EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001650
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 26 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 1532-07 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Manuel Rivero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.094, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DESIDERIO ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 2.606.320, contra el acto administrativo contenido en el informe de fecha 23 de junio de 2005, emanado de la SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2007, por el abogado Manuel Rivero Useche, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Desiderio Antonio Colmenares, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 17 de septiembre de 2007, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto del 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Manuel Rivero Useche, actuando con el carácter de apodero judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte Segunda emitió decisión Nº 2008-921, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que tramitara el presente recurso de apelación conforme al procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes así como al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, entendiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia. A la par, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Lara, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, igualmente y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente se ordenó librar boleta por la Cartelera de esta Corte en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como oficios de notificación dirigidos al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara y al ciudadano Desiderio Antonio Colmenares.
En fecha 15 de diciembre de 2008, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano César Betancourt, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de comisión, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 12 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la Cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada al ciudadano Desiderio Antonio Colmenares.
En fecha 3 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esta misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Desiderio Antonio Colmenares en fecha 10 de noviembre de 2008, en virtud del término concedido en dicha boleta.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió por del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oficio Nº 749-09 de fecha 31 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-1980, librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió de la abogada María Soylé Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.828, actuando con el carácter de apodera judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 749-09 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008. Asimismo, notificadas como se encentraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2008, se dio inicio a los cuatro (4) días continuos que fueron concedidos por el término de la distancia, advirtiéndose que a partir de su vencimiento comenzaría a transcurrir el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2009, por cuanto en fecha 16 de junio de 2009, vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 25 de mayo de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 14 de junio de 2006, el abogado Manuel Rivero Useche, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Desiderio Antonio Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el informe de fecha 23 de junio de 2005, emanado de la Síndico Procuradora del Municipio Morán del Estado Lara, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que “(…) [su] representado es propietario de un terreno con una superficie aproximada de Trescientas cuarenta y cuatro hectáreas (344 has) ubicado en el sitio conocido como Los Patios, El Chorro, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el terreno antes descrito [su] representado viene desarrollando labores de carácter agrario, desde hace muchos años, faena en la que lo acompañan su esposa e hijos y que constituye su principal y única fuente de ingresos económicos. Como parte de las mejoras y bienhechurias (sic) allí fomentadas, ha construido cercas de alambre de púas y estantillos de madera, una pequeña casa de bloques con piso de cemento y techo de zinc, otra construcción de bahareque con techo de zinc, con un cuarto y paredes laterales de bloque, tipo galpón; ha deforestado parcialmente el terreno y se dedica a la agricultura y a la cría de ganado caprino (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) Hacia la parte NOR-ESTE del referido terreno, (…) existe un manantial del que brota agua espontáneamente del suelo (…) De éste (sic) manantial, también toman agua para el riego de sus cultivos, otros dos agricultores de nombre LUIS DOMINGO SILVA LEÓN y RAFAEL ENRIQUE COLMENARES PARÍS; y entre los tres han establecido turnos de riego alternos, adecuándose al caudal que tenga el manantial, al que cuidan con esmero desde el punto de vista ecológico y le han mantenido periódicamente (…)” (Mayúsculas del original).
Aseguró que “(…) en fecha 6 de Abril del pasado año 2.005 (sic), los integrantes de la Comisión de Asuntos Agrarios y Campesinos, del Consejo del Municipio Morán, con sede en El Tocuyo, conjuntamente con una funcionaria de la (sic) Ingeniería Municipal, se trasladaron al sitio Los Patios de la Parroquia Bolívar, a fin de constatar la problemática del abastecimiento de agua potable en la mencionada comunidad (…)”.
Aseveró que la referida comisión le expresó “(…) la intención que tenían de utilizar el agua del manantial, mediante la instalación de una bomba eléctrica, a fin de abastecer un tanque construido con concreto, desde hace años, para el almacenamiento y distribución del agua ubicado en el Caserío Los Patios (…)”.
En virtud de lo anterior, el recurrente “(…) manifestó que dicho manantial se encuentra en terrenos de su propiedad, que el agua que produce es muy escasa y que viene siendo empleada ininterrumpidamente desde hace muchísimos años por otros dos agricultores y por él, para el riego de sus cultivos (…)”. En esta perspectiva, indicó que luego del recorrido realizado por los integrantes de la Comisión de Asuntos Agrarios y Campesinos, le informaron su intención de desistir de su planteamiento por lo que iban a solicitar a la comunidad un informe de la cantidad de pulgadas de las mangueras dañadas, para que la Alcaldía procediese a su dotación y así quedara solucionado el problema.
