiva del Tribunal)
En corolario a lo anterior se evidencia que el Órgano querellado considera que el Cargo de Jefe de Departamento, es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante tal circunstancia es menester, para quien aquí decide, destacar que no basta el sólo hecho que la Administración determine y califique un cargo como de Libre Nombramiento y Remoción, sino que debe referir si éste es un cargo cuyo nivel de jerarquía, ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, o según las funciones, se le pueda atribuir esa naturaleza, ello a los fines de demostrar objetivamente tal condición, pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola mención, ni que sea considerado como de “Grado 99”, por cuanto la naturaleza específica de los cargos no viene determinada exclusivamente por la denominación que a éste se le atribuya.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Administración en la oportunidad de remover y retirar a la hoy querellante del cargo que desempeñaba dentro del ente al cual estaba adscrita, se limitó sólo a fundamentar su decisión en lo previsto en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, sin indicar la categoría en la que encuadra la naturaleza del cargo, toda vez que no señala si éste es un cargo de confianza o de alto nivel, ni reseña las labores específicas que desempeña el mismo. Al ser ello así, y en virtud que es un deber de la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica o individualizada, a los fines de aplicar correctamente el supuesto de la norma, estima esta Juzgadora que ciertamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuó en detrimento del deber de motivar el acto administrativo hoy impugnado.
En ese sentido, es menester para esta Sentenciadora señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 y numeral 5 del artículo 18, prevé la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la expresión sucinta de los hechos y de sus fundamentos legales. Este requisito ha sido establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley, expresamente excluya la motivación.
Por otra parte, debe indicarse en consonancia con la Jurisprudencia Patria, que el vicio en la motivación del acto acarrea su nulidad, y da origen a la transgresión del derecho a la defensa, toda vez que el particular se encuentra en estado de indefensión ante la Administración y ante los propios Tribunales de Justicia, al no poder fundamentar sus argumentos y defensas contra el acto impugnado, siendo por tanto, nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo precedentemente expuesto y visto que la Administración no cumplió con el deber de motivar el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº DGRHAP- RYC 5804, fechada veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), ciudadano Tcnel. (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones previas, estima quien aquí decide, irrelevante entrar a conocer las restantes denuncias alegadas por la querellante en el escrito recursivo, relativas a la presunta transgresión de derechos y garantías constitucionales contenidas en el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, por cuanto en el acápite anterior fue efectivamente decretada la nulidad absoluta del mismo al considerarse que éste no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar, como en efecto declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenar por vía de consecuencia, la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo que desempeñaba dentro del ente querellado o a otro de igual o superior jerarquía al cual reúna los requisitos de Ley, así como lo correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal medida de remoción - retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los beneficios socioeconómicos derivados del sueldo y las respectivas variaciones en el tiempo (aumentos), que no impliquen la prestación efectiva del servicio; y a los fines de determinar el monto adeudado por el ente querellado, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro), interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, asistida ab initio por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, ut supra identificadas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Segundo: Declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DGRHAP- RYC 5804, fechada veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), ciudadano Tcnel. (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova.
Tercero: Ordena al ente querellado reincorpore en forma inmediata a la accionante, al cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Adquisición - Departamento de Proyectos y Compras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, o a otro de igual o superior jerarquía al cual reúna los requisitos de Ley.
Cuarto: Condena al ente querellado a cancelar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro del cual fuera objeto, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los beneficios socioeconómicos derivados del sueldo, y las respectivas variaciones en el tiempo (aumentos), que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Quinto: A los fines de determinar el monto adeudado por el Órgano querellado, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. Sexto: La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (paréntesis de las sentencia)
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo –en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observa:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos que una sentencia resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en la obligación del Tribunal Superior Competente conocer en consulta de las decisiones en el asunto respectivo.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, asistida por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo este un órgano de la Administración Central, y en virtud de la declaración con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, plasmados en la sentencia dictada el 16 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria de Ley.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones esta Corte advierte que el ámbito objetivo de la consulta de ley lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proferida en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra los actos administrativos Nros. DGRHAP-RYC N° 5804 y DGRHAP-RYC N° 5805, ambos de fecha 24 de agosto de 2007, suscritos por el Teniente (Ej) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por los cuales se removió y retiro a la hoy recurrente del cargo que venía desempeñando como Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Adquisición–Departamento de Proyectos y Compras del referido Instituto.

