JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001813

En fecha 20 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2.387-2007 de fecha 5 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANEXIS DE JESÚS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Número 4.141.055, asistido por los abogados Manuel Jerónimo Solórzano y Felicita Antonia Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 1.543 y 96.904, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, por el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.656, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos el lapso de cinco (5) días continuos que se le concedió a las partes como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día veintidós (22) de enero de de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia (…)”.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día primero (1°) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007 y 1° de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21 y 22 de enero de 2008” [Corchetes de esta Corte].
El 6 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 26 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Apure, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, para su notificación. En la misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso “Consigno (…) copia del oficio de Comisión dirigida al Ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 09 del mes y año en curso (…)”.
En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oficio Nº 0682-2009, de fecha 20 de abril de 2009, anexo el cual remite resultas de la Comisión Nº 141, (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0682-2009 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2008, con sus anexos, y notificadas como se encontraban las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2008, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración fue de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió diligencia por parte del ciudadano Anexis de Jesús Mendoza, asistido por la abogada Felicia Antonia Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.904, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa en virtud de que la parte apelante no consignó el escrito correspondiente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió diligencia por parte de la abogada Felicia Antonia Luna, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Anexis de Jesús Mendoza, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la solicitud realizada en fecha 12 de agosto de 2009, a los fines de que se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual quedó reanudada la presente causa, hasta el día primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º de julio de 2009 (…)”.
En fecha 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa la siguiente motivación:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano Anexis de Jesús Mendoza, debidamente asistido por los abogados Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y Felicita Antonia Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.543 y 96.904, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra de la vía de hecho ejercida por el Alcalde, donde se le suspendió el sueldo que venía devengando en el cargo de Cajero III adscrito a la Tesorería Municipal, con base a los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho.
Indicó que “(…) [inició] una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde el 01 de agosto del año 1993, ejerciendo funciones de Cajero III adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal” [Corchetes de esta Corte].
Que “Desde el 26 de septiembre de 2001 [viene] ejerciendo funciones en el cargo de Secretario de Finanzas del Sindicato único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP APURE) y de ese hecho tiene conocimiento tanto el ciudadano Alcalde como su Director de Personal de entonces y ahora Síndico Procurador (…) tal como consta en remisión de oficios de fecha 29/11/2004, recibido por ellos el día 26/12/2004 (…)”[Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que también es Tesorero de “(…) la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP APURE) Seccional Apure y con permiso sindical remunerado, de ese hecho tiene conocimiento el ciudadano Alcalde, tal como se evidencia de oficio 04 de abril del año 2005 que le remitió el Presidente de dicha Federación (…) el cual recibió en fecha 28 de abril del año 2005 (…)”.
Que “No obstante esta situación de estar gozando del beneficio de permiso remunerado por ejercer funciones sindicales, se [le] suspendió el pago de [su] sueldo desde el 01-06-2005, sin que se haya ordenado la apertura de un procedimiento administrativo previo donde se ordenara [notificarlo], a los fines de presentar en [su] descargo lo que creyera conveniente promover y evacuar pruebas y ejercer cualquier recurso en defensa de [sus] derechos e intereses” [Corchetes de esta Corte].
Que “En vista de que desconocía las razones de la suspensión de [su] sueldo, [solicitó] por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de [esa] Circunscripción, que practicara inspección judicial en la Secretaría de Personal de la agraviante, a los fines de constatar si existía algún expediente administrativo donde se hubiere dictado algún acto administrativo de carácter sancionatorio donde se [le] suspendiera su sueldo, en la mencionada experticia practicada el 09 de agosto del año 2005 (…) se dejó constancia de que no existía procedimiento ni acto administrativo alguno donde se [le] sancionara con la suspensión de [su] sueldo. Todo este cúmulo de circunstancias configuran una típica vía de hecho dado que se suspende [su] sueldo sin que previamente se haya dictado un acto administrativo que le sirva de fundamento jurídico” [Corchetes de esta Corte].
Alegó la violación de los artículos 25 y 49 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales citó.
