JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001276

El 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-0467 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Eduardo Iribarren Capechi, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.714.218, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSORCIO JOYA GEMA 1999 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 4 Tomo 329-A Sgdo., asistido por la abogada Ada Fátima Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.409, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 26 de mayo de 2008, contra la decisión proferida en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 05 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez que constará en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10º) días de despacho para la presentación de informes.

En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Eduardo Iribarren en su condición de representante de la sociedad mercantil Consorcio Joya Gema 1999, C.A.; asistido por la abogada Karla Bernardos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.481, se dio por notificado del procedimiento en segunda instancia y solicitó se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 05 de agosto de 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó los oficios de notificación dirigidos al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo; y del Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, debidamente firmados y sellados.

En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció nuevamente el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y expuso que vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el representante de la sociedad mercantil Consorcio Joya Gema 1999, C.A. y por el abogado asistente, en la cual se dan por notificados del auto de fecha 05 de agosto de 2008, consigna las boletas de notificación en original y en copia.

En fecha 14 de octubre de 2008, notificadas las partes del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008, y vencido el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte decisión.

En fecha 20 de octubre de 2008, se paso el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano Eduardo Iribarren Capechi, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Consorcio Joya Gema 1999 C.A., asistido por la abogada Ada Fátima Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.409, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el silencio administrativo que operó por falta de decisión del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo número DDUC-0281, de fecha 02 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo; y posteriormente, en fecha 14 de abril de 2008, presento escrito de reforma al recurso de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que dicho acto administrativo primigenio, contenido en el oficio identificado con el Nº DDUC-0281, de fecha 02 de marzo de 2007, dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, fue dictado sin procedimiento constitutivo de primer grado que le antecediera, siendo utilizado por la Administración Urbanística Municipal para hacer del conocimiento de la sociedad mercantil recurrente la “(…) grave problemática inherente al suministro de agua potable, que a la fecha afecta a la totalidad de la Urbanización Villanueva del Hatillo (…)”, en la cual la sociedad mercantil recurrente es propietaria de una parcela identificada con el Nº M-1, ubicada en la Primera Etapa de la mencionada Urbanización.

Que si bien es cierto “(…) la empresa [recurrente] es la propietaria de la parcela M-1, y no es su responsabilidad el suministro de agua, por tanto la afirmación y/o vinculación tiene diversas implicaciones, algunas relacionadas con el tema de la legitimidad pasiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el surtido de agua potable a la Urbanización Villanueva El Hatillo se efectúa a través de la existencia de un pozo, identificado con el número 0043, el cual se encuentra debidamente permisado; y “(…) surte del servicio de agua potable (…)” al desarrollo urbanístico allí identificado.

Que dicho pozo “(…) a la fecha no se encuentra en funcionamiento, presumiblemente porque el acuífero que lo surtía se ha secado…omissis…‘en la actualidad toda la Urbanización Villanueva del Hatillo, no cuenta con el suministro de agua potable’ (…)”.

Que dicho acto administrativo hace mención a otros cuatro (04) pozos adicionales los cuales no cuentan con la debida permisología otorgada por las autoridades competentes; los cuales han sido “(…) empleados alternativamente por la Fundación Terra Verde, persona jurídica encargada de la prestación del servicio de agua potable en dicha urbanización – para el suministro del vital líquido a los diversos parceleros … omissis… se evidencia una contradicción con la obligación y responsabilidad exigida por la Administración urbanística municipal a [su] patrocinada (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) unos ‘residentes’ supuestamente informan que el suministro de aguas blancas ‘es insuficiente’, tenemos que allí también se evidencia que ellos consignan un ‘estudio de calidad de agua’ …omissis… tomando muestras en uno de los tanques del edificio donde ellos habitan, más no del TANQUE CENTRAL…omissis… [que] La Administración urbanística municipal se limita a transcribir parcialmente el contenido del estudio sin analizarlo.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “Ese ‘estudio de la calidad del agua’ es realizado por la empresa Laboratorio Envirotec, en fecha 18-01-2007…omissis… que obedece a una solicitud realizada por las ‘Residencias Altos de Villanueva’ y de dónde se evidencia que es un instrumento emanado de terceros, no ratificado, que al momento de producirse no fue objeto de control por parte de [su] representada y que por tanto no podía ser considerado como prueba en el acto in comento.” [Corchetes de esta Corte].

Que “La inidoneidad técnica del referido estudio, estriba en el hecho que el mismo es contrario a las Normas Sanitarias de Calidad de Agua Potable, contenidas en la Providencia Nº SG-018-98, de fecha 11 de febrero de 1998, emanada …omissis… del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.395 de fecha 13 de febrero de 1998, las cuales en su artículo 21 exigen que: ‘Artículo 21: Los análisis a que se refieren las presentes Normas deben ser realizados por profesionales idóneos en laboratorios competentes a juicio de la Autoridad Sanitaria siguiendo las metodologías establecidas en el Método Estándar para el análisis de aguas y aguas residuales (AWWA y AVHA)’ ”.

Que “(…) la tramitación de futuros permisos de terminación de obras y/o constancias de habitabilidad en la parcela ‘M-1’ la misma ‘deberá contar para dicha fecha con el debido suministro de aguas blancas, todo ello en función del ordenamiento jurídico’ lo cual evidencia prejuzgamiento y adelanto de criterio de la Administración urbanística municipal (…)”.

Que el contenido del acto primigenio resulta arbitrario y lesiona las garantías y derechos constitucionales relativos a la defensa, seguridad jurídica, garantizadas por el debido proceso; en virtud de que no es su responsabilidad directa en los hechos investigados, resultando además inexistente la evacuación de prueba alguna, pues no hubo procedimiento.

Que el acto administrativo violó el principio de la presunción de inocencia, ya que la Administración Urbanística Municipal dictó el acto que materialmente representa una sanción, prescindiendo del respectivo procedimiento.

Que el acto administrativo impugnado, resulta de ilegal ejecución, por ser dictado en contravención a las disposiciones constitucionales y legales lo que acarrea su nulidad absoluta.

Que la Administración Urbanística Municipal incurrió en incompetencia, abuso y desviación de poder, al invadir funciones que en razón de la materia por mandato de la Ordenanza para los Servicios de Agua Potable, Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Servidas del Municipio El Hatillo del Estado Miranda está reservada y le corresponden al Instituto Autónomo de Gestión Ambiental y la Dirección de Obras y Servicios Públicos.

Que el Municipio del Hatillo, incurre en falso supuesto de hecho al apreciar y calificar erróneamente los hechos; ya que al momento de dictar el acto administrativo contenido en el oficio Nº DDUC-0281, lo hizo por razones que no se ajustan a la realidad objetiva.

Asimismo, solicitó la sociedad mercantil recurrente la suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:

Que el “(…) acto administrativo contenido en el Oficio DDUC-0281…omissis… cuya suspensión se solicita…omissis… le impone a [su] postulada conductas y responsabilidad relativas a que para la tramitación de futuros permisos de terminación de obras y/o constancias de habitabilidad en la parcela ‘M-1’ la misma ‘deberá contar para dicha fecha con el debido suministro de aguas blancas, todo ello en función del ordenamiento jurídico’ lo que evidencia que la administración erróneamente le da un tratamiento cual si fuese la encargada de la prestación del servicio de agua potable, lo cual es falso, pues el propio acto expresa que es la ‘Fundación Terraverde – persona jurídica encargada de la prestación del servicio de agua potable en dicha urbanización – para el suministro del vital liquido (sic) a los diversos parceleros (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que en tal sentido “(…) se configura una falta de legitimidad pasiva de [su] mandante para soportar los efectos del acto cuya suspensión se solicita porque no es la encargada de la prestación del servicio de agua potable.” [Corchetes de esta Corte].

Que el acto administrativo impugnado “(…) fue dictado sin procedimiento administrativo previo, y no se verificó la responsabilidad directa de [su] mandante en los hechos narrados, resultando además inexistente la evacuación de prueba alguna, pues no hubo procedimiento, lo cual no sólo lo vicia de nulidad, sino también que lo hace inejecutable o inexigible, por lo que mal podría surtir efectos, justificándose en consecuencia el decreto cautelar acá solicitado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “El acto cuya suspensión se solicita refiere que el pozo Nº 0043 no se encuentra en funcionamiento, lo cual es una aseveración que no tiene asidero, y no se presenta ninguna prueba sobre tal hecho ni ningún estudio al efecto, siendo que la prueba del funcionamiento del pozo se encuentra en el mismo acto pues éste expresa que residentes dicen que el suministro de aguas blancas ‘es insuficiente’ lo cual es confesorio respecto a la prestación y existencia del servicio verificándose el funcionamiento del pozo y descartándose que el suministro sea inexistente.”

Que “El acto invoca un ‘estudio de la calidad del agua’ realizado por un laboratorio que tomó muestras en uno de los tanques que pertenece al edificio donde habitan los residentes que solicitaron el estudio, cuyo mantenimiento y responsabilidad no le corresponde a Fundación Terraverde sino a esos residentes como propietarios del tanque, y como esas pruebas no fueron tomadas en ningún pozo propiedad de [su] patrocinada mal podrían formularse aseveraciones en su contra derivadas de los resultados de dicho estudio como erróneamente se hacen en el acto cuya suspensión se solicitan.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ese estudio es un instrumento emanado de terceros, no ratificado, que al momento de producirse no fue objeto de control por parte de [su] poderdante, por lo tanto no podía ser considerado como prueba en el acto cuya suspensión se solicita (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el acto cuya suspensión solicita la recurrente “(…) fue dictado como una excusa utilizada por la administración municipal urbanística para controlar un aspecto como el suministro de agua potable, para el cual no es competente según la Ordenanza para los servicios de agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 23/2002 de fecha 29 de noviembre de 2002, instrumento éste que reserva esa competencia para órganos municipales tales como el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental (I.A.G.A.) y la Dirección de Obras y Servicios Públicos (…)”.

Que expuesto todo lo anterior se “(…) comprueban los extremos de procedencia de la medida solicita (sic) (…)”. Argumentando, que en relación al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, se puede evidenciar de los instrumentos presentados “(…) la condición …omissis… como propietaria de la parcela ‘M-1’ de la Urbanización Villanueva del Hatillo. Igualmente…omissis… el proyecto habitacional que se está ejecutando en la parcela ‘M-1’ de la Urbanización Villanueva del Hatillo. Asimismo, del expediente administrativo remitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que cursa en autos, se comprueba la dinámica, tramitación y ejecución de todo el proceso de obtención de la permisería relativa a dicho proyecto ante la referida Alcaldía.”

Alegó la apoderada judicial, que la prueba de la falta de legitimidad “(…) consta en el propio acto, pues expresa que es ‘la Fundación Terraverde - persona jurídica encargada de la prestación del servicio de agua potable en dicha urbanización - para el suministro del vital liquido (sic) a los diversos parceleros’ y de esa cita se deriva que en realidad es la Fundación Terraverde la UNICA (sic) encargada de la prestación del servicio de agua potable.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Por otro lado, señaló la representación judicial de la recurrente que con el acto administrativo impugnado “(…) se está invadiendo funciones que en razón de la materia, por mandato de la Ordenanza para los servicios de agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 23/2002, de fecha 29 de noviembre de 2002, está reservada y le corresponde al I.A.G.A. y la Dirección de Obras y Servicios Públicos de este Municipio …omissis… lo cual promovemos por el principio iura novit curia para que forme parte del acervo de documentales probatorias de la presunción del buen derecho.”

En cuanto al periculum in mora, la representación judicial alegó que “(…) la ejecución del acto cuya suspensión se solicita tiene efectos negativos sobre la continuación del proyecto urbanístico referido, de la preventa y venta de las soluciones habitacionales, y en términos financieros representa una grave desvalorización del inmueble porque no podría ser objeto de desarrollos urbanísticos al condicionarse los permisos respectivos a lo que en doctrina se conoce como una ‘obligación imposible’ como lo es ‘contar’ con el ‘debido suministro de aguas blancas’ que es algo que sólo le corresponde a la Fundación Terraverde.”

Que “Se coloca a su patrocinada en una perjudicial y gravosa situación que le hace prácticamente imposible obtener una plusvalía de su inmueble…omissis…[impidiéndole] la celebración de créditos a corto plazo para la terminación de las obras, y al refinanciamiento de créditos existentes (…)”.

Que en tal sentido, resulta “(…) lesionado al (sic) derecho a la libertad económica que le asiste a la empresa …omissis… consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna; así como el derecho a la vivienda también de rango constitucional en perjuicio de quienes ya han comprado o están optando a comprar opciones habitacionales en la parcela antes identificada (…)”.

Arguyó la representación judicial de la recurrente que “La ejecución del acto referido, está produciendo a [su] representada esos daños evidentes que podrían ser irreparables por la sentencia definitiva.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de ser acordada la suspensión de efectos del acto indicado, se generaría como efecto directo de la ejecución de la decisión contentiva de tal providencia, la protección del indubitable, irrefutable y demostrado interés económico de [su] postulada y de quines (sic) han contratado con ella.” [Corchetes de esta Corte].

Es así, que “(…) una tutela judicial efectiva, permite …omissis… la suspensión cautelar de los efectos del acto de autoridad acá indicado, dado que de no considerarlo así …omissis… se permitiría la continuación de una lesión a [su] poderdante, de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, anteriormente citados, y así solicit[a] sea acordado.” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos; con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar nominada, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos del Acto Administrativo en el presente recurso alegando que la ejecución del acto, estaría produciendo a la accionante evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva. Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo original y en el escrito de reforma, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:
Es criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada considerando los incidentes particulares del caso que se ventila. Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos. En tal sentido, observa este Juzgado que en el caso de autos, que del análisis del contenido de la reforma del escrito libelar se desprende que la solicitud sub judice esta (sic) fundamentada en que la hoy accionante es propietaria de la parcela ‘M1’ de la Urbanización Villanueva del Hatillo y que actualmente están ejecutando proyecto habitacional en la referida parcela y que se le estaría causando un daño económico por la negativa de otorgar la permisología correspondiente.
La recurrente pretende la suspensión de efectos de un acto de contenido negativo, como lo es la abstención por parte del Alcalde del Municipio El Hatillo de resolver el recurso jerárquico interpuesto en contra de un acto administrativo dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, por lo que la suspensión de efectos en este caso, implicaría una orden de hacer al autor del acto impugnado (resolver el recurso jerárquico), pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte actora consiste en que la Alcaldía resuelva en cualquier sentido el recurso administrativo elevado ante ella. En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera esta Juzgadora en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal de la actora, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Expuestos como han sido los alegatos up supra, debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así [decidió]. [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación legal de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Es así, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte ha podido observar que la representación judicial de la accionante, señaló en su escrito recursivo que el acto primigenio, contenido en el Oficio Nº DDUC-0281 de fecha 02 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo “(…) es utilizado por la administración urbanística municipal, para ‘hacer’ del ‘conocimiento’ de [su] postulada, ‘la grave problemática inherente al suministro de agua potable, que a la fecha afecta a la totalidad de la Urbanización Villanueva del Hatillo’ …omissis…[que] Ciertamente, la empresa …omissis… es la propietaria de la parcela M-1, y no es su responsabilidad el servicio de agua (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó la representación judicial de la accionante que “La Administración urbanística municipal dictó el acto primigenio sin considerar la necesidad de abrir un procedimiento donde pudiera descartar la vinculación y/o legitimación directa de la empresa …omissis… que se constituye como inejecutable por contradecir e irrespetar garantías constitucionales acá denunciadas, como el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual afecta la esfera jurídica de derechos de [su] poderdante, y con ello deviene en nulo el acto original.” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el iudex a quo señaló en su fallo que “(…) La recurrente pretende la suspensión de efectos de un acto de contenido negativo, como lo es la abstención por parte del Alcalde del Municipio El Hatillo de resolver el recurso jerárquico interpuesto en contra de un acto administrativo dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, por lo que la suspensión de efectos en este caso, implicaría una orden de hacer al autor del acto impugnado (resolver el recurso jerárquico), pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte actora consiste en que la Alcaldía resuelva en cualquier sentido el recurso administrativo elevado ante ella. En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera esta Juzgadora en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal de la actora, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto. Expuestos como han sido los alegatos up supra, debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así [decidió].

Expuestas las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para esta Corte, pasar de seguidas a efectuar el análisis correspondiente, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Joya Gema 1999 C.A., contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho”. [Corchetes de esta Corte] (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pag.31).

Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal. Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).

Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris), así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (periculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.

Bajo el marco doctrinario expuesto anteriormente, pasa esta Corte a analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 21, parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: señala la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que se “(…) comprueban los extremos de procedencia de la medida solicita (sic) (…)”. Argumentando, que en relación al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, se puede evidenciar de los instrumentos presentados “(…) la condición …omissis… como propietaria de la parcela ‘M-1’ de la Urbanización Villanueva del Hatillo (…)”.

Asimismo alegó la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, que la prueba de la falta de legitimidad “(…) consta en el propio acto, pues expresa que es ‘la Fundación Terraverde - persona jurídica encargada de la prestación del servicio de agua potable en dicha urbanización - para el suministro del vital liquido (sic) a los diversos parceleros’ y de esa cita se deriva que en realidad es la Fundación Terraverde la UNICA (sic) encargada de la prestación del servicio de agua potable.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Observa esta Corte, que en el Documento de Parcelamiento y Urbanización, autenticado ante la Notaria Undécima de Caracas en fecha 08 de octubre de 1998, inserto bajo el Nº 33, Tomo 239 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 13 de octubre de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Primero, que corre inserto a los folios uno (01) al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, Capítulo IV Permisología señala: “La ‘URBANIZACIÓN VILLANUEVA DEL HATILLO’, se construye de conformidad con la Asignación de Variables Urbanas Fundamentales para el inicio de Obras de Urbanismo, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según oficio signado con el no (sic) 0255-96, de fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Asimismo la ‘URBANIZACIÓN VILLANUEVA DEL HATILLO, PRIMERA ETAPA’, cuenta con las Certificaciones de Suficiencia de Capacidad para la Dotación de los Servicios Públicos, según se detalla en el mismo oficio (…)”. (Negrillas del original).
Que “La ‘URBANIZACIÓN VILLANUEVA DEL HATILLO, PRIMERA ETAPA’ contará de manera continua y eficiente con todos los servicios de infraestructura …omissis… AGUA BLANCAS: Para la dotación del servicio de agua potable de la ‘URBANIZACIÓN VILLANUEVA DEL HATILLO, PRIMERA ETAPA’, y por recomendación realizada por Hidrocapital y del Instituto de Obras Sanitarias (INOS) se procedió a la perforación de un pozo el cual fue permisado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.) y por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) para el control de las vertientes, del uso y de la calidad del agua (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Por otro parte, en el mismo Documento de Parcelamiento y Urbanización en el Capítulo VIII, Condiciones Generales Urbanización Villanueva del Hatillo, Primera Etapa, en el numeral 14 se indicó lo siguiente: “(…) Al suscribir el documento de compra venta los propietarios de las parcelas que conforman la ‘URBANIZACIÓN VILLANUEVA DEL HATILLO, PRIMERA ETAPA’, a los fines de garantizar la armonía, el sistema ecológico de la misma se inscribirán automáticamente en la FUNDACIÓN TERRA VERDE Asociación Civil sin fines de lucro, con el fin de normar las relaciones entre los propietarios y el pago de los costos de los servicios comunes, tales como, sistema de seguridad, jardinería y paisajismo y caminerias, mantenimiento de bombas (pozo de agua potable) y Planta de tratamiento de aguas servidas, y mejoras en la infraestructura de recreación y otras áreas de la Urbanización.” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que la prestación de agua potable tiene el carácter de servicio público y comprende la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización, conforme lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001. En virtud de este carácter, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso en concreto, las obligaciones de los prestadores de servicio de agua, entre las que se encuentran la señalada en el literal “a” del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, que no es otra cosa que la obligación de prestar a quien lo solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios de agua potable, bajo las características y condiciones establecidas en las normas aplicables y de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato, de allí que, el suministro de agua potable debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y, de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos.

Así, el Estado, como titular de esta actividad, permite la explotación de este servicio público por toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, que preste los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, incluyendo a las comunidades y grupos vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del municipio, debidamente registrados por ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. (Vid. Artículo 62 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento).

De tal manera que, la prestación de servicios públicos, que en principio corresponde a la Administración, puede ser encomendada a otra persona para su explotación, bajo ciertos parámetros y reglas previamente definidas mediante un convenio o contrato de concesión, donde el Estado hace uso de sus privilegios y prerrogativas, ante los cuales debe ajustarse el concesionario, todo ello en pro del interés general.

Con referencia a lo anterior, no puede dejar de observarse que entre los derechos asociados a la prestación de servicios públicos, donde se consagran los intereses y derechos colectivos o difusos, se encuentra el derecho del cual gozan los usuarios de obtener un servicio de calidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye la norma rectora del sistema constitucional y legal de los servicios públicos, por cuanto en ella se concretan como derechos, los basamentos que rigen la relación entre el prestador del servicio público y el destinatario. Así, el artículo 117 de la Constitución establece que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

En dicha norma constitucional se concreta el reconocimiento de un derecho genérico a disponer de bienes y servicios eficientes y de calidad, asociando el derecho de los usuarios y destinatarios de servicios con los derechos de los consumidores. Asimismo, se reconoce el derecho a una información adecuada, cabal y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que se consumen; a la libertad de elección, y a un trato equitativo y digno, por lo que la prestación de un servicio deficiente o arbitrario, resultaría contrario a lo preceptuado por dicha disposición fundamental.

En este orden, no debe dejar de observarse que el principio de supremacía del interés colectivo o general sobre el privado, procura asegurar tanto el interés colectivo de los administrados como la gestión de los intereses públicos, imperando entre otras prerrogativas o privilegios, tanto la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos y su exigibilidad y ejecutoriedad, como la constitución de obligaciones sobre los entes privados, el derecho a modificar relaciones ya establecidas, así como la revocación de los propios actos, mediante un acto unilateral de la Administración.

Así pues, de un estudio preliminar del expediente administrativo, se observó que la empresa Promotora Terra Verde C.A. propietaria de un lote de terreno descrito en el Capítulo Primero del Documento de Parcelamiento y Urbanización identificado supra, sobre el cual se desarrollan obras de urbanismo que conforman la “Urbanización Villanueva del Hatillo, Primera Etapa”, decidió enajenar a través de oferta pública, conforme a la Ley de Venta de Parcelas publicada en la Gaceta Oficial Nº 3242 Extraordinario de fecha 18 de agosto de 1983, el lote de terreno conformado por dos parcelas multifamiliares de uso residencial identificadas “M-1” y “M-2”; además de las áreas verdes, área recreacional propia del desarrollo, área del planta de tratamiento de aguas servidas, área de ubicación del pozo y área de vialidad.

Que la sociedad mercantil Consorcio Joya Gema 1999 C.A., adquirió la parcela “M-1” siendo la única propietaria tal y como lo alegó en el escrito contentivo del recurso de nulidad, por lo que al comprar a la empresa Promotora Terra Verde C.A. se obligó a lo establecido en el Documento de Parcelamiento y Urbanización, en el que se señala que “(…) Al suscribir el contrato de compra venta los propietarios de las parcelas que conforman la ‘URBANIZACIÓN VILLANUEVA DEL HATILLO, PRIMERA ETAPA’ a los fines de garantizar la armonía, el sistema ecológico de la misma, se inscribirán automáticamente en la FUNDACIÓN TERRA VERDE Asociación Civil sin fines de lucro, con el fin de normar las relaciones entre los propietarios y el pago de los costos de los servicios comunes, tales como, sistema de seguridad, jardinería, paisajismo y caminerias, mantenimiento de bombas (pozo de agua potable) (…)”. (Negrillas del original).

Ahora bien, observa esta Cote prima facie, que la empresa encargada del suministro de agua potable a la Urbanización Villanueva del Hatillo, es la Fundación Terra Verde ello de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del Capítulo VIII del Documento de Parcelamiento y Urbanismo de la Urbanización Villanueva del Hatillo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 13 de octubre de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Primero, tal y como lo señaló la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo en el acto administrativo identificado con el número DDUC-0281, de fecha 02 de marzo de 2007 (acto administrativo impugnado); tal y como lo afirmó expresamente la Alcaldía del Municipio El Hatillo al declarar “con lugar la falta de legitimidad que tiene la Sociedad Mercantil CONSORCIO JOYA GEMA 1.999 C.A.” en escrito dirigido a la empresa recurrente identificado con el Nº DDUC-1896 de fecha 23 de noviembre de 2007, que corre inserta al folio trescientos setenta y cinco (375) al trescientos noventa y cinco (395) del expediente administrativo.

Ahora bien, lo señalado anteriormente no impide a la autoridad urbanística municipal en pro de un interés de carácter colectivo, dar cumplimiento a la normativa legal urbanística, al no conceder dentro del ámbito de su competencia la constancia de habitabilidad a la parcela “M-1” propiedad de la sociedad mercantil recurrente, pues dicho acto se encuentra destinado a tutelar intereses públicos.

Es así, que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, ley rectora en la política urbana, lo siguiente:
“Artículo 95: A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.
La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de habitabilidad de la obra.
Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de habitabilidad de la obra.” (Resaltado de esta Corte).

Esta facultad de la autoridad urbanística municipal de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas en materia urbanística para poder otorgar la constancia de habitabilidad a la parcela “M-1” propiedad de la empresa Consorcio Joya Gema 1999 C.A. tiene por objeto, velar por una estructura ordenada y funcional, para satisfacer en el caso concreto, el requerimiento de los usuarios y propietarios de la Urbanización Villanueva del Hatillo, en relación al suministro de agua potable tanto en cantidad como en calidad que exige todo proceso de urbanización, y que según se desprende, al menos en principio, del expediente administrativo no ha sido satisfecho a cabalidad por los encargados de la prestación del servicio de agua, por lo que en aras de un interés colectivo la autoridad urbanística municipal se reservó la facultad de conceder la constancia de habitabilidad de la edificación efectuada en la parcela “M-1” propiedad de la sociedad mercantil recurrente, y que forma parte de la Urbanización Villanueva del Hatillo, Primera Etapa, hasta tanto se garantice el correcto suministro del vital líquido. Así se declara.

SEGUNDO: por otra parte la sociedad mercantil recurrente señaló en su escrito recursivo que con el acto administrativo impugnado “(…) se está invadiendo funciones que en razón de la materia, por mandato de la Ordenanza para los servicios de agua potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas del Municipio el (sic) Hatillo del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 23/2002, de fecha 29 de noviembre de 2002, está reservada y le corresponde al I.A.G.A. y la Dirección de Obras y Servicios Públicos de este Municipio …omissis… lo cual promovemos por el principio iura novit curia para que forme parte del acervo de documentales probatorias de la presunción del buen derecho.”

En base a lo anteriormente señalado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, esta Corte estima necesario señalar que la dotación de servicios públicos domiciliarios, tales como el servicio de agua potable, canalización y disposición de aguas servidas, es competencia del Municipio por mandato constitucional, y así lo establece el artículo 178, en su ordinal 6º:
“Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción y la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
…omissis…
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas domestico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.” (Negrillas de esta Corte)


Es así, que el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sancionó la Ordenanza para los Servicios de Agua Potable, Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Servidas del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio El Hatillo Nº 23/2002 Extraordinario en fecha 29 de noviembre de 2002, la cual tiene por objeto establecer las normas que regulan la intervención del Poder Público Municipal y la actuación de los prestadores de los servicios públicos de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas de la población en general, en todo lo concerniente a estos servicios, en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Asimismo, el artículo 3 de la señalada Ordenanza, establece que corresponde al Municipio velar que en los planes de desarrollo urbanístico se prevea la planificación, proyecto, construcción y mantenimiento de los sistemas requeridos para la prestación de los servicios públicos de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas que satisfagan las necesidades de la colectividad, y hacer cumplir las disposiciones que regulen esta materia.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 10 de la Ordenanza in commento, señala algunas de las atribuciones del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental (I.A.G.A.), entre la que destaca el control, supervisión, fiscalización e inspección de la utilización del agua potable y de los sistemas privados, bien sean particulares o colectivos, de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas.

En efecto, si bien es cierto que el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo, es el competente para gestionar el control, supervisión y fiscalización del agua potable sean estos privados de carácter particular o colectivo, no deja de ser cierto que es la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo como autoridad urbanística municipal, el ente municipal competente para expedir, previa solicitud de la parte interesada la constancia de habitabilidad en edificación o la certificación de terminación de obras en edificaciones.

En tal sentido, observa esta Corte, que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dicto el acto administrativo a los fines de prevenir a la empresa recurrente del “deficiente” suministro de agua potable que denuncian los vecinos y residentes de la Urbanización Villanueva del Hatillo, en la cual la empresa Consorcio Joya Gema 1999 C.A. es propietaria de la parcela “M-1”, por lo que para poder solicitar la constancia de habitabilidad o certificación de terminación de obra en edificación, deberá demostrar la capacidad del eficiente suministro del agua potable.

Visto de esta forma, se observa prima facie que el acto administrativo recurrido por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Joya Gema 1.999 C.A., fue dictado dentro del ámbito de las competencias del Municipio a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, por ser el único ente municipal que otorga los permisos en materia urbanística dentro del ámbito de su competencia municipal, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a las Ordenanzas que regulan la materia urbanística en el Municipio El Hatillo. Así se declara.

Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, en su escrito de demanda para demostrar el fumus bonis iuris, juzga esta Instancia Jurisdiccional que de las razones invocadas por la sociedad mercantil recurrente no se desprende el buen derecho, ya que no se observa prima facie la ilegalidad del acto emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, pues este, al menos preliminarmente así se evidencia, se dictó conforme a lo señalado en el artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística “(…) Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de habitabilidad de la obra”. Por tanto, tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarse un perjuicio irreparable a la parte recurrente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); ya que no se observa prima facie de la argumentación y acreditación hechos concretos de los cuales nazca la certeza o convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del recurrente.

En consecuencia, observa esta Corte que al no verificarse en el caso de marras, de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.

Finalmente, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Joya Gema 1999 C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de mayo de 2008, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO IRIBARREN CAPECHI en su carácter de Director de la sociedad mercantil Consorcio Joya Gema 1999 C.A. asistido por la abogada Ada Fátima Muñoz, antes identificada, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZº

Exp N° AP42-R-2008-001276
ERG/018
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.


La Secretaria.