JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000684
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0908-2008, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL ADÁN HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 3.590.488, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2007, por los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Adán Hidalgo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Tribunal previamente identificado en autos, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en la presente causa, solicitando la reposición de la causa.
El 10 de junio de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas en esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 16 de junio, finalizó el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se dejó sin efectos las notas de fechas 10 de junio de 2008, y 16 de junio de 2008, emanadas de la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 8 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 2 de junio de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008, y 2 de junio de 2008.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2008-01279, de fecha 9 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 7 de mayo de 2008, emitido por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Apure, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur a los fines de practicar las notificaciones señaladas.
En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación, el despacho de comisión y los oficios números CSCA-2008-10125, CSCA-2008-10126 y CSCA-2008-10127.
El 20 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Adán Hidalgo, la cual fue recibida por el abogado José Alberto Castillo, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del querellante
En fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de comisión número CSCA-2008-10127, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, visto el Oficio Número 0487-2009 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida en fecha 16 de septiembre de 2008, debidamente cumplida, dejándose constancia que comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a que alude el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales una vez vencidos se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió de los abogados José Amílcar Castillo y Pedro Sangrona, supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2009, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de junio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintinueve (29) de junio de 2009, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintidós (22) de julio de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha de inicio del lapso de fundamentación a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009 (…)”.
En fecha 2 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 03 de octubre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Adán Hidalgo, titular de la cédula de identidad Número 3.590.488, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante “(…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 1 de octubre de 2000, tal como lo indica la resolución signada con el número 001 de fecha 1 de octubre de 2000 (…) desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, como Comisario en el Vecindario El Recodo, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure (…) que [su poderdante] cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado Apure de 04 años 03 meses y 26 días de servicio efectivo (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron los apoderados judiciales del querellante que, “(…) [d]e acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, [su] representado se ha hecho acreedor a las Prestaciones Sociales y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone Ley (sic) y la Convención Colectiva suscrita entre el ente querellado, Gobernación del Estado Apure y los empleados del poder público estatal.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que, “(…) [su] mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Convenio suscrito entre la parte querellada, Gobernación del Estado Apure y los Empleados del Poder Público Estadal así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado [su] representado el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) no ha obtenido una respuesta satisfactoria (…)”.
Que, “(…) [a]un cuando se trata de disposiciones de orden público, solicit[an] en forma expresa (…) la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de [su] representado, no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) [demandan] el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dineros representativas de las prestaciones sociales de [su] representada (sic) y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de [su] representada (sic) y que acarrea perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Que, “(…) [e]s trascendente observar que las prestaciones sociales son beneficios económicos de naturaleza social cuyo calculo genuino se adeuda a [su] representada (sic) y los cuales obedecen a condiciones especificas del ordenamiento jurídico vigente debe responder en general a lo previsto en la Constitución de la República, fundamentalmente a la noción de un estado democrático y social de derecho y de justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) [p]or todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…) demand[an] por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene a pagarle a [su poderdante] las cantidades adeudadas (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Por último, solicitaron los apoderados judiciales del querellante que, “(…) a través de experticia complementaria del fallo sea calculado y agregado a las cantidades que deben ser pagadas a [su] representado (…) así como los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso, de igual manera lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano David Antonio Espinoza, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo (sic) sentado el criterio que se transcribe a continuación:
‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…’ (Resaltado de [ese] Tribunal).
Con base en lo señalado precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de ooctubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió ocho (8) meses y seis (6) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Se debe señalar que transcurrido el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses (sic) el lapso de caducidad en los recursos interpuestos; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0908-2008, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual se remitió el presente expediente.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Mediante decisión número 2008-01279, de fecha 9 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 7 de mayo de 2008, emitido por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Apure, señalándose que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, para dar inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Es así que mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, recibidas las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, estando notificadas las partes del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, y transcurridos los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como transcurridos los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales una vez vencidos, se dio inicio a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió de los abogados José Amílcar Castillo y Pedro Sangrona, supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.
Ahora bien, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de junio de 2009, se efectuó cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, mediante el cual certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha de inicio del lapso de fundamentación a la apelación, transcurrieron quince días (sic) (15) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º,02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009 (…)”.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente se pudo constatar, que la parte apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación de manera extemporánea, ya que se evidencia, de las mencionadas actas procesales que conforman el expediente judicial, que se dejó transcurrir íntegramente los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos como término de la distancia, para dar inicio a la relación de la causa, que van “(…) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha de inicio del lapso de fundamentación a la apelación, [transcurriendo así] quince días (sic) (15) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º,02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009 (…)”, dentro de los cuales se evidencia que el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito que fundamentara la apelación interpuesta, lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte de la revisión del fallo apelado que el mismo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al encontrarse desistida la apelación interpuesta, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2007, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ADÁN HIDALGO, antes identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000684
ERG/011
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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