JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001103

El 20 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-1184 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ramón Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Número 2.991.378, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, HOY EN DÍA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 31 de mayo de 2007 y ratificada el 15 de mayo de 2008, por el abogado José Ramón Navas, antes identificado, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

El 5 de agosto de 2008, el abogado José Ramón Navas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Núñez, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado José Ramón Navas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Núñez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual, se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2008 (…)”.

En fecha 27 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de agosto del año 2006, el abogado José Ramón Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Núñez, interpuso querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy en día, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[su] representada en fecha 16 de noviembre del año 1969, ingreso a prestar sus servicios personales a la orden del para la fecha Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; como auxiliar de Biblioteca II (cargo administrativo) en la escuela Industrial de Campo Rico en Jurisdicción del Estado Miranda y posteriormente en fecha 16 de Octubre del año 1.977, y de manera continua fue transferida en su condición de Maestra (cargo docente) al grupo escolar Amanda de Schell ubicado en la parroquia la Vega de esta ciudad de Caracas, grupo escolar este en el cual continuo prestando servicios, hasta la fecha 01 de mayo de 2.002; fecha esta última en la cual empezó a disfrutar de su justa jubilación (…) [obtuvo] por concurso, durante el ejercicio de sus funciones el cargo de Sub- Directora del Plantel; tal y como así se desprende de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicios (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] fecha 13 de diciembre de 2.001 mediante la resolución Nº 000318 emanada del Ministerio de Educación y Deportes, le fue otorgada la jubilación con efecto a partir del 01 de Enero de 2.002, lo que en la práctica nunca fue de esta manera ya que efectivamente se separa de su cargo como docente en el mes de mayo de ese mismo año, y es en el desempeño de estas funciones y después de 32 años servicios, al final de su carrera como docente categoría IV/SUB-DIR, cuando le es otorgada su jubilación; sin que el Ministerio le cancelara en la fecha efectiva de la separación de su cargo, para disfrutar de su jubilación, lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros haberes laborales a los cuales tiene derecho a percibir” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no es sino hasta el día 12 de Diciembre de 2.005 y mediante cheque Nº 00531008 emitido por el Ministerio de Finanzas y girado contra el banco Central de Venezuela, por un monto de Bolívares Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con 08 Céntimos (Bs. 32.494.496,08) que la República pretende cancelarle sus haberes laborales; monto este que a criterio de los funcionarios dependientes la Dirección General Sectorial de Personal adscritos a la División de Prestaciones Sociales Docentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y que realizaron el cálculo correspondiente representaba la totalidad de todos sus haberes laborales que se le estaban adeudando a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el caso es que el monto recibido de manera alguna representa lo que legítimamente le corresponde a [su] representada, habida consideración que de la simple lectura de la pagina distinguida con el numero “1” de las planillas de liquidación podemos determinar que la fecha de ingreso que se toma en consideración para realizar los cálculos es el 16 de Octubre del año 1.997, cuando lo correcto sería 16 de Noviembre del año 1.969, cuando ingreso como personal administrativo, es evidente que si la persona que realizó el cálculo tomo en consideración la fecha de ingreso de manera errada todo el resultado del trabajo realizado está errado en perjuicio de la trabajadora; en consecuencia, mal [se podría] valorar como verdadero los cálculos realizados (…) a [su] representada se le está adeudando por el mal cálculo realizado una cantidad de dinero considerable correspondiente a la falta de pago por su no inclusión del periodo que va del 16 de Noviembre de 1.969 al 16 de Octubre de 1.977; situación esta que también influye de manera determinante en la Antigüedad en el servicio, intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios ocasionados por el pago atrasado de sus prestaciones (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a [su] patrocinado no le fueron canceladas para efectos de su pago la antigüedad y los intereses devengados en el lapso correspondiente a los años que van del mes de Octubre del año 1.969 al 16 de Octubre del año 1.997; es decir exactamente 08 años, los cuales tiene y deben ser reconocidos y cancelados en su totalidad por su empleador es decir, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. El tiempo de servicio que tiene para el momento de entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, hecho ocurrido el 18 de junio de 1997, [su] representada tiene laborado para el Ministerio 27 años, 08 meses y 2 días (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]n el presente caso el Ministerio honró parcialmente y con bastante retardo su obligación al cancelarle a [su] representada una parte de sus haberes laborales, mal calculados (…) y no le fueron pagados los intereses moratorios correspondientes (…) es decir, después de haber transcurrido 3 años 6 meses y 15 dias de haber empezado a disfrutar de su jubilación, le es entregado a [su] patrocinada la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 08 CÉNTIMOS (Bs. 32.494.496,08); lo lógico tenia (sic) que ser que cuando se le cancelaron, a criterio del Ministerio, la totalidad de sus prestaciones sociales se le ha debido cancelar también lo adeudado por concepto de intereses de mora sobre la cantidad pagada, situación esta que no ocurrió de esta manera (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Ministerio le ha debido de cancelar a [su] mandante, cuando efectuó su pago de prestaciones el día 12 de Diciembre de 2.005, la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 109.976.817,21) y no como erróneamente cancelo la suma de Bolívares 32.494.496,08 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente y con base a lo expuesto, la representación judicial de la querellante solicitó le sea reconocido todo el tiempo de servicio prestado ante el ente querellado, y en atención a ello se le reajuste el monto que le corresponde por concepto de jubilación, así como, el pago de los intereses moratorios generados hasta el pago total de la deuda.





II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) [l]a doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado articulo 94 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege” [Corchetes de esta Corte].

Indico que, “(…) la ciudadana LUISA J. NUÑEZ S JOSE, recibió el cheque donde el organismo querellado le paga sus prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2005, lo que [hiso] concluir a [ese] sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el mencionado cheque hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron un total de siete (7) meses y veintisiete (27) días; por tanto [manifestó ese] Tribunal que la querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem , de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir del día cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial previa las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 9 de agosto de 2006, por el abogado José Ramón Navas, ya plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Josefina Núñez, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy en día, Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

El 15 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado José Ramón Navas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló de la referida decisión, ratificando dicha apelación el 15 de mayo de 2008. Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, se desprende del folio noventa (90) de la pieza principal del expediente judicial, que en fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibido del Oficio Número 08-1184, de fecha 3 de junio de 2008, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

El 7 de julio de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa “cuya duración [seria] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante [debía] presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta” y la parte recurrida dar contestación a dicha fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, riela a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96), del presente expediente, escrito de fundamentación presentado por el abogado José Ramón Navas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, en fecha 5 de agosto de 2008.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante contra el fallo dictada por ese Tribunal Superior el 15 de mayo de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número 08-1184 de fecha 3 de junio de 2008, del cual se dio cuenta a esta Corte el 7 de julio de 2008.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ratificó el respectivo recurso de apelación ejercido, esto es, el 15 de mayo de 2008, y el día 7 de julio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aun cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso” [Corchete de esta Corte].

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional, se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 15 de mayo de 2008, la parte recurrente ratificó el recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2007 contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y no fue sino hasta el 7 de julio de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en vista de que en el presente caso la parte apelante presentó las razones de hecho y de derecho en base a las cuales fundamentó el recurso interpuesto, en aras de evitar dilaciones inútiles en el proceso, se ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última de las referidas notificaciones, se abra el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem, y en consecuencia se anulan las actuaciones que con posterioridad a la fundamentación de la apelación se hayan llevado a cabo en el presente caso. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007 y ratificada el 15 de mayo de 2008, por el abogado José Ramón Navas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA NÚÑEZ, antes identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, se abra el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- Se ANULAN las actuaciones posteriores a la fundamentación de la apelación en el presente caso;

4. Se ORDENA, remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte para que cumpla con las notificaciones correspondientes, y continuar con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (________) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria.


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ




Exp. Nº AP42-R-2008-001103
ERG/11



En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria.