JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001395

El 22 de agosto de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.519-08, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por las abogadas Rosángela Cordero Hernández, Lilian Escalante, Flor Rodríguez, Carla Salinas, Carla Torrealba y Mildred Caridad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.704, 92.308, 90.498, 84.215 y 72.982, respectivamente, actuando la primera de las mencionadas en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y el resto actuando en representación de la Procuraduría del referido Estado y de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA contra la sociedad mercantil C.M.Q COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de julio de 1997, bajo el número 30, Tomo 78-A.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2008, por los abogados Manuel S. Caruci y Carlos Villadiego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.590 y 21.739, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de abril de 2008, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares.

El 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (21) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008 (…)”.

En fecha 5 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA

En fecha 26 de julio de 2005, la Procuraduría del Estado Lara incoó demanda contra la sociedad mercantil C.M.Q Compañía Anónima, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “La Gobernación del Estado Lara, a los fines de satisfacer las necesidades de mejorar el acueducto del sector Eneal, después de efectuar el procedimiento respectivo de licitación en donde se adjudicó a la compañía C.M.Q COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., para la ejecución de obra ‘ACUEDUCTO EL ENEAL, ADUCCIÓN Y REDES DE DISTRIBUCIÓN PARROQUIA JOSÉ MARÍA BLANCO, MUNICIPIO CRESPO’”. (Mayúsculas y destacado del original).

Que “En razón de ello, se procedió a elaborar el respectivo contrato siendo signado bajo el Nº DGSI-049-02 de fecha 14/08/02 (…) El mencionado Contrato fue adjudicado por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 225.156.366,84)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Indicaron que “El contrato (…) consagraba en la cláusula cuarta, que el lapso de ejecución de la obra es de tres (3) meses comprometiéndose el Contratista a iniciar los trabajos dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la firma del contrato, los contratos fueron firmados en fecha 06/08/2002”.

Asimismo, indicaron que “(…) El Contratista inicio los trabajos el 06/08/2002, tal y como se evidencia de las Actas de Inicio (…) es a partir de esa fecha que se empieza a contar los tres (3) meses siendo el 06/11/2002, el vencimiento del lapso para la entrega de la obra (…)”.

Que “El 30/10/2002, se acordó concederle una prorroga de ejecución de dos (2) meses debido a la modificación del proyecto original, asimismo establece como nueva fecha de terminación de la obra el 14/01/2003 (…)”.

Continuó indicando que “(…) en fecha 06/12/2002, se levantó Acta de Paralización (…) mediante la cual informan los motivos de la paralización de la obra como lo es la escasez de los insumos en el mercado regional, debido al cierre de las empresas proveedoras de materiales de construcción (…)”. Dichas actas se encuentran suscritas por el Ingeniero Inspector Chirle Quintero, el Ingeniero Residente Carlos Quiroz y por el representante legal de la empresa.
Luego, “(…) en fecha 01/06/2004 la Ingeniero Chirle Quintero, realizó un informe de Inspecciona (sic) de la obra mediante el cual informa que la obra fue paralizada el 06/12/2002 por el cierre de la casas comerciales, debiendo reiniciarse el 17/02/2003, sin embargo la obra se mantuvo paralizada injustificadamente y no fue sino hasta el 21/04/2003 en que se reiniciaron los trabajos sin la empresa cumplir con la meta física (…)”.

En virtud de ello “(…) el Gobernador del Estado Lara en fecha 02/07/2004, mediante Resolución Nº 4199, rescinde el contrato, de acuerdo a los establecido en la Cláusula Décima del Contrato y por incurrir la empresa C.M.Q COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., en las causales de rescisión prevista en los artículos 109, literal (sic) a y e y 110 del Decreto Nº 329 de fecha 06/10/1995 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

En tal sentido, indicó que “(…) la Dirección General Sectorial de Administración y Fianzas de la Gobernación del Estado Lara, a través de la Dirección de Tesorería General del Estado Lara, y de conformidad con (…) las citadas Resoluciones de Rescisión de los Contratos, emitió planillas de liquidación, para la empresa C.M.Q COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Dicha planillas fueron discriminadas de la siguiente manera: “1. Planilla de Liquidación Nº SAAR-2004-05, de fecha 27/08/2004, ramo multas y sanciones, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.108.302,28), discriminados de la siguiente manera la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.611.835,01), por concepto de indemnización por rescisión del contrato y la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.496.467,27), por concepto de cláusula penal (…) 2. Planilla de Liquidación Nº SAAR-2004-05-A, de fecha 27/08/2004, ramo reintegro anticipo, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.920.479,19), por concepto de reintegro de anticipo (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Las referidas planillas fueron “(…) debidamente notificadas a la compañía C.M.Q COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., tal y como se evidencia de la planilla Nº SAAR-004-05 en su parte inferior, la misma fue recibida en fecha 07/10/2004”, lo cual demuestra que “(…) el incumplimiento de la empresa en la ejecución de las obras antes descritas, produjo un menoscabo a los intereses patrimoniales de la Entidad Larense, los cuales deben ser reparados (…)”. (Mayúscula y destacado del original).

Asimismo, la Procuraduría General del Estado Lara en su escrito libelar solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “(…) decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la Empresa demandada (…)”, ello en virtud de encontrarse ampliamente demostrados los requisitos de procedencia de dicha medida, pues “(…) en la demanda se encuentra ampliamente demostrado el Fomus Bonus Iuris, es decir, la presunción del Buen Derecho, que en este caso se perfecciona con, la emisión de las cuatro (4) Planillas de Liquidación, por parte de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Lara, por las cantidades anteriormente señaladas, a favor de la Gobernación del Estado Lara (…) en virtud de incumplimiento de la empresa C. M. Q COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., en la ejecución del Contrato Nº DGSI-049-02, de fecha 14/08/02”. (Mayúsculas y destacados del original).

En lo que respecta al segundo supuesto, es decir, el periculum in mora indicaron que “(…) se evidencia que nuestra representada corre el riesgo de no cobrar la cantidad demandada a la Empresa (…) en virtud del incumplimiento en que ha incurrido (…) a pesar que en varias oportunidades se le solicitó el cumplimiento de las obras antes mencionadas y como fue pactada en los referidos contratos”:

Finalmente, solicitaron “(…) PRIMERO: Que el demandado sea condenado al pago de la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 94.028.781,47), dicha cantidad es la suma de las planillas de liquidación con motivo del incumplimiento del contrato (…) SEGUNDO: Que (…) Decrete la Medida Preventiva solicitada. TERCERO: La corrección monetaria de las cantidades [demandadas] (…) CUARTO: (…) Así mismo (…) que las sumas correspondientes a la corrección monetaria de las sumas antes especificadas, sean prudencialmente calculadas mediante experticia complementaria del fallo (…) QUINTO: Que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del presente proceso. SEXTO: (…) estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 94.028.781,47) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

III
FALLO APELADO

En fecha 30 de abril 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoó la Procuraduría General del Estado Lara, contra la empresa C.M.Q Compañía Anónima, C.A, en base a las siguientes consideraciones:
El iudex a quo en su fallo indicó que “(…) los contratos del Estado, ‘contratos de la Administración, o contratos administrativos’, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Los contratos de la Administración, se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte, por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, compraventa, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro”.

Continúo indicando que “(…) El contrato público o el negocio jurídico de derecho público, es un acuerdo creador de relaciones jurídicas. La caracterización del contrato de la Administración resulta: a) Del objeto del contrato, es decir, las obras y servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; b) De la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y c) de las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución. Conceptualmente entendemos que contrato administrativo es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una de las partes está en ejercicio de la función administrativa. Los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes, quedan subordinados en el contrato administrativo. En este sentido puede decirse que la libertad de las partes queda circunscripta o limitada por la norma que fija el procedimiento para elegir al contratista; la aprobación o autorización legislativa o administrativa, y la subordinación del objeto al interés público”.
Asimismo, indicó el a quo que “El contratista no tiene, en principio, la libertad de disentir respecto de las condiciones del contrato; sólo puede aceptarlas o rechazarlas, prevaleciendo siempre el interés público sobre los intereses privados. En consecuencia, las prerrogativas de la Administración se manifiestan en la desigualdad jurídica en relación a sus contratistas y en las cláusulas exorbitantes del derecho común, en mérito de la cual la administración puede incluso rescindir unilateralmente el contrato en los casos de incumplimiento previstos en la Ley”.

Que “En el presente caso, y de conformidad con las cláusulas exorbitantes se observa que consta al folio 37 al 40 la Resolución Nº 4100 que contiene la Rescisión del Contrato Nº DGSI-049-2002, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 02 de Julio de 2004 donde el Gobernador del Estado Lara procede a Rescindir por Incumplimiento el Contrato identificado Nº DGSI-049 de fecha 23 de julio de 2002 celebrado entre la Gobernación del Estado Lara y la empresa mercantil CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A, el cual se realizó para la ejecución de la obra ‘Acueducto el Eneal, Aducción y Redes de Distribución, parroquia José María Blanco, Municipio Crespo’, por un monto de lo que para la época era Bs.225.156.366,84 que actualmente equivale a Bs.F.225.156,36. Dicha rescisión se realizó de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del contrato antes identificado, por haber incurrido la empresa en las causales de rescisión previstas en el artículo 109 literal a) y e) del Decreto Nº 329 de fecha 06 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria Nº 435, de fecha 09 de octubre de 1995, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución del Obras”. (Mayúsculas del original).

Indicó que “Como consecuencia de dicha rescisión se ordenó a la empresa contratista CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A a pagar a la Gobernación del Estado Lara la indemnización prevista en el artículo 111 del Decreto Nº 329 plenamente identificado, previa realización por parte de la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Cálculo correspondiente. De igual manera se ordenó a la empresa demandada al pago de la cláusula penal que determine la Dirección Sectorial de Infraestructura del Estado Lara”. (Mayúsculas del original).

Adujo el a quo que “De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 27 de agosto de 2004 la Dirección General Sectorial de Administración de Finanzas estableció que la empresa demandada deberá pagar en la Oficina Receptora de Fondos Estadales de Banco Provincial, la cantidad de lo que para la época era de Bs.39.108.302,28 que actualmente equivale a Bs.F.39.108,30, discriminados así: la cantidad de lo que para la época era Bs.9.611.835,01, que actualmente equivale a Bs.F.9611,85 por concepto de indemnización por rescisión prevista en el artículos 111 Decreto Nº 329 plenamente identificado supra, más la cantidad de Bs.29.496.467, 27, que actualmente equivale a Bs.F.29.496,47 por concepto de cláusula penal prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 329 (…)”.

Que “Igualmente se evidencia de las actas procesales la planilla de liquidación de fecha 27 de agosto de 2004 que establece que la empresa demandada deberá pagar a la Oficina Receptora de Fondos Estadales de Banco Provincial, la cantidad de lo que para la época eran Bs.54.920.479,19, que actualmente equivalen a BsF.54.920,48 conceptos que deben ser acordados dado el incumplimiento de la empresa en la ejecución de la obra, lo cual se evidencia en el informe de fecha 01 de junio de 2004 realizado por la Ingeniero Chirle Quintero donde consta que la obra fue paralizada el 06/12/2003 por el cierre de las casas comerciales, debiendo reiniciarse el 17 de febrero de 2003 sin embargo la obra se mantuvo paralizada injustificadamente y no fue sino hasta el 21 de abril de 2003 en que se reinaron los trabajos sin cumplir con la meta física (…)”.

Por otra parte el a quo en su sentencia señaló que “En lo que respecta a la corrección monetaria la misma es procedente, por tratarse de una obligación dineraria, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por último, el a quo en su decisión declaró “(…) CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la PROCURACURADURÍA (sic) GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de la empresa CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A., antes identificada. SEGUNDO: Se ordena a la empresa CMQ COMPAÑÍA ANONIMA C.A., antes identificada, al pago de la suma de lo que para la fecha era NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.94.028.781,47) que actualmente equivale a NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.94.020,78) por concepto de las planillas de liquidación correspondientes a indemnización por rescisión de contrato, cláusula penal y reintegro del anticipo, además de la correspondiente corrección monetaria. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria acordada (…)”. (Mayúsculas del original).





IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer de la presente apelación. En ese sentido, se advierte que se trata del recurso de apelación ejercido por los Abogados Manuel S. Caruci y Carlos Villadiego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.590 y 21.739, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C. M. Q Compañía Anónima, C.A., mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 30 de abril de 2008, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara contra la referida empresa.

Ello así, corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer en alzada de la presente recurso de apelación, y para ello trae a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares por la Procuraduría General del Estado Lara contra la empresa C. M. Q. Compañía Anónima, C.A. y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante que presenta un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 08 de julio de 2008, los abogados Manuel S. Caruci y Carlos Villadiego, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.M.Q., Compañía Anónima, C.A., apelaron de la decisión dictada el 30 abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y que por auto de fecha 22 de octubre de 2008, la Secretaría de esta Corte dejó constancia “(…) desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondiente a los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (21) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008 (…)”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que los abogados Manuel S. Caruci y Carlos Villadiego, antes mencionados, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentaron el mismo, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:

“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 08 de julio de 2008, por los abogados Manuel S. Caruci y Carlos Villadiego.

Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 08 de julio de 2008, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Manuel S. Caruci y Carlos Villadiego, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.M.Q, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpusieron por las abogadas Rosángela Cordero Hernández, Lilian Escalante, Flor Rodríguez, Carla Salinas, Carla Torrealba y Mildred Caridad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.704, 92.308, 90.498, 84.215 y 72.982, respectivamente, actuando la primera de las mencionadas en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y el resto actuando en representación de la Procuraduría del referido Estado y de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA contra la referida empresa.

2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de cumplir lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ días del mes de ________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-001395
ERG/010

En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo las y _______ minutos de la _________ (__), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________

La Secretaria.