Alegó que, no obstante, a mediados del mes de mayo del año 2005, se presentaron en el terreno propiedad de su representado, un grupo de personas quienes procedieron a excavar una hilera de huecos en el suelo, con el propósito de instalar posteriormente en ellos los postes de la red eléctrica y alumbrado público, labores que fueron paralizadas posteriormente.
Que en fecha 7 de junio de 2005, se trasladó a la oficina de Catastro Municipal acompañado de su apoderada judicial donde “(…) se encontraron con la Abogada ALICE CARMONA, que funge como Asesora Legal, reunida con un pequeño grupo de vecinos del Caserío (…)” siendo en esa oportunidad, tratados de manera despectiva por la funcionaria.
Asimismo, manifestó que “(…) la funcionaria Abogada Alice Carmona, para cumplir con los tramites de Citación de [su] representado DESIDERIO ANTONIO COLMENARES, siendo que en ningún momento fue dejada en su domicilio citación o compulsa de ninguna especie, (…) En todo caso, la supuesta Citación mencionada (…) va dirigida al propietario de la Hacienda Caña Linda y es a él a quien se le conmina a que consigne el documento de propiedad de esa hacienda en la Alcaldía de Morán. Es el caso señalar que el propietario de dicha hacienda, es el ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLMENARES PARÍS y no DESIDERIO ANTONIO COLMENARES, por lo que mal podría habérsele solicitado a este último que consignara la documentación de una hacienda que no es suya, ni respecto a la cual tiene vinculación jurídica o práctica de ninguna naturaleza (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de estas Corte].
No obstante lo anterior, manifestó que “(…) Ulteriormente de manera verbal y sin que se le hubiese citado legalmente, se acordó celebrar una reunión absolutamente informal, incluso sin la presencia de quienes [decían] ser representantes de la comunidad, sobre la base de que la Alcaldía de Morán estaba actuando de manera totalmente conciliatoria, pues nada le podía hacer suponer a [su] representado que la Alcaldía estuviese sustanciando alguna clase de procedimiento administrativo (…)”[Corchetes de estas Corte]. Indicó que de igual manera, se realizó una inspección ocular administrativa efectuada en el curso de las conversaciones conciliatorias.
Aseveró que con posterioridad a las reuniones antes mencionadas, la Alcaldía recurrida decidió dar inicio a las obras, ya que “(…) según el contenido del documento intitulado ‘Informe Legal’ (…) la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Morán, Abogada María Soylé Escalona, y la Abogada Alice Carmona, Asesora Jurídica de Catastro de ese mismo Municipio, recomiendan al Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, que ordene de inmediato la continuación de la obra denominada Construcción de red eléctrica y alumbrado público en el caserío Los Patios, sector Los Chorros, Parroquia Bolívar, Municipio Morán; la cual fue contratada por esa Alcaldía según Contrato de Obra Nro. AMM-010-2005, de fecha 04 de Abril de 2005 (…)”.
Afirmó que “(…) no se trata tan solo de que sea un ‘acto administrativo’ emanado de la Alcaldía, fruto o producto de un procedimiento irregular viciado, el causante de tales perjuicios; sino que a ello se le añaden vías de hecho llevadas a cabo por personal obrero al servicio de ese ente, con la presencia y anuencia de las autoridades municipales, dirigidos a desconocer los derechos de carácter legal y constitucional, que asisten a DESIDERIO ANTONIO COLMENARES (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
Alegó que “(…) Tales hechos fueron aupados y auspiciados fundamentalmente por la funcionaria de Catastro de la Alcaldía, de nombre ALICE CARMONA. Esta abogada, al servicio de la Oficina de Catastro Municipal de Morán, en primer lugar, desbordó el área de sus obligaciones, inmiscuyéndose en las actividades propias de la Sindicatura, lo que de hecho no ha debido hacer ni el Alcalde ni la Sindico lo han (sic) debido permitir, pues con su actuación violaba el principio de legalidad administrativa (…)” (Destacados y mayúsculas del original).
En razón de lo antes expuesto, denunció la infracción del dispositivo legal contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la manifiesta incompetencia de la autoridad que dictó el acto aquí recurrido pues, a su decir, el ordinal 29 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Poder Nacional competencia en materia de régimen general de los servicios públicos, es por eso, que “(…) resalta el hecho de que el acto administrativo mediante el cual se pretende regular el servicio de dotación de agua potable y electrificación en el Sector El Chorro, Caserío Los Patios de la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, fue dictado por el Alcalde de dicho Municipio, basándose en el informe legal de fecha 23 de Junio del año en curso, suscrito por la Síndico Procuradora Municipal Abogada María Soylé Escalona y la Asesora Jurídica de Catastro Municipal, Abogada Alice Carmona (…)”.
Arguyó que en cuanto a la competencia para dictar el referido acto administrativo entra en juego el principio de competencia de los Poderes Públicos, por cuanto el 31 de Diciembre de 2001 fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 5.568, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, que regula la prestación de ambos servicios, por consiguiente “(…) La Ley in comento crea la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, bajo la figura de Instituto Autónomo, para ejercer la figura de regulación y control sobre la prestación de los servicios objeto de dicha Ley. Y es en el artículo 125 de la misma, donde queda de manifiesto la incompetencia del Municipio Morán para regular esta materia, porque expresa dicha Ley lo siguiente: ‘SERÁ DE APLICACIÓN PREFERENTE SOBRE CUALQUIER DISPOSICIÓN LEGAL EN TODO LO QUE INDICA EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR ELLA REGULADOS’. Mientras que los artículos 133 y 134 expresan que hasta tanto entre en funcionamiento la Superintendencia de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, las funciones atribuidas a este órgano por la Ley, serán ejercidas por la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), quien será el organismo responsable EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, de la transferencia de los servicios prestados por el Poder Ejecutivo Nacional por los Municipios (…)” (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) la Alcaldía del Municipio Morán, no es el órgano encargado para regular la materia, pues la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento no le confiere tal potestad, ya que le otorga la competencia en materia de regulación del servicio de agua potable, a la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), mientras se crea (sic) Superintendencia de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (…)”, por lo que, a su decir, resulta evidente que se está en presencia de una extralimitación de atribuciones, y por ende el acto dictado por el Alcalde del Municipio Morán, es nulo por manifiesta incompetencia, según lo estipulado por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señaló que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en este sentido manifestó que “(…) [su] representado (sic) ciudadano Desiderio Antonio Colmenares, antes de que se le Notificara defectuosamente del acto que ya había sido citado, nunca supo de la apertura y de la sustanciación o tramitación de algún expediente administrativo, en el cual estuviesen involucrados sus derechos e intereses patrimoniales, por lo que tal conducta omisiva de la administración municipal, al prescindir de la obligatoria Notificación inicial de la apertura del procedimiento administrativo, infringió el artículo 48 inciso segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sustentar el expediente administrativo a sus espaldas, privando consiguientemente a [su] representado a la posibilidad de alegar sus razones y de exponer pruebas, es decir, de ejercer el derecho a la defensa, dentro del lapso de 10 días que al efecto le concede la Ley (…)” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la notificación del acto administrativo recurrido, señaló que se trató de una notificación defectuosa pues no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma no contenía el texto íntegro del acto recurrido, sino que éste se acompañó como “un anexo”, adicionalmente denunció que en dicha notificación no se indicaron expresamente los términos o lapsos de tiempo que concede el artículo 94 de la L.O.P.A., para ejercer los recursos pertinentes.
Aseguró que “(…) no era la abogada LUISA ESCALONA, a la sazón (sic) Síndico Procurador (E) de Morán, quien debió suscribir el Oficio notificatorio, pues tratándose de un acto que había sido previamente aprobado por el ciudadano Alcalde, era éste y no la Síndico quien debió necesariamente haber firmado la Notificación (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, en virtud de que el acto administrativo recurrido no había sido ejecutado en su totalidad, solicitó que “(…) de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, (…) se [sirviera] dictar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; para que se le permita a [su] mandante regar en cantidad suficiente sus cultivos de caña, puesto que correría el riesgo de perderlos definitivamente, siendo el riesgo indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Asimismo [pidió] conforme al artículo 19 ejusdem, que éste (sic) Tribunal se [sirviera] dictar como medida cautelar innominada, la prohibición de innovar, y que en el caso subjudice se concreta en que se mantenga el mismo estado material de las cosas que existe en éste momento en el terreno donde esta (sic) ubicado el manantial ya referido, verbigracia, que dicho manantial continúe siendo utilizado para el riego de los cultivos (…) hasta tanto se dicte el fallo definitivo (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció también la violación de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto “(…) la conducta desarrollada tanto por la Alcaldía como por la Sindicatura del Municipio Morán del estado Lara, a través de sus respectivas autoridades, implican la infracción de los artículos 49, 87, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, señaló la infracción al artículo 49 del texto constitucional, pues, a su decir, “(…) resulta evidentemente infringido por los agraviante, toda vez que el acto administrativo recurrido, que afecta la esfera de los derechos e intereses particulares de [su] representado DESIDERIO ANTONIO COLMANARES, fue dictado con absoluta violación del debido proceso, ya que [presumen] que la administración municipal no le dio apertura a expediente alguno y en el supuesto negado de que lo hubiese hecho, jamás se le notificó de ello a [su] representado, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa y a ser oído; lo que configura una trasgresión a los derechos antes denunciados (…)” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “(…) Por su parte el artículo 87 consagra el derecho al trabajo como medio idóneo para que toda persona pueda tener los ingresos necesarios para llevar una existencia digna y decorosa, pero éste derecho está seriamente amenazado con las medidas adoptadas por los agraviantes, pues de llegar a concretarse las amenazas de impedir el uso del manantial para labores de riego; ello va en detrimento del trabajo agroproductivo que [su] representado DESIDERIO ANTONIO COLMANARES viene realizando en su Finca El Chorro y que constituye la principal y única fuente de ingresos económicos para él, su familia y los trabajadores de su finca (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo a las consideraciones expuestas, solicitó sean acordadas las medidas de suspensión de efectos y cautelar innominada, así como la nulidad del acto administrativo contenido en el informe de fecha 23 de junio de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara. Asimismo, solicitó sea condenada en costas la Alcaldía recurrida de conformidad con los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DEL AUTO APELADO
El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto por medio del cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 20 de Junio de 2006, fue Admitido a sustanciación el presente recurso, ordenándose el emplazamiento a los interesados a través de cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, cartel este (sic) que fue expedido en fecha 09 de Julio de 2007, sin que hasta la presente fecha haya sido retirado por la parte recurrente, habiendo transcurrido más de treinta (30) días siguientes a su expedición, y según lo establecido en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Conjunta, Expediente Nº 2002-0679 de fecha 10 de agosto de 2005, la cual declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia de conformidad con lo ordenado en la sentencia up supra (sic), declara DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto. Así se decide Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” (Destacados del original).

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
El 19 de mayo de 2009, la abogada María Soylé Escalona, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, presentó escrito de informes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) el presente procedimiento de APELACIÓN se inició por solicitud escrita formulada por el apoderado judicial del ciudadano Desiderio Antonio Colmenares (…) quien pretende confundir a esta Corte al manifestar la carga procesal que tenia (sic) relacionada con el retiro y publicación en el periódico del cartel de emplazamiento señalado en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no fue por sino por inactividad del tribunal de la causa, sorprende igualmente que ahora solicita se dispense urgencia al asunto, cuando se encuentra expresamente señalado en la citada Ley la obligación del demandante y la consecuencia jurídica inmediata es que es su incumplimiento resulte en el desistimiento del recurso (…)”.
En el orden de ideas anterior, señaló que “(…) el mismo auto de fecha 20 de junio de 2006, en el particular quinto (…) advirtió expresamente de esa obligación y de su consecuencia en caso de incumplimiento, sin embargo la parte actora fue lánguida incluso con la carga de impulsar la citación del demandante (…)”.
Finalmente, denunció que “(…) a todas luces se observa que el actor había perdido el interés, y para mayor abundamiento consigno copia simple del auto que declaró definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la medida cautelar peticionada por el actor en el mismo recurso de nulidad, observándose una clara inactividad de su parte (…)”, motivos por los cuales solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Rivero Useche, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Desiderio Antonio Colmenares contra el acto administrativo contenido en el informe de fecha 23 de junio de 2005, emanado de la Síndico Procuradora del Municipio Morán del Estado Lara, esta Corte observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado a quo, admitió el presente recurso y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, a la Asesora Jurídica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De igual forma ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel señalando que el mismo debía ser publicado “(…) en uno de los diarios de mayor circulación en el Municipio Torres del Estado Lara, para que concurran a darse por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su publicación, el cual deberá ser retirado y publicado en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la expedición del cartel, conforme a lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5481 publicada y registrada en fecha 11-08-2005, a tales efectos el recurrente deberá retirar el cartel y consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, con en el entendido de que el incumplimiento de estas obligaciones se tendrá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente.”
El 9 de julio de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, consta a los folios 86 y 87 del presente expediente auto dictado el 17 de septiembre de 2007 mediante el cual el Juzgado a quo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por considerar que el “cartel (…) fue expedido en fecha 09 de Julio del 2007, sin que hasta la presente fecha haya sido retirado por la parte recurrente, habiendo transcurrido más de treinta (30) días siguientes a su expedición (…)En consecuencia de conformidad con lo ordenado en la sentencia up supra (sic), declara DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto(…)” (Destacados del original).
En fecha 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, apeló del referido auto, apelación que fue oída en ambos efectos el 26 de ese mismo mes y año y ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de dictar el auto, inobservó la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara (sic) la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal cuando así lo considere pertinente de librar un cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados -no partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado dicho cartel. Adicionalmente, dicha norma establece la consecuencia jurídica de tal incumplimiento, siendo ésta la declaración de desistimiento del recurso interpuesto y el archivo del expediente.
Así mismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimientos Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que, la recurrente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma aludida y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, en el lapso de treinta (30) días siguientes a su expedición, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que, cuando la recurrente incumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento del recurso, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
Ahora bien, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que revisadas las actas procesales del presente expediente, pudo constatar que si bien el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara fue notificado en fecha 19 de julio de 2007 (folio 85 del expediente), constan en autos recibida en fecha 20 de septiembre de 2007, las resultas de la comisión librada en fecha 9 de julio del mismo año, al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue recibida mediante oficio Nº 2650-429 de fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a la que se dejó constancia de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara; Asesora Jurídica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara y Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, todos notificados en fecha 8 de agosto de 2007 (Vid. Folios 95, 97 y 101).
Así las cosas, observa esta Corte que la decisión del a quo en la que declaró desistido el recurso (folios 86 y 87 del presente expediente) fue en fecha 17 de septiembre, es decir, tres (3) días antes de recibir las resultas de la comisión de las notificaciones libradas, razón por la cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, de manera que los litigantes se coloquen en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo, una especie de carga que grava a cada litigante y lo motiva es aras de su propio interés, a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contra parte o el Juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones o recursos, defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
En esta perspectiva, el a quo al emitir su decisión sin que constara en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, originó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente quien se encontraba a la espera de que constaran dichas notificaciones en autos a los fines de realizar el retiro del cartel, infringiendo su situación jurídica a partir de todos los actos que surgen después de la falta de consignación de las resultas de la notificación, generándoles indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se evidencia que el a quo computó el inicio del lapso correspondiente a partir de la fecha de expedición del cartel -9 de julio de 2007-, sin que constaran en autos las correspondientes notificaciones a las que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia (folio 74 del presente expediente) de las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas por el Juzgado a quo en fecha 20 de septiembre de 2007, violando así el principio estadía a derecho de las partes, cuestión que a criterio de esta Alzada denota un error de procedimiento que amerita ser corregido.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y dado que en el presente caso las resultas de la comisión librada fueron recibidas con posterioridad a la emisión del auto recurrido lo cual resultaba ser una formalidad esencial de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, así como todas las actuaciones posteriores, y ordena la reposición de la causa al estado en que se libren los respectivos oficios a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, Asesora Jurídica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, Alcalde del Municipio Morán del Estado Lara, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al ciudadano Desiderio Antonio Colmenares, y una vez se practiquen las referidas citaciones y consten en autos, se libre el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Manuel Rivero Useche, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DESIDERIO ANTONIO COLMENARES, contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación contra el referido auto;
3.- SE ANULA el auto apelado, así como todas las actuaciones posteriores;
4.- SE REPONE la causa al estado en que se libren las citaciones a los organismos correspondientes, y una vez se practiquen las referidas citaciones y consten en autos, se libre nuevo cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2007-001650
ERG/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,