JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000740
En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06 - 0611 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOR ANGÉLICA MATA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 6.209.407, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Itzya Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.591, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió de la abogada Itzya Andueza, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de julio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional su abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Sor Angélica Mata Ortega, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En la misma fecha se libraron los oficios N° CSCA-2007-0844, CSCA-2007-0845, CSCA-2007-0846 y la boleta de notificación respectiva, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El día 26 de junio de 2007, se recibió del abogado Ramón Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.643, escrito de conclusiones.
En 8 de octubre de 2007, se recibió el oficio Nro. 1198 de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual devolvió comisión Nro. 429, (nomenclatura de ese Juzgado), Sin Cumplir, librada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2007.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.260, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angélica Mata Ortega, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, escrito de alegatos.
En día 20 de febrero, 12 de mayo y 2 de junio de 2008, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 6 de junio de 2008, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observó, que no había sido practicada la notificación de fecha 15 de febrero de 2007, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia, se ordenó practicar dicha notificación.
En la misma fecha se libró el oficio N° CSCA-2008-3119, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió del ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibo del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 13 de agosto, 16 de septiembre y 14 de octubre de 2008, se recibió del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, diligencias mediante la cuales solicitó se procediera a fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 6 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de agosto de 2009, se difirió para el día 14 de octubre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, acto seguido, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la ciudadana Sor Angélica Mata, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se deja constancia que se encontraba presente el abogado Jesús Caballero Ortiz. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. De seguidas, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dijo “vistos”.
El 16 de octubre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de mayo de 2005, la ciudadana Sor Angélica Mata Ortega, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), sobre la base de los siguientes argumentos:
Adujo que ingresó a prestar sus servicios “para el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), ejerciendo el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución, en fecha 17 de Mayo del [sic] 2.004 […]”.
Indicó que “en fecha 28 de Octubre del [sic] 2.004, estando en el ejercicio de [sus] funciones, como JEFE DE LA DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL de la Gerencia de Recursos Humanos de dicha Institución, fue notificada mediante Providencia Administrativa, que fue posteriormente publicada en la Gaceta Oficial N 38065, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, de la ENCARGADURIA [de su] persona de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicho Organismo Oficial […] Cargo que ejerci[ó], hasta el 14 de Marzo de [sic] 2.005, en virtud de la formal renuncia que presen[tó] a la ENCARGADURIA [sic] DE DICHA GERENCIA” ingresando posteriormente al cargo de Jefe de la División de Bienestar Social, cumpliendo así nuevamente con funciones que correspondían al desempeño de dicho cargo.
Apuntó, que por razones de “retaliación administrativa y personal ejercida desde la Presidencia de la Institución, en fecha 31 de Marzo de 2.005 [sic], recibió el Oficio N° PRE-01-000, el cual emanó de la Presidencia del Instituto, y suscrita por el […] Presidente de la misma, de fecha 28 de marzo del 2.005 el cual [le] notificó ‘que en aplicación alo [sic] dispuesto en el artículo 21 ejusdem […] [había] procedido a REMOVERLA del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de [ese] Instituto”.
Precisó, que en dicho “Oficio de Notificación, también se[le] dijo, que por cuanto no ostent[aba] la condición de Funcionario Público de Carrera, a partir de la recepción de esa notificación procedía a RETIRAR[le] del ejercicio del cargo que ocupaba por ser de Libre Nombramiento y Remoción”.
Consideró que el acto administrativo de remoción y retiro de su persona del cargo de “JEFE DE LA DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL” adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, estaba viciado de ilegalidad absoluta, en razón de las siguientes consideraciones:
En primer término, alegó la equívoca aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para fundamentar el acto administrativo de remoción y retiro, en virtud que el cargo de “JEFE DE LA DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL”, no emitía pronunciamiento alguno, sobre las políticas y programas a desarrollar por el Director del Área de la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución, ya que solamente se “limitaba a EJECUTAR las instrucciones y decisiones dadas por [su] Jefe inmediato superior, el cual es el Director o Gerente de Área, todas las funciones que [le] imputaba el Organismo Querellado como producto del ejercicio del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL solamente existe en el ámbito teórico creado, por dicho Organismo Oficial, para así justificar el encaje de los supuestos de hecho establecido por la norma aplicada con la situación administrativa en la cual [se] encontraba funcionarialmente, y así poder fundamentar su procedencia en derecho.
Resaltó que no bastaba “con que la Administración Pública en el Oficio de Notificación de la Remoción enumere un conjunto de funciones inherentes presuntamente al cargo que ejercía la Parte Recurrente, sino que es necesario que las imputaciones de dichas funciones se compadezcan verdaderamente con las cumplidas por el Funcionario afectado por el Acto Administrativo Impugnado, y las mismas sean demostradas en los límites de la realidad procesal”.
Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no tenía “procedencia de aplicación en [su] caso, ya que el cargo que ejercía en el Organismo Querellado, no era de nivel alto, sino por el contrario de nivel subalterno o bajo, al no tener acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones del Director del Área para la cual laboraba, ya que no tenía ubicación de cercanía funcional con el mismo, lo cual dificulta[ba] que [pudiera] haber un manejo cierto y un acceso directo al despacho del director del Área de la Gerencia de Recursos Humanos”.
En cuanto a la confidencialidad de las labores desempeñadas adujo que las mismas eran “eminentemente en su naturaleza de carácter técnico, lo que [hacía] concluir que no [eran] realmente funciones que revisten carácter de la CONFIDENCIALIDAD, que pudiese calificar al cargo que ejercía como CARGO DE CONFIANZA y por ende de Libre Nombramiento y Remoción”, razón por la cual afirmó que era errada la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al catalogar el cargo que ejercía en la Institución como de confianza.
Por ello consideró que el acto administrativo de remoción y retiro impugnado estaba viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia, vulnera el artículo 12 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto había una desproporción entre lo previsto en la norma aplicada y la realidad funcionarial.
Adujo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no sabía a ciencia cierta con base a cuales funciones se basó el organismo querellado para calificar al cargo que ejercía como de confianza, y no sabía de cual de ellas se iba a defender o cual iba a cuestionar para poder demostrar que la misma o las mismas no revestían el carácter de actividad de la confidencialidad, por ello al darse la violación del derecho a la defensa, los actos administrativos de remoción y retiro están viciados de inconstitucionalidad, además de ello vulneran lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideró que el acto administrativo impugnado era contradictorio en virtud que no se sabía a ciencia cierta si había sido removida o retirada del cargo que ejercía en virtud que “ya que es procedente en el ámbito funcionarial la remoción, cuando el Funcionario Público que ejerce el cargo de Alto Nivel ó de Confianza, ostenta la condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, y para resguardar y proteger su Estabilidad que deviene de dicha condición, se le otorga el MES DE DISPONIBILIDAD para que en ese lapso de tiempo pueda la Administración Pública agotar la GESTIÓN REUBICATORIA que permita la colocación de dicho Funcionario Público en un cargo de Carrera”, cuestión que no sucedió en el caso de marras toda vez que una vez removida del cargo que ejercía, no se otorgó el mes de disponibilidad para la realización de la gestión reubicatoria correspondiente.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo de “REMOCIÓN y RETIRO del cual [había] sido objeto […] contenido en el Oficio N° PRE-01.000 de fecha 28 de Marzo del [sic] 2.005 emanado de la Presidencia […] por estar viciados de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” y como consecuencia de lo anterior se procediera su “REINCOPPORACION INMEDIATA AL CARGO QUE EJERCIA PARA El MOMENTO DE [su] REMOCIÓN Y RETIRO, en la misma localidad, con el consiguiente pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE [su] ILEGAL REMOCIÓN Y RETIRO, HASTA [su] EFECTIVA REINCORPORACION [sic] AL CARGO, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos”.
Solicitó el “PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS [sic], de carácter contractual, que [le] hayan correspondido en tiempo percibir, de no habérse[le] aplicado el Acto Administrativo de Remoción y Retiro impugnado, mediante la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO”. [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir el Tribunal observa que el cargo de Jefe de División, igualmente era un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto estaba expresamente catalogado como de Alto Nivel en la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, tal calificación, desapareció en la Ley del Estatuto la Función Pública, y en este sentido, debe considerarse -en principio- como un cargo de carrera.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado que riela al folio 10 del expediente, se evidencia que la Administración calificó al cargo desempeñado por la actora como un cargo de confianza que encuadra dentro del contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que define a los cargos de confianza como aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores o directoras o sus equivalentes; o aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado [sic], de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En cuanto a la categorización, se debe indicar que resulta indispensable detallar las funciones que se ejercen en un cargo determinado, a los fines de determinar si efectivamente implican ‘el alto grado de confidencialidad’ en los despachos de las máximas autoridades del Organismo.
En el presente caso, observa el Tribunal que el acto impugnado indica que dentro de las funciones desempeñadas por la hoy querellante, se encuentran ‘Planificar y administrar los servicios de bienestar social (Beneficios Socio- Económicos) que dicta la contratación colectiva de Empleados Públicos y el (sic) la Ley del Estatuto de la Función Colectiva [sic] al personal del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; coordinar y supervisar la aplicación y cumplimiento de leyes, convenios colectivos, normativas laborales y decretos presidenciales en materia laboral; coordinar y analizar las consultas y reclamos presentados por los funcionarios, trabajadores, representaciones y demás dependencias del Instituto, discutir los convenios colectivos de trabajo y realizar interpretaciones de los mismos; coordinar y supervisar los planes y programas de beneficios sociales, culturales y deportivos dirigidos a los trabajadores del Instituto; dirigir los procesos de contratación y administración de las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales, vida, servicios funerarios y otros, para los trabajadores del Instituto; coordinar y supervisar la administración del régimen de pensiones y jubilaciones de acuerdo a la normativa vigente’.
Al respecto, se debe señalar que tales funciones, a juicio este [sic] Despacho, no son suficientes para justificar que el cargo ejercido por la ciudadana Sor Angélica Mata Ortega, deba ser excluido de la carrera.
En efecto, considera el Tribunal que las funciones supra transcritas no revisten, el necesario nivel de confidencialidad para ser encuadradas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni están referidas a actividades de seguridad del estado [sic], de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, resultando improcedente el alegato del apoderado judicial del Instituto que señala que la dirección de los procesos de contratación y administración son actividades que requieren un alto grado de confidencialidad, toda vez que es la Ley y no la Administración, la que especifica qué funciones califican como tales, y por tanto mal puede la Administración agregar funciones distintas a las previstas en la norma citada, por ser ésta norma de excepción a lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, concluye el Tribunal que la Administración no justificó que el cargo desempeñado por la actora, encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace que el acto impugnado resulte viciado por falso supuesto, todo lo cual conduce a declarar su nulidad y así se declara.
Con respecto al alegato de la querellante de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no sabe a ciencia cierta, que le sirvió al organismo para calificar al cargo como de confianza, el Tribunal observa que el acto impugnado no causó indefensión ni se violó el debido proceso, sino que estaba viciado de falso supuesto lo que condujo a la declaratoria de nulidad por parte de [ese] Órgano Jurisdiccional, razón por la cual no se verific[ó] la violación constitucional denunciada. Así se declara.
Igualmente se debe señalar que no se verifica la indefensión que a juicio la actora se le origina por la contradicción del acto al no saber a ciencia cierta si fue retirada o removida del cargo pues en el acto se le señaló con toda claridad qué la remoción y el retiro procedían simultáneamente, por no ostentar la querellante, la condición de funcionaria de carrera. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo declarada en el presente fallo, debe el Tribunal ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior nivel y remuneración con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, negándose la petición de la querellante de que le paguen todos los beneficios socio económicos, de carácter contractual, que le hayan correspondido en el tiempo de no habérsele aplicado el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, dado lo genérico e indeterminado de tal petitorio, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2006, la abogada Itzya Andueza, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), consignó escrito de fundamentación a la apelación, aduciendo los siguientes alegatos:
En relación al alegato esgrimido por el Juzgador a quo referido a que resultaba “improcedente el alegato del apoderado judicial del Instituto que señala que la dirección de los procesos de contratación y administración son actividades que requieren un alto grado de confidencialidad, toda vez que es la Ley y no la Administración, la que especifica que funciones califican como tal y por tanto mal puede la Administración agregar funciones distintas a las previstas en la norma citada”, señaló que el Instituto a quien representaba “en ningún caso, se ha tomado para sí la potestad de determinar las funciones que califican a un cargo como de confianza, ni ha añadido funciones distintas a las previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Simplemente, el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ha subsumido las funciones que realizaba la querellante dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que en efecto el motivo del acto radicaba “en que las funciones del cargo desempeñado requieren un alto grado de confidencialidad, lo cual se encuentra expresamente previsto como un motivo para calificar a un funcionario de confianza, motivo éste que se encuentra establecido en forma expresa dentro del antes mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que aun cuando no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia, ello no es óbice para que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, y más cuando en el presente caso se evidencia que la sentencia objeto de apelación representa un gravamen para el apelante, pues afecta sus derechos e intereses por reincorporar a la querellante al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), todo lo cual incide directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraría a su defensa sostenida durante el proceso.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
En primer lugar, considera necesario esta Corte advertir, que aunado a la deficiente fundamentación de la apelación, presentada por la representante judicial del Instituto recurrido, la apelante circunscribió su escrito de fundamentación a la apelación a señalar que el Instituto a quien representaba “en ningún caso, se ha tomado para sí la potestad de determinar las funciones que califican a un cargo como de confianza, ni ha añadido funciones distintas a las previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Simplemente, el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ha subsumido las funciones que realizaba la querellante dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas apreciaciones en relación a la condición de funcionario público de confianza y al respecto observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, señala de manera expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma en referencia se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró expresamente que el ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público.
Por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…[Omissis]…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.
Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza de un funcionario considerado por ende de libre nombramiento y remoción resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. (Resaltado de la Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo N° PRE-01-000, de fecha 28 de marzo de 2005, el cual riela inserto a los folios 10 y 11, y es del siguiente tenor:
“[…] República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Infraestructura
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
PRE-01.000
Caracas, 28 de marzo de 2005.
Ciudadana
Sor angélica mata ortega
Jefe de división de bienestar social
C.I.: 6.209.407
Presente.-
Me dirijo a Usted, a fin de notificarle que en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, designado según Decreto Presidencial N° 2.871 de fecha 01 de abril de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911 del 01 de abril de 2004, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 4 del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, el cual señala: […] He procedido a REMOVERLA del cargo de JEFE DE DIVISION [sic] DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de [ese] Instituto.
Tal Acto Administrativo de REMOCION [sic], se realiza por cuanto dentro de las funciones que Usted cumple se encuentran: Planificar y administrar los servicios de bienestar social (Beneficios Socio-Económicos) que dicta la contratación colectiva de Empleados Públicos y el la Ley del Estatuto de la Función Pública al personal del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; coordinar y supervisar la aplicación y cumplimiento de leyes, convenios colectivos, normativas laborales y decretos presidenciales en materia laboral; coordinar y analizar las consultas y reclamos presentados por los funcionarios, trabajadores, representaciones sindicales y demás dependencias del Instituto; discutir los convenios colectivos de trabajo y realizar interpretaciones de los mismos; coordinar y supervisar los planes y programas de beneficios sociales, culturales y deportivos dirigidos a los trabajadores del Instituto; dirigir los procesos de contratación y administración de las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales, vida, servicios funerarios y otros, para los trabajadores del Instituto; coordinar y supervisar la administración del régimen de pensiones y jubilaciones de acuerdo a la normativa vigente, las cuales requieren un alto grado de confidencialidad, considerando así su cargo de CONFIANZA, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por cuanto Usted, no ostenta la condición de Funcionario Público de Carrera, a partir de la recepción de la presente notificación procedo a RETIRARLA del ejercicio del cargo que ocupaba por ser de Libre Nombramiento y Remoción.
De considerar que han sido lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este- Acto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Visto lo anterior, en el caso de autos, se evidencia que el Instituto querellado al dictar la Resolución N° PRE-01-000, de fecha 28 de marzo de 2005, procedió a la remoción y el retiro de la ciudadana Sor Angélica Mata Ortega, por considerar que su cargo era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el artículo 21 eiusdem, por lo que debió proceder el Juez de la causa a constatar en primer término, si efectivamente, el cargo por ella desempeñado era de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por la querellante.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la etapa probatoria iniciada en Primera Instancia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) consignó copias certificadas en dos (2) folios útiles las cuales rielan a los folios 40 y 41 del expediente judicial, relativas a las “funciones inherentes al cargo de jefe de división de bienestar social de la gerencia de recursos humanos” del mencionado ente, siendo que dicho instrumento probatorio no fue impugnado por la parte recurrente, correspondiéndole el debido valor probatorio y siendo el mismo del siguiente tenor:
“DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL Y RELACIONES LABORALES
• Desarrollar, implementar y controlar los beneficios socio económicos y de contratación colectiva del personal del Instituto.
• Planificar y administrar los servicios de bienestar social para los trabajadores del Instituto: Planes de Beneficios, Seguro Social, Seguro H.C.M y Retenciones de Ley.
• Coordinar y controlar la aplicación y cumplimiento de las leyes, convenios colectivos, normativas laborales y decretos Presidenciales en materia laboral.
• Coordinar y canalizar las consultas y reclamos presentados por los trabajadores, representaciones sindicales y por las dependencias del Instituto.
• Coordinar y controlar los planes y programas de beneficios sociales, culturales y deportivos dirigidos, a los trabajadores del organismo
• Dirigir los procesos de contratación y administración de las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales, vida, servicios funerarios y otros de los trabajadores del Instituto.
• Coordinar y controlar el diseño y desarrollo del sistema de seguridad social del Instituto.
• Coordinar y supervisar la administración del régimen de pensiones y jubilaciones, de acuerdo a la normativa que rige la materia.
• Las demás que las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y el Presidente del Instituto en materia de su competencia”.
• Desarrollar, implementar y controlar los beneficios socio económicos y de contratación colectiva del personal del Instituto.
• Planificar y administrar los servicios de bienestar social para los trabajadores del Instituto: Planes de Beneficios, Seguro Social, Seguro H.C.M y Retenciones de Ley.
• Coordinar y controlar la aplicación y cumplimiento de las leyes, convenios colectivos, normativas laborales y decretos Presidenciales en materia laboral.
• Coordinar y canalizar las consultas y reclamos presentados por los trabajadores, representaciones sindicales y por las dependencias del Instituto.
• Coordinar y controlar los planes y programas de beneficios sociales, culturales y deportivos dirigidos, a los trabajadores del organismo
• Dirigir los procesos de contratación y administración de las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales, vida, servicios funerarios y otros de los trabajadores del Instituto.
• Coordinar y controlar el diseño y desarrollo del sistema de seguridad social del Instituto.
• Coordinar y supervisar la administración del régimen de pensiones y jubilaciones, de acuerdo a la normativa que rige la materia.
• Las demás que las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y el Presidente del Instituto en materia de su competencia”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que se desprende de los documentos que rielan insertos en autos, que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de “JEFE DE DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL”, lo cual, no es un punto controvertido, adicionalmente se desprende de autos que las referidas funciones fueron el fundamento fáctico del acto impugnado, funciones que la querellante no negó haber ejercido y que son de un alto grado de confidencialidad, por cuanto la misma se encargaba de i) “Dirigir los procesos de contratación y administración de las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales, vida, servicios funerarios y otros de los trabajadores del Instituto” ii) “Coordinar y controlar el diseño y desarrollo del sistema de seguridad social del Instituto” iii) “Coordinar y supervisar la administración del régimen de pensiones y jubilaciones, de acuerdo a la normativa que rige la materia” iv) “Desarrollar, implementar y controlar los beneficios socio económicos y de contratación colectiva del personal del Instituto”, lo que hace a esta Corte concluir que la querellante desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del mismo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho. Así se declara.
Aunado a lo anterior, de una exhaustiva revisión del expediente se observa que riela al folio 7 planilla de “Antecedentes de Servicios” de la cual se desprende que la ciudadana Matos Ortega Sor Angélica, ingresó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) el 17 de mayo de 2004 al cargo de “Jefe de División” hasta el 31 de marzo de 2005, fecha esta, en la que egresó del referido Instituto, cargo catalogado como de alto grado de confidencialidad en virtud de las funciones que realizan dentro de la estructura orgánica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), tal como se declaró ut supra.
Siendo ello así, no es posible considerar que la recurrente haya ingresado como funcionario de carrera, dado que –según sus propios alegatos- se desprende que desde su ingreso al referido Instituto ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción (vid. reverso folio uno -1- “JEFE DE LA DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL”), de tal manera que no goza del derecho a la estabilidad que detentan los funcionarios públicos de carrera y por tanto podía la Administración, removerla sin mediar procedimiento alguno. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo dictado el 19 de diciembre de 2005 al declarar con lugar el recurso interpuesto no está ajustado a derecho, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo y conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Sor Angélica Mata Ortega. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2006, por la abogada Itzya Natascha Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.591, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), contra la decisión proferida por el referido Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOR ANGELICA MATA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 6.209.407, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.278, contra el acto administrativo N° PRE-01.000, de fecha 287 de marzo de 2005, dictado por el referido Instituto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
3.- REVOCA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo sobre el fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000740
ERG /t.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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