JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001184
El 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0931-08 de fecha 23 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Rivas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA DEL CARMEN DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 3.415.918, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, por el abogado Franklin Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 12 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
El 13 de agosto de 2008, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se practicara el cómputo de los quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación en vista de la no presentación de la misma, y posteriormente, procedió a solicitar se pasara el presente expediente al ponente a los fines de la declaratoria del desistimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2008”.
El 17 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2008, compareció el abogado Enrique Rivas Gómez, antes identificado, consignando escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de enero de 2009, compareció el abogado Enrique Rivas Gómez, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó la continuación de la causa.
Mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, toda vez que, desde la fecha que fuere apelada la sentencia, hasta el momento que se dio cuenta a esta Corte transcurrió más de un (1) mes, lo cual evidenció una paralización no imputable a las partes que ameritaba su puesta a derecho, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectuara la notificaciones de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude al estado del inicio de la relación de la causa.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, vista la decisión del 5 de mayo de 2009, ordenó notificar a las partes, y a la ciudadana Procurador General de la República, y en esa misma fecha se libraron boletas y oficios Nos. CSCA-2009-2116, CSCA-2009-2117.
En fecha 16 de junio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las notificaciones ordenadas al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a la ciudadana Alba Carmen Dávila.
En fecha 7 de julio de 2009, compareció el Aguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación ordenadas a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada Augustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó que se practique por Secretaría el cómputo respectivo, posteriormente, se ordene pasar le expediente al Juez Ponente a los fines de la declaratoria de desistimiento.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación, hasta el día 17 de septiembre de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. Y por auto de la misma fecha Secretaría certificó que “(…) desde el día veintiunos (sic) 21 de julio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 27, 28, 29, 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13 de agosto de 2009 y; 16 y 17 de septiembre de 2009”.
En fecha 27 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2007, por el abogado Enrique Rivas Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba del Carmen Dávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Expresó que fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 2005 por parte del Ministerio del Interior y Justicia, y “Al ser jubilada vio con desagrado y asombro que el monto de dicho beneficio era INFIMO O SEA (sic) al 80% calculado en base a 24 meses de salario básico (…)”.(Mayúsculas del Original).
Señaló que la jubilación consistía en un salario básico que “(…) siempre fue mucho mayor, pues las entradas mensuales eran de un BÁSICO DE Bs. 405.000,00 (a la fecha de la jubilación) y una parte Variable por Servicios especiales extraordinarios o urgentes QUE ENCOMENDABA EL REGISTRO civil (...)”. (Mayúsculas del Original).
Manifestó que “(…) el propio Registro, de sus ingresos, le adicionaba la parte Variable a la Básica y colocada en un Banco se entregaba COMO NÓMINA BANCARIA REFERIDA al Registro Subalterno Civil, fuesen los Registros ANTERIORMENTE DEPENDIENTES del Min. Interior y Justicia; mas luego como SERVICIO AUTÓNOMO, MANEJADO CONFORME SERVICIO EFICIENTE; gastos de mantenimiento; Equipamiento y hasta la entrada del registrador; todo ello porcentualmente conforme la recién modificada Ley de Registros”. (Mayúsculas del Original).
Expresó que anteriormente por la Ley de Registro Público de octubre de 1999 dependía del Ministerio del Interior y Justicia, el Registro Público era un Servicio autónomo, y luego conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado de 13 de noviembre del 2001, pasó a catalogarse como un Servicio Dependiente de la Dirección General de Registros y Notarías del prenombrado Ministerio y que “(…) La única diferencia es que antes de la Ley de Registro de 1999, mi poderdante servio (sic) al Ministerio de Justicia por la Ley de Octubre de 1999 citada y pagaba al SERVICIO AUTÓNOMO (Artículos 16 al 19 de la Ley de 1999) y en la actual Ley de 2001, modificada brevemente en el 2004; el presupuesto de los Registros salía de nuevo de la Oficina de Registros del Ministerio de Interior y Justicia, respetándose la parte integral del Salario por Servicios Especiales”. (Mayúsculas del Original).
Expuso que el salario normal es aquel que “(…) siendo función del SERVICIO PRESTADO, sea REGULAR y CONSTANTE y abarca el BÁSICO, primas, bonos aumentos y otras remuneración incluso el “Estímulo al Trabajo” como se ha dado a llamar lo extra o adicional, causado por trabajos delicados o especializados que deben realizarse cotidianamente. En otras palabras, son fracciones muy importantes del Salario que se ha dado a llamar EMOLUMENTOS, SON ELEMENTOS Salariales y las prestaciones Beneficios, Pensiones o Jubilaciones están CONDICIONADAS a ese SALARIO INTEGRAL”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Señaló que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el salario integral; así como también la Organización Internacional del Trabajo en su Convenio Internacional Nº 95 del 25 de agosto de 1981, definió el salario como remuneración orgánica; hizo mención a la sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, que estableció una concepción de lo que debe reputarse como salario integral. (Resaltado y mayúsculas del original).
Expuso que “(…) El artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial citado por el Ministerio y que como dije es otra cosa distinta, estuvo además MAL INTERPRETADA PUES su parágrafo único, da como existentes los pagos hechos al Registrador y que, léase bien; luego se convertían en emolumentos por cumplimiento de funciones del cargo”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Señaló que no se le realizó un ascenso ni se le evaluó conforme a la Ley de Carrera Administrativa.
Expuso que la Administración debe homologarle el salario integral o “(…) Rectificar el mismo (parte fija mínima y parte variable por trabajo-valor) y promediar los últimos 24 meses; para sacar el Salario Real y de este la Jubilación que le corresponde; sin eludir el asunto alegando supuestas fantásticas Analogías entre una Ley Arancelaria o de Cobro y la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso la Ley de la Carrera Administrativa, el Estatuto de Personal y la Constitución Nacional”.
Expresó que los artículos 28, 54, el numeral 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consideran como salario el sueldo inicial y demás compensaciones por servicios eficientes.
Señaló que “El artículo 133 de la Ley de Registro del 22 de octubre de 1999, circunscribe solo a los Registradores el cobro de Derechos, emolumentos normales o excepcionales al público e incluso por el Artículo 138 de dicha Ley, los autoriza a efectuar Reintegros. Nunca mi poderdante DIRECTAMENTE COBRABA NADA pues la Ley solo permite hacerlo a los Registradores”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Señaló que el salario integral (…) también lo contempla la Ley de Jubilados y Pensionados, en su artículo 7º”.
Expresó que “El sueldo o Salario le llegaba por los derechos y otros emolumentos que percibía el Registrador; Artículo 139, Parágrafo Segundo de dicha Ley de Arancel, que más bien COMPLEMENTA A LA OTRA, la Ley Registral y la Laboral, que priva sobre las demás, por Mandato Constitucional”. (Mayúsculas del original).
Señaló que el artículo 17 de la Ley de Registros de 1999 estipulaba que “(…) la forma de distribuirse esos derechos, entre ellos un 10% del 50% para ‘Funcionarios de mayor rango y responsabilidad’, como era este caso. Obviamente formando parte ese porcentaje Sustancial del Sueldo mensual”.
Manifestó que “El 18 de octubre de 2004 el Tribunal Supremo de ANULO el artículo 15 de la Ley de Registros PERO en los Registros todo siguió igual: Cobro de Derechos y pagos por gastos del mismo, incluyendo personal”. (Negrillas y Mayúsculas del original)
Señaló que “DEBE PUES PROMEDIARSE LOS INGRESOS TOTALES y por la MEDIA, MODIFICADA LA ACTUAL JUBILACIÓN y llevarla a lo justo y legal. Anúlese la Jubilación actual o modifíquesela; lo importante es subirla al 80% en base al Salario Integral por el cual nos liquidó el Registro si así lo determina el Juez; pero nunca jamás confirmar lo mal hecho, actualmente por la Administración, al hacernos saltar de un Ingreso Mayor por años, a un Mínimo ahora (…)”. (Mayúsculas del original).
Y finalmente solicitó se le rectifique y/o homologue la respectiva Jubilación, y previamente se rectifique su salario a nivel integral.
I
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada Augustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la declaratoria del desistimiento de la acción en la presente causa, con motivo del incumplimiento por parte del recurrente de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, corresponde a esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En el mismo orden de ideas, es imperioso que esta alzada observe la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, el Órgano Jurisdiccional deberá declarar el desistimiento de la apelación.
Al respecto, se advierte que el instituto del desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad de las partes, por medio de la cual se renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del solicitante, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Conforme a lo anterior, consta al folio (119) del expediente judicial cómputo practicado por la Secretaría de esta Corte la cual dejó constancia que “(…) desde el día veintiunos (sic) 21 de julio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 22, 27, 28, 29, 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13 de agosto de 2009 y; 16 y 17 de septiembre de 2009”.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Por esta razón, juzga este Máximo Tribunal que no habiéndose consignado el mencionado escrito, en el cual la parte apelante expone las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo, siendo forzoso concluir que el referido ciudadano, desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, en aplicación de lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, queda firme la sentencia apelada.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, por el abogado Franklin Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.944, actuando en su carácter de apoderado judicial la ciudadana ALBA DEL CARMEN DÁVILA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por la abogada Augustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001184
ERG/022
En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria
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