Indicó que “(…) se evidencia de manera clara que la suspensión de sueldo del que [fue] objeto constituye una verdadera vía de hecho que [le] conculca los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la percepción del sueldo y la garantía de la seguridad jurídica (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó “(…) PRIMERO: Se deje sin efecto la conducta omisiva de la Administración de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, al no reconocer [su] nombramiento donde [ejercía] funciones de Cajero III adscrito a la Tesorería Municipal de la citada Alcaldía, dada que la misma constituye una vía de hecho. SEGUNDO: Como efecto de lo anterior, se ordene a la mencionada Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, tramitar el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales que [le] corresponden, este pago debe ser indexado y además con sus respectivos intereses de mora (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 2 de agosto de 2007, con aclaratoria publicada en fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:
“(…)En cuanto al punto previo alegado por la parte querellada, con respecto a la caducidad de la acción, por cuanto según su decir al momento de interposición de la querella se había vencido el lapso de establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado señala:
Arguye el ente querellado, que en efecto siendo absolutamente cierto que desde el 1º de junio de 2005 se suspendió el pago del sueldo del recurrente, habiéndose enterado de tal suspensión al transcurrir los quince o treinta días siguientes a la fecha a cobrar o a retirar algo de su salario, no es menos que transcurrieron con creces desde entonces, mucho más de tres meses a que limita la norma legal citada….. omisis.. Sin embargo, observa este Juzgado que de las actas que cursan al expediente, no se desprende que exista notificación, de manera que no puede este Juzgado tomar como fecha a ser considerada para el cómputo del lapso de caducidad, el 1º de junio de 2005, por cuanto no consta que haya sido ésta la fecha en la cual la querellante fuera notificada de la decisión de suspender el sueldo. Por lo que resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de la parte querellada en este sentido. Así se decide.
Alega el querellante que nunca fue notificado formalmente de ningún acto, ni procedimiento de retiro, manteniéndolo en la nómina hasta el 1º de junio de 2005, fecha a partir de la cual se le retiró de manera ilegal de la nomina y en consecuencia la suspensión de su sueldo, configurándose con ello una evidente vía de hecho al ser suspendido su sueldo sin que mediara procedimiento o acto administrativo alguno, incurriendo además en violación del procedimiento legalmente establecido, Al efecto se observa:
La vía de hecho se presenta en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; Segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado, en tal virtud considera quien aquí decide que la administración al suspender el sueldo del querellado sin mediar procedimiento administrativo alguno incurrió en una vía de hecho y así lo decide.
Sobre la suspensión de los lapso en el Amparo intentado en fecha 08 de diciembre de 2005, sentenciado por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2006.
Siendo así, y sin desconocer este Juzgado Superior, el criterio reiterado sobre la finalidad del lapso de caducidad como la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Este Órgano Jurisdiccional observa que cuando se pretendió enervar la Vía de hecho en la cual incurrió la administración al suspender el sueldo del querellado, a través del amparo autónomo, -si bien los hoy recurrentes equivocaron la vía-, ejercieron su recurso en tiempo hábil, razón por la que estime este Juzgado que se deba velar por proteger el derecho a la defensa, acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, al habérsele declarado al hoy recurrente inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 26 de abril de 2006, en la que la referida sentencia acertadamente le indicó al accionante que disponía de otros medios ordinarios para atacar el acto impugnado, declarando por tanto inadmisible el amparo interpuesto, ya había transcurrido el lapso para intentar tales recursos; resultando en consecuencia ajustado a los principios constitucionales enmarcados dentro del texto Constitucional a una verdadera justicia material, en virtud de los cuales se debe velar por resguardar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, este Juzgado considera que para el caso de autos y sin que ello constituya relajación alguna de la institución de la caducidad, se estableció como no transcurrido el lapso comprendido entre la interposición de la acción de amparo autónomo, esto es el 08 de diciembre de 2005 y la fecha de la decisión de este Tribunal que declaró inadmisible el mismo, esto es el 26 de abril de 2006.
En este contexto, quien aquí sentencia estima oportuno indicar que resulta ajustado a derecho reabrir los lapsos procesales en los casos en los que la declaratoria de inadmisibilidad pudiera menoscabar la situación jurídica de la accionante como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad, así lo ha dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
‘(…) Así mismo ha establecido la Sala en oportunidades en que se pueden reabrir los lapsos en los casos en que la declaratoria de inadmisibilidad pudiera menoscabar la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad’.
En vista de las anteriores consideraciones y por la especial situación enmarcada en el caso analizado, este Juzgado Superior estima que la presente querella funcionarial fue interpuesta tempestivamente y, en consecuencia, el mismo se admite. Así se declara.
FUERO SINDICAL ALEGADO POR EL ACCIONANTE:
A los fines de pronunciarse sobre lo alegado por las partes, debe este Juzgado en primer lugar, pronunciarse sobre la condición aludida de dirigente sindical y el fuero sindical alegado por la parte actora, ya que la Constitución otorga el ‘fuero sindical’ a los directivos del sindicato, figura ésta ampliamente tratada en la doctrina y jurisprudencia laboral, ahora como derecho constitucionalizado, que determina que solo previo a la sustanciación de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales, a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo de sus funciones sindicales.
Surge entonces el fuero sindical como protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente que, protege entonces a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, así como asegurar la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas. Es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino proteger la institución y el derecho colectivo.
Conforme al texto constitucional, puede entenderse al fuero constitucional como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que haya sido autorizado para ello por una autoridad competente, por una justa causa y seguido un debido proceso a tales fines, protección que lo ampara durante el tiempo y en las condiciones que determine la Ley.
Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores (en el presente caso a los promotores del sindicato y algunos directivos de la organización sindical) de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.
A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa propia de la materia laboral.
La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada toda vez que la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la Ley, implica en primer lugar, considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador y, en tal sentido, la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva y la inamovilidad de que gozan ciertos trabajadores, ampara solo a algunos de ellos por un tiempo determinado.
En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero se alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo particularidades; en tal sentido no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley. No procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no amerita la intervención de ningún otro órgano de la administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las debidas garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función en condición de funcionario de carrera.
Así, la relación estatutaria, no cambia de naturaleza ni lo sustrae de ésta cuando el funcionario ejerza alguna representación sindical, sin que se modifique el régimen de estabilidad propia del funcionario público.
Siendo ello así, los funcionarios de carrera se encuentran inmersos en el sistema sancionatorio propio de los funcionarios públicos, toda vez que rige y priva la estabilidad del funcionario, así como las faltas específicas reguladas en la Ley que rija la materia, siendo éste el régimen aplicable y no el sistema previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 8, excluye entre otros ítems, a la estabilidad y retiro del marco regulatorio contenido en la referida Ley, y que por mandato Constitucional, es propio de la legislación estatutaria.
Así se observa, que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable, aún en estos casos, el contenido, de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.
Por ello, aún cuando no corresponde a esta causa pronunciarse sobre la negativa de la Inspectoría del Trabajo a recibir la solicitud, solo corresponde el control de la actividad de los órgano del Poder Público frente a la relación con sus funcionarios, a los órganos jurisdiccionales; en especial, a los Juzgados Superiores Contencioso Funcionariales y no a las Inspectorías del Trabajo. De tal forma que de conformidad a las previsiones del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a estos Juzgados, conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración Pública, cuyo medio de impugnación es a través de la querella funcionarial, independientemente de los motivos.
Señalado lo anterior debe pronunciarse este Tribunal sobre la situación concreta invocada por la parte actora, en la cual manifiesta que le fue suspendido la acreditación de los sueldos a través de la cuenta de nómina, por parte del Municipio San Fernando del Estado Apure, a lo cual, la representación del querellado manifestó que tal situación no le es imputable, toda vez que ejerce la potestad jerárquica y estar facultada para efectuar medida disciplinaria o administrativa sobre el personal adscrito a esa Municipalidad, en tal sentido es criterio reiterado de quien sentencia, que los funcionarios de carrera se encuentran inmersos en el sistema sancionatorio propio de los funcionarios públicos, toda vez que rige y priva la estabilidad del funcionario. Y así [lo decidió].
VÍA DE HECHO SUSPENSIÓN DEL SUELDO:
Considera quien aquí juzga que el presente caso encuadra dentro de lo que ha denominado la doctrina como una vía de hecho en el sentido de que no existe acto administrativo de parte de la Alcaldía o del Ejecutivo del Municipio para haber procedido a la suspensión de sueldo no consta tampoco en ningún acto administrativo para que este Juez pueda determinar las razones legales que haya podido tener la administración para suspenderla por tal motivo en tal sentido siendo este un Derecho Constitucional del querellante de percibir un salario justo y no existiendo un procedimiento previo que haya ordenando la suspensión de sueldo enmarca claramente dentro de la vía de hecho que comprende los casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y de aquellos otros en que el cumplimiento de la actividad material de ejecución se comete una irregularidad grosera en perjuicio de un derecho que le ordena la propia Constitución en su artículo 91, al señalar que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, así igual salario por igual trabajo. La Ley especial que rige la materia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 23, especifica que los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así [lo decidió].
