JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001175
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0387-04, de fecha 24 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILIAM MONTES DE OCA FALKENHAGEN, titular de la cédula de identidad 2.095.930, asistido por el abogado Fulvio Ávila Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.794, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de mayo de 2004, por el abogado Fulvio Ávila Herrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 27 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de abril de 2005, tuvo lugar el Acto de Informes de forma oral, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de representante judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se dijo “VISTOS”.
El 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió del abogado Fluvio Ávila Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual sustituyó “en todo” el poder que le fuera otorgado reservándose su ejercicio, en el abogado, en el abogado Vinicio Augusto Ávila Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.181, para que en ejercicio del mismo “represente, defienda y ejerza los derechos e intereses de [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió del abogado Vinicio Ávila Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo que el Órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió del abogado Fulvio Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de abril de 2008, se recibió del abogado Vinicio Ávila Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de abril de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2008, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, por lo que el Órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente.
En fecha 18 de junio de 2008, mediante Sentencia Número 2008-01103, se señaló que “en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al vencimiento de los quince (15) días de despacho para formalizar la apelación, por cuanto se evidencia que en el presente caso el abogado Fulvio Ávila Herrera, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, ejerció oportunamente la fundamentación del recurso interpuesto; en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en aras de evitar dilaciones inútiles en el proceso, [ordenó] REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes nuevamente, para que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificación ordenadas, se abra el lapso para dar contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2008, se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República, ordenándose igualmente librar las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió del ciudadano Francisco Uzcategui, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual fuera recibido por la ciudadana Arelys Regalado quien dijo desempeñarse en dicho Ministerio como secretaria
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió del ciudadano José Vicente de D’Andrea, en su condición de Alguacil de esta Corte, Boleta de notificación dirigida al ciudadano William Montes de Oca Flkenhagen, la cual fuera recibida por el abogado Vinicio Ávila apoderado judicial del referido ciudadano.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de noviembre de 2008, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el día 3 de noviembre de 2008, inició el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 22 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de octubre de 2009, día fijado para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Lianett Gómez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.789, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó en copia simple del oficio que acredita su representación.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1999, el ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, asistido por el abogado Fulvio Ávila Herrera, ambos ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó por indicar que era “(…) funcionario de carrera administrativa, en los términos de la Ley de la materia, desde el año de 1963 según certificado de cargos expedida por la Contraloría General de la República (…). De tal certificación y de [sus] servicios al SENIAT (sic), en el cual [fue] designado, según Gaceta Oficial [número] 35.711 del 16 de mayo de 1995, para el cargo de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados, el cual [ejerció] hasta [su] remoción y retiro, contra los cuales se [querelló], se evidencia una sumatoria de 12 años 9 meses y 20 días de servicios (…), hasta la fecha de [su] egreso por remoción y retiro del cargo de ‘Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados’ del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- del Ministerio de Finanzas, [notificándole] el 12-4-99 (sic) con oficio SAT/GRH/DRNL/99-217 del 5-3-99 (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el 31-05-99 (sic) fecha en la cual se [le] notifica el oficio SNT/99-2285 del 26-05-99 (sic), [indicándole] no haber podido dar resultado positivo -supuestas- gestiones reubicatorias; las cuales (…) son de obligatorio cumplimiento por la administración (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, había agotado la gestión conciliatoria y de esta manera había cumplido con los requisitos de recurribilidad de los actos de remoción y retiro que impugna.
Que reprochaba “(…) la remoción y retiro de los cuales [había] sido objeto [así como] (…) la ausencia de gestiones reubicatorias, como es ordenado por el régimen legal (…), y subsidiariamente, el pago de las prestaciones de ley, que procedería de declararse sin lugar (…) los anteriores requerimientos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) El Decreto Nº 364 del 28-9-94 (G.O. 35.558 del 30-09-94) (sic) dictó el ESTATUTO DEL SISTEMA PROFESIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SENIAT- y dispuso la ‘Carrera Tributaria’, bajo principios específicos con énfasis en la estabilidad siempre que los meritos alcanzados así lo apuntalaran (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acceso a la denominada carrera tributaria (…) se produce ‘de derecho’ por la superación del lapso de prueba de 6 meses, establecido en el mismo estatuto. Luego, la destitución de quien [como el] estaba (…) en la denominada carrera tributaria y con la estabilidad anotada, solo procedía por las disposiciones del Régimen Disciplinario del propio Estatuto comentado, en el cual no encuadra la remoción por calificación de ‘libre nombramiento y remoción’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) este Decreto 364 del 28-9-94 (sic), fue (…) ‘reformado parcialmente’ por el Decreto [número] 1.746 del 5-3-96 (sic) (G.O 36.166 del 14-3-97 (sic) incluyéndose nuevo articulado, en concreto el Nº 12 resquebrajando (…) la estabilidad que había quedado consagrada en el artículo 21 del Decreto 364, al distinguir que los funcionarios ‘que integran la carrera tributaria pueden ser de carrera …(sic)…o o de libre nombramiento y remoción’ (art. 12); y declarando (art. 14) como de libre nombramiento y remoción a los Gerentes de Línea, rango en el cual se ubicaría el de [él] Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por ilegalidad tal ‘Reforma parcial’ del Decreto [número] 364 en tanto en tanto, a pesar de fundamentarse el decreto reformatorio del Estatuto, en el ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, que contempla como de libre nombramiento y remoción a los funcionarios que el Presidente de la República excluya mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros (…) no es menos cierto que tal exclusión de la estabilidad, debe impretermitiblemente (sic) y como condición sustancial en la reforma del acto administrativo, tener la aprobación de la Oficina Central de Personal, pues el Estatuto es -en definitiva- una normativa reglamentaria de la Ley de Carrera Administrativa (del cual no puede excepcionarse el SENIAT bajo el amparo del artículo 4º del Decreto [número] 310 de su creación) y -por ello- debió ser elaborada o -al menos- contar con la aprobación previa u opinión favorable de la O.C.P., con apego al artículo 10, ordinal 1º de la Ley de Carreara Administrativa, que la faculta (competencia) para elaborar y organizar en todo su conjunto y amplitud, el o los sistemas de administración de personal, incluido el de el SENIAT (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que a su caso “(…) debe [serle] aplicado el artículo 21 del decreto 364 y, entonces, no puede removerse como cargo de libre nombramiento y remoción (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se ordene “(…) a titulo indemnizatorio, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde [su] ilegal retiro y hasta [su] efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, debidamente indexadas y corregidas monetariamente, según lo determine (cuantía de la corrección) experticia complementaria a la Sentencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el SENIAT no hizo ni articuló gestiones reubicatorias, y -además- nunca [le] fueron notificadas las gestiones obligadas. Y, aun cuando se considerase que no deben [serle] notificadas, es claro (…) que en [su] expediente administrativo no existe recaudo alguno que prueba o demuestre que tales gestiones se efectuaron (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mal puede el SENIAT invocar (como ilegalmente lo hace en su oficio SNT-99-2285 [notificándole] el 31-5-99 (sic)) que ‘ por cuanto una vez realizadas las gestiones reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; las mismas resultaron infructuosas, toda vez que se hizo imposible reubicarlo en nuestra nomina de personal como en otro organismo de la Administración Pública Nacional…’ para proceder (…) a [retirarlo] del servicio activo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) debe decidirse la nulidad de [su] retiro y restablecer [su] situación infringida, [restituyéndolo] en el cargo de Gerente que ostentaba al momento de la actuación irrita. [solicitó] del Tribunal que ordene, a titulo indemnizatorio, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde [su] ilegal retiro y hasta [su] efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, debidamente indexadas y corregidas monetariamente, según (sic) lo determine (…) experticia complementaria de la Sentencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Habida cuenta de la caducidad que fatalmente consagra la ley de la materia para reclamar, y siempre para el supuesto negado de que la sentencia definitivamente firme, desechare (sic) declarar la nulidad de [su] remoción y retiro bajo argumento que contraríen los derechos que [ha] invocado (…) [solicitó] del Tribunal (…) condene a la República de Venezuela, Ministerio de Finanzas (SENIAT) (sic) a pagar los (sic) prestaciones sociales de Ley por los lapsos de servicios prestados según se evidencia de la certificación de la Contraloría General de la República (…) en los cuales no [recibió] pago de prestaciones sociales (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Para el año que culmina en mayo de 1999: La remuneración mensual final es la que emerge del antecedente se servicio o (FP-023) emanado del SENIAT el 3-3-99 (sic), Por Bs. 1.563.659 (sic) con la adición (como ordena la Ley Orgánica del Trabajo) de prima permanente , según se prueba con el original (…) de recibo de pago del mes de enero de 1999 (…); mas utilidades por 4 meses del año que paga periódicamente a todo personal el SENIAT; bono de productividad períodico, general y regular a todo el personal, equivalente a 2 meses de remuneración al año; bono vacacional de 26 días al año; y aporte del SENIAT a la caja de ahorros equivalente al 10% de la remuneración mensual; [para un total correspondiente al año 1999] que termina en junio (…) de Bs. 5.886.929,40 (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para el año que culmina en junio de 1998 y según comprobante de pago de junio de 1998 (…) [un total de] Bs. 4.093.599,60 (…). Para los 10 años anteriores, en los cuales no [recibió] prestaciones sociales, y que culminaron en junio de 1997 según comprobante de pago de junio de 1997 (…) [un total de] Bs. 17.215.833,30 (…)”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por el bono de transferencia ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, calculado a la remuneración normal (…) de diciembre de 1996, así: Remuneración a diciembre de 96 (sic) (…) por Bs. 730000, [correspondiéndole] -entonces- un bono de transferencia de Bs. 300.000 por año y por 10 años ([su] antigüedad en el servicio, a junio 19997) lo que suma Bs. 3.000.000; de los cuales solo [ha] recibido el pago de Bs. 150.000 que la Ley ordenó pagar en el año siguiente al de su vigencia quedando un saldo insoluto de Bs. 2.850.000 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) Para -finalmente- un total por prestaciones y de bono de transferencia, a [su] favor de Bs. 30.046.362,30 cuyo pago subsidiariamente (…) [reclama]. Adicionalmente y consecuencialmente, [solicitó] del Tribunal que ordene (en tanto las prestaciones sociales a contar desde 1991 –por expresa disposición de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990- generaron intereses) que la cuantía de las prestaciones sociales y bono de transferencia, arriba determinados, y hasta su efectivo pago, sea incrementada con los intereses que las prestaciones sociales han generado y que sea tal cuantía corregida monetariamente, según lo determine (cuantía de los intereses y de la corrección monetaria) experticia complementaria a la sentencia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) declarar ilegal el acto de [su] remoción y retiro, al no ser [su] cargo de libre nombramiento y remoción (…); Declarar ilegal [su] remoción y retiro, al no haberse cumplido las gestiones reubicatorias legalmente obligadas (…); Se ordene, como consecuencia de lo anterior, [su] reincorporación al cargo que [ostentó] hasta la ilegal orden de retiro que [le] fuera notificada el 31-5-99 (sic) e -igualmente- se ordene al pago de indemnización (…) para lo cual [pidió] se ordene experticia complementaria a la Sentencia que determine la corrección monetaria (…);Subsidiariamente para reclamar los agravios (sin que signifique previa renuencia a [su] reproche por la ilegal remoción y retiro de [su] cargo) y para el supuesto negado de que se desechen [sus] precedentes pedimentos, [pidió] se ordene el pago de prestaciones sociales, y bono de transferencia, por 30.046.362,30 (sic) (…) más los intereses que han generado en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo (…); y que se ordene como complementario al fallo que dicte, experticia que determine los intereses generados por las prestaciones sociales (…) así como para que establezca la corrección monetaria que [reclama] (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) como punto previo [debía] (…) pronunciarse respecto de la caducidad de la acción, por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, constatar el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 82 ejusdem (…). Realizando el cómputo pertinente desde el Doce (12) de abril de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), oportunidad en que la parte actora afirma en su escrito libelar ser notificado del Acto administrativo de remoción hasta la fecha de la interposición de la querella, [evidenció] que transcurrió siete (07) meses y siete (7) días, operando la caducidad de la acción con respecto al acto administrativo de remoción. En relación al acto administrativo de retiro, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al folio doce (12) del expediente administrativo Oficio Nº SAT/GRH/DRLN-99-602 de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (199) dirigido al Director General Sectorial de egresos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de SENIAT, solicitando se sirva gestionar la reubicación de la recurrente (sic) en un cargo similar o de superior jerarquía al último de carrera desempeñado, al folio quince (15) corre inserto Nº DGSE-3902 de fecha doce (12) de mayo del mismo (sic) mediante el cual se da respuesta al oficio 602, informándole la Oficina (sic) procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultados infructuoso (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el organismo cumplió con los tramites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es evidente que el SENIAT actuó apegado a la normativa legal, en consecuencia se [declaró] ajustado a derecho el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº SNT-99-2285 de fecha veintiséis (26) de mato (sic) de mil novecientos noventa y nueve (1999) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas subsidiariamente por el querellante el iudex a quo señaló que en ese órgano cursaba expediente “(…) bajo la nomenclatura Nº 19757, contentivo de querella incoada por el recurrente, donde se [evidenciaba] que las prestaciones sociales le fueron efectivamente canceladas el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil (2000) razón por la cual se [desestimó] el alegato formulado al respecto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente el iudex a quo en su dispositivo del fallo declaró: “(…) SIN LUGAR la acción principal interpuesta por el ciudadano WILLIAM MONTES DE OCA FALKENHAGEN, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (SENIAT), SIN LUGAR la acción subsidiaria (…)”. (Resaltado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 9 de marzo de 2005, el abogado Fulvio Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) el objeto de la querella fue, en primer lugar, el reproche (…) de la remoción y retiro de los cuales [había] sido objeto, y en segundo lugar, la ausencia de gestiones reubicatorias (…). El primero de los puntos del debate era (…) el carácter de cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción del Gerente de Almacenamiento y Disposición de bienes Adjudicados y, en consecuencia, la nulidad del acto de remoción (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los argumentos de derecho (…) de la querella (…) que cuestionaban el Decreto Nº 364 del 28-9-94 (sic) (G.O. 35.558 del 30-09-94 (sic)) mediante el cual se dictó el ESTATUTO DEL SISTEMA PROFESIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SENIAT-, los [daba] por reproducidos (…) por cuanto no fueron examinados por la instancia (…) [por cuanto] la instancia acogió el criterio interpretativo de una pretensa (sic) diferencia entre remoción y retiro, frente al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone que la caducidad corre desde el acto que da lugar a la reclamación por ser causante del perjuicio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la recurrida interpretó erróneamente el artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa, al entender que ‘…el hecho que dio lugar…’ a la querella, es la remoción aislada del resultado de la reubicación (…) que el hecho que da lugar a la querella es la no reubicación (…) pues allí supo el querellante que habían terminado con su carrera administrativa (…)”.
Que “(…) no puede haber dos lapsos que corran paralelos. [El querellante] esperó la reubicación y al no tenerla, solo allí se sintió lesionado y decidió insurgir contra la administración que lo dejaba desprotegido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) declarar nula la sentencia recurrida por errada apreciación del artículo 82 de la Ley de carrera Administrativa, aplicable en el tiempo, al negar que el acto que dio lugar a la querella fue el de retiro, por no haber encontrado reubicación para el querellante, funcionario de carrera, con las consecuencias legales que deben corresponder (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Caducidad del Acto de Remoción de fecha 5 de marzo de 1999
El iudex a quo en su fallo señaló acerca del acto de remoción que “(…) respecto de la caducidad de la acción, por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, constatar el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 82 ejusdem (…). Realizando el cómputo pertinente desde el Doce (12) de abril de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), oportunidad en que la parte actora afirma en su escrito libelar ser notificado del Acto administrativo de remoción hasta la fecha de la interposición de la querella, [evidenció] que transcurrió siete (07) meses y siete (7) días, operando la caducidad de la acción con respecto al acto administrativo de remoción. En relación al acto administrativo de retiro, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se observa que el iudex a quo arribó a la conclusión de que el acto remoción impugnado por la parte recurrente, se encontraba caduco en virtud de que se le había notificado del mismo al ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen en fecha 12 de abril de 1999, y que la querella se presentó en fecha 19 de noviembre de 1999, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, y que era de 6 meses a partir de la notificación del acto.
De tal manera, esta Alzada considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público (Vid. sentencia Número 2008-1008, de fecha 6 de junio de 2008, caso: José Ramón Rivas Rivero contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, emanada de esta Corte).
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte determinar si en efecto operó la caducidad con respecto al acto de remoción, a tal efecto se observa:
Riela al folio quince (15) del expediente principal, original de la comunicación número SAT/GRH/DRNL-99-217 de fecha 5 de marzo de 1999, firmado como recibido en fecha 12 de abril de 1999, y suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, mediante la cual se le notificó al ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen que “(…) en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ciudadana Ministro de Hacienda, según Resolución Nº 008 de fecha 09-02-99 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 36.642 del 12-02-99 (sic), y de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 14 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT, procedo a removerlo del cargo de Gerente de Almacenamiento y Disposición de bienes Adjudicados que viene desempeñando en este Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT. En consecuencia, y una vez notificado de la presente medida, comienza a correr el mes de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, lapso durante el cual se realizarán las gestiones reubicatorias correspondientes (...)”.
De otra parte se evidencia que la presente querella fue interpuesta por el ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, en fecha 19 de noviembre de 1999, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos, para luego, sobre la base de tales consideraciones, establecer si en el caso de autos transcurrió o no de manera efectiva el lapso de seis (6) meses a que alude el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable al presente caso rationae temporis-, con el propósito de concluir si la querella interpuesta deba ser considerada como caduca, y en consecuencia, declararse la inadmisibilidad de la misma.
En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se evidencia que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional (Vid Sentencia Número 2006-456 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Nelkyn Maldonado, y Sentencia 2009-868, de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Joel José Carrasco Martínez contra el Municipio Torres del Estado Lara, entre otras proferidas por esta Corte).
Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que por cuanto la actuación realizada por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica del querellante, el modo correcto -tal como ocurrió- de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte querellante. Por lo que, destaca esta Corte que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del texto íntegro de la notificación practicada al querellante en fecha 12 de abril de 1999, la cual corre inserta al folio quince (15) del presente expediente, se desprende que dicha notificación carece de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a los recursos que procederían contra el acto administrativo, los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales ante los cuales deberían interponerse, y el recurrente no realizó alguna actuación oportuna que convalidara la misma, razón por la que tal notificación no alcanzó su finalidad. Ante tal circunstancia, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 74 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto.
De esta forma, considera esta Corte que la citada notificación no produce ningún efecto, por no contener las especificaciones aludidas en el artículo 73 del aludido cuerpo normativo, ello representa que el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, es decir, el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable al presente caso rationae temporis-, no puede comenzar a computarse, siendo la consecuencia de ello que la presente querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior debe esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de noviembre de 2003, en consecuencia esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
-De la Condición de Funcionario de Carrera del Querellante, y del cargo desempeñado por él en el SENIAT
-Primero. En el recurso contencioso administrativo el ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, Comenzó por indicar que era “(…) funcionario de carrera administrativa, en los términos de la Ley de la materia, desde el año de 1963 según certificado de cargos expedida por la Contraloría General de la República (…). De tal certificación y de [sus] servicios al SENIAT (sic), en el cual [fue] designado, según Gaceta Oficial [número] 35.711 del 16 de mayo de 1995, para el cargo de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados, el cual [ejerció] hasta [su] remoción y retiro, contra los cuales se [querelló], se evidencia una sumatoria de 12 años 9 meses y 20 días de servicios (…), hasta la fecha de [su] egreso por remoción y retiro del cargo de ‘Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados’ del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- del Ministerio de Finanzas, [notificándole] el 12-4-99 (sic) con oficio SAT/GRH/DRNL/99-217 del 5-3-99 (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte observa que se desprende del escrito libelar que el acto administrativo impugnado es el emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en fecha 5 de marzo de 1999, por medio del cual se procedió a remover al ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, del cargo de “Gerente de Almacenamiento y Disposición de bienes Adjudicados”, desempeñado en el referido servicio (vid. folio 15).
Asimismo, observa este Juzgador que en dicho acto de remoción se señaló expresamente que “(…) una vez notificado de la presente medida, comienza a correr el mes de disponibilidad a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, lapso durante el cual se realizarán las gestiones reubicatorias correspondientes (...)”, denotándose prima facie que estamos en presencia de un acto de remoción de un funcionario de carrera que estaba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, según el Órgano recurrido.
Quien juzga, aprecia que riela a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, “certificación de los cargos” desempeñados por el ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, expedida por la “DIRECCIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y DECLARACIÓN JURADAS DE PATRIMONIO PÚBLICO” y suscrita por el Jefa de la Oficina de Registro y Control de Empleados Públicos, de la cual se desprende que el querellante ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en el entonces Ministerio de Obras Públicas como mecanógrafo II, hasta al 1º de enero de 1965; que desde el 1º de enero de 1966 hasta el 15 de febrero de 1967 se desempeñó como Asistente Analista II en el Banco Obrero; que desde el 16 de febrero de 1967 hasta el 15 de octubre de 1970 se desempeñó en el entonces Ministerio de Hacienda como Fiscal Revisor II llegando alcanzar el grado de Fiscal Auditor I; lo que evidencia en principio su condición de funcionario de carrera. (Mayúsculas del original).
Aunado a esto, riela al folio treinta y siete (37) acto administrativo de retiro de fecha 26 de mayo de 1999, mediante el cual el Órgano querellado “una vez realizadas las gestiones reubicatorias consagradas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; las mismas resultaron infructuosas” procediendo en consecuencia a retirarlo de la Administración Pública, reconociéndole su condición de funcionario de carrera, por lo que se entiende que no es un hecho controvertido el estatus funcionarial del querellante y así se declara.
-Segundo. El querellante indicó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) El Decreto Nº 364 del 28-9-94 (G.O. 35.558 del 30-09-94 (sic)) dictó el ESTATUTO DEL SISTEMA PROFESIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -SENIAT- y dispuso la ‘Carrera Tributaria’, bajo principios específicos con énfasis en la estabilidad siempre que los meritos alcanzados así lo apuntalaran (…). este Decreto 364 del 28-9-94 (sic), fue (…) ‘reformado parcialmente’ por el Decreto [número] 1.746 del 5-3-96 (sic) (G.O 36.166 del 14-3-97 (sic) incluyéndose nuevo articulado, en concreto el Nº 12 resquebrajando (…) la estabilidad que había quedado consagrada en el artículo 21 del Decreto 364, al distinguir que los funcionarios ‘que integran la carrera tributaria pueden ser de carrera …(sic)…o de libre nombramiento y remoción’ (art. 12); y declarando (art. 14) como de libre nombramiento y remoción a los Gerentes de Línea, rango en el cual se ubicaría el de [él] Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, tal como se indicó el ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, ingresó al entonces Ministerio de Obras Públicas, en fecha 1º de febrero de 1963, ejerciendo el cargo de Mecanógrafo II, siendo posteriormente ascendido a otros cargos en dicho Ministerio y hasta su desempeño en el cargo de “Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados” en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
En el caso concreto, el cargo desempeñado por el querellante, para la fecha de su ingreso, no se encontraba calificado expresamente como de libre nombramiento y remoción por el Decreto Número 364 de fecha 16 de agosto de 1994 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, No obstante ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional que con posterioridad al momento en que se verificó el ingreso del querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, esto es 5 de mayo de 1995 (Vid. folio 29), fue dictado el Decreto Presidencial Número 1.746 de fecha 5 de marzo de 1996, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.166 de fecha 14 de marzo de 1997, el cual en su artículo 14 se estableció expresamente que:
“Artículo 14: Se declaran como de libre nombramiento y remoción: A.- Los siguientes cargos de Alto Nivel del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT:
1ºSuperintendente Nacional Tributario, 2º Superintendente Nacional Tributario Adjunto, 3º Los gerentes Generales, 4º Los Jefes de Oficina, 5º Los Gerentes de Línea, 6º Los Gerentes Regionales de Tributos Internos, 7º Los Gerentes de Aduanas Principales, 8º Los Gerentes de Aduanas Subalternas, 9º Los Jefes de División, 10 los Jefes de División, 10 Los Jefes de Áreas de las Gerencias de Aduana, 11 Los Asesores de los cargos antes mencionados y, 12 los Secretarios Privados,
B.- Así mismo serán de libre nombramiento y remoción por las funciones que realizan, los cargos que impliquen principalmente el ejercicio de las funciones de avalúo, justipreciación o valoración y determinación arancelaria” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que de conformidad con el numeral 3, del artículo 4 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y del artículo 14 del Decreto Presidencial número 1.746 de fecha 5 de marzo de 1996, fueron declarados de confianza a los Gerentes de Línea como lo era el caso del cargo de “Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de conformidad con la descripción dada en la hoja contentiva de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, que riela en original al folio veinte nueve (29), que describe dicho cargo como gerente de línea.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el cargo de “Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, previamente al Decreto 1.746 del 5 de marzo de 1996, ya se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el contenido del Decreto Número 211 de fecha 4 de julio de 1974, el cual estuvo en vigencia hasta el 9 de julio de 2002, fecha en que entró en aplicación la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que era del siguiente tenor:
“Artículo Único: A los efectos del ordinal 8º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa se declara de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
(…Omissis…)
B.- De confianza:
1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección avaluó, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invensión, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el fisco nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo.
2.- Los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de: Compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría de trabajo (…)” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que los funcionarios públicos que ejercían actividades de inspección, avaluó, custodia, y almacenamiento eran considerados de confianza y por ende eran de libre nombramiento y remoción, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente para esta Corte Traer a colación la Resolución Número 32, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 4.881 extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, la cual en su artículo 53 establece las funciones de la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 53.- La Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la Gerencia e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2. Definir y establecer un sistema adecuado de almacenamiento y disposición de los bienes de origen tributario, aprehendidos, en procesos de decomiso, decomisados, secuestrados, retenidos, abandonados, embargados o adjudicados en favor de la República;
3. Establecer sistemas y procedimientos de almacenaje de los bienes de origen tributario adjudicados que se encuentran en situaciones inherentes tanto en las aduanas como en otras dependencias, si fuera el caso, a fin de ubicarlos en locales adecuados y de uso exclusivo a tal fin;
4. Coordinar el acondicionamiento de los locales referidos de acuerdo a las necesidades presentadas y por presentarse;
5. Establecer un sistema idóneo para la guarda y custodia de los bienes de origen tributario adjudicados;
6. Supervisar el inventario actualizado de todos los bienes de origen tributario, aprehendidos, en proceso de decomiso, decomisados, secuestrados, retenidos, abandonados, embargados o adjudicados al Fisco acorde con los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República;
7. Asistir al nivel operativo en el cumplimiento de sus funciones, normas y demás disposiciones referentes a las materias de competencia de esta Gerencia;
8. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
9. Establecer las necesidades específicas de la capacitación de los funcionarios bajo su dirección en coordinación con la Oficina Centro de Estudios Fiscales;
10. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;
11. Elaborar su manual de funciones y procedimientos, de acuerdo a los lineamientos e instrucciones establecidos por la Gerencia de Organización; y
12. Las demás que se le atribuyan” (Resaltado de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el “Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, dirigía, planificaba, coordinar, supervisaba, controlaba evaluaba, dicha Gerencia, además era responsable de coordinar y planificar la guarda y custodia de los bienes de origen tributario, aprehendidos, en procesos de decomiso, decomisados, secuestrados, retenidos, abandonados, embargados o adjudicados en favor de la República; que estuviesen en almacenamiento.
En consecuencia, de la apreciación global e integral de los instrumentos jurídicos como normativos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de “Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados”, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, (que ostentaba la querellante), se corresponde a un cargo de confianza, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes, por tanto, es un funcionario de libre nombramiento y remoción con lo cual podía ser removido de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
-De las Gestiones de Reubicación del Querellante
La parte querellante, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial denunció que “(…) el SENIAT no hizo ni articuló gestiones reubicatorias, y -además- nunca [le] fueron notificadas las gestiones obligadas. Y, aun cuando se considerase que no deben [serle] notificadas, es claro (…) que en [su] expediente administrativo no existe recaudo alguno que prueba o demuestre que tales gestiones se efectuaron (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que una vez decidida y comunicada la remoción, el funcionario afectado pasó al estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizaban las gestiones de reubicación, ello en virtud de que el referido “pase a disponibilidad” en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que él depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación (Vid. Entre otras, Sentencia N° 2006-1335 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, debe esta Corte precisar que los funcionarios de carrera gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las razones establecidas expresamente en la Ley. Así, debe afirmarse que el funcionario de carrera, que adquiere tal condición dado el cumplimiento de ciertos requisitos y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carreara Administrativa (aplicable al caso).
En este sentido, las implicaciones que conllevan la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, difieren sustancialmente con la remoción que pueda realizarse mediante acto administrativo de un funcionario que desempeñe dicho cargo de libre nombramiento y remoción y que en ninguna oportunidad, durante el ejercicio de la función pública, haya adquirido la condición de funcionario de carrera.
Esto es, con relación a los funcionarios que no ostentan la condición de funcionarios de carrera, y que desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción los mismos pueden ser objeto de la medida de remoción sin ningún tipo de limitaciones y dicho acto administrativo trae aparejado, además de la sustitución del cargo que ocupaban, su retiro de la Administración Pública. De este modo, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción implica que el mismo, puede ser nombrado y removido libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, entendiendo que tales funcionarios podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, por lo que en caso de remoción y si el mismo no es reubicado en otro cargo, el acto administrativo de remoción implica su retiro de la Administración Pública (Vid. Sentencia Número 2007-1482 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Winston José Rodríguez Segura contra el entonces Ministerio de Interior y Justicia, emanada de esta Corte).
Por otra parte, los funcionarios de carrera, en los casos en que eventualmente ejerzan un cargo de libre nombramiento y remoción pueden ser objeto de un acto administrativo de remoción, sin embargo, tal acto de remoción no comporta su retiro de la Administración Pública, sino que, por el contrario, origina que el funcionario sea colocado en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, tal como lo establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en caso de no ser posible su reubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública.
Ahora bien, resulta pertinente para el caso en concreto transcribir el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.
Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio”. (Resaltado de esta Corte).
De los anteriores artículos se puede concluir que la oficina de personal de los organismos que retiran al funcionario de carrera de un cargo de libre nombramiento y remoción deben emprender las gestiones necesarias y pertinentes a fin de dar cumplimiento al articulado precedente y más importante aún, dar protección a la estabilidad que por ley se confiere a todo funcionario de carrera, e informar a la antigua Oficina Central de Personal para que esta a su vez inicie los trámites correspondientes para reubicar al funcionario removido de su cargo durante un mes, el cual será tomado a todo evento como prestación efectiva del servicio.
Al respecto, esta Alzada considera preciso destacar la sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento (…)”.
En hilo con lo anterior, cabe significar que siendo el querellante un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debió la Administración otorgarle el beneficio del mes de disponibilidad, y por ende realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Negrillas del original).
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1218 de fecha 3 de julio de 2008 Caso: Contraloría del Estado Miranda, y sentencia número 2007-1728 de fecha 16 de octubre de 2007 Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar el cumplimiento por parte de la Administración a los fines de la reubicación del querellante, esto es, verificar si el procedimiento de reubicación fue realizado conforme a lo establecido el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Observa esta Corte que riela al folio doce (12) del expediente administrativo, copia certificada de oficio Número SAT/GRH/DRNL-99-602 de fecha 12 de abril de 1999, dirigido al Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, emanada de la Gerencia de Recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual se indicó:
“Cumplo en hacer de su conocimiento, que en esta misma fecha, el ciudadano WILLIAM MONTES DE OCA, cédula de identidad Nº 2.095.390, adscrito a este Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, fue removido del cargo de Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados.
En consecuencia, y a objeto de dar cabal cumplimiento a los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicitamos sus buenos oficios, en el sentido sea tramitada la respectiva gestión reubicatoria en un cargo de similar o superior nivel al de Ejecutivo Administrativo Grado 20, último cargo de carrera desempeñado por el prenombrado funcionario”.
