JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-1986-006004
En fecha 14 de agosto de 1986, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios presentada por los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 7.613 y 7.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAQUEL MÉNDEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.892, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la referida demanda y ordenó la citación del Presidente de la compañía demandada, asimismo, solicitó el expediente administrativo al ciudadano Procurador General de la República.
El 15 de diciembre de 1986, el Alguacil de la otrora Corte dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República.
El 27 de enero de 1987, se dio por recibido Oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión de la presenta causa por el lapso de noventa (90) días, la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de febrero de 1987, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de no haber podido notificar al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), luego de haberse dirigido “en varias oportunidades” a dicha sede.
El 18 de marzo de 1987, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se efectuara el cómputo del lapso transcurrido desde el 15 de noviembre de 1986, exclusive, fecha en la cual el Procurador General de la República, fue notificado, hasta ese día, inclusive, y en el caso que se encontrara vencido dicho lapso que se ordenara su notificación por carteles.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 1987, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 15 de diciembre de 1986 hasta el 29 de abril de 1987, transcurrieron 135 días.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 1987, se ordenó la citación por carteles de la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el entendido de que si no compareciese en el término señalado se nombraría defensor con quien se entendería la citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1987, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó con el objeto de que fuera agregado a los autos los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
El 30 de junio de 1987, se dejó constancia de haber fijado cartel para practicar la citación de la demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 15 de julio de 1987, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Mónica Rebolledo Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, quien presentó poder que acredita su representación.
El 3 de agosto de 1987, la abogada Mónica Rebolledo Campos, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 26 de agosto de 1987, fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, por los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el cual fue agregado a los autos en esa misma oportunidad.
El 31 de agosto de 1987, los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, en su carácter de autos, presentaron nuevo escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió Inspección Judicial, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 1987, la abogada Mónica Rebolledo Campo, actuando con el carácter de apoderada judicial de empresa demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 8 de septiembre de 1987, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual insistió en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 1987, la representación judicial de la empresa demandada, insistió en su escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, para la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial, se ordenó la citación de los ciudadanos Tulio Montilla, Luis Felipe Soret Mejías, Humberto Coromoto Méndez Medina, Franciso José Lugo, Tito Rigoberto González, domiciliados en el Estado Trujillo. En cuanto a la experticia médica, experticia psicológica y la inspección Judicial, se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo a quien se ordenó librar despacho. Asimismo, se concedió como término de la distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta. Por otra parte, se comisionó para la citación del Dr. Orlando Gil Saleh, domiciliado en la ciudad de Caracas, al Juez Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, a quien se ordenó librar despacho.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 1987, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto emitido en fecha 10 de septiembre de 1987, por el Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de diligencia de fecha 21 de septiembre de 1987, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un correo especial a los efectos tramitar con prontitud las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó la apelación ejercida y ordenó abrir cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1987, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó expedir las copias certificadas de diversas actuaciones solicitadas en fecha 22 de septiembre de 1987, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1872, de fecha 17 de noviembre de 1987, emanado del Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, junto con las resultas de la comisión librada.
El 17 de noviembre de 1987, se agregó el referido Oficio junto a sus anexos y se dio cuenta al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de diciembre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 3250-290, de fecha 23 de noviembre de 1987, emanado del Juzgado del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, junto con las resultas de la comisión librada.
En fecha 10 de diciembre de 1987, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación ejercida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esa Corte de fecha 1º de septiembre de 1987.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 1988, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuación de la causa, igualmente indicó que la Inspección Judicial acordada no se pudo evacuar por no enviar al comisionado el escrito contentivo de la promoción de esa prueba. Asimismo, señaló que las experticias promovidas no pudieron ser evacuadas dado que los expertos nombrados no pudieron ser notificados. Por tales motivos, solicitó a la Corte que evacuara dichas pruebas conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la anterior diligencia, acordó la continuidad de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la empresa demandada. Asimismo, señaló que en el tercer (3º) día de despacho siguiente a su notificación se pasaría el expediente a la Corte a los fines legales.
El 14 de noviembre de 1988, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dejó constancia de haberse dirigido a la dirección que consta en autos con el objeto de notificar a los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Bernando Loreto Yanes, Antonio Turco Rivas Rendiles, Ivan Cuevas Serva y Mínoca Rebolledo Campos, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), entregando la notificación a la recepcionista ciudadana Gipsy Cedeño.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1988, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales al primer (1er) día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes. Igualmente, se dejó establecido que una vez realizado dicho acto, se daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (29) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de noviembre de 1988, comenzó la primera etapa de la relación de la causa la cual venció el 13 de diciembre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1988, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 14 de diciembre de 1988, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mónica Rebolledo actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien presentó escrito de informes, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante.
El 15 de diciembre de 1988, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 1990, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la continuación de la causa por cuanto no se había dictado el correspondiente auto de finalización de la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 1990, se dictó auto mediante el cual en virtud de la diligencia anteriormente descrita se ordenó notificar a la compañía demandada con la advertencia de que en el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento de diez días calendario contados a partir de su notificación se diría “Vistos” y se fijaría oportunidad para dictar sentencia.
El 31 de mayo de 1990, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección que consta en autos con el objeto de notificar a los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Bernando Loreto Yanes, Antonio Turco Rivas Rendiles, Iván Cuevas Serva y Mónica Rebolledo Campos, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), entregando dicha notificación a la ciudadana Haydeé Camejo.
El 13 de junio de 1990, terminó la segunda etapa de la relación de la causa.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 1994, se dejó constancia que mediante sesión de fecha 14 de junio del mismo año, de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, fueron designados los ciudadanos: Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, quedando constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills. En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 28 de febrero de 1996 y 22 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 1999, se dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 1999, quedó constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por haber tomado posesión de sus cargos los Magistrados designados por acuerdo de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de febrero de 1999, los ciudadanos: Gustavo Urdaneta Troconis, Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza Galeno. En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Magistrada Reina Aurora de Bencid.
En fechas 30 de noviembre de 1999 y 23 de mayo de 2001, el abogado Roberto José Urbano Taylor actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, se dejó constancia que en sesión de fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la Juramentación de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Magistrados Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se “ratificó” la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Roberto José Urbano Taylor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara a decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó la indexación de la suma reclamada por el daño.
El 21 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, la parte demandante solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 14 de mayo, 9 de julio y 25 de noviembre de 2008, el abogado Roberto José Urbano Taylor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 1986, los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, ejercieron demanda por daños y perjuicios contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) EL DIA (sic) 01 DE SETIEMBRE DE 1984 nuestra mandante se encontraba en el interior del apartamento Nº 04; Piso 02 del Edificio Maldonado, situado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Trujillo, al que se había mudado ese mismo día y por eso se dedicaba al arreglo de ese inmueble que serviría de nuevo asiento de su hogar. En esa tarea la acompañaban la menor ISAHEC FUENTES BRICEÑO y la señora MARÍA RAFAELA GODOY VALDERRAMA, (…) que le prestaba sus servicios como doméstica. Después de abrir el balcón del inmueble para que entrara luz y aire y facilitar así la tarea que realizaban las tres, nuestra mandante colocó en el piso del balcón una caja de libros para buscarle su situación definitiva con posterioridad, (sic) La menor ISAHEC FUENTES BRICEÑO llevó también hasta el balcón, y hasta tanto se instalara, un cortinero de metal, pero al tratar de apoyarlo contra las barandas del balcón el artefacto hizo accidentalmente contacto con una línea eléctrica de alta tensión que pasaba a escasos cincuenta centímetros (50 cm.), en línea vertical, de la ventana. El cortinero formó un puente entre la fase lateral del circuito y la baranda del balcón, circunstancia que evitó, en primera instancia, que a la menor le ocurriera daño alguno, no obstante haber sido lanzada por el contacto producido, en razón de que la descarga eléctrica al recorrer el cortinero encontró en primer plano a la baranda del balcón, por donde se fugó, pero energizó toda el área de este y sus proximidades y provocó fuego”. (Mayúsculas de la parte demandante).
De seguidas, expusieron que “(…) en ese preciso instante, nuestra mandante que se dirigía a un área próxima al balcón, recibió una fuerte descarga eléctrica, logrando salvar milagrosamente la vida. Sin embargo, como consecuencia del accidente eléctrico, sufrió las siguientes lesiones: a) quemaduras eléctricas en ambos miembros superiores, abdomen y tórax que ameritaron su traslado de urgencia al ‘Hospital José Gregorio Hernández”, donde permaneció hasta el día 08 de octubre de 1984 b) Cicatrices hipertróficas activas en brazos, codos y parte superior de antebrazos. c) Cicatrices hipertróficas activas en cara anterior del abdomen y tórax, cara lateral derecha y cara posterior del tórax, incluso, hasta región lumbar derecha. Como todas las cicatrices presentaban signos y síntomas de actividad dadas por inflamación, prurito y aumento progresivo de volumen que no podían ser tratadas en ese centro asistencial que carece (…), de una unidad especializada en tratamiento de quemaduras, fue necesario remitirla a un médico especialista, en este caso, el Doctor ORLANDO GIL SALEH, (…) quien la ha venido tratando desde el día 09 de octubre de 1984 hasta la presente fecha. Este médico tratante indicó a la paciente tratamiento a expensas de: a) Infiltración con esteroides tipo ‘Kenacort’ b) Uso de cremas con esteroides tipo ‘Halog’, junto con cremas frías, tipo ‘Nivea’ c) Presión constante mediante vestidos elaborados con tela elástica para evitar el crecimiento de cicatrices. d) Uso de ropa elástica hasta tanto se restablecieran las cicatrices y desaparecieran los signos y síntomas de actividad”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Por otra parte, indicaron que “(…) EL CODIGO (sic) NACIONAL de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, Normas COVENIN Nº 734 (Comisión Venezolana de Normas Industriales del Ministerio de Fomento) establece una serie de reglas de seguridad para la instalación y el mantenimiento de líneas de distribución de energía eléctrica y comunicaciones, con el objeto de lograr la seguridad del público y de los empleados de las empresas eléctricas que tengan acceso a esas instalaciones y se ocupen de su mantenimiento. Esas reglas disponen que los conductores u otras partes con corriente de las líneas de suministro se instalarán de manera que ofrezcan una separación adecuada del suelo o de otro lugar accesible y se aislarán efectivamente para que no puedan haber contactos accidentales con personas; es decir, expresan los requisitos mínimos con respecto a separaciones, distancias libres y resistencias mecánicas, de las construcciones. La Regla 234 C.4 literal ‘a’ establece que los conductores que pasan por encima de inmuebles deben guardar las separaciones que indica la Tabla 4 que se refiere a las ‘Separaciones entre los conductores de suministro y los inmuebles’. Esta Regla y la señalada Tabla exigen que las separaciones vertical u horizontal a cualquier inmueble o a sus anexos (balcones, plataformas etc) de los conductores que pasan junto o por encima de inmuebles deben observar las siguientes medidas:
TENSIÓN DE CONDUCTORES SEPARACIÓN HORIZONTAL SEPARACIÓN VERTICAL
De suministro metros metros
Voltios
8700 a 15.000 2.45 2.50”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Indicaron que “(…) IGUALMENTE, el ‘MANUAL DE INSTRUCCIONES’ de la ‘Compañía de Administración y Fomento Eléctrico Eléctrico (sic) (CADAFE) en relación con esas mismas instalaciones exige que las distancias mínimas a observar entre conductores muros, ventanas, balcones, terrazas etc (sic) bajo las circunstancias más favorables, tratándose de un conductor perteneciente a un circuito de tensión de 8700 y 15000 voltios entre conductores, son: DISTANCIA HORIZONTAL: 2.45 metros DISTANCIA VERTICAL : 2.45 metros si el conductor está por encima de algún elemento del edificio”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Manifestaron, que “LAS LINEAS (sic) de alta tensión que produjeron el accidente eléctrico donde resultó víctima nuestra mandante son propiedad de la ‘COMPAÑIA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE)’, que a su vez es guardián también de la electricidad misma del Estado Trujillo, conforme lo establece el artículo de la ‘Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos’. En consecuencia, se encontraba obligada esta empresa obligada (sic) a observar las distancias mínimas de separación entre los conductores que pasaban junto al mencionado balcón del apartamento 04 del Edificio Maldonado, Piso 02, ubicado en la Avenida Bolívar de Trujillo así como aislar adecuadamente esos conductores para evitar contactos accidentales con personas, tal como lo exigen las Normas COVENIN 734 y su propio ‘Manual de Instrucciones’. Sin embargo, las líneas eléctricas de alta tensión involucradas en el accidente, a pesar de tener 13.800 voltios, se encontraban desprovistas de resguardos que las aislaran adecuadamente y tampoco estaban dispuestas de manera que ofrecieran una separación adecuada del anexo del inmueble (balcón). De tal suerte, que esas líneas dispuestas como estaban y desprovistas de todo resguardo, podían hacer contactos accidentales con personas. Poco después de producirse el accidente eléctrico, CADAFE eliminó el tendido de esas líneas, reconociendo de hecho su culpa en el mismo, por haberlas instalado en violación a las mencionadas normas de Seguridad y a su Manual de Instrucciones”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Arguyeron, que “(…) de la Inspección Ocular practicada con fecha 14 de noviembre de 1984 por el Juzgado del Distrito Trujillo del gráfico demostrativo que se anexó a ella, se evidencia que la línea vertical desde el balcón a las líneas de alta tensión es aproximadamente sólo de cincuenta centímetros (50 cm.) en lugar de 2,50 metros; y la distancia horizontal es de sólo 1.9 metros, desde el balcón a la línea de alta tensión, en lugar de 2.45 metros. La distancia vertical desde la acera a la línea de alta tensi6n es sólo de 8.20 metros”.
Añadieron que “(…) DE NO SER por la inadecuada disposición de las referidas líneas de alta tensión de 13.800 voltios y por su carencia de aislamiento efectivo no se hubiera producido el accidente eléctrico donde resultó victima nuestra mandante. Es inconcebible que una empresa estatal como CADAFE, la primera empresa generadora y distribuidora de electricidad del país, sea tan irresponsable que se permite violar las más elementales normas de seguridad que deben observar todas las empresas que como ella tienen la guarda de instalaciones tan peligrosas como son los conductores eléctricos. Parecería que la falta de pronunciamientos judiciales rigurosos y justos que sancionen tales irresponsabilidades conducen a las empresas eléctricas a pensar que es menos oneroso indemnizar a las víctimas con las pequeñas sumas que generalmente acuerdan nuestros tribunales que invertir el dinero necesario para lograr instalar una eficiente y bien protegida red de distribución de energía eléctrica”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Sostuvieron que “(…) No obstante ser responsable del hecho generador del accidente, conforme a lo expuesto, CADAFE ha pretendido eludir su responsabilidad al tratar de trasladar su propia culpa a la víctima. En efecto, al solicitar extrajudicialmente la reparación de los datos sufridos, CADAFE se negó a ello alegando que ANA RAQUEL MÉNDEZ DE BRICEÑO y la señora MARIA (sic) RAFAELA GODOY VALDERRAMA, ‘desesperadas al ver el arco eléctrico que se manifestaba por medio de un fuego que se había generado, entraron al área energizada, recibiendo sendas descargas eléctricas que ocasionaron el accidente en comento, siendo por ello indudable que el accidente cuya indemnización se nos reclama fue debido a la culpa de la víctima’. Que CADAFE no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del siniestro por no haber relación de causa a efecto entre las lesiones sufridas por la señora Méndez de Briceño y la culpa de CADAFE como generadora del accidente que produjo tales lesiones’. Como se puede observar, CADAFE niega tener responsabilidad en el accidente pretextando que fue culpa de la víctima por entrar al área energizada cuando se desesperaron al ver el fuego que se había generado. Y de seguidas, contradictoriamente admite su culpa pero se excusa de tener responsabilidad porque a su juicio no existe relación de causa a efecto entre las lesiones sufridas por la víctima y la culpa que tuvo la empresa como generadora del accidente”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Agregaron que “(…) las lesiones que ha sufrido nuestra mandante le han causado un daño moral grande. Como consecuencia del tratamiento médico riguroso que tuvo que observar tras el accidente, se vio obligada a retirarse de las asignaturas que cursaba en la Opción Educación, Mención Técnica Mercantil, en el Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, perdiendo así el Semestre Julio—Diciembre de 1984 y viendo frustrados sus estudios, cuestión que anímicamente la afectó, como es lógico que ocurra a cualquier estudiante que ve interrumpida su carrera por causas ajenas a su voluntad. Pero también el equilibrio emocional de ANA RAQUEL MÉNDEZ DE BRICEÑO se alteró después de sufrir el accidente ya reseñado, hasta el punto de haberse convertido en una persona triste y apesadumbrada pues las quemaduras sufridas le provocaron lesiones deformantes irreversibles que no pueden ser reconstruidas por cirugía estética. Esas lesiones le impiden usar otras vestimenta que no sea la de blusas mangas largas, para evitar llamar la atención sobre sus brazos, hombros y codos que sufrieron daños de consideración. Pero a menudo tiene que soportar las preguntas de sus compañeras de estudios y amigas sobre la razón que tiene para no ponerse a la moda como ellas, que usan mangas cortas, cuestión que la hace sufrir con frecuencia”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Agregaron, que “(…) También ha tenido que renunciar con dolor ir a la playa, pues el bañador pondría al descubierto en su cuerpo lesiones repulsivas que llamarían la atención de los bañistas”.
Continuaron alegando que “(…) las relaciones sexuales con su esposo SEGUNDO ANTONIO BRICEÑO VILORIA, venezolano, (…) se han deteriorado, cuestión que ha agravado su estado emocional y le produce un hondo sentimiento de frustración, toda vez que supone que las caricias que le depara su cónyuge y el acto sexual que realiza con ella se deben puramente a una reacción de lástima y consideración más que de amor, dado el carácter deformante de las cicatrices que revela la intimidad de su cuerpo, antes de provocar atracción física deben más bien producir el rechazo de su marido”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Agregaron que “(…) ESTE sentimiento de minusvalía que tiene de sí misma como mujer, causado por las irreversibles lesiones que sufrió y que han disminuido su respuesta sexual, afectó también, por vía de consecuencia, las relaciones de armonía y convivencia de la pareja ya que al introyectar su problema, nuestra mandante sólo ve que su marido lo que siente únicamente por ella es lástima. Esta inestable situación emocional la ha obligado a recurrir a tratamiento psicológico especializado, a fin de evitar una desetabilización (sic) de su psiquismo y una ruptura del vínculo conyugal”. (Mayúsculas de la parte demandante).
Como conclusión señalaron que “(…) C.A.D.A.F.E. incurrió en culpa, a consecuencia de la cual se provocaron las lesiones deformantes irreversibles que sufrió en su cuerpo nuestra mandante. La culpa de esa empresa envuelve por tanto, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil y por ende, obliga a la reparación del daño moral que se le ha producido a ANA RAQUEL MÉNDEZ DE BRICEÑO, conforme a lo ya expuesto”. (Mayúsculas de la parte demandante).
De todo lo anteriormente expuesto, señaló que “(…) En consecuencia, y en virtud de que los hechos narrados constituyen el supuesto de responsabilidad a que se contrae el artículo 1193 del Código Civil en concordancia con el artículo 1196 ‘eiusdem’, acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la ‘COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic), también denominada legalmente C.A.D.A.F.E. (…) para que en su carácter de propietaria y guardián de las líneas eléctricas de alta tensión que produjeron el reseñado accidente eléctrico donde resultó víctima nuestra mandante, así como en su carácter de productora y guardián de la electricidad misma de Trujillo, convenga en pagar a ANA RAQUEL MÉNDEZ DE BRICEÑO, antes identificada, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como justa reparación del DAÑO MORAL que le han producido las lesiones que sufrió en el reseñado accidente eléctrico, conforme a lo ya expuesto. Esta cantidad la solicitamos no como un enriquecimiento sin causa ni con afán de lucro sino como una justa indemnización equivalente al dolor sufrido moralmente, y sin perjuicio de la facultad discrecional que para acordar dicha indemnización confiere la Ley a esta honorable Corte. Para el caso de que la demandada no convenga en nuestro pedimento solicitamos que a ello esta Corte la condene, con imposición de costas y demás pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas de la parte demandante).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 3 de agosto de 1987, los abogados José Santiago Nuñez Aristimuño, Bernardo Loreto Yanes, Antonio Turco Rivas Rendiles, Iván Cuevas Serva y Mónica Rebolledo Campos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentaron escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho “(…) la demanda intentada contra nuestra mandante por la ciudadana ANA RAQUEL MÉNDEZ de BRICEÑO por no ser ciertas las afirmaciones expuestas en la demanda ni aplicable el Derecho en ella invocado; igualmente rechazamos, por no ser conforme a derecho, lo que la demandante pretende sean elementos probatorios de sus alegatos, y que acompañó como anexos de su libelo. En efecto la demandante alega que en fecha 01-09-84, sufrió quemaduras como consecuencia de un fuego ocurrido por accidente en el apartamento No. 04, piso 02 del Edificio Maldonado, situado dicho edificio en la Avenida Bolívar de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, y que CADAFE es ‘responsable del hecho generador del accidente’; ello es absolutamente falso, nuestra representada no es responsable en modo alguno, del daño que la demandante alega haber sufrido en virtud del accidente por ella narrado en su demanda puesto que CADAFE nunca ha realizado instalaciones eléctricas de tipo alguno en violación a cualesquiera normas vinculantes y obligatorias para CADAFE y .que en modo alguno hayan podido causar el referido accidente”. (Mayúsculas de la parte demandante).
En segundo lugar, señalaron que “(…) La demandante en su libelo confiesa que el accidente que le causó los daños por ella alegados, los originó un tercero que no es parte en el presente juicio, la menor ISAHEC FUENTES BRICEÑO, quien en forma totalmente imprevista e irresponsable y por descuido y negligencia de sus representantes, llevó al balcón del apartamento No. 04 (lugar del accidente) un cortinero de metal de larga longitud, el cual con la mayor impericia pretendió apoyarlo contra las barandas del balcón, ocasionando en virtud de su impericia contacto con una línea o conductor de electricidad externa, instalada por CADAFE de conformidad con las normas correspondientes, de manera que ‘el cortinero’ formó un puente entre la fase lateral del circuito y baranda del balcón ... y provocó fuego’, circunstancias estas que escapan a la responsabilidad de nuestra mandante por ser total y absolutamente imprevista e irresistible. Es decir que la misma demandante conviene y afirma en que la causa de los daños que ella alega, los causó el hecho de un tercero; sin embargo, pretende luego incluir en el accidente ilógicamente, la conducta de CADAFE, argumentando falsamente que hubo culpa de CADAFE porque instaló indebidamente líneas conductoras de electricidad, esto, repetimos, no es cierto, pues no fueron instalaciones eléctricas de tipo alguno las que pudieron haber originado el accidente que alega la demandante sino la actividad de dicho tercero quien causó el alegado suceso que la demandante afirma le produjo quemaduras, actividad que, repetimos, es afirmada y confesada por la misma demandante”. (Mayúsculas de la parte demandante).
En tercer lugar, expuso que la demandante “(…) en sus afirmaciones, confiesa que su propia actividad fue la que originó las quemaduras que dice haber sufrido. En efecto, de su libelo se observa que habiéndose ya producido fuego en el área del balcón y de sus proximidades, la demandante se dirigió al área ‘próxima al balcón’; tal actitud, como hecho de la víctima, es absolutamente imprudente e injustificada, pues ni siquiera podría decirse que la demandante entró al área del accidente para salvar a la menor causante del mismo, pues ésta siempre estuvo a salvo, según las propias afirmaciones de la demandante, desde el momento en que ‘El cortinero formó un puente entre la fase lateral del circuito y la baranda del balcón, circunstancia que evitó, en primera instancia, que a la menor le ocurriera daño alguno.’ Es decir que la mencionada menor no fue en momento alguno, presa de fuego y por lo tanto no hubo motivo ni circunstancia que excluya ni atente la imprudente actividad de la demandante de entrar en el área que ella dice fue objeto de fuego, sino por el contrario, fue su propio hecho culposo el que le ocasionó los daños que dice haber sufrido y que reclama infundadamente a nuestra mandante, circunstancias estas que no son oponibles a CADAFE, por lo que, más bien la excluyen y liberan de responsabilidad”.
En cuarto lugar, señalaron que “(…) Doctrinaria, jurisprudencial y legalmente, está claramente conceptuado el hecho del tercero y la culpa de la víctima que, como hemos expuesto, se presentan en este caso, claramente confesados por la demandante. En efecto, en cuanto al hecho del tercero, se lo entiende como la actividad realizada por un tercero en forma imprevista e irresistible que se constituye en una causa ajena (en este caso para CADAFE) susceptible de liberar de responsabilidad al guardián. En cuanto a la culpa de la víctima, se la entiende como la actuación activa y culposa de quien sufre el daño, en la generación del mismo, vale decir en este caso, la participación determinante de la demandante en la realización del daño, tal como lo confiesa ella en su libelo”.
En este sentido expuso que “(…) No cabe duda de que por fuerza de todo lo ya expuesto, esto es el hecho del tercero y la culpa de la víctima, no opera presunción alguna de responsabilidad de CADAFE como guardián con respecto al daño que dice haber sufrido la demandante, en los términos del artículo 1.193 del Código Civil. Por el contrario, tal responsabilidad resulta excluida para CADAFE en base a los propios hechos que fundamentan la demanda los cuales conforman de modo preciso, los supuestos que la ley dispone para que tal responsabilidad resulte excluida. La actora no logra establecer la relación de causalidad jurídica o relación directa entre la conducta del guardián y el daño, relación ésta que es de impretermitible existencia en esta clase de responsabilidad especial y que está totalmente excluida en el presente juicio. A todo evento negamos cualquier tipo de relación o causalidad entre la actividad de CADAFE o su responsabilidad como guardián y el daño que dice haber sufrido la víctima”.
En razón de lo anterior, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de agosto de 1986, la representación judicial de la parte demandante junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas: 1.- Original de Informe Médico, emitido por el Médico Orlando M Gil Saleh.
2.- Copia de Oficio Nº 02185 de fecha 3 de marzo de 1986, emanado de CADAFE, dirigido a la demandante, mediante el cual le indica que el reclamo por el accidente sufrido es improcedente.
En fecha 26 de agosto de 1987, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de pruebas, en el que promovieron las siguientes pruebas:
1.- Inspección Ocular extra litem efectuada por el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de noviembre de 1984.
2.- Original de Acta matrimonial de la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño.
3.- Originales de solicitud de retiro de las materias que cursaba la demandante en el Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes.
4.- Copia simple del manual de instrucciones de CADAFE.
5.- Promovieron Inspección Judicial en los archivos del Hospital José Gregorio Hernández.
6.- Promovieron testimoniales de los ciudadanos: Tulio Montilla, Jefe de la Oficina Sectorial de Registro Estudiantiles del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, ciudadano Luis Felipe Soret Mejías titular de la cédula de identidad Nº C.I. 5.355.505, Humberto Coromoto Méndez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 3.523.090 Francisco José Lugo titular de la cédula de identidad Nº 5770615, Tito Rigoberto González y Orlando Gil Saleh.
7.- Experticia médica a la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño.
8.- Experticia psicológica a la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño.
En fecha 31 de agosto de 1987, promovió Inspección Judicial al edificio Maldonado, piso 2, Avenida Bolívar de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II. Del fondo de la presente controversia
La presente causa consiste en la demanda por daños y perjuicios ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, contra la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cuanto, según sus dichos, las quemaduras de las cuales fue objeto, obedecieron a la negligencia por parte de la compañía demandada en la instalación del cableado eléctrico, el cual no estaba conforme a las normas COVENIN, ocasionándole un daño moral el cual estimó en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000).
Por su parte, la parte demandada alegó el hecho de la víctima, es decir, que los daños sufridos por la demandante se debieron a la conducta asumida por ésta en el incidente, lo cual trajo como consecuencia las múltiples afecciones sufridas.
Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Ahora bien, y en sintonía con el mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad de la Administración quede configurada, son los siguientes: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.
Así pues, corresponde determinar si los hechos denunciados por la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño son imputables efectivamente a la Administración, en cuyo caso corresponderá a ésta la indemnización por daño moral que ha solicitado.
En este sentido, se observa que la demandada atribuye la guarda del cableado eléctrico que según sus dichos originó las quemaduras sufridas a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse ésta como parte de la Administración Pública Descentralizada.
Pues bien, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos.
La existencia del daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y sus derechos
Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
A mayor abundamiento, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
Asimismo, se requiere que el daño sea antijurídico, es decir que el administrado no tenga el deber de soportarlo dado que excede de la común de las cargas que la gestión administrativa comporta para la colectividad. Esa antijuricidad se deriva de la existencia en el ordenamiento jurídico de una norma que impone a la administración actuar conforme a ciertas condiciones, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado.
Bajo este marco conceptual del daño, corresponde analizar si en el presente caso existe un daño al particular.
Pues bien, del análisis de los autos puede concluirse que ciertamente, como se afirma en el libelo, la actora sufrió el accidente en fecha 1º de septiembre de 1984, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos, Luis Felipe Soret Mejías, Francisco José Lugo, Humberto Coromoto Méndez, así como de la Inspección Ocular (folios 152 y 153) en los archivos del Departamento de Historias Médicas del Hospital José Gregorio Hernández, efectuada en fecha 18 de noviembre de 1987, en la cual se dejó constancia del ingreso en fecha 1º de septiembre de 1984, de la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, siendo egresado de dicho hospital en fecha 8 de octubre de 1984.
Asimismo, consta de la referida historia médica, que los motivos de la admisión fueron “(…) Quemaduras de electricidad; Diagnóstico de Admisión: Quemaduras de primero y segundo grado 25%, y al folio 5 en la parte 3 de la Historia se lee lo siguiente: examen físico, quemaduras de primero y segundo grado 50 % de la espalda y brazos”.
Los testigos referidos fueron preguntados y repreguntados acerca de la fecha en que ocurrió el accidente, la forma como se desarrollaron los hechos y las consecuencias notorias del mismo, están contestes en tales circunstancias por lo que a esta Corte le merecen fe sus declaraciones y por cuanto no existen contradicciones entre tales declaraciones así como con el resto de las probanzas que aparecen en los autos, esta Corte da por probado el hecho desencadenante de los daños que reclama el actor en la demanda. De esta forma queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.
Que el daño infligido sea atribuible a CADAFE
Para determinar si el cableado eléctrico estaba bajo la guarda de CADAFE, es de señalar que surge como un hecho admitido en la presente causa que el referido cableado estaba bajo la guarda y custodia de la empresa demandante.
Así tenemos, que un hecho es admitido, y por tanto excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. Se produce admisión, cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. (RENGEL ROMBERG, Aristides.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Caracas 1999. Pág. 242).
Lo anterior, encuentra su fundamento en la presente causa en el hecho de que la parte actora en su escrito libelar expuso que “LAS LINEAS (sic) de alta tensión que produjeron el accidente eléctrico donde resultó víctima nuestra mandante son propiedad de la ‘COMPAÑIA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE)’, que a su vez es guardián también de la electricidad misma del Estado Trujillo, conforme lo establece el artículo de la ‘Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos’ (…)”, mientras que, por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación (folio 51) expresamente señaló “(…) llevó al balcón del apartamento Nº 4 (lugar del accidente) un cortinero de metal de larga longitud, el cual con la mayor impericia pretendió apoyarlo contra las barandas del balcón, ocasionando en virtud de su impericia contacto con una línea o conductor de electricidad externa, instalada por CADAFE de conformidad con las normas correspondientes”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así y habiendo admitido la propia demandada que el cableado eléctrico involucrado en la presente causa y que causó el accidente que se estudia en el caso de autos, estaba bajo su guarda, queda relevado de prueba dicha determinación, quedando verificado de manera ostensible el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado.
De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado
La relación de causalidad, se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.
Ahora bien, en el presente caso los daños que ha reclamado el actor en su libelo de demanda se fundamentan, en una actividad ilícita por parte de CADAFE, al afirmar que la colocación del cableado o tendido eléctrico de alta tensión, es precisamente el hecho desencadenante de la presente reclamación resarcitoria.
Efectivamente, en el libelo de demanda se afirma tajantemente que el mencionado cableado eléctrico fue posicionado por CADAFE sin apego a lo establecido en el Código Nacional de Seguridad e Instalaciones de Suministro de Energía y de Comunicación, norma COVENIN 734. De hecho, se indicó en la demanda que la referida línea eléctrica de alta tensión tenía separación horizontal de 1,9 mts. y separación vertical de 50 cm, mientras que de acuerdo a la mencionada norma COVENIN, establece como separación horizontal 2,45 mts. y separación vertical 2,50 mts. Por tal circunstancia, es decir, por la reducida distancia de la línea eléctrica con respecto del apartamento dentro del cual se encontraba la víctima, es que se originó el daño que ocasiona la presente demanda.
Ahora bien, señalado lo anterior, y al dedicarnos al estudio del caso de marras, se observa que la demandada CADAFE alegó el hecho de la víctima, asimismo, que el cableado eléctrico estaba conforme a la normativa de dicha empresa y de acuerdo a las reglas COVENIN, sin embargo no promovió ninguna prueba para demostrar su alegato, limitándose a repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.
No obstante ello y siendo que de lo relatado por la parte demandante en su escrito se desprende que hubo la intervención por parte de la menor Isahec Fuentes Briceño, la cual cabe destacar se encontraba bajo la guarda de sus padres Ana Raquel Méndez de Briceño y Segundo Antonio Briceño Viloria, resulta necesario para este Juzgador estudiar si dicha intervención podría ser catalogada como hecho de la víctima, caso en el cual correspondería exonerar a la demandada de la responsabilidad patrimonial.
Sobre el hecho de la víctima es de señalar que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el hecho de la víctima indicando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, esta Sala en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: José Gabriel Dos Santos vs. Eleoccidente) señaló lo siguiente:
‘Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima este revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso’.
Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: (i) que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o (ii) que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)” (Sentencia Nº 04622, de fecha 07 de julio de 2005, caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) (Resaltado de la Sala).
Bajo este argumento, el hecho de la víctima y especialmente en los casos de responsabilidad sin falta merecen de un estudio minucioso por cuanto el mismo, en principio, exonera la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por tal motivo, pasa esta Corte a efectuar dicho análisis:
Así se observa, que en el libelo de demanda se señala que “(…) la menor ISAHEC FUENTES BRICEÑO llevó también hasta el balcón, y hasta tanto se instalara, un cortinero de metal, pero al tratar de apoyarlo contra la baranda del balcón el artefacto hizo accidentalmente contacto con un línea eléctrica externa de alta tensión que pasaba a escasos (50 cm), en línea vertical de la ventana”.
Ahora bien, para determinar si dicha conducta podría ser considerada como hecho de la víctima, y -se reitera- dado que la demanda no presentó prueba alguna para probar dichos hechos, esta Corte pasa a decidir con lo que consta en autos:
Se observa, que la conducta desplegada por la menor ISAHEC FUENTES BRICEÑO se limitó a apoyar el cortinero de metal en el balcón, conducta que per se no debería ocasionar accidente alguno, siempre y cuando el cableado de alta tensión se encontrara a una distancia adecuada del apartamento en cuestión, desde el punto de vista técnico y conforme a la normativa que le era aplicable.
Así, es de destacar que la demandante alegó que el cableado no estaba instalado conforme a las normas COVENIN específicamente a la 734. En este sentido, es de destacar que, la referida norma contiene el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, el cual fue dictado por la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, y que contiene entre otras cosas, los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones comprendidas entre las plantas eléctricas y los puntos en los cuales se hace entrega de estos servicios a los usuarios. El referido Código fue aprobado como Norma Venezolana COVENIN 734 por el Ministro de Industria y Comercio, en el año 1974. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2007, N 1158).
En este mismo sentido, resulta conveniente referirnos a lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual tratando un tema similar al de autos, señaló en su decisión de fecha 28 de junio de 2007, N 1158, lo siguiente:
“Por otra parte, destaca esta Sala que el Código Eléctrico Nacional contiene un conjunto de normas destinadas a salvaguardar a las personas y bienes de los peligros que implica el uso de la electricidad, cuyas disposiciones son necesarias para su seguridad.
En este sentido, la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad en sus artículos 10, 13 y 14 dispone:
Artículo 10.- ‘Los productos y servicios cuyo consumo o uso tengan relación directa con la salud y vida de las personas, estarán sometidas a la vigilancia y control de los organismos oficiales que, por la naturaleza de esos bienes o servicios, tengan competencia en la fabricación o uso de esos productos o en la prestación de servicios. Dichos organismos estarán obligados a participar en la elaboración de las Normas venezolanas COVENIN y se requerirá su opinión favorable para aprobarlas.
Parágrafo único: Los organismos mencionados, dentro del ámbito de su respectiva competencia, propondrán al Ministerio de Fomento aquellas normas que estimen deben ser de obligatorio cumplimiento, a fin de que éste, las incluya en la reglamentación o Resoluciones que deban dictar conforme a lo dispuesto en esta Ley.’
Artículo 13: ‘Corresponde al Ministerio de Fomento:
Aprobar las normas venezolanas COVENIN (…)”
Artículo 14.- ‘Las normas venezolanas COVENIN serán reconocidas como oficiales por el Estado venezolano a los efectos de esta Ley y su Reglamento y tendrán carácter de recomendaciones. El Ministerio de Fomento, podrá declarar una norma de obligatorio cumplimiento cuando se trate de productos o servicios cuyo consumo o uso tenga relación directa con la salud y la vida de las personas, o cuando a su juicio así lo exija el interés nacional.’ (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo expuesto y en virtud de la trascendencia del servicio eléctrico, el referido Código Eléctrico Nacional fue aprobado como Norma Venezolana COVENIN 200 de carácter obligatorio, según consta en Resolución Nº 468 de fecha 24 de agosto de 1999 emanada del Ministro de Industria y Comercio (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.780 de fecha 06 de septiembre de 1999).
En virtud de las consideraciones precedentes la Sala concluye que el Código Eléctrico Nacional no sólo constituye un parámetro, modelo o patrón que deberían cumplir las empresas encargadas de la distribución, transmisión y suministro de energía eléctrica, sino que como ha sido señalado, son normas de obligatorio cumplimiento para esas empresas, por lo que este Alto Tribunal le otorga valor probatorio a la referida normativa. Así se decide”. (Negrillas de la sentencia).
Señalado lo anterior, se observa que el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, establece:
“(…) 234. Separaciones de conductores de una línea desde otros conductores y estructuras (…)
D. Espacios libres desde inmuebles
Tabla 4. Separaciones entre los conductores de suministro y los inmuebles.
Tensión de los Separación Separación
Conductores de horizontal. vertical.
suministros
Voltios metros metros
300 a 8.700 1,00 2,45
8.700 a 15.000 2,45 2,50
15.000 a 50.000 3,00 3,00
mayores de 50.000 3,00 + 1 cm 3,00 + 1 cm
por cada KV por cada KV
de exceso de exceso.”
Ahora bien, señalada la norma debemos hacer referencia al acervo probatorio con el cual cuenta la Corte para determinar si el cableado eléctrico de alta tensión se encontraba a la distancia exigida por las norma COVENIN.
Así se observa que corre al folio 60 del expediente judicial, inspección ocular extra litem, practicada por el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, promovida por la parte demandante, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“la audiencia de hoy, catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro a las 11 de la mañana, se trasladó y constituyó este Tribunal al edifico Maldonado, piso 2 apartamento 4, ubicado en la avenida Bolívar, Municipio Matriz del Distrito y Estado Trujillo, con el fin de practicar la inspección ocular solicitada, se abrió el acto, fue notificado de la misión del Tribunal el ciudadano: Segundo Antonio Briceño Viloria, quien dio acceso al Tribunal para llevar a efecto este acto. El Tribunal nombra práctico para que asesore al Tribunal en esta inspección sobre datos técnico, (sic) al ciudadano: ANTENOR ANTONIO PACHECO TORO, quien es mayor de edad, Constructor, titular de la cédula de identidad Nº 3214228, domiciliado en esta ciudad de Trujillo, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Seguidamente el tribunal al primer punto de la solicitud deja constancia que la distancia vertical desde balcón a las líneas de alta tensión es aproximadamente de (50 cms); y la distancia horizontal es de un metro con noventa centímetros (1.9 mts) desde el balcón a la línea de alta tensión. Y la distancia vertical desde la acera a la línea de alta tensión es de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) aproximadamente. Al segundo punto de la solicitud el tribunal deja constancia que el voltaje de las líneas de alta tensión es de 13.800 voltios, trece mil ochocientos voltios en alta tensión. El práctico entrega al Tribunal un gráfico demostrativo especificando las medidas y ubicación, el cual se acuerda agregar a estas actuaciones. No habiendo más nada que inspeccionar el Tribunal da por concluido este acto y regresa a su sede. Terminó se leyó y conforme se firma”.
Respecto de esta prueba resulta relevante indicar que la misma fue practicada fuera y antes el proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación.
Sin embargo, se practicó previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin, por una autoridad judicial que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, razón por la cual la Corte considera que, en este juicio, dicha inspección debe tener valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, Nº 2825).
Ahora bien, dicho esto se observa que dicha inspección ocular constituye la única prueba técnica traída a juicio con el objeto de establecer la distancia a la cual se encontraba el cable de alta tensión, en tanto que permite establecer el estado de la instalación eléctrica que dio lugar al accidente, por tal motivo debe otorgársele a la misma pleno valor probatorio. Así se declara. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2006, Nº 2825).
Sobre la valoración de este tipo de pruebas, resulta oportuno hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2006, Nº 2825, la cual señaló lo siguiente:
“Inspección Ocular extra litem efectuada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Esta prueba fue practicada fuera y antes el proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación.
Sin embargo, dado que la inspección ocular fue practicada previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, la Sala considera que, en este juicio, dicha inspección debe tener valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente. Así se declara.
(…)
Dicha inspección tiene para la Sala carácter de indicio, tal como se indicara en la oportunidad de analizar el acervo probatorio aportado por la parte demandante, es decir, que su valor probatorio depende de la apreciación en conjunto con el resto de pruebas cursantes en autos.
Ahora bien, demostrado como ha quedado la causa de la muerte de la ciudadana Dennys Magdalena García Hernández y la confesión ficta de la empresa ELEOCCIDENTE, esta Sala debe declarar como cierto el contenido de la referida inspección ocular extra litem, dándole pleno valor probatorio, en tanto que permite establecer el estado de la instalación eléctrica que dio lugar al accidente.
Aunado a lo anterior, queda evidenciada la condición de la empresa ELEOCCIDENTE de guardián del poste que dio muerte a la ciudadana Dennys Magdalena García Hernández, así como la inexistencia de elementos que permiten concluir que el accidente fatal fue provocado por la víctima, por terceras personas, por un hecho fortuito o por fuerza mayor (ya que los alegatos de la empresa demandada en este sentido fueron extemporáneos y tampoco trajo a los autos pruebas que le favorecieran), razones por las cuales esta Sala debe declarar la responsabilidad de la referida empresa en el caso bajo examen”.
(Negrillas de esta Corte).
De otra parte, consta a los folios 140 a 142 del expediente judicial, declaración testimonial del ciudadano Luis Felipe Soret Mejías, al cual se le preguntó “(…) ¿Diga el testigo, si puede narrar, a qué altura y distancia aproximadamente estaban colocados los cables de alta tensión, con relación al apartamento antes referido? (…)”, respondiendo a dicha pregunta “(…) Si puedo narrar, bueno los cables pasaban al frente del apartamento a una distancia menor de dos metros”.
De igual manera, consta a los folios 143 al 147 del expediente judicial, declaración testimonial del ciudadano Francisco José Lugo, al cual se le preguntó “(…) ¿Diga el testigo, si puede narrar, a qué altura y distancia aproximadamente estaban colocados los cables de alta tensión, con relación al apartamento antes referido? (…)”, respondiendo a dicha pregunta “(…) menos de dos metros (…)”.
Finalmente, consta a los folios 149 al 151 del expediente judicial, declaración testimonial del ciudadano Francisco José Lugo, al cual se le preguntó “(…) ¿Diga el testigo, si puede narrar, a qué altura y distancia aproximadamente estaban colocados los cables de alta tensión, con relación al apartamento antes referido? (…)”, respondiendo a la misma “(…) aproximadamente como a dos metros (…)”.
Ahora bien, de la inspección ocular extra litem consignada, así como de las declaraciones ut supra transcritas, las cuales constituyen el acervo probatorio con el cual cuenta esta Corte para determinar si la distancia a la cual se encontraba el cableado de alta tensión estaba conforme a la Norma COVENIN 734, por cuanto la demandada más allá de alegar que había hecho de la víctima y de sostener que su instalaciones eléctricas cumplían con la normativa que regula su funcionamiento, no proporcionó prueba alguna para demostrar sus afirmaciones de hecho, debe esta Corte concluir que dicho cableado no se encontraba instalado conforme la norma especializada lo disponía, es decir con una distancia mínima horizontal de 2,45 mts., por ser una cableado de alta tensión de trece mil ochocientos voltios (13.800 voltios) lo cual sin duda alguna facilitó la transferencia de energía del cableado de alta tensión al cortinero lo que originó el incendio del cual fue víctima la demandante de autos.
Al respecto, conviene citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2007, N 1158, anteriormente referida en la cual señaló lo siguiente:
“En atención a todas las consideraciones expuestas, a juicio de la Sala, el deceso del hijo de los demandantes ocurrió a consecuencia de que las varas que éste portaba hicieron contacto con un cable de alta tensión propiedad de la demandada, que se encontraba instalado en contravención a las normas de seguridad que rigen las instalaciones eléctricas, por lo que se considera que dicho suceso acaeció, en parte, debido a la negligencia de la accionada en la instalación y mantenimiento del referido ‘conductor’ eléctrico. Así se decide.
(…)
No obstante, considera la Sala que en el caso que se examina, debe apreciarse otro conjunto de circunstancias, tales como la imprudencia de la propia víctima al manipular unas varas, (de 2,91 mts. a 3,91 mts.) tamaño descrito en este fallo, cerca de los referidos cables de alta tensión, así como su corta edad y falta de experiencia que no le permitieron prever los riesgos de la actividad que desarrollaba, circunstancias todas que en principio, podría considerarse que contribuyeron en alguna medida a la producción del daño.
Sin embargo, debe ponderarse que de haber estado los cables de alta tensión a la altura prevista en la normativa que regula la materia, el accidente, -aun con la imprudencia del adolescente- no se hubiese producido.
En atención a todas las consideraciones expuestas y aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, la Sala estima que en la producción del daño, no concurrieron el agente y la víctima, por lo que resulta improcedente la compensación de faltas alegada. Así se decide”.
Así pues, y en razón de las consideraciones que anteceden debe esta Corte concluir que en el presente caso la actuación de la víctima no resulta suficiente para haber generado el daño, por cuanto, para el caso de autos, lo fundamental se encuentra en el hecho de que el tendido eléctrico no se encontraba a la distancia que disponía la normativa aplicable, por cuanto de haber sido así, no se hubiese generado el accidente. Por tal motivo, considera esta Corte que no se encuentra configurado el hecho de la víctima, razón por la que se desecha dicha eximente de responsabilidad y así se decide.
Finalmente, corresponde a esta Corte estudiar si efectivamente los daños sufridos por la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, esto es las quemaduras de las cuales fue objeto la prenombrada ciudadana, tuvieron su causa en el incendio que se produjo por el contacto del cortinero con el cable de alta tensión que estaba bajo la guarda de CADAFE.
Para ello, esta Corte cuenta con las testimoniales evacuadas durante la sustanciación del proceso judicial, a las cuales no referimos anteriormente.
En este sentido, tenemos que consta al folio 140 al 142 del expediente judicial, declaración testimonial del ciudadano Luis Felipe Soret Mejías, al cual se le preguntó: “(…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que como consecuencia de ese accidente, sufrió graves quemaduras en gran parte de su cuerpo, por el fuego que se produjo en el sitio, la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño? a la cual respondió: “(…) Sí me consta. (…)”.
Asimismo, consta a los folios 143 a 147 del expediente judicial, declaración testimonial del ciudadano del ciudadano Francisco José Lugo, al cual se le preguntó “(…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que como consecuencia de ese accidente, sufrió graves quemaduras en gran parte de su cuerpo, por el fuego que se produjo en el sitio, la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño? (…)”a la cual contestó: “(…) Sí (…)”.
De igual manera, consta a los folios 149 al 151 del expediente judicial, declaración testimonial del ciudadano Humberto Coromoto Mendez Medina, al cual se le efectuó la misma pregunta “(…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, sufrió graves quemaduras en gran parte de su cuerpo, por el fuego que se produjo la descarga eléctrica? (…)”, a la cual contestó: “(…) Si (…)”.
Por otra parte, esta Corte cuenta con la Inspección Ocular (folios 152 y 153) efectuada en los archivos del Departamento de Historias Médicas del Hospital José Gregorio Hernández, en fecha 18 de noviembre de 1987, en la cual se dejó constancia del ingreso en fecha 1º de septiembre de 1984, de la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, señalándose específicamente en la historia médica que los motivos del mismo se debieron a “(…) Quemaduras de electricidad; Diagnóstico de Admisión: Quemaduras de primero y segundo grado 25%, y al folio 5 en la parte 3 de la Historia se lee lo siguiente: examen físico, quemaduras de primero y segundo grado 50 % de la espalda y brazos”, siendo egresada de dicho hospital en fecha 8 de octubre de 1984, así como, con el informe médico que corre a los folios 13 y 14, emitido por un médico privado del cual se desprenden las lesiones sufridas.
Por otro lado, es de resaltar que no observa este Juzgador, prueba alguna aportada por la demandada de la cual se pueda desprender que las quemaduras sufridas por la ciudadana Ana Raquel Méndez Briceño, se debieran a un hecho distinto al alegado por la demandante como causa de los daños sufridos.
En atención a tales probanzas y del estudio adminiculado de las mismas esta Corte desprende de manera fehacientemente que las quemaduras sufridas por la ciudadana Ana Raquel Méndez Briceño, fueron ocasionados por el incendio el cual se generó -se reitera- por el hecho de que el tendido eléctrico no se encontraba a la distancia que disponía la normativa aplicable, por cuanto de haber sido así, el accidente no se hubiera producido. Por tales motivos, queda configurado el tercero de los requisitos exigidos, esto es, la relación de causalidad. Así se decide.
Verificados como han sido los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechada la eximente de responsabilidad en los términos descritos, esta Corte concluye que la demandada debe indemnizar a la actora por los daños experimentados por ésta. Así se decide.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto del daño moral solicitado y, a tales efectos, observa:
Solicita el daño moral, fundamentando el mismo los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, estimando el mismo en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000).
Igualmente, la parte demandante solicitó mediante diligencia de 18 de mayo de 2006, la indexación de la suma reclamada por el daño.
Así, observa esta Corte que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil dispone:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a dicho artículo, tenemos que el juez puede acordar una indemnización a la víctima cuando hubieren ocurrido lesiones corporales, situación que ocurre en el caso de autos.
En relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.
Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral señaló que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Véase sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).
Dicho lo anterior, esta Corte debe analizar las lesiones corporales sufridas por la ciudadana Ana Raquel Méndez de Briceño, las cuales se encuentran descritas en el informe médico que corre a los folios 13 y 14, emitido por un médico privado, en cual se asentó lo siguiente:
“1.- Cicatrices Hipertróficas activas en brazos, codos y parte superior de antebrazos.
2.- Cicatrices Hipertróficas activas en cara anterior de abdomen y torax. Cara Lateral derecha del tórax y cara posterior del tórax incluso hasta la región lumbar derecha.
Todas las cicatrices tienen signos y síntomas de actividad dadas por inflamación, prurito y aumento progresivo de volumen de las mismas.
Se indicó tratamiento a expensas de 1.- Infiltración con esteroides (Kenacort).
2.- Uso de crema con esteroides (Halog) junto con crema tipo Nivea.
3.- Presión constate mediante vestidos elaborados con la tela elástica, para evitar el crecimiento de las cicatrices.
La evolución inmediata al tratamiento fue satisfactoria notándose mejoría evidente de las lesiones y manifestándose la paciente sentirse con menos molestias.
El uso de ropa elástica deberá mantenerla hasta que se estabilicen las cicatrices y desaparezcan los signos y síntomas de actividad
Esta mejoría también contribuirá al retorno del equilibrio emocional que por razones obvias se ha alterado después de sufrir este lamentable accidente”.
Al referido informe, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado por su autor, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folios 108 y 109 del expediente judicial).
Asimismo, consta inspección ocular practicada por el Juzgado del Distrito Trujillo en fecha 18 de noviembre de 1987, del archivo del departamento de Historias Médicas del Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, de la consta lo siguiente:
“(…) Quemaduras de electricidad; Diagnóstico de Admisión, Quemaduras de primero y segundo grado 25%; y al folio 5, en la parte 3 de la Historia se lee lo siguiente: examen físico quemaduras de primero y segundo grado 50% la espalda y brazos, y otras expresiones ilegibles para el Tribunal”.
A la referida Inspección ocular se le otorga pleno valor probatorio, en tanto permiten establecer las lesiones sufridas por la demandante de autos.
Como se ha podido evidenciar, resulta obvio que la demandante sufrió lesiones corporales que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente físico, sino también un daño moral en el aspecto psíquico de la actora, así como evidentes privaciones al momento de desarrollar la actividad económica de su preferencia o la de emplear su propio físico para el ejercicio de una profesión donde predomine la labor manual sobre la intelectual.
Igualmente, vale destacar la misión de los Órganos Jurisdiccionales la cual es tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y físicos que la lesión le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida del actor. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1386 de fecha 15 de junio de 2000 caso: German Eriberto Avilez Peña)
En este sentido, no hay duda para esta Corte que un accidente como el sufrido por la ciudadana ANA RAQUEL MÉNDEZ DE BRICEÑO produce dolor, angustia y afectación psíquica. Circunstancias como las señaladas por esta Corte en el párrafo anterior deben ser consideradas suficientes para estimar que el accidente sufrido por la prenombrada ciudadana le ha causado un severo y grave perjuicio moral que con evidente razón obliga al guardián de la cosa que provocó el accidente, a pagar una indemnización y en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora” de acuerdo al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (13 de agosto de 1986) hasta la presente fecha (más de 20 años), así como en atención al diagnóstico médico de la demandante de autos, y a la edad de la misma, esta Corte, aún cuando el daño moral fue estimado por los demandantes en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( BS. 3.000.000) acuerda una indemnización para la demandante de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 50.000,00), lo cual –se insiste- se acuerda con el objeto de compensar de alguna manera el dolor sufrido por la demandante.
La cantidad acordada por esa Corte en razón de todos los argumentos expuestos y, en la espera que sean justamente aprovechados por la parte actora en sus futuros tratamientos, intervenciones quirúrgicas e incorporación a su vida individual y social.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, de la cantidad demandada por daño moral, esta Corte hace suyo el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en cuanto a que el daño moral “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación” es este sentido niega la solicitud de indexación de la cantidad demandada. Así se declara. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007 ratificada mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1158).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte actora respecto a que sea condenada en costas a CADAFE, es de señalar que mediante decisión Nº 1151, de fecha 5 de agosto de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2007, indicó lo siguiente:
“Por último, visto que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia N° 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, no hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.” (Folio 184 de la segunda pieza del expediente).
Siendo esto así, resulta forzoso declarar improcedente lo pedido por la parte accionante en el sentido de que se condene en costas a la sociedad mercantil CADAFE. Así se declara.
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Corte el gran número de demandas que cada año son incoadas por las víctimas de los accidentes ocurridos con ocasión del funcionamiento de las empresas prestadoras de servicio eléctrico. En este sentido, se EXHORTA a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que tome las previsiones necesarias a los fines de mantener frente a los ciudadanos, los niveles de seguridad adecuados en las referidas instalaciones, con miras a evitar hechos tan lamentables como el de autos.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios presentada por los abogados Roberto José Urbano Taylor e Isabel Velásquez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.613 y 7.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAQUEL MÉNDEZ DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.892, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). En tal sentido, se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs F 50.000) por concepto de daño morales causados.
2.- SE NIEGA la indexación de la suma demandada.
3.- SE NIEGA la solicitud de condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/04
Exp N° AP42-G-1986-006004
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,
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