-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2007-000956
El 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el abogado Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad número 2.930.960, contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2009-00780, dictada por esta Corte el 7 de mayo de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y al ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, de la decisión proferida por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos, de la notificación del Procurador General del Estado Miranda, y del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En fecha 20 de julio de 2009, se fijó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, en la cartelera de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2009, asimismo, solicitó aclaratoria de la referida decisión.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se retiró la boleta de notificación de la cartelera de esta Corte.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión, por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente ampliación.
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 21 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante el cual solicitó “aclaratoria” de la sentencia número 2009-00780 dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2009, en los términos señalados a continuación:
Que “(…) se sirva ordenar la ACLARATORIA correspondiente de la Sentencia Definitiva y Firme de fecha siete (7) de mayo de 2009, en el sentido de corregir el nombre del abogado que propuso la Apelación contra la Sentencia del Juez a quo, y la parte en nombre de quien actuó al formular dicho recurso, tal como se indicó anteriormente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2009, y a tal respecto observa:
De la tempestividad de la solicitud efectuada:
En fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia Número 2009-00780, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente caso; con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocando dicho fallo y, conociendo del fondo del recurso contencioso administrativo planteado, declaró con lugar la pretensión de nulidad del “(…) acto administrativo contenido en Oficio signado bajo el número: DGIAPEM/32I/2006, de fecha 06 de Octubre de 2006, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Comisario General DAVID ELOY COLMENARES MARTÍNEZ, en virtud del cual, [su] mandante EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, ya identificado, fue removido del cargo de Supervisor General, con la jerarquía de Comisario, adscrito a la Dirección de Personal del mencionado instituto (…)”, con fundamento al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado Alfredo Rojas Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, presentó diligencia mediante el cual se dio por notificado de la sentencia Número 2009-00780, de fecha 7 de mayo de 2009, dictada por esta Corte, y solicitó aclaratoria de la misma.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte solicitante se dio por notificado en fecha 21 de septiembre de 2009, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2009, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 21 de septiembre de 2009, esto es, el mismo día en que se dio por notificado, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
De la solicitud de aclaratoria:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia número 2009-00780 dictada el 7 de mayo de 2009, esta Corte declaró “(…) SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Beatriz De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los apoderados judiciales del ciudadano EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, (…) CON LUGAR el recurso de apelación incoado (…), SE REVOCA la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) SE ORDENA ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al querellante” (Resaltado del original).
En razón de ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2009, en los siguientes términos:
Que “(…) se sirva ordenar la ACLARATORIA correspondiente de la Sentencia Definitiva y Firme de fecha siete (7) de mayo de 2009, en el sentido de corregir el nombre del abogado que propuso la Apelación contra la Sentencia del Juez a quo, y la parte en nombre de quien actuó al formular dicho recurso, tal como se indicó anteriormente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En este sentido, se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional corrija el error material cometido por esta Alzada en el dispositivo del fallo, dado que esta Instancia Jurisdiccional señaló en la decisión Nº 2009-00780, de fecha 7 de mayo de 2009, que el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Sonia Beatriz De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo lo correcto, que el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2007, fue ejercido por el abogado Alfredo Rojas Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eutimio José Rivas Delgado.
Siendo las cosas así, es oportuno acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, dictaminó que:
“(…) La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 (…)”.
Por otra parte la referida Sala señaló en su Sentencia Número 948 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., contra Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo siguiente:
“(…) No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita (…)” (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Número 143 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Spirydon Makryniotis Papayanopoulo, ha señalado:
“(…) Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así mismo, la referida Sala en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“(…) El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (…)” (Resaltado de esta Corte).
Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Número 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló:
“(…) De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones (…)”. (Resaltado de esta Corte).
El criterio que anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
De otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo I, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
(…Omissis…)
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
(…Omissis…)
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada (…)”.
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidió, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Una vez visto lo anterior, y aplicando las anteriores premisas al caso sub examine, observa esta Corte tal como lo alegó la parte querellante en la solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, se observa que donde dice “(…) SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Beatriz De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, (…)”, debió decir “(…) SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Rojas Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”, error material atribuible a una falla humana de trascripción.
De manera que, tómese como válido la redacción anterior, quedando plasmado en los siguientes términos el dispositivo del fallo: “1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Rojas Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado. 3.- SE REVOCA la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 5.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al querellante”. De igual manera, déjese sin efecto la redacción anterior.
Por lo que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Jurisdiccional declara con lugar la solicitud de aclaratoria planteada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.231, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eutimio José Rivas Delgado. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la referida sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2009-00780, dictada por esta Corte el 7 de mayo de 2009, formulada el 21 de septiembre de 2009 por el abogado Alfredo Rojas Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eutimio José Rivas Delgado;
2.- PROCEDENTE la aclaratoria solicitada, en consecuencia:
2.1.- Se corrige el ERROR MATERIAL al indicar que la abogada Sonia Beatriz De Luca, fue quien ejerció el recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2007; siendo lo correcto que en el dispositivo del fallo se desprenda lo siguiente: “1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Rojas Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (______) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2007-000956
ERG/09
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.
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