De tal forma que se materializó una vía de hecho en la cual se le suspendió el sueldo a la parte actora, la cual, por su propia naturaleza de vía de hecho, no obtiene soporte en ningún título jurídico, sin seguir ningún tipo de procedimiento previo y que afecta la esfera jurídica y los intereses del actor y que si bien no puede afectar la alegada inamovilidad laboral de la cual no goza, afecta directamente el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera y el derecho a la defensa y a un debido proceso que debe garantizar la actuación del Estado a través de cualesquiera de sus órganos o entes, razón por la cual debe declararse con lugar la querella formulada y en consecuencia se declara la contrariedad a derecho de la vía de hecho y se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en razón de la vía de hecho cuya contrariedad a derecho es decretada en la presente decisión desde el 1º de junio de 2005, cuyo pago se debe calcular mediante experticia complementaria al fallo. Y así [lo decidió].
En cuanto a la indexación solicitada, este Juzgado debe señalar que estando presentes ante una relación de tipo estatutaria, al ser que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé el otorgamiento del ajuste monetario, se niega la solicitud aquí in comento. Y Así [lo decidió].


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, [ese] Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, [declaró]:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANEXIS DE JESÚS MENDOZA en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Número 33-2005 emitida el 04 de abril de 2005, por el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se resolvió retirarlo del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito al Departamento de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano ANEXIS DE JESÚS MENDOZA, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III adscrito al Departamento de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título de indemnización se ordena al ente querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 01 de junio de 2005, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.
Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (…)” (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


Posteriormente en fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, dictó aclaratoria en la cual indicó que:
“(…) la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. (Sentencia N° 1165 de fecha 05/06/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-2441).
En atención a dichos fallos se evidencia que la petición de ampliación del fallo no puede utilizarse para que el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que no fueron pedidos en el libelo de demanda o que modifiquen la decisión de fondo, ni tampoco para que involucre un examen sobre nuevos planteamientos hecho por las partes y que por ende, no formaron parte del tema decidendum.
Ahora bien, quien [allí juzgó pasó] a pronunciarse sobre el punto a que se refiere la presente aclaratoria, y al respecto [procedió] a aclarar al actor sobre el derecho a cobrar Cesta Ticket, por cuanto se trata de un beneficio que corresponde a una jornada materialmente laborada, lo cual no es posible para aquellos funcionarios que estén ausentes de sus horas reales de trabajo, toda vez que el mismo no se encontraba en servicio activo efectivo.
Sobre el particular se señala que independientemente de la razón esgrimida para contradecir el derecho a cobrar el beneficio del Cesta Ticket, lo cierto es que dicho beneficio puede ser acordado mediante, acuerdos, convenios, contrataciones colectivas o cualquier otra figura jurídica, tal como de hecho ha sido acordado para varios sectores de funcionarios, donde el citado beneficio ha sido otorgado a funcionarios durante reposos médicos, vacaciones, lo cual nada impide que a los funcionarios que se ausenten de sus horas reales de trabajo igualmente le sea acordado; no obstante, no consta en el expediente ningún convenio entre las partes, o contratación colectiva que especifique el pago de la cesta ticket para los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, cuando los mismos se encuentran ausentes de sus actividades laborales. Y así [lo declaró].
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de cesta ticket. Y así [lo decidió].
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que la Sentencia fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y no como pretende el actor sobre la declaratoria CON LUGAR. [Consideró esa] Juzgadora así aclarada la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2007 (…)” (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.656, Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007, así como de la aclaratoria de fecha 9 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente, auto de fecha 26 de noviembre de 2007, en el cual se dio cuenta a esta Corte.
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día veintidós (22) de enero de de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia (…)”.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta el día primero (1°) de diciembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007 y 1° de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21 y 22 de enero de 2008” [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de abril de 2008, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 26 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2008, comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dio inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración fue de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 23 de septiembre de 2009, que “(…) desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º de julio de 2009 (…)”.
Por estos motivos, visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
En aplicación del criterio referido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resultando forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante, la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual es del tenor siguiente “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Anexis de Jesús Mendoza, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el entonces vigente artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente, “(…) El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables (…)”.
Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.
En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el a quo en fecha 2 de agosto de 2007, fecha en la cual ya no se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de acuerdo a su artículo 297, el cual establece lo siguiente: “(…) Queda derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y su Reglamento Parcial Nº 1 sobre la Participación de la Comunidad (…)”.
En tal sentido, es importante señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no estableció una disposición semejante al artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en efecto, del análisis del capítulo de la ley referido a la ‘Actuación del Municipio en Juicio’, se evidencia que no existe norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, siendo que, no le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no sería posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 2 de agosto de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte debe forzosamente declarar el desistimiento en la presente causa, del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 2 de agosto de 2007, en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.656, Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007, así como de la aclaratoria de fecha 9 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación;
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ (__) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. N° AP42-R-2007-001813
ERG/008

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,