EXPEDIENTE N°: AP42-N-2007-000414
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, portador de la cédula de identidad N° 5.122.698, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, registrada el 16 de julio 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 8, Protocolo 1° (en lo sucesivo en el presente fallo “AVKK”), asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768, contra los actos administrativos contenido en las Providencias Administrativas Nos. 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio, ambas del año 2007, emanadas del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (en lo adelante en el presente fallo “IND”).
En fecha 26 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 7 de noviembre de 2007, se recibió el expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Asimismo se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Deportes y Procuradora General de la República y se estableció librar el cartel al cual alude el articulo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, deberá ser publicado en el Diario "Últimas Noticias”. De igual forma se requirió al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes, consignar los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 27 de noviembre de 2007 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó notificaciones dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
El 13 de diciembre de 2007 el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 28 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia de que venció el lapso de ocho (8) días de despacho a fin de que el Presidente del Instituto Nacional de Deportes remitiera los antecedentes administrativos del presente caso, sin que conste en autos recepción de los mismos, por lo cual se ratificó el contenido del Oficio N° JS/CSCA-2007-0628 del 13 de noviembre de 2007. En la misma fecha se libró Oficio N° JS/CSCA/2007/747.
El 14 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, el cual fue recibido el 11 de enero de 2008 por la ciudadana Aiza Pacheco, en la Consultoría de dicho Instituto.
El 16 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil consignó oficio de notificación recibido el día 9 de enero de 2008 por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de enero de 2008, se recibió Oficio N° 616-PRE de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo de la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos el 29 de enero de 2008.
El día 30 de enero de 2008 se recibió del Instituto Nacional de Deportes Oficio N° CJ-O-007/2008 del 18 de enero de 2008 mediante el cual ratificó el contenido del anterior oficio, el cual se ordenó agregar a los autos el 31 de ese mismo mes y año.
El 7 de febrero de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se libró el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de febrero de 2008, se recibió diligencia del representante de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, en la cual solicitó se oficie lo conducente a fin de que se entregue el cartel para efectuar la publicación y jura la urgencia del caso.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó habilitar el tiempo necesario a los fines de que el abogado de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate retire lo señalado. Ese día se hizo entrega del cartel referido.
El 15 de febrero de 2008, se recibió diligencia del representante de la AVKK mediante la cual consignó cartel de notificación publicado en la página 9 del Diario “Últimas Noticias” en su edición del 14 de febrero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos la página donde aparece el referido cartel a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
El día 25 de marzo de 2008, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de veinte (20) folios útiles ratificando “ en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de las pruebas promovidas en el Recurso de Nulidad y de las pruebas certificadas en folios útiles existentes en el Expediente remitido por el IND…”
El 27 de marzo de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que a partir de la presente fecha quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para oposición a las pruebas.
En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos.
En esa misma fecha, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 3 de abril de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto, inclusive, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, en el cual se certificó que habían transcurrido treinta (30) días de despacho. Así mismo se ordenó la remisión del expediente.
El 3 de junio de 2008, se recibió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente.
El 9 de junio de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de junio de 2008, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para el día jueves cinco (5) de febrero de 2009 a las 10:40 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se dejó constancia que se encontraron presentes las partes y la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público. Así mismo, las partes presentaron escrito de conclusiones.
El 9 de febrero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 19 de mayo de 2009 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenido en las Providencias Administrativas “Nos. 022/2007 y 024/2007 de fechas 7 de mayo y 20 de junio” emanadas del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a los hechos ocurridos previo a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el representante de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, hace referencia a la ocurrencia de los mismos, alegando que: “[…] El día 30 de mayo de 2006, el Abogado Reinaldo Rivas, Consultor Jurídico del IND, sin órdenes expresas de sus superiores jerárquicos, sin motivación ni argumento jurídico alguno, mediante Auto de Apertura (Anexo marcado en este Acto como “B-1”), procede a dar inicio a un procedimiento administrativo contra la AVKK, basado en el falso supuesto de una inexistente solicitud relacionada con nuestro Registro y Reconocimiento, que previamente ya había sido resuelto según Certificado de Registro de fecha 19 de agosto de 1997 y ratificada por el Presidente del IND según Oficio Nº 1936 de fecha 21 de abril de 2004 (Anexos “A-3” y “A-4”) […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo el representante de la AVKK, que en fecha 28 de septiembre de 2006 se presentó escrito ante el Despacho de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, para exponer lo siguiente:
“[…] IMPUGNAR, RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR el Expediente bajo la responsabilidad de la Abogada Marisol Rivas, y vinculado a las actividades deportivas del Kenpo Karate, como único Expediente que se me ha permitido tener a la vista a penas el 26 de septiembre de 2006, por encontrarse viciado a tal extremo, que al no guardar orden cronológico ni (sic) vinculado a causas distintas se hace incoherente y de difícil manejo […]” [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, arguyó el recurrente que solicitó en ese acto se:
“ […] corrija el error constituido en el informe Nº CJ-008/2005 de fecha 9 de febrero de 2005, donde inexplicablemente se somete a consideración del Directorio de ese Organismo, el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, cuando lo correcto, cierto y verdadero, es la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último pidió a dicha Consultoría se ordene a dicha abogada del IND, que organice y separe en las piezas que verdaderamente corresponde a cada causa, es decir: solicitud de Registro y Reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate y la Investigación ordenada sobre el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate.
Continúo relatando los hechos el recurrente indicando que: “ […] El día 16 de octubre de 2006, solicit[ó] acceso a los Expedientes de la AVKK, y me fue negado (Anexo marcado en este Acto como ªB-3”) […] El día 7 de noviembre de 2006, solicit[ó] acceso a los Expedientes de la AVKK y me fue negado (Anexo marcado en este Acto como ªB-4”). […] El día 01 de diciembre de 2006, luego de ejercer una Acción de Amparo contra el Consultor Jurídico del IND, en virtud de su inexplicable actuación, la Corte Segunda Contencioso Administrativo según Expediente Nº AP42-0-2006-000248, se pronunci[ó] en los siguientes términos:
(….) Aunado a ello, no se desprende del Oficio parcialmente transcrito en líneas anteriores que el Consultor Jurídico del IND hubiere amenazado con desconocer la aludida disciplina, ni que exista investigación o procedimiento alguno a tal efecto.
(…) En síntesis, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe en realidad amenaza alguna de que la actividad del Kenpo Karate sea desconocida” (Subrayado y negrillas del recurrente).
Adujo la AVKK a través de su Presidente que “ […] Pese a ésta evidente situación anteriormente expresada, el día 7 de mayo de 2007, de manera intempestiva, a través de la Providencia Administrativa Nº 022/2007 y el Oficio Nº 243-PRE (Anexo “A-6”) sin procedimiento legal alguno, el Directorio del IND procede a notificarme que ha decidido declarar Sin Lugar una Solicitud de Registro y Reconocimiento de la AVKK, en los siguientes términos:
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho, este Órgano resuelve: Primero: Declarar Sin Lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Sociedad Civil sin fines de Lucro ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, como Organización No Gubernamental, por cuanto se considera desde el punto de vista Técnico que la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas es similar a la realizada por la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana de Karate Do, el Kenpo Karate en su forma individual son deportes federados y de alta competencia, independiente el uno del otro, el reconocimiento como tal traería como consecuencia la interferencia en cada una de las actividades deportivas realizadas por las entidades deportivas, in comento, reconocidas y actualmente en pleno funcionamiento. […]” Subrayado y negrillas del recurrente. [Corchetes de esta Corte].

Seguidamente el representante de la AVKK arguyó que en fecha 15 de mayo de 2007, procedió a interponer Recurso de Reconsideración contra la Providencia Administrativa 022/2007; entre otros pedimentos, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia por ilegal e inconstitucional y se ratifique el Registro y Reconocimiento del Kenpo Karate como legítima disciplina deportiva y de la AVKK como ONG Deportiva Nacional del Movimiento No Federado.
Con motivo del recurso ejercido aduce que: “[…] El día 17 de julio de 2007, a través del Oficio Nº 410-PRE, se [le] notific[ó] sobre la decisión adoptada por el Directorio del IND según Providencia Administrativa Nº 024/2007 de fecha 13 de junio de 2007 (Anexo “A-7”), sin que mediara procedimiento alguno, se ratificó la Providencia Administrativa 022/2007, además, certificando en el 3º punto de su motivación, lo siguiente:
Es de acotar que esta Institución, en ningún momento ordenó la Apertura de un Procedimiento Administrativo en contra de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate…” […] (Subrayado y negrillas del recurrente, .Corchetes de esta Corte).
Que “[…] En razón al ordenamiento jurídico deportivo nacional, los artículos 26 ordinal [sic] 3º y 32 de la Ley del Deporte, conjuntamente con el Capítulo III sobre el Registro de Entidades Deportivas artículos 4º, 5º y 6º de su Reglamento Nro.1, en concordancia con el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Deporte, el de Asociarse deportivamente de conformidad con la ley, y el de constituirse como Entidad Deportiva del Movimiento No Federado, se adquiere, mediante el respectivo Certificado de Registro (Anexo “A-3”), cuyo registro inviste a la entidad deportiva de cualidad para todos los efectos de la Ley del Deporte y sus Reglamentos, tanto para ser protegidos como para ser sancionados […]” [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Alega el recurrente que las decisiones adoptadas por el IND adolecen de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y “[…] su contenido menoscaba derechos de constitucionales a la irrectroactividad de la norma, defensa y al debido proceso; previstos y consagrados en los artículos 24 y 49 de nuestra Carta Magna, viciadas además, al incurrir en el Reformatio in Peius, por cuanto al desconocer la actividad deportiva del Kenpo Karate y dejar sin efecto el Registro de la AVKK como ente rector nacional asociativo de nuestra disciplina deportiva del Movimiento Deportivo No Federado, desmejora nuestra condición a imagen de reconocidos Atletas, Personal Técnico y Dirigentes Deportivos, cuyos efectos, las hacen nulas de toda nulidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] Con respecto al principio constitucional de irretroactividad de la norma, el IND nos aplicó una norma sub-legal de manera retroactiva, vulnerando así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Con respecto a este alegato la representación de la AVKK sostiene que “[…] la Ley del Deporte y su Reglamento Nº 1 vigentes, fueron aprobadas en 1995 y 1996 respectivamente, y de tales normas, no se desprende de forma alguna, nada sobre el registro y reconocimiento de nuevas disciplinas deportivas, y es solo a partir del 10 de marzo de 1998 (un año después de Registrada y Reconocida la AVKK “1997”) cuando el Directorio del IND aprueba una norma que regula el Registro y Reconocimiento de Nuevas Disciplinas Deportivas, por lo que resulta injustificable que el IND aplique esta norma a la AVKK de manera retroactiva […]” (Subrayado y negrillas del recurrente, corchetes de esta Corte).
Alegó que el IND vulneró los derechos constitucionales como derecho de defensa y asistencia jurídica previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente. Sobre esta violación expuso que:
-Derecho a ser notificada de las razones por las cuales se investiga: Señaló la“[…] flagrante violación, luego de que a través de sus propios actos administrativos y ante los Tribunales competentes, deja constar que no se realizó ninguna investigación o procedimiento Administrativo sancionatorio, para posteriormente y de manera intempestiva, decidir declarar Sin Lugar el Reconocimiento del Kenpo Karate y el Registro de la AVKK, sin haberme notificado de tal investigación o procedimiento […]”.
- Derecho de acceder a las pruebas y de los medios idóneos para ejercer su defensa: afirmó el recurrente que “[…] jamás se [le] ha permitido acceder a las pruebas que le han servido al IND para afirmar que existe documentación y una bibliografía que establece firmemente que el Kenpo Karate es una fusión o es similar del Kenpo y del Karate Do Federado juntos […]”.
- Derecho a ser oído en todo proceso y con las debidas garantías: Señaló que “[…] habiendo ejercido las oportunas denuncias, impugnaciones y los recursos administrativos correspondientes, ninguna de [sus] peticiones, fueron motivadas ni desvirtuadas […]”.
- Derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, toda vez que el “[…] el IND no garantizó los procedimientos sancionatorios conforme lo establecen los artículos 76 de la Ley del Deporte y 19 del Reglamento Nº 1, en concordancia con el procedimiento ordinaria previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
- No se puede someter a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales se hubiere juzgado anteriormente: se alegó que “[…] el IND mediante Certificado debida y legalmente expedido en el año 1997, ya había dictaminado sobre la perfecta validez de los recaudos consignados para el Registro y Reconocimiento de la disciplina del Kenpo Karate y de la AVKK y eso fue ratificado por el propio Presidente del Instituto Nacional de Deportes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, según Oficios CJ-O-017 de fecha 27 de enero de 2004 y 1936 de fecha 21 de abril de 2004 […]”.
Precisó que los actos administrativos que se impugnan, se encuentran viciados por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley del Deporte y su Reglamento Nº 1 y “[…] por no guardar la debida adecuación con ninguna situación de hecho y de derecho esgrimida y atribuida en contra de las actividades y legítimas autoridades del Kenpo Karate en Venezuela […]”.
Denunció que el primer vicio de falso supuesto deviene en que “no existe mayor ambigüedad al enunciar el IND dentro de los alegatos por [ellos] expresados según Providencia Administrativa N° 022/2007 de fecha 18 de abril de 2007, que solicito procedan a corregir el error en que incurren, por cuanto, es falso de toda falsedad que, estoy solicitando el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, pero en vez de corregirlo, actúan por presunción, desechando mi autentica petición, tal cual así fue motivada en la aludida Providencia Administrativa:
En fecha 16 de mayo de 2006, el Ciudadano Jesús Escalante Patiño, plenamente identificado en autos, consigna escrito, alegando que no se le ha generado respuesta sobre el Registro y Reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, a nuestra (sic) entender presumimos que se refería a la entidad deportiva la Sociedad Civil “Asociación Venezolana de Kenpo Karate’
El ciudadano Jesús Escalante Patiño a través de comunicaciones … solicita:
1. Que se corrija el error de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate por el de Federación Venezolana de Kenpo Karate (Subrayado en negrilla del recurrente)
Que “[…] También es falso de toda falsedad el hecho de que he solicitado ante el IND el Registro y Reconocimiento la Federación Venezolana de Kenpo Karate, toda vez, que esa solicitud fue hecha por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, quien en su condición de Presidente de la misma fue quien la solicitó y consignó todos los recaudos establecidos en la ley para tales efectos, hecho éste que hace que éstas dos actuaciones causas totalmente distintas, ya que la AVKK corresponde al Movimiento Deportivo No Federado y la aludida Federación corresponde al Movimiento Deportivo Federado, previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 26 de la Ley del Deporte […]”.
Indicó que el 18 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Expediente AP42-R-2004-000227) dejó asentado lo siguiente:
“(Omissis…) Sin embargo, observa esta Corte que inserto al folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente que cursa oficio Nº 1936 emanado del Presidente de Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual remite anexo comunicación Nº CJ-O017-2004 de fecha 27 de enero de 2004, emanado de la Consultoría Jurídica de dicho Instituto y recibido por el accionante, según firme ilegible, en fecha 22 de marzo de 2004, en el cual se estipuló lo siguiente:
“(...) En fecha 27 de julio de 1998, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.503 de la República de Venezuela, la Resolución mediante la cual se aprobó a favor del Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda la delegación, para que en su carácter de ente público descentralizado otorgara el Registro y Reconocimiento a las entidades deportivas, sin discriminar si eran Federadas o No Federadas (Caso AVKK), ya que solo se exigía en la misma que hicieran vida deportiva en dicha entidad federal, hecho que representa una razón suficiente para señalarle que el registro (certificado) presentado por usted es perfectamente válido…
En virtud de lo antes expuesto, constata este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el accionante obtuvo una respuesta a su solicitud, no obstante la misma no fue oportuna, pues se produjo un (1) año y dos (2) meses después de ser requerida e inclusive días después de haberse dictado la sentencia objeto de consulta. Sin embargo, habiéndose verificado dicha respuesta y por cuanto la pretensión del accionante era obtener un pronunciamiento respecto de su solicitud, es evidente que en el presente caso se encuentra satisfecha su pretensión […]”( Subrayado y negrillas del recurrente y corchetes de esta Corte).
Por las consideraciones expuestas concluyó que “[…] queda evidenciado que el Registro y Reconocimiento de la AVKK que data del año 1997, y luego ratificado en el año 2004, nos es categóricamente favorable, ya que tanto el IND como los tribunales competentes, consagran nuestro Certificado de Registro y Reconocimiento de la AVKK como perfectamente válido, mediante una Sentencia definitivamente firme, que se ha constituido actualmente en COSA JUZGADA, por lo tanto, no es posible luego de transcurrir tres (3) años de tal Sentencia, debatir ante ninguna autoridad, la negativa de tal registro y reconocimiento, como así lo ha hecho el Directorio del IND mediante la Providencia Administrativa Nº 022/2007” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al segundo falso supuesto alegado por el representante de la AVKK, señaló que “[…] en su forma individual el Kenpo Karate son deportes federados y de alta competencia, ejercidas por las Federaciones Venezolanas de Kenpo y Karate Do, se desvirtúa, por cuanto, el Kenpo Karate siendo una disciplina autentica, ha ejercido sus actividades en Venezuela a través de la AVKK desde el año 1991, bajo la figura de Movimiento Deportivo No Federado […]”.
Manifestó que “[…] el criterio que refiere que el Kenpo Karate es deporte federado y de alta competencia, representado por las Federaciones Nacionales de Kenpo y Karate Do, desconociendo así nuestras actividades y plena autonomía dentro del Movimiento Deportivo No Federado, amparado por el artículo 35 de la Ley del Deporte, ha sido analizado en su contexto general deportivo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007 […], en los siguientes términos: […] ‘ha quedado demostrada la autonomía e independencia de las disciplinas del tiro práctico y del tiro olímpico. De tal manera que al encontrarse el acto impugnado viciado de falso supuesto, el cual por jurisprudencia reiterada constituye un vicio de nulidad absoluta’” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] Como especialista en las Artes Marciales, además, luego de las impugnadas decisiones cuando se [le] permitió revisar el Expediente del caso AVKK, puedo garantizar, que el IND no cuenta con ninguna documentación ni bibliografía que pudiera llevar a esa errada conclusión, por cuanto, las Federaciones de Kenpo Karate y Karate Do, siendo autónomas dentro del marco legal atribuido al Movimiento Deportivo Federado, previsto y consagrado en el ordinal 2º del artículo 26 y 32 de la Ley del Deporte, mal pueden considerarse de forma alguna, entes rectores la autentica disciplina del Kenpo Karate del Movimiento Deportivo No Federado […]”.
Relativo al tercer falso supuesto alegado por la parte recurrente relativo a que la AVKK interfiere en las actividades deportivas de las Federaciones de Kenpo y Karate Do, textualmente señaló que “[…] es evidente que nuestra Organización se encuentra ajustada a derecho, en concordancia con el Movimiento Deportivo No Federado consagrado en el ordinal 3 del artículo 26, 41 y 42 de la Ley del Deporte y el de las Federaciones Venezolanas de Kenpo y Karate Do, previstas y consagradas en el ordinal 2° de artículo 26, 31 al 37 ejusdem [sic] […]”.
Así mismo, señaló que otro puno desestimado por el IND fue que la AVKK cuenta con personalidad jurídica desde el año 1991, la Federación Venezolana de Kenpo desde el año 1996 y la Federación Venezolana de Karate Do desde el año 2005, por lo cual apuntó que: “[…] mal puede considerar el IND que habiendo adquirido la AVKK legalmente su Persona Jurídica antes que las Federaciones de Kenpo y Karate Do, requisitos que han sido considerados como obligatorios para su Registro y Reconocimiento, sea precisamente a la AVKK a la que le atribuye una interferencia en las actividades deportivas de las aludidas federaciones […]”
Que el cuarto y último falso supuesto alegado refiere que: “[…] tomar en consideración el Kenpo Karate no tiene sentido técnico ni organizativo, ya que los interesados en artes marciales con inclinación a este sistema COMBATE, ya tienen un deporte reconocido que reúnen las características comunes de la disciplina del Kenpo Karate Do, lo que representa una dispersión de esfuerzo humano, financiero y administrativo, resulta extremadamente absurdo, por cuanto, las Artes Marciales en su contexto universal, han producido una gran gama de modalidades que provienen de la misma esencia, pero con evidente desigualdades producto de su origen en diferentes culturas y tendencias, entre muchas otras, las más antiguas y conocidas, provenientes de Japón: ‘Karate Do’; China: ‘Wu Chu’; Corea: “Tae Kwon Do”; todas desarrolladas y promovidas por sus propias y respectivas Entidades Deportivas Nacionales e Internacionales […]”
Con relación al principio de “Reformatio in Peius” señaló que: “[…] la Dirección de Deportes del Estado Miranda del Instituto Nacional de Deportes, otorgó en el año 1997, el Certificado de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, con ello, el reconocimiento de la disciplina del Kenpo Karate, sus Atletas, Entrenadores, Personal Técnico y Dirigentes Deportivos afiliados, pero es el caso, que diez (10) años después (2007) el Directorio del IND, máxima autoridad deportiva nacional decidió declararla sin lugar, es por ello, que la expresión “Reformatio in Peius” en nuestro caso en particular, no es otra que ‘reformar en peor’ lo que primero se nos ha otorgado y luego impedido, constituido por el IND en un acto prohibido, toda vez, que no sólo se está desconociendo una Organización y una disciplina deportiva con tradición deportiva nacional, sino además que implícitamente se está desconociendo el registro y reconocimiento de nuestros afiliados, que actuando legalmente en el plano regional, nacional, internacional por estar afiliados a la AVKK y a una Organización Mundial de Kenpo Karate […]”.
En virtud de las consideraciones expuestas, el representante de la AVKK, concluye que las “Providencias Administrativas Nº 022/2007 y 024/2007 de fechas 7 de mayo de 2007 y 20 de junio de 2007 emanadas del IND”, son nulas de acuerdo al artículo 25 de la Carta Magna así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que:
“[…] Ha resuelto declarar Sin lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la AVKK con carácter definitivo, cuando precedentemente y ante los tribunales competentes había reconocido la perfecta validez de nuestro Certificado de Registro y Reconocimiento, desestimando la condición favorable de cosa juzgada; […] Su contenido es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto Sobre el Registro y Reconocimiento de la AVKK actualmente prevalece a su favor la cosa juzgada, además, que habiendo decidido declarar Sin Lugar nuestro Registro y Reconocimiento, a todo evento, nos insta a solicitar nuevamente asesoría ante la Dirección de Deporte Para Todos IND con los mismos recaudos que fueron consignados en el año 1997, impidiendo a su vez, que cualquier otra autoridad pueda tramitar alguna solicitud mientras este vigente tal decisión […] Han sido dictadas con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, vulnerando flagrantemente nuestros derechos a la irrectroactividad de la norma, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además sin arreglo a los principios de eficacia e imparcialidad, sin mantener la unidad y uniformidad del expediente […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y la nulidad absoluta de las “Providencias Administrativas Nº 022/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril de 2007 y 13 de junio de 2007” respectivamente suscritas por el Directorio del IND, por estar incursas en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad; que se confirme “la legalidad, por ende, el Registro y Reconocimiento de la Disciplina del Kenpo Karate y de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate que ha sido otorgada mediante Certificado de Registro del año 1997” y, que se ordene al Instituto Nacional de Deportes a: i) organizar el expediente de la AVKK; ii) que se registre y reconozca a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate como Entidad Deportiva Nacional y Rectora del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado y; que se iii) tramite, motive y resuelva todas las denuncias y peticiones que no han sido resueltas según los anexos “B-2” y “B-5”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 25 de marzo de 2008, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Presidente de la AVKK consignó escrito de promoción de pruebas, constante de veinte (20) folios útiles, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de autos y la comunidad de prueba.
En este sentido asentó que: “[…] De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la reiterada jurisprudencia, y por expresa remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad del principio de la comunidad de la prueba, ratifico en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de las pruebas promovidas en el Recurso de Nulidad y de las pruebas certificadas en folios útiles existentes en el Expediente remitido por el IND…”.
Dichas documentales promovidas por la Asociación recurrente se identifican de la siguiente manera:
1. Acta Constitutiva y Estatutos de la AVKK, registradas y protocolizada el 16 de julio 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 8, Protocolo 1°.
2. Copia simple del reconocimiento internacional de la AVKK otorgado por “Larry Tatum Kenpo Karate Association”.
3. Certificado de registro fecha 19 de agosto de 1997, suscrito por el Director de la Dirección de Deportes del Estado Miranda del IND, en el cual se declaró registrada la Asamblea Extraordinaria realizada el 22 de marzo de1997, quedando insertado en el expediente N° DDMI-N-F-001, Folios 39 y 1 del Libro de Registro de “Entidades Deportivas NO Federadas”, de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate “AVKK”.
4. Oficio de fecha 21 de abril de 2004, suscrito por el Vice Ministro del Deporte - Presidente del IND y dirigido al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según Expediente N° 4274., mediante el cual “se anexa a la presente, copia fotostática de la comunicación N° CJ-O-017/2004 de fecha 27 de enero de 2004 […] la cual se explica por sí sola”, todo ello en virtud del amparo constitucional interpuesto por Jesús Escalante Patiño por la omisión de respuestas y oportunas contra dicho instituto.
5. Comunicación N° CJ-O-017/2004 de fecha 27 de enero de 2004, en el cual la Consultoría Jurídica del IND expuso que “el reconocimiento solicitado por usted en