Riela a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo, copia certificada de “MEMORANDO” Número SAT/GRH/DRNL-99-614, amando del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, y dirigido al Jefe de la División de Carrera Tributaria, mediante la cual se manifestó lo siguiente:
“A fin de dar cumplimiento con las formalidades de Ley, en el sentido de agotar la posibilidad de reubicar internamente a los ciudadanos que se detallan a continuación, quienes fueron removidos de sus respectivos cargos por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción; se solicita de esa División información relacionada con la disponibilidad de los siguientes cargos vacantes:
(…Omissis…)
WILIAM MONTES DE OCA, cedula de identidad Nº 2.095.390. Ultimo cargo de carrera: Ejecutivo Administrativo Grado 20. Fecha en la que se le dio por notificado: 12-04-99 (sic)”
De otra parte, se observa que riela al folio quince (15) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación Número DGSE-3902 de fecha 12 de mayo de 1999, emanado del Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, y dirigida al Director de Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual se informó que:
“Me dirijo a usted en respuesta a sus oficios Nº 646,647 y 602 (12-04-99) (sic) solicitando reubicación de los ciudadanos SONIA GUANCHEZ, DIOGENES OSORIO Y WILLIAM MONTES DE OCA cedulas de identidad Nº 8.837.907, 5.998.112 y 2.095.390 en los cargos de ESPECIALISTA TRIBUTARIO Y EJECUTIVO ADMINISTRATIVO.
Al respecto le informo que la Oficina con circular Nº 189 (04-05-99) (sic) procedió a efectuar los tramites de reubicación los cuales han resultado infructuosos”.
Así mismo riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, copia certificada del “MEMORANDUM” número GRH/DCT-1033, de fecha 25 de mayo de 1999, emanado de la Dirección de Carrera Tributaria y dirigido al Jefe de la División de Registro y Normativa Legal ambas adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual se informó que:
“En atención a su comunicación Nº SAT/GRH/DRNL-99-614 de fecha 13/04/99 (sic), en la cual solicita se realicen las gestiones reubicatorias a favor del funcionario WILLIAM MONTES DE OCA, cedula de identidad Nº 2.095.390; me permito informar que, no existe la disponibilidad de cargo vacante para reubicar al prenombrado”.
De los recaudos revisados y analizados por esta Corte, se desprende que en efecto el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, procedió a realizar las gestiones reubicatorias del ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, de conformidad con la normativa aplicable al caso. Así se declara.
-De las Prestaciones Sociales Reclamadas Los interés Moratorios y la Indexación
La parte querellante en el escrito contentivo de su recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “(…) Habida cuenta de la caducidad que fatalmente consagra la ley de la materia para reclamar, y siempre para el supuesto negado de que la sentencia definitivamente firme, desechare (sic) declarar la nulidad de [su] remoción y retiro bajo argumento que contraríen los derechos que [ha] invocado (…) [solicitó] del Tribunal (…) condene a la República de Venezuela, Ministerio de Finanzas (SENIAT) (sic) a pagar los (sic) prestaciones sociales de Ley por los lapsos de servicios prestados según se evidencia de la certificación de la Contraloría General de la República (…) en los cuales no [recibió] pago de prestaciones sociales (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto resulta pertinente señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra en conocimiento por notoriedad judicial (página web del Tribunal Supremo de Justicia), que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Número 2007-1509, de fecha 21 de junio de 2007, declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Romel Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Fulvio Ávila Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN MOTES DE OCA FALKENHAGEN, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). CONFIRMA la decisión apelada (…)”.
Dicha decisión, se produjo como consecuencia de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en el cual se solicitó el pago de los interés de mora de las prestaciones sociales, en el que se señaló “que la administración incurrió en una demora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano William Montes, la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma constitucional”, así mismo se indicó que “a los fines de que se calculen los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, desde el egreso, esto es el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000)”.
Ello así, de la referida decisión se puede derivar que las prestaciones sociales exigidas de manera subsidiaria por el querellante en el presente recurso fueron pagadas por el Ente querellado y ordenado por sentencia definitivamente firme el pago de los interés moratorios como consecuencia del retardo en el pago, lo cual hace improcedente la presente solicitud de que se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria pague al ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, por cuanto las referidas sentencias constituyen cosa juzgada sobre la pretensión de pago de las prestaciones sociales del querellante, que como se indicara fueron requeridas accesoriamente en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, contra Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
Por fuerza de los razonamientos expuestos en el presente fallo esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano William Montes de Oca Falkenhagen, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de noviembre de 2003, en consecuencia se revoca dicho fallo, y conociendo del fondo declara sin lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Fulvio Ávila Herrera, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILIAM MONTES DE OCA FALKENHAGEN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano contra; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ (____) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria.
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001175
ERG/004
En fecha _____________ (_____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________.
La Secretaria.
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