En la referida decisión se estableció que el “(…) Órgano querellado considera que el Cargo de Jefe de Departamento, es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante tal circunstancia es menester, para quien aquí decide, destacar que no basta el sólo hecho que la Administración determine y califique un cargo como de Libre Nombramiento y Remoción, sino que debe referir si éste es un cargo cuyo nivel de jerarquía, ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, o según las funciones, se le pueda atribuir esa naturaleza, ello a los fines de demostrar objetivamente tal condición, pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola mención, ni que sea considerado como de ‘Grado 99’, por cuanto la naturaleza específica de los cargos no viene determinada exclusivamente por la denominación que a éste se le atribuya. (…)”
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la condición de la querellante, a los fines de determinar si era o no funcionaria de carrera, y si se incurrió o no en error de juzgamiento, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la querella negó que el acto administrativo se encuentre viciado de inmotivación a lo cual expresó, que “(…) cuando se le especifica que el cargo es de Libre Nombramiento y Remoción y que por ello se le aplica el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La motivación no implica la necesaria exposición analítica, descriptiva y extensa de los datos o razones que fundamentan el acto administrativo. (…) en el mismo se hace mención al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que el cargo ocupado por la citada funcionaria esta [sic] calificado como de libre nombramiento y remoción, por considerarse un cargo (NC) no clasificado o también conocido como el cargo 99, llamado así por cuanto no aparece registrado en el Manual Descriptivo de Cargo llevado por Vipladin, razón por la cual se considera que la funcionaria puede ser removida, retirada del cargo a discreción del organismo empleador”.
En ese sentido, la parte recurrente arguyó que, en fecha 1º de noviembre de 1987 ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cargo de Oficinista III, y que “[…] En el transcurso de todos los años, [ha] desempeñado los cargos a los cuales [ha] sido asignada de una manera cabal y en fiel cumplimiento de los deberes inherentes a [su] cargo, lo cual a conducido a ser ascendida en diversas oportunidades […]”.
Que “[…] en fecha 19 de marzo de 1997, fu[e] ascendida al cargo de jefe de Departamento adscrita a la Dirección de Adquisición-Departamento de Proyecto y Compras, tal como consta [en el] oficio N°000951, hasta el día 24 de agosto de 2007, fecha en la que se resulev[a] [su] remoción y retiro del cargo in comento, siendo que desde que ingr[esó] al [mencionado Instituto] nunca fu[e] objeto de ningún tipo de llamado de atención, ni sanción alguna […]” [Corchete de esta Corte]”.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, referente a la supuesta condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.
La apoderada judicial de la recurrente en el lapso de promoción de pruebas promovió documentales, en virtud de ellos pretendió demostrar que la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1º de noviembre de 1987, y que desde su ingreso hasta la fecha de su retiro, la querellante ocupo distintos cargos con motivo de los ascensos otorgados por el desempeño de su labor, estos son:
1. Oficio Nº DGRHAP-RC-007106 de fecha 5 de diciembre de 1994, en el cual se evidencia el ascenso de la querellante al cargo de Asistente Administrativo IV. (folio 51 del expediente judicial).
2. Oficio Nº DGRHAP-RC-000951 de fecha 19 de marzo de 1997, en el cual se evidencia el ascenso de la recurrente al cargo de Jefe de Departamento. (folio 53 del expediente judicial).
3. Oficio Nº 1085 de fecha 4 de agosto de 2003, mediante el cual se evidencia que la querellante desde el 22 de febrero del 2001, venía desempeñando el cargo “como encargada” de Jefe de la División de Suministros, y que a partir del 1º de noviembre de 2002, el cargo fue ocupado por la funcionaria Riera Segovia Lualibet. (folio 58 del expediente judicial).
En el citado Oficio Nº DGRHAP-RC-000951 de fecha 19 de marzo de 1997, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola es ascendida al cargo de “Jefe de departamento” adscrita a la Dirección de Adquisición y suministro-Departamento de Proyectos de Compras, a partir del 1º de abril de 1997, en los siguientes términos:
Ciudadana
TIBISAY DEL CARMEN TIVOLA
Presente.-
Esta Presidencia, ha resuelto ascenderla al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrita a la Dirección de Adquisición y suministro-Departamento de Proyectos de Compras, Código de Origen 40101-102 correspondiente al cargo Nº 02-00015, del presupuesto de personal administrativo.
Efectivo a partir de: 01 abril 1997 [sic].”

Del oficio parcialmente transcrito esta Corte evidencia que la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola fue postulada por ascenso al cargo de Jefe de Departamento, no constando en autos que dicho cargo pueda ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, conforme la normativa prevista en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, para efectuar el respectivo estudio, referente a si el cargo de Jefe de Departamento, corresponde a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, indefectiblemente, deben ser examinadas las funciones del mismo, razón por la cual, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01816 de fecha 15 de octubre de 2008, corregida mediante decisión Nº 2009-00612 de fecha 15 de abril del 2009, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Institución, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al cargo de Jefe de Departamento, a los efectos de poder desentrañar el fondo de la presente controversia, constituida por el ejercicio o no de la recurrente en un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que fue separada del cargo.
No obstante tal pedimento, la Administración hizo caso omiso a dicho requerimiento, lo que denota la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial del Instituto, por no traer a los autos, documento alguno que permitiera a esta Corte evidenciar o constatar la funciones ejercidas por el recurrente, toda vez que, aunque esta Alzada, en aras de buscar la verdad material en el presente caso, -reiteramos- en fechas 15 de octubre de 2008 y 15 de abril de 2009, dictó autos mediante los cuales solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consignara ante este Órgano Jurisdiccional las funciones del cargo que ocupaba la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, como Jefe de Departamento, éstas no fueron consignadas, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional exhorta a las autoridades competentes en la materia, a atender debidamente las decisiones de esta Corte.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación una reciente decisión de esta Corte, de fecha 12 de febrero de 2009, Nº 2009-228, (caso: Karem Holmquist Holmquist, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), en la cual al tratar un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en sentencia Nº 2008-00943 de fecha 28 de mayo de 2008 (caso: Patricia Vargas Romero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), señaló que ‘el Municipio querellado no demostró con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio que las funciones realmente desempeñadas por la querellante eran de ‘Confianza’, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se intenta remover a la querellante -tal y como ocurrió en el caso de autos- sino que es necesario e imprescindible demostrar que las funciones señaladas por la apelante eran calificables como de ‘Confianza’, aunado al hecho de que no existe en autos un instrumento idóneo que permita determinar que las funciones indicadas eran las que realmente tenía asignadas el cargo desempeñado por la querellante […]’.
Es por ello que, esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 31 de julio de 2008, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del ‘Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones’ desempeñadas por la ciudadana Karem Holmquist en el cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo. No obstante, esta Corte debe señalar que la representación judicial de la parte querellada hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que mucho menos puede esta Alzada presumir que las funciones realizadas por la querellante se encuentren previstas como de libre nombramiento y remoción.
En consonancia con lo expuesto, aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, considera la Corte que, ciertamente el Instituto Nacional de (INPARQUES), tenía la carga de demostrar si el cargo era de libre nombramiento y remoción, lo cual no hizo aún cuando le fue requerido expresamente mediante auto de fecha 31 de julio de 2008; por lo que forzosamente esta Corte comparte el criterio esgrimido por el a quo en cuanto a que la recurrente debía ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo o a una de igual o similar jerarquía, por lo que conociendo en consulta confirma la sentencia dictada el 31 de julio de 2004. Así se decide”. (Negrillas en esta oportunidad).
De la precitada sentencia se desprende, que las funciones ejercidas por funcionarios de confianza que no se encuentran expresamente nombrados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben en principio constar a los autos, o al menos desprenderse del cúmulo de documentos que constituyan bien sea el expediente administrativo o el judicial, por cuanto, como señala la sentencia, el Juzgador no puede presumir que las funciones realizadas por determinado funcionario en un cargo son de confianza y por ende considerar el mismo como de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior considera esta Corte pertinente señalar, que los apoderados judiciales del Instituto querellado, no solo fueron negligentes al no consignar a las actas los antecedentes administrativos a los fines de verificar las funciones del cargo, sino que además no manifestaron su disconformidad con la sentencia dictada por el A-quo, a través del medio procesal idóneo de impugnación de las decisiones como lo es el recurso ordinario de apelación, lo cual conllevaría a presumir, ab initio, que la falta de apelación de la parte afectada por el fallo, denota que está de acuerdo con el mismo.
Siendo esto así, y en atención a las específicas circunstancias que rodean la presente causa, en cuanto a que no constan las funciones inherentes al cargo de Jefe de Departamento, y visto que, -se reitera- fueron solicitadas expresamente por esta Corte mediante autos de fecha 15 de octubre de 2008 y 15 de abril de 2009, trayendo esto como consecuencia que sea imposible determinar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente, en modo alguno, que las funciones que ejercía la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, pudieran ser consideradas como de confianza.
Ahora bien, no obstante la declaratoria efectuada, es pertinente señalar que lo expuesto en líneas anteriores no acredita de ninguna manera que el cargo de Jefe de Departamento, deba ser considerado per se como un cargo de carrera, por cuanto, como se señaló, lo decidido en el presente caso, obedece a la ausencia de elementos en el expediente que evidenciaran que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, y no, claro está, a la verificación por parte de este Órgano Jurisdiccional de que las funciones inherentes a dicho cargo no eran propias de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por la ciudadana Tibisay del Carmen Tivola Aldana, asistida por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, contra los actos administrativos Nros. DGRHAP-RYC N° 5804 y DGRHAP-RYC N° 5805, ambos de fecha 24 de agosto de 2007, suscritos por el Teniente (Ej) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el cuales se removió y retiro a la hoy recurrente del cargo que venía desempeñando como Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Adquisición–Departamento de Proyectos y Compras del referido Instituto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN TIVOLA ALDANA, asistida por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, contra los actos administrativos Nros. DGRHAP-RYC N° 5804 y DGRHAP-RYC N° 5805, de fecha 24 de agosto de 2007, suscritos por el Teniente (Ej) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- Se CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-N-2008-000268
ASV/i

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria