JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000716
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 688-06 de fecha 20 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Wilian Alberto Aranda Contreras y Carolina Fabiola Rodríguez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.082 y 80.974, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARJORIE ALEJANDRA RODRÍGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 12.574.163, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 27 de marzo de 2006, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2006, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de junio de 2006, el abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se sustentaba la misma.
En fecha 12 de julio de 2006, la abogada Veetna Yanira Azócar Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.818, actuando en el carácter de representante judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 13 de julio de 2006, esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho correspondiente a la fase de promoción de pruebas.
Por escrito presentado en fecha 20 de julio de 2006, el abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, en representación judicial de la parte recurrente, procedió a promover pruebas.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2006, la abogada Veetna Yanira Azócar Meneses, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, promovió en pruebas en el presente procedimiento.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2007, esta Corte, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes, ordenó agregarlos a los autos, a fin de que surtieran los efectos legales correspondientes.
En esa misma fecha, esta Alzada dejó constancia del comienzo del lapso de tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 2 de agosto de 2006, el abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, en representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 3 de agosto de 2006, esta Corte, vencido como se encontró el lapso de oposición a las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa, así como la notificación respecto del mismo, tanto a las partes, como a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de ese mismo mes y año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose esta Corte al conocimiento de la causa, y reasignándose la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenaron las notificaciones, correspondientes la Procuradora General de la República, como del Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, respectivamente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de febrero de 2007, el abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó celeridad procesal en cuanto a la práctica de las notificaciones antes señaladas.
Por diligencias de fechas 4 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones, tanto de la Procuradora General de la República, como del Presidente del Instituto Nacional de Nutrición.
En fechas 30 de julio y 22 de noviembre de 2007, el abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó celeridad procesal en la reanudación del presente proceso judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2007, notificadas como se encontraron las partes del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes. En tal sentido, admitió las probanzas promovidas por las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que la causa siguiera su curso de ley. En esa misma fecha, se remitió el expediente y fue recibido por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de febrero de 2008, esta Corte, vencido como se encontró el lapso probatorio en la presente causa, fijó el 16 de julio de 2008, a las 11:40 a.m., para la celebración del acto oral de informes.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional procedió a subsanar el error material involuntario incurrido en el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2008, debiendo tenerse como fecha y mes cierto el día 11 de junio de 2008, a objeto de que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes.
En fecha 11 de junio de 2008, tuvo lugar la celebración del acto oral de informes, al cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, las cuales presentaron escrito de conclusiones.
El 12 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por diligencia de fecha 1º de julio de 2008, la abogada Veetna Yanira Azócar Meneses, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó anexo.
Finalmente, mediante diligencias de fechas 24 de septiembre de 2008, 26 de enero de 2009, 17 de marzo de 2009, 20 de julio de 2009 y 13 de octubre de 2009, el abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó celeridad procesal en la presente causa
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de mayo de 2005, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Wilian Alberto Aranda Contreras y Carolina Fabiola Rodríguez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marjorie Alejandra Rodríguez Figueroa, contra el Instituto Nacional de Nutrición, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión de fecha 3 de octubre de 2005, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales antes señalados, correspondiendo su conocimiento en primera instancia al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte recurrente reformuló el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se fundamentó en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron que “[Su] poderdante, (…) trabajó bajo subordinación y pago de remuneración por sus servicios profesionales como Directora Regional del Estado Anzoátegui para el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), iniciándose [esa] relación laboral desde el día Veinticinco (25) de Enero de (sic) año 2001 hasta el día Siete (07) de Diciembre del mismo año, ambas inclusive, fecha [esa] última que [terminó] definitivamente la citada relación laboral por decisión de la trabajadora, habiendo ella comunicado su decisión de renunciar el día Doce (12) de Noviembre del mismo año 2001 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Como consecuencia de ello, adujeron que “(…) se [levantó] inmediatamente una Acta en [esa] misma fecha, la cual [consignó] en original, marcada con la letra B, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (…), donde se [estableció] que la trabajadora continuaría siendo la firma autorizada como colaboración con la Unidad, hasta que se gestionara el cambio de firma correspondiente al nuevo Jefe de la Unidad, (…) [finalizando] definitivamente su relación de trabajo con la citada institución en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2001; (…) [deduciéndose] que [su] poderdante trabajó por un lapso Diez (10) Meses y Catorce (14) días exactamente”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…), su mandante comenzó a devengar un salario mensual de UN MILLÓN QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (1.015.999,12 Bs.), finalizando su relación de trabajo con un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.116.000,84 Bs.), como [constaba] en los recibos de pago de nómina entregados por el patrono a la trabajadora, donde se [identificaban] los conceptos que le eran cancelados, como [eran], los de sueldo básico, bono de jerarquía y responsabilidad, bono de medicina y bono único como jefe de unidad; siendo [esos] recibos de pago prueba fundamental que consignaron la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Laboral (…), identificados con las letras y números F1, F2, F3 y E1 hasta E16”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Como argumentos principales de su reclamo, expusieron que “[El] patrono al realizar el cálculo de las prestaciones sociales de [su] mandante, tomó como base de cálculo un salario diario de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (37.200,00 Bs.), representando [eso] un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (1.116.000 Bs.); [pudiendo] decir que [eso] [era] totalmente errado, porque a la trabajadora no le cancelaron el Bono Único como Jefe de Unidad en los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2001, el cual venía recibiendo de forma regular y permanente, motivo por el cual su verdadero salario mensual al momento de terminar la relación laboral debía ser de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.533.026,44 Bs.), que el patrono no tomó en consideración para el cálculo de [sus] prestaciones sociales, (…) ni siquiera le fue calculado el salario integral correspondiente al pago de la Antigüedad, sino que tomaron como base de cálculo el salario mensual normal, lo cual (…) no era el verdadero salario, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
A este último respecto, alegaron que “(…) el último y verdadero salario diario de la trabajadora fue de CINCUENTA Y ÚN MIL CIEN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (51.100,88 Bs.), que [equivalía] a un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MÍL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.533.026,44 Bs.) y el último y verdadero salario integral era de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (69.553,41 Bs.), que [equivalía] a un salario mensual integral de DOS MILLONES OCHENTA Y SÉIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (2.086.602,27 Bs.)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[Una] vez señalado el verdadero salario normal e integral de la trabajadora, [pasaron] a determinar exactamente los montos que [debían] ser considerados para el cálculo de las prestaciones que le correspondían, para lo cual [elaboraron] un esquema de todos los salarios que le fueron cancelados a [su] mandante, así como los pagos que no fueron cancelados en su momento debido (…), y así demostrar el error en que incurrió el patrono al realizar el cálculo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, y a título de resumen, “(…) [dedujeron] lo siguiente: Último Salario Reconocido por el patrono: 1.116.000,00 Bs. Que dividido entre 30 días [obtuvieron] un Salario Diario de: 37.200,00 Bs.; Último Salario Mensual: 1.533.026,44 Bs., que dividido entre 30 días [obtuvieron] un Salario Diario de: 51.100,88 Bs.; Último Salario Integral Mensual: 2.086.602,27 Bs., que dividido entre 30 días [obtuvieron] un Salario Diario de: 69.553,41 Bs.”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “(…) en varias oportunidades formalizó reclamos ante el Instituto Nacional de Nutrición en su sede principal, donde consignó en la Dirección Ejecutiva varios escritos solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales, los cuales [consignaron] como pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar (…), obteniendo como respuesta que no había recursos para cancelarlas; finalmente en fecha Cuatro (04) de mayo del año 2005 le [cancelaron] un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.293.835,54 Bs.) como parte o fracción de sus prestaciones sociales, monto [ese] que no se [correspondía] con el cálculo que [habían] realizado (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [reclamaban] un derecho de la trabajadora consagrado tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que le fue reconocido parcialmente, razón por la cual [fue] que [acudieron] a [esa] instancia jurisdiccional para solicitar que se [impartiera] justicia y así poder solucionar [ese] conflicto, ya que [esa] situación [estaba] afectando el patrimonio de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, “(…) [demandaron] al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), (…) por los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Bono Único como Jefe de Unidad: Como primer punto de [su] reclamo [señalaron] que a la trabajadora le cancelaron una cantidad fija en forma regular y permanente, desde el mes de Febrero hasta el mes de Agosto del año 2001, ambos inclusive, por concepto de Bono Único como Jefe de la Unidad de Nutrición del Estado Anzoátegui, como se [podía] evidenciar en los recibos de pago que consignaron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (…), por lo que ese Bono Único pasó a formar parte del salario mensual de la trabajadora; [su] reclamo en [ese] punto [radicó] en que el citado Bono no le fue cancelado en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2001, motivo por el cual [exigieron] que se le [cancelara] de inmediato, tomando como base la última cantidad cancelada en el mes de Agosto del año 2001 que fue 417.026,00, el siguiente monto por [ese] concepto: 417.026 Bs. X 3 Meses = 1.251.078,00 Bs.” (Mayúsculas, subrayado negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
A su vez, reclamaron “2.- Antigüedad: El patrono al momento de calcular la Antigüedad de la trabajadora, estableció un monto por tal concepto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (1.674.000,00 Bs.) como Antigüedad Abonada, más los intereses sobre la Antigüedad por un monto de OC HENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (85.335,54 Bs.), siendo [ese] monto incorrecto, ya que previo al cálculo se [debió] tomar en consideración (…) que para calcular [ese] concepto se [regía] por la Ley Orgánica del Trabajo, (…) en su artículo 108, Parágrafo Primero (…), agregando además el tiempo de antigüedad de la trabajadora 10 meses y 14 días, así como su último salario diario de 69.553,41 Bs., [obteniendo] el siguiente monto por [ese] concepto: 69.553,41 Bs. X 45 Días = 3.129.903,45 Bs.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, solicitaron el pago de “3.- Intereses sobre la Antigüedad: Para realizar [ese] cálculo [tomaron] en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva de los 6 principales bancos, determinada por el Banco Central de Venezuela, obteniendo el siguiente monto a cancelar por [ese] concepto: Total Intereses sobre la Antigüedad: 199.385,93 Bs.”. (Negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, reclamaron “4.- Vacaciones Fraccionadas: El patrono [debió] cancelarle a la trabajadora Veintiún (21) días de salario por [ese] concepto por el primer año de servicio, según el contenido del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al momento de terminar la relación laboral, la trabajadora tenía un tiempo de servicio Diez (10) meses y Catorce (14) días, motivo por el cual se le [debió] cancelar el siguiente monto: 51.100,88 Bs. X 17,50 Días = 894.265,40 Bs.”. (Negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
En idéntico sentido, “5.- Bono Vacacional Fraccionado: El patrono [debió] cancelarle a la trabajadora Cuarenta (40) días de salario por [ese] concepto, según el contenido del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al momento de terminar la relación laboral, la trabajadora tenía un tiempo de servicio de Diez (10) meses y Catorce (14) días, motivo por el cual [exijieron] que se le [cancelara] a [su] poderdante por el citado concepto el siguiente monto: 51.100,88 Bs. X 33,33 Días = 1.703.192,33 Bs.”. (Negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, reclamaron el pago de “6.- Bonificación de Fin de Año Fraccionada: El patrono le canceló a la trabajadora por [ese] concepto Noventa (90) días de salario, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (3.348.000 Bs.), en fecha Siete (7) de diciembre de 2001, como se [pudo] evidenciar en el recibo de cancelación por [ese] concepto que le dieron a [su] poderdante, el cual [presentaron] en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (…), pero se podía apreciar en el citado recibo que para [ese] cálculo fue tomado como base el salario diario de 37.200,00 Bs., siendo [eso] errado, porque el verdadero salario diario de la trabajadora era de 51.100,88 Bs., ya que no le sumaron al salario mensual el Bono Único como Jefe de Unidad, (…) siendo el tiempo de servicio de Diez (10) meses y Catorce (14) Días, [exijiendo] que le [fuera] cancelada la siguiente cantidad a [su] mandante por dicho concepto: 51.100,88 Bs X 75 Días = 3.382.566,00 Bs.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido “(…) [solicitaron] se impartiera justicia y se le [cancelara] la diferencia en las prestaciones sociales de [su] poderdante, que le fueron canceladas en forma parcial por no haberle reconocido el salario real, razón por la cual [exijieron] el pago del siguiente monto que le [adeudaban] (…): 1.- Bono Único como Jefe de Unidad: 1.251.078,00 Bs. 2.-Antigüedad: 3.129.903,45 Bs. 3.-Intereses sobre la Antigüedad: 199.383,93 Bs. 4.-Vacaciones: 894.265,40 Bs. 5.-BonoVacacional: 1.703.192,33 Bs. 6.-Bonificación de Fin de Año: 3.832.566 Bs. 11.010.391,11 Bs. Monto cancelado el 07-12-2001: 3.348.000,00 Bs. Monto adeudado desde el 08-12-2001: 7.662.391,11 Bs. Monto cancelado el 04-05-2005: 3.293.835,54 Bs. Total Diferencia de Prestaciones Sociales = 4.368.555,57 Bs.”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “(…) el patrono le [adeudaba] a la trabajadora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.368.555,57 Bs.) por concepto de la Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales por la relación laboral que desarrolló con el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, la cual [debió] ser cancelada, (…), [evidenciándose] que la trabajadora no [recibió] sus prestaciones sociales completas por parte del patrono en [esa] relación de trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) [demandaban] al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), (…), para que [conveniera] a ello o [fuera] condenada a pagarle a [su] mandante todos los conceptos anteriormente detallados (…), cuya estimación de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales se [hizo] en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.368.555,57 Bs.)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, “(…) [demandaron] la cancelación de los intereses moratorios sobre el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (7.662.391,11 Bs.) como lo [estableció] el artículo 92 de nuestra Constitución, que [debían] ser calculados desde el Ocho (08) de Diciembre de 2001 hasta el día Cuatro (4) de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, igualmente [demandaron] los intereses moratorios sobre el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.368.555,57 Bs.) que [debían] ser calculados desde el día Cinco (05) de Mayo de 2005 hasta que se [hiciera] la efectiva cancelación del monto total adeudado a la trabajadora; por último, [demandaron] la indexación o corrección monetaria, que [debía] ser calculada sobre las cantidades y conceptos demandados, desde el día de la admisión de la demanda hasta que se [ejecutara] la sentencia definitivamente firme”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente “(…) [solicitaron] a [ese] (…) tribunal [ordenara] una experticia complementaria al fallo ejecutoriado, con un único perito designado para tal efecto, la cual [pidieron] que [fuera] ordenada en su debida oportunidad (…) en atención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “(…) [requirieron] (…), se [exijiera] al patrono o a su representante judicial que [presentara] constancia de todos los recibos sobre los montos cancelados a la trabajadora, por los diferentes conceptos que se originaron por la relación laboral (…), así como todas las constancias de cancelación de los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y de la Ley de Política Habitacional, que [debían] ser precisados si fueron cancelados en su totalidad”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marjorie Alejandra Rodríguez Figueroa contra el Instituto Nacional de Nutrición, siendo que para arribar a esa determinación, dicho Órgano Jurisdiccional se fundamentó en las consideraciones que de seguidas se explanan, a saber:
Acerca de la solicitud formulada por la recurrente respecto al pago del Bono Único como Jefe de Unidad, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001, señaló que la actora alegó al respecto, que “(…) dicho bono pasó a formar parte del salario mensual, (…) [pidiendo] que se le [cancelara], tomando como base la cantidad pagada en el mes de agosto de 2001, cual fue de cuatrocientos diecisiete mil veintiséis bolívares (Bs. 417.026,00) lo que [ascendió] en los tres (03) meses a la suma de un millón doscientos cincuenta y un mil setenta y ocho bolívares (Bs. 1.251.078,00). [El] punto no [fue] rebatido por el Ente querellado. (…) la Administración no [negó] el reclamo que [hizo] la actora, ni [trajo] a los autos prueba de que se le hubiese hecho tal pago, de allí que el Tribunal lo [estimó] procedente, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto de la solicitud de pago de prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que “(…) independiente que [pudieran] revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, la actora no [especificó] cual [fue] él o los conceptos que dejaron de [considerarse] en el llamado sueldo integral, por tanto su pretensión [fue] genérica, y así lo [decidió] [ese] Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con el reclamo referido al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva de los seis (6) principales bancos, determinada por el Banco Central de Venezuela, adujo que “(…) la actora no [especificó] cual [fue] él o los conceptos que dejaron de [considerarse] para el pago de los intereses sobre la antigüedad, por tanto su pretensión [fue] genérica, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En atención con la pretensión circunscrita al pago de vacaciones fraccionadas, asentó que “(…) revisadas las actas procesales [cursaba] al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde se [incluyó] el concepto de vacaciones fraccionadas que [comprendió] también el bono vacacional fraccionado por la cantidad de un millón quinientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.534.500,61), cifra [esa] que [era] la correcta según los cálculos allí hechos, por tanto su pretensión [resultó] improcedente, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo relativo a la solicitud de pago fraccionado por concepto de bonificación de fin de año, “(…) [observó] que la actora no [acumuló] el año de servicio, por tanto no le [correspondieron] los noventa (90) días de salario, sino el promediado que [adujo] la Administración y que [constaba] al folio 62 del expediente judicial (…) por un monto de tres millones trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.348.000 Bs.), por tanto, el reclamo de la actora [resultó] improcedente, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo concerniente el requerimiento de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sobre la cantidad de siete millones seiscientos sesenta y dos mil trescientos noventa y un bolívares con once céntimos (Bs. 7.662.391,11), (…) calculados desde el 08 de diciembre de 2001 hasta el 4 de mayo de 2005, “(…) [observó] el Tribunal que la suma antes mencionada y sobre la que [pidió] la actora se le [pagaran] intereses moratorios, [resultaba] errada, según se decidió en párrafos anteriores, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
A este último respecto, refirió el iudex a quo que “(…) [constaba] a los autos por haberlo admitido el Ente querellado y derivar así del folio 40 del expediente judicial que la actora prestó sus servicios en el Ente querellado desde el 25 de enero de 2001 hasta el 7 de diciembre de 2001 fecha en que se hizo efectiva la renuncia que [presentó] el 15-11-01 (sic) (folio 40 del exp. jud.) (sic), y fue sólo hasta el 5 de mayo de 2005 cuando le fueron pagadas las prestaciones sociales por un monto de tres millones doscientos noventa y tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.293.835,54) (folio 85). De manera que deberá pagársele a la actora intereses moratorios sobre el monto precedentemente señalado y por el lapso también ya determinado, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales [deberían] estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…) según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con la solicitud de pago de intereses moratorios sobre el monto de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco mil bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.368.555,57), que adujo le debían ser calculados desde el “5 de mayo de 2005”, día en que se acreditó el pago de las prestaciones sociales, hasta que se hiciera efectiva la cancelación del monto total adeudado, “(…) [observó] el Tribunal, que no [era] clara la petición, (…) [infiriendo] (…) que ella se [refirió] a las sumas reclamadas como diferenciales de pago, ello [era] improcedente, pues los únicos intereses que [generó] el retardo en el pago de los (sic) prestaciones sociales [fueron] los de mora (…), los cuales ya se ordenaron a pagar (sic), amén de ellos los pagos diferenciales los consideró improcedentes [ese] Tribunal, de allí que la pretensión [resultó] infundada, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud de indexación de los montos que se ordenaron pagar, el a quo expuso que “(…) los únicos intereses que [generó] el retardo en el pago de los (sic) prestaciones sociales son los de mora (…) los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión [resultó] infundada, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente el iudex a quo, en el dispositivo de su decisión, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…), [ordenando] al Organismo querellado pagarle a la actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y ÚN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.251.078,00) correspondiente dicho pago a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001 por concepto de bono único como Jefe de Unidad; así como los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 7 de diciembre de 2001, fecha en que se hizo efectiva la renuncia, hasta el 5 de mayo de 2005 día en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, lo cual [debía] hacerse sin capitalizarlos; y la [práctica] de una experticia complementaria del fallo, en la cual se [determinaría] el monto de los intereses de mora causados (…). [negando] todos los demás conceptos pretendidos por la actora de acuerdo con la motivación ya expuesta”.(Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2006, fue presentado ante esta Corte escrito de fundamentación del recurso de apelación por parte del abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marjorie Alejandra Rodríguez Figueroa. Dicha fundamentación, se realizó en los términos que a continuación se señalan:
Indicó que “[Decidió] el Tribunal A-quo que [su] pretensión [fue] genérica en cuanto al reclamo de los conceptos de la Antigüedad e Intereses sobre la Antigüedad, pero se [podía] apreciar muy claramente en la querella, en su CAPITULO IV- DE LO ADEUDADO POR EL PATRONO (Folios 107 y 108 del expediente) que [su] reclamo por [esos] conceptos no [fue] nada genérico y [estaba] bien detallado, (…) si el fallo [estimó] procedente el pago del Bono Único como Jefe de Unidad, (…), [ese] monto pasó a formar parte del salario mensual y por ende, [eso] [trajo] como consecuencia que también [aumentara] el salario integral mensual, el cual no fue calculado correctamente por la demandada, como se desprendió del cálculo que realizaron y le entregaron a la trabajadora (Folio 41 del expediente), donde tomaron como base de cálculo un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.116.000), siendo [eso] incorrecto, ya que el último salario mensual verdadero fue de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.533.026,44) (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido, refirió que “(…) no se [tomó] en cuenta el Bono citado previamente, siendo [esa] decisión (…) totalmente contradictoria, ya que si no se [consiguió] diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, [siendo] procedente el reclamo por el Bono mencionado, como no [iba] a existir una diferencia (…), [indicando] adicionalmente que todos [esos] salarios, el reconocido por la demandada, el salario mensual verdadero y el salario integral, se [encontraban] bien detallados en la querella, en los esquemas del CAPITULO II-DE LOS SALARIOS CANCELADOS (Folios 103,104 y 105 del expediente)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, aseveró que “[Decidió] el Tribunal respecto al reclamo de los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y del Bono vacacional Fraccionado, que supuestamente ya fueron cancelados, como se [evidenció] de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales (Folio 41 del expediente), lo cual [fue] totalmente incorrecto, porque revisando el contenido de los puntos 4 y 5 del CAPÍTULO IV-DE LO ADEUDADO POR EL PATRONO de la querella (Folio 108 del expediente), en consideración a los recibos originales presentados (…) como pruebas, [se] [tenía] lo siguiente:
Vacaciones Fraccionadas (10 meses completos): 17,50 días.
Bono vacacional Fraccionado (10 meses completos): 33,33 días.
Total día: 17,50 días + 33,33 días = 50,83 días x 51.100,88 Bs. (Último Salario Mensual Verdadero) = 2.597.457,73 – 1.534.500,61 Bs. = 1.062.957,12 Bs.”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, refirió que: “(…) [podía] [deducirse] que si [existió] una diferencia por [esos] conceptos, que [era] de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.062.957,12), y que [era] totalmente incorrecto el monto cancelado por la demandada de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.534.000) por [esos] conceptos, como lo [determinó] en su fallo el Tribunal A.-quo (sic)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, indicó que “[El] Tribunal A-quo [determinó] que no [existió] diferencia en el pago por el concepto de Bonificación de Fin de Año, (…) [señalando] que nuevamente se incurrió en un error, porque a [su] mandante no le fue calculado [ese] concepto en base al verdadero salario mensual, ya que no [tomó] en cuenta el Bono Único como Jefe de Unidad y revisando el contenido del punto 6 del CAPÍTULO IV-DE LO ADEUDADO POR EL PATRONO de la querella (folios 108 y 109 del expediente), y en consideración a los recibos originales presentados como (…) pruebas, [se] [tenía] lo siguiente: Bonificación de Fin de Año (10 meses completos): 75 Días. Total: 75 días x 51.100,88 Bs. (Último Salario Mensual Verdadero) = 3.832.566 Bs. – 3.348.000,00 Bs. = 484.566,00 Bs.”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, advirtió que “(…) [podía] deducirse que si [existió] una diferencia por [ese] concepto, que [era] de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 484.566,00), y que no [era] correcto el monto cancelado por la demanda de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.384.000,00) por [ese] concepto, como lo [determinó] en su fallo el Tribunal A-quo. (…) [agregando] que (…) no [reclamaron] [ese] concepto por los Noventa (90) días como lo [adujo] la sentenciadora, ya que se calculó en base a Setenta y Cinco (75) días, que [resultó] de fraccionarlo por los Diez (10) meses trabajados completos, como se [evidenció] de autos”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, relató que “[El] Tribunal A-quo negó [su] reclamo del pago de los intereses moratorios solicitados en el CAPÍTULO V-PETITORIO de la querella, sobre el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 7.662.391,11), que [debían] ser calculados desde el día Ocho (8) de diciembre de 2001 hasta el día Cuatro (4) de mayo de 2005, fecha en que le [fueron] [canceladas] de forma parcial las prestaciones sociales a [su] poderdante, y que a partir de [ese] último día se [debían] calcular los intereses moratorios sobre el monto de la diferencia de las prestaciones de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.368.555,57 Bs.), monto [ese] que [era] el demandado (…), y [ratificaron] [su] solicitud del pago de los citados intereses moratorios sobre [esas] cantidades, (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, explanó que “(…) [esas] cantidades [eran] las cantidades correctas que se [desprendían] del cálculo efectuado (…) en la querella y [era] totalmente contradictorio que si el Tribunal que dictó fallo encontró que el Bono Único como Jefe de Unidad no le fue cancelado a la trabajadora durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, y tampoco le fue tomado para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, como (sic) [era] posible que no [existiera] diferencia en todos los demás conceptos reclamados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, explicó que “[En] cuanto a la indexación de los montos adeudados, [ratificó] [esa] solicitud, (…), [debiéndose] realizar la corrección monetaria”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2006, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación por parte de la abogada Veetna Yanira Azócar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, se presentaron los razonamientos que se precisan a continuación:
Primeramente, “[Negó] la pretensión de la parte actora al determinar que el último sueldo devengado por la ciudadana Marjorie Rodríguez, [fue] la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Tres Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.533.044,oo), como [pudo] apreciarse (…), durante el lapso de la relación laboral, (…) desde su ingreso en fecha 25 de enero de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2001, fecha de terminación de la misma, el sueldo devengado presentó constantes variaciones, prueba de ello [constituía] la consignación de los originales que [reposaban] en autos, contentivo de la hoja de cálculo de las prestaciones sociales, documento que [reflejó] el monto devengado mes por mes durante la vigencia de la relación, [determinándose] que (…) el último sueldo devengado al mes de noviembre [era] el correspondiente al monto de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.449.621,24)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, “[Rechazó], (…) el señalamiento de la parte actora donde [determinó] que no se le tomó para el cálculo de las prestaciones sociales el monto devengado por concepto del bono único como Jefe de unidad de los meses septiembre, octubre y noviembre, (…) en virtud de que si bien [era] cierto no se pago (sic) el bono por concepto de Jefe de unidad durante los meses antes señalados, (…) a los fines de determinar la base para el cálculo de las prestaciones sociales, se incluyó el bono aludido, (…) ello se [demostró] por medio de la hoja de cálculo que al efecto se presentó en la oportunidad de las pruebas donde se [evidenció] la incursión del concepto al monto base para el cálculo de las respectivas prestaciones sociales, el cual estableció el salario mensual de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.449.621,24)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Por su parte “[Negó] la intención al pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, [siendo] evidente que la antigüedad se [generó] del resultado del abono de los cinco (05) días de sueldo devengado por cada mes efectivamente trabajado, luego del transcurso de los tres meses interrumpidos. (…) la accionante [inició] la prestación de servicio en fecha 25 de enero de 2001, siendo el 25 de abril de 2001, cuando [comenzó] a generarse el abono de los cinco días señalados, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si ello [fue] así y la relación laboral [culminó] en fecha 15 de noviembre de 2001, [era] obvio suponer corresponde (sic) por antigüedad a la recurrente un total de cuarenta y cinco (45) días, siendo [esos] los efectivamente pagados (…) se [encontraban] discriminados mes a mes, en la respectiva hoja de cálculo que [cursaba] en autos así como los intereses que se causaron”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente “(…) [contradijo], la pretensión al pago de la diferencia de la bonificación de fin de año, en virtud de que [constituía] un hecho cierto que el último sueldo devengado por la recurrente [fue] el correspondiente a Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.449.621,24), y no el de Un Millón Quinientos Treinta y Tres Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.533.044,oo), como lo [alegó] sin probanza alguna la parte actora”. (Negrillas añadidas). [Corchetes de esta Corte].
A su vez, sobre este punto, refirió que “[El] Decreto Presidencial donde se [reguló] el pago de la Bonificación de fin de año para el personal obrero y empleado de la Administración Pública Nro. 37.331 de fecha 23 de noviembre de 2001, determinó tres meses de bonificación de fin de año, siempre y cuando se [hubiera] prestado un (01) año de servicio, [determinando] asimismo que cuando el funcionario no hubiera prestado servicio durante la totalidad del (…) ejercicio fiscal, [percibiría] una remuneración proporcional al número de meses completos efectivamente laborados”. [Corchetes de esta Corte].
Es por ello que concluyó, que dicha Bonificación de fin de año, aduciendo que “(…) así fue pagado por parte de la Administración, (…) monto correspondiente a Tres Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.348.000,00), en proporción de los meses completos laborados de los noventa días acordados, tal hecho cierto se [evidenció] de la orden pago que [cursaba] en autos”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, “(…) [ratificó] la negativa pretendida sobre el pago de la diferencia de las vacaciones y bono vacacional, dado el evidente error en la apreciación por parte de la actora del sueldo mensual devengado, (…) se le pago (sic) la alícuota correspondiente al bono vacacional por la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.534.500,61) conforme con lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula 44 de la Contratación Colectiva Vigente que determinó: “(…) el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos, otorgarán un Bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo a los funcionarios o empleados a quienes corresponda sus vacaciones”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[Durante] el lapso de duración de la relación laboral (25 de enero de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2001) transcurrieron nueve (09) meses y veinte (20) días, los cuales al ser prorrateados [correspondía] en consecuencia cuarenta y uno punto veintiún días (41,21) (sic) días, divididos de la siguiente manera y calculadas sobre la base de la prestación efectiva de un año; A saber: 40 días por Contratación Colectiva, más los 15 que [establecía] la ley Orgánica del Trabajo, los cuales al prorratearse a 9 meses y 20 días (calculados sobre la base del último sueldo) [daban] como resultado cuarenta y uno punto veintiún días (41,21) (sic) días, traducidos a la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1534.500,61), (…) que fue pagado tal como se [evidenció] de la orden de pago Nro. P-272-04 de fecha 12 de abril de 2005, (…) en proporción a los meses efectivamente laborados, circunstancia que cumplió a cabalidad el Organismo (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
En relación con la solicitud de condenatoria en costas formulada por la actora, aseveró que “(…) tal pretensión [constituía] una inobservancia de lo establecido en la norma contenida en el artículo 97 de la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública, (…) [gozando] conforme a su ley de Creación, (…) de los privilegios y prerrogativas que la Ley [acordaba] al Fisco Nacional, (…) [rechazando] la intención de la parte actora al pretender que se [condenara] en costas al Instituto Nacional de Nutrición, en virtud de que por imperativo de la Ley los Institutos Autónomos no [podían] ser condenados en costas (…)”. (Negrillas añadidas). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, solicitó a esta Corte “(…) [declarara] Sin lugar el Recurso de apelación ejercido y [ratificara] la sentencia emitida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, (…), basado en el hecho cierto y probado de que el último sueldo devengado por la ciudadana Maryorie Rodríguez, [fue] la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.449.621,24), y no de Un Millón Quinientos Treinta y Tres Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.533.044,oo), como lo [alegó] sin probanza alguna, la parte actora”. (Negrillas añadidas). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, aseveró que “(…) el Instituto Nacional de Nutrición, dando cumplimiento oportuno al mandato contenido en la sentencia emitida, procedió a pagar la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta y un Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.731.722,42) a la ciudadana Maryorie Rodríguez, los cuales se encontraban a [su] disposición en la sede de la Unidad en el Estado Anzoátegui, a tales efecto [consignó] en copias simples oficio Nro. 01639 de fecha 01 de junio de 2006 y orden de pago Nro. P-255-05 de fecha 17-05-06 (sic). Discriminado de la siguiente manera: Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.480.644,42) que [representaban] los intereses ordenados en el mandato y la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Un Mil Setenta y Ocho Bolívares relativo al pago del bono como Jefe de Unidad alusivo a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001”. (Negrillas añadidas). [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora, tiene su sustento en el reclamo diferencial de sus prestaciones sociales que le fueron acreditadas por el Instituto Nacional de Nutrición en fecha 4 de mayo de 2005.
Ello así, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia proferida por el iudex a quo mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto acordando el pago del bono único reclamado, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre, así como también al pago de los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 7 de diciembre de 2001, hasta el “5 de mayo de 2005”, desestimando los demás pagos solicitados por la querellante en su escrito recursivo.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación el cual lo fundamentó basándose en que el iudex a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no se pronunció en cuanto a los documentos que rielan a los folios del 39 al 65 del expediente, también alegó que el juez incurrió en un error en el cálculo del monto de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, debido a que –según su parecer- para el cálculo de dicho concepto, debió haberse incluido el Bono Único como Jefe de Unidad, recibido por la querellante en los meses de febrero a agosto del año 2001, en los cuales prestó sus servicios para en el Instituto Nacional de Nutrición, aunado a lo anterior, la representación de la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
En este orden de ideas, pasa esta Corte a estudiar el presunto vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado por la parte recurrente y a tal efecto observa:
Del vicio de silencio de prueba:
Señaló la representación judicial de la parte querellante que “(…) el Tribunal A-quo no se pronunció respecto a las pruebas aportadas por [ellos] (Folios 39 al 65 de expediente, ambos inclusive), las cuales fueron admitidas en su oportunidad, razón por la cual estima[ron] que se incurrió en el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas” [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, observa quien decide que la querellante fundamenta la denuncia del silencio de pruebas en que el Juzgador de Instancia no consideró el acervo probatorio que corre inserto en el expediente, en especial, los recibos de pago de los cuales –según la parte querellante- puede colegirse que efectivamente existe una diferencia entre lo cancelado por la Administración por concepto de prestaciones sociales y lo que realmente le correspondía.
Ello así, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
El artículo precedentemente transcrito, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que el Juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender, sino que conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 ejusdem, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido, producto del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento relevante en el caso de marras, esta Corte pasa a revisar los conceptos estudiados por el Juez de Instancia y a tal efecto debe realizar las siguientes consideraciones:
De los Bonos Dejados de Cancelar por la Administración.
Observa esta Corte, que la parte querellante en el libelo de la presente querella alegó que “(…) a la trabajadora no le cancelaron el Bono Único como Jefe de Unidad en los meses de Septiembre (sic), Octubre (sic) y Noviembre (sic) del año 2001, el cual venía percibiendo en forma regular y permanente (…)”.
Agregó que “(…) [su] reclamo en este punto radica en que el citado Bono no le fue cancelado en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2001, motivo por el cual exi[gió] que se le cancele de inmediato, tomando como base la última cantidad cancelada en el mes de Agosto del año 2001 que fue de 417.026,00 Bs., el siguiente monto por este concepto: 417.026,00 Bs. X 3 Meses = 1.251.078,00 Bs.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, aduce la parte querellante que si se toma en cuenta el monto del último Bono Único como Jefe de Unidad, cancelado correspondiente al mes de agosto el cual fue de cuatrocientos diecisiete mil veintiséis bolívares (Bs 417.026,00), hoy cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F 417,02) y se multiplica por los tres meses que se dejó de cancelar dicho Bono, se tiene que el monto adeudado por la Administración en referencia a este concepto es de un millón doscientos cincuenta y un mil setenta y ocho bolívares (Bs. 1.251.078), hoy mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F 1.251,07).
Por otra parte, el Juez de Instancia se pronunció al respecto indicando que “El punto no es rebatido por el Ente querellado. Para decidir al respecto observ[ó] el Tribunal que la Administración no niega el reclamo que hace la actora, ni trae a los autos prueba de que se le hubiese hecho tal pago, de allí que el Tribunal lo estim[ó] procedente, y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].
Ante esto, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto querellado no presenta oposición alguna y por el contrario, alega en su escrito de contestación a la demanda, que dichos bonos fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales (folio 127 del expediente judicial), por lo que infiere este Órgano Jurisdiccional que la Administración se encuentra conforme con el pago dicho bono en los meses de septiembre, octubre y noviembre.
En virtud de lo explanado anteriormente, aprecia esta Corte que el pago del Bono Único como Jefe de Unidad, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2001, no se encuentra controvertido, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el pago de cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F 417,02) por los aludidos meses, dando como resultado un total de un mil doscientos cincuenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F 1.251,07) por concepto del Bono Único como Jefe de Unidad, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
De la Inclusión del Bono Único como Jefe de Unidad a los Fines del Cálculo de las Prestaciones Sociales.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente reclama que existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales, por cuanto el Instituto Nacional de Nutrición, no incluyó para el cálculo de las mismas, el Bono Único como Jefe de Unidad.
Esto así, se desprende del escrito recursivo que la parte querellante aduce que “(…) a la trabajadora no le cancelaron el Bono Único como Jefe de Unidad en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2001, motivo por el cual su verdadero salario mensual al momento de terminar la relación laboral debía ser de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.533.026,44 Bs.), que el patrono no tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales (…)”.
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que en autos corren insertos de los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y dos (62), recibos de pago en original emitidos por el Instituto Nacional de Nutrición, consignados por la parte actora, con lo cual este Órgano Jurisdiccional, pudo constatar con precisión el bono que la recurrente pretende le sea incluido para el cálculo de las prestaciones sociales, vale destacar que dichos recibos no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la representación de la República, por lo cual deben tomarse como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Así, y a los fines de determinar los conceptos que deben formar parte del cálculo de las prestaciones sociales, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto es el del tenor siguiente:
“Artículo 26. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial sin que esta última les fuera más favorable. Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda”.
Vista la remisión expresa prevista en la norma supra transcrita, a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe realizarse la transcripción parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa (…).
Parágrafo Sexto.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este articulo”.
De lo transcrito, infiere esta Corte que, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, sin que ello signifique que deba la Administración Pública acogerse irrestrictamente al concepto salario, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, que a los fines de determinar que conceptos deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, Decreto Nº 3.244 del 20 de enero de 1999, el cual expresamente prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen”. (Destacado de esta Corte).
Así, colige esta Corte del artículo supra referido, que aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que el Bono Único como Jefe de Unidad es pagado por la Administración Pública al funcionario, con el objeto primordial dar reconocimiento a un funcionario por cubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad, constituyéndose como requisito único para su procedencia, en principio, encontrarse prestando servicio activo en un cargo de cierta jerarquía, de tal manera que en criterio de esta Alzada, los referidos bonos deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la frecuencia con que este se haya pagado al funcionario. Así se declara.
De esta manera, se reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009, (caso RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dictada por esta Corte Segunda, según la cual se determinó que las cantidades de dinero recibidas por los funcionarios por concepto de la prestación efectiva de sus servicios, deben ser incluidas en el cálculo de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, examinada la decisión recurrida, encuentra esta Alzada que el a quo no incluyó el referido Bono Único como Jefe de Unidad en el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por la parte querellante, por lo que se concluye que el Juez de Instancia no realizó una valoración individual y exhaustiva del acervo probatorio aportado por la parte querellante, la cual corre inserta a los folios del cuarenta y tres (43) al sesenta y dos (62) del expediente judicial, en los cuales constaban los recibos de pago de la ciudadana Marjorie Alejandra Rodríguez y de los que se desprendía suficiente información para conocer de los alegatos presentados en el escrito recursivo.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, esta Corte constata el vicio de inmotivación por silencio de prueba en la cual incurrió el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, siendo que la falta de análisis y pronunciamiento antes referido constituye una vulneración de la obligación en la cual se encontraba dicho Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, incidiendo además tal vicio en la resolución del presente asunto, por lo cual resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilian Alberto Aranda Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marjorie Alejandra Rodríguez y ANULA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la causa en primer grado de jurisdicción lo cual hace de la siguiente manera:
De la Prestación de Antigüedad
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante en la reforma de su escrito recursivo indicó que “El patrono al momento de calcular la Antigüedad de la trabajadora, establec[ió] un monto por tal concepto de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (1.674.000,00 Bs.) como Antigüedad Abonada, más los intereses sobre la Antigüedad por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (85.335,54 Bs.), siendo este monto incorrecto, ya que previo al cálculo se debía tomar en consideración lo siguiente: (…) el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública determina que para cancelar este concepto se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 108, Parágrafo Primero, establece lo siguiente: ‘Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente’, agregando además el tiempo de antigüedad de la trabajadora de 10 meses y 14 días, así como su último salario diario de 69.553,41 Bs., obtenemos el siguiente monto por este concepto: 69.553,41 Bs. X 45 Días = 3.129.903,45 Bs.” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esto así, la representación judicial de la parte querellada rechazó, negó y contradijo “(…) la intención al pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, es evidente que la antigüedad se genera del resultado del abono de los cinco (05) días de sueldo devengado por cada mes efectivamente trabajado, luego del transcurso de los tres meses interrumpidos (sic) de servicio. Como puede apreciarse la accionante inicia la prestación de servicio en fecha 25 de enero de 2001, siendo el 25 de abril de 2001, cuando comienza a generarse el abono de los cinco días señalados”.
Agregó que si “(…) la relación laboral culmina en fecha 15 de noviembre de 2001, es obvio suponer (sic) corresponde por antigüedad a la recurrente un total de cuarenta y cinco (45) días, siendo estos los efectivamente pagados (…)”
Ante esto, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa citado ut supra, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…omissis…
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
(Negrillas de esta Corte).
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, consta hoja del cálculo realizado por la Administración para determinar el pago de la prestación de antigüedad adeudada a la querellante, cuyo monto fue de un millón seiscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.674.000,00), hoy mil seiscientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 1.674,00), dicha cifra es el resultado de la suma de los conceptos discriminados en la citada hoja de cálculo, denominados “PRESTACIONES” y “FRACCION (ART. 108)”.
Se observa también, que si bien es cierto la Administración calculó dicho pago a partir del tercer mes de servicio prestado de manera continua, ésta erró al calcular la prestación de antigüedad en base al último sueldo devengado por la ciudadana Marjorie Rodríguez, ya que consta a los folios del (43) al (58), recibos de pago donde se evidencia que el sueldo que la prenombrada ciudadana devengaba se vio modificado en el transcurso del tiempo, tal como se verifica al comparar el sueldo percibido en la primera quincena del mes de febrero de 2001, el cual fue de trescientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 357.784,00), hoy trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F 357,78) (Folio 43) con el sueldo percibido en la segunda quincena de noviembre de 2001, la cual fue de quinientos cincuenta y ocho mil bolívares con veintidós céntimos (Bs. 558.000,22), hoy quinientos cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F 558,00) (Folio 57).
Con lo expuesto anteriormente, al analizar los precitados cómputos queda demostrado que la Administración, al calcular el pago por prestación de antigüedad en base al último sueldo percibido por la recurrente, violó lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo que en su parágrafo quinto expresamente indica que “La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado (…)”.
Por lo arriba explanado, esta Corte se ve constreñida a declarar procedente el pago solicitado por prestación de antigüedad a la ciudadana Maryorie Rodríguez. Así se decide.
Declarado lo anterior, y en virtud de la imprecisión en la cual incurrió la administración para calcular el monto a cancelar por concepto de antigüedad, este Órgano Jurisdiccional encuentra imperativo ordenar una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con exactitud el monto a cancelar a la querellante, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
De los Intereses de Antigüedad
Se desprende de los autos que conforman la reforma del libelo presentado por la parte querellante, que solicitaron los intereses sobre la antigüedad para lo cual “(…) [tomaron] en consideración la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos, determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”.
En virtud de lo explanado en el punto anterior, al observarse un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, resulta ineludible que exista también un error en el cálculo de los intereses, siendo entonces imperiosamente necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto correcto relativo al pago de los intereses de antigüedad de la querellante, para el cual deberá ser calculado el sueldo devengado mes a mes de prestación de servicio por parte de la querellante, de conformidad al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado.
Se desprende del folio 108 del expediente judicial, solicitud realizada por la parte querellante con respecto a las vacaciones fraccionadas, lo cual hizo alegando que “El patrono debía cancelarle a la trabajadora Veintiún (21) días de salario por este concepto por el primer año de servicio, como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al momento de terminar la relación laboral, la trabajadora tenía un tiempo de servicio de Diez (10) meses y Catorce (14) días (…)”
Ante esto, la representación judicial de la parte querellada rechazó, negó y contradijo lo arriba solicitado, al indicar que “A la ciudadana en cuestión se le pago (sic) dentro del monto contenido en la orden de pago Nro. P-272-04 de fecha 12 de abril de 2005, la alícuota correspondiente del bono vacacional por la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos con Sesenta y Un Céntimos de Bolívares. (Bs. 1.534.500,61)” (Negrillas del original).
Además, indicó que durante la relación laboral transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días “(…) los cuales al ser prorrateados le correspondía en consecuencia cuarenta y uno punto veintiún (41,21) días (…) traducidos a la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos con Sesenta y Un Céntimos de Bolívares. (Bs. 1.534.500,61), monto que fue pagado tal como se evidencia de la orden de pago Nro. P-272-04 de fecha 12 de abril de 2005 (…)”.
A tal efecto, observa quien decide, que cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, cálculo de las prestaciones sociales, donde se aprecia que a la querellante se le acordó el pago de un millón quinientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 1.534.500,00), hoy mil quinientos treinta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 1.534,50), por concepto de vacaciones fraccionadas.
Debe aclarar esta Corte, que si bien es cierto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en el año 2005 durante la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tiempo de servicio prestado por la querellante fue bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, se incurrió en error al fundamentar los cálculos por este concepto en atención a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando la legislación aplicable ratione temporis es la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, para dilucidar el presente punto, considera esta Corte necesario citar el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 20: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo a partir de los 16 años de servicios”.
Dentro de este marco, observa esta Corte que tal como se desprende de los autos que conforman el presente expediente, la querellante no cumplió con un (1) año completo de servicio, por lo cual, el pago por vacaciones y el respectivo bono vacacional debe hacerse en base a los diez (10) meses efectivamente trabajados, por cuanto es la fracción que le corresponde, en atención al artículo transcrito ut supra.
Precisado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según el artículo arriba transcrito, en caso de haber cumplido un año completo de servicio, a la querellante le corresponderían quince (15) días de disfrute de vacaciones, entonces al dividir estos días -15 días- entre la cantidad de meses del año -12 meses- y al multiplicarlo por la cantidad de meses efectivamente trabajados por la querellante -10 meses-, se obtiene que a la querellante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de doce días y medio (12 ½), de conformidad con lo establecido anteriormente. Así se declara.
Con lo arriba expuesto, debe esta Corte pasar a decidir en lo referente al Bono Vacacional, y a tal respecto aprecia que el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa establecía que “(…) Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo (…)”.
Ello así, en vista de que la querellante no prestó un (1) año de servicio completo, dicho bono vacacional le debe ser cancelado en relación al tiempo efectivamente trabajado, entonces, al dividir los días correspondientes al bono vacacional -18 días- entre la cantidad de meses del año -12 meses- y multiplicarlo por la cantidad de meses efectivamente trabajados por la querellante -10 meses-, se obtiene que a la querellante le corresponde por concepto bono vacacional fraccionado, la cantidad de quince (15) días de sueldo, de conformidad con lo establecido anteriormente. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa quien decide, que el sueldo con el que se calculó dichas vacaciones fraccionadas, no se corresponde con lo acordado ut supra del presente fallo, en vista de que el sueldo utilizado para dicho cálculo, no contempla lo relativo al Bono Único como Jefe de Unidad al que se hizo referencia en esta decisión.
Por las razones antes expuestas, esta Corte ordena a la Administración a cancelar los montos correspondientes a los conceptos de de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado, los cuales deberán ser calculados en base al último sueldo devengado por la querellante con la respectiva inclusión del Bono Único como Jefe de Unidad tal como se acordó con anterioridad en el presente fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, en aras de determinar con precisión el monto a cancelar por la Administración por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ordena esta Corte que en la experticia complementaria del fallo acordada anteriormente, sean también calculados los montos correspondientes a estos conceptos. Así se decide.
De la Bonificación de fin de año
En relación a la bonificación de fin de año, la querellante en la reforma de su escrito recursivo señaló que “El patrono le canceló a la trabajadora por este concepto Noventa (90) días de salario (…)”
Esto así, la representación judicial de la parte querellada rechazó, negó y contradijo “(…) la pretensión al pago de la diferencia de la bonificación de fin de año, en virtud de que como ya lo señala[ron] el último sueldo devengado por la recurrente es el correspondiente a Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiuno Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.449.621,24) (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “En efecto, el Decreto Presidencial (sic) Nro. 37.331 de fecha 23 de noviembre de 2001, determina el pago de tal beneficio, estableciendo tres meses de bonificación de fin de año para los funcionarios al servicio de la administración pública, siempre y cuando haya prestado un (01) año de servicio, así mismo el Decreto en referencia determina que cuando el funcionario no hubiera prestado servicio durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirá una remuneración proporcional al numero (sic) de meses completos efectivamente laborados, lo cual generó y así fue pagado por parte de la Administración, la bonificación de fin de año cuyo monto corresponde a Tres Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.348.000,oo), correspondiéndole la proporción a los meses completos laborados de los noventa días acordados (…)”. (Negrillas del original).
Dicho esto, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto querellado no presenta oposición alguna ante el pago del bono de fin de año y aunado a ello, se observa que la Administración realizó un pago por este concepto, de conformidad con el Decreto Presidencial Nro. 1.571 de fecha 23 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.331, el cual en su artículo 1º, numeral 1, estableció el pago de 90 días de sueldo “(…) a los funcionarios públicos nacionales en servicio activo para la fecha de publicación de [ese] Decreto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Esto así, aprecia esta Corte que según se desprende del original de la Providencia Administrativa Nº 8, de fecha 23 de enero de 2001, que riela inserta al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial, que la querellante comenzó a prestar funciones al servicio del Instituto querellado en fecha 25 de enero de 2001, y que según consta en los autos que conforman el presente expediente y de los alegatos esgrimidos por ambas partes en el caso de marras, la querellante culminó la prestación de servicios el 7 de diciembre de 2001, cumpliendo un tiempo de servicio de 10 meses.
Precisado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según lo expuesto ut supra, en el caso de autos la ciudadana Marjorie Alejandra Rodríguez, se encontraba en servicio activo al momento en que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto Presidencial número 1.571, de fecha 23 de noviembre del año 2001, por lo que le correspondía el pago de noventa (90) días de sueldo. Así se declara.
En ese sentido, observa esta Corte que cursa al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, recibo de fecha 7 de diciembre de 2001, mediante el cual, la querellante recibió el pago de tres millones trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.348.000) hoy, tres mil trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F 3.348,00), por concepto de bono de fin de año, calculado usando un sueldo integral equivalente a un millón ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 1.116.000,00), es decir sin incluir los bonos únicos como Jefe de Unidad, los cuales han sido declarados procedentes por esta Corte, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, motivo por el cual, esta Alzada ordena al Instituto querellado el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año, tomando en consideración el último sueldo devengado por la querellante con la inclusión del Bono Único como Jefe de Unidad, en atención a lo declarado previamente en la presente decisión. Así se decide.
De los intereses moratorios
Observa esta Corte, que la parte querellante en su libelo solicitó el pago de intereses moratorios tal “(…) como lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución, que deben ser calculados desde el Ocho (08) de Diciembre (sic) de 2001 hasta el día Cuatro de Mayo de 2005, ambas fechas inclusive (…)”.
Además, demandó el pago de los intereses por la diferencia de las prestaciones sociales “(…) que deben ser calculados desde el día Cinco (05) de Mayo (sic) de 2005 hasta que se haga efectiva la cancelación del monto total adeudado a la trabajadora (…)”.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Instituto querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 7 de diciembre de 2001, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 5 de mayo de 2005 y desde el 5 de mayo de 2005, hasta la fecha en la cual se haga efectiva la cancelación del monto total adeudado a la trabajadora.
Explanado lo anterior, resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, observa esta Corte que según se desprende de los autos que conforman el presente expediente, transcurrió un lapso de tiempo entre el retiro de la querellante de la administración -7 de diciembre de 2001- y el pago efectivo de sus prestaciones sociales -4 de mayo de 2005- lo que en debe tomarse como verídico, por cuanto en ningún momento lo antes descrito fue impugnado por la representación judicial de la parte querellante ni tampoco consta en autos recibo de pago oportuno a la querellante por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se ve constreñido a acordar el pago de intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2001, fecha en la cual la querellante renunció efectivamente a sus servicios hasta el 4 de mayo de 2005 fecha en la cual la querellante recibió el pago por prestaciones sociales.
Establecido lo anterior, debe esta Corte puntualizar que los intereses moratorios acordados en el párrafo anterior, deberán ser calculados sobre el monto total que arroje la experticia complementaria del fallo en aras de determinar el monto que efectivamente le corresponde. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la parte querellante, concerniente al pago de los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones sociales exigida, “(…) que deben ser calculados desde el día Cinco (05) de Mayo (sic) de 2005 hasta que se haga efectiva la cancelación del monto total adeudado a la trabajadora” este Corte debe declarar improcedente dicha solicitud, ya que de existir una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ésta deberá ser calculada sólo desde la fecha en que la querellante cesó sus servicios en la Administración Pública, hasta el efectivo pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Así se decide.
De la Corrección Monetaria Sobre los Montos Adeudados.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que, tal como se desprende del folio ciento once (111) del expediente judicial, la parte querellante en la reforma de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto solicitó la “indexación o corrección monetaria”.
Con lo anterior expuesto, y a los fines de verificar si solicitud en cuestión se encuentra ajustada a derecho, dada la repercusión que tendrá el cálculo de esos conceptos en el monto que deberá pagarse en la definitiva, esta Corte observa:
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, tal y como fue declarado por el a quo. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 14 de mayo de 2008, Expediente AP42-N-2008-000039). Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas en la extensión del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional conociendo del caso de marras en primer grado de Jurisdicción, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado y en consecuencia ordena a) el pago del Bono Único como Jefe de Unidad; b) Se ordena el recálculo del monto a pagar por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, considerando las modificaciones del sueldo integral mas la inclusión del Bono Único como Jefe de Unidad, a cuyo resultado se le deberá deducir lo ya cancelado por la Administración; c) Se ordena el pago por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado; d) Se ordena el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año; e) Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados desde el 8 de diciembre de 2001, hasta el 4 de mayo de 2005; f) Se niega la solicitud del pago por concepto de corrección monetaria e indexación. Así se decide.
En vista de las diferencias presentadas entre las consideraciones expuestas por el iudex a quo y las expuestas en el presente fallo, esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse en concordancia con los dictámenes proferidos en la presente decisión, con la finalidad de determinar con precisión los montos adeudados por la Administración a la querellante en aras de salvaguardar los derechos que se vieron vulnerados.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilian Alberto Aranda Contreras y Carolina Fabiola Rodríguez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.082 y 80.974, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARJORIE ALEJANDRA RODRÍGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 12.574.163, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanado en fecha 20 de marzo de 2006.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo:
4.1.-Se ordena el pago del Bono Único como Jefe de Unidad, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001.
4.2.- Se ordena el recálculo del monto a pagar por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, considerando las modificaciones del sueldo integral más la inclusión del Bóno Único como Jefe de Unidad, a cuyo resultado se le deberá deducir lo pagado por la Administración.
4.3.- Se ordena el pago concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas y de diferencia de bono vacacional fraccionado.
4.4.- Se ordena el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año.
4.5.- Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados desde el 8 de diciembre de 2001, fecha en la cual la querellante cesó la prestación de servicios, hasta el 4 de mayo de 2005, fecha en la cual se realizó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales.
4.6.-Se niega la solicitud del pago por concepto de corrección monetaria e indexación.
5.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA una experticia complementaria del fallo, atendiendo a los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000716
ERG/019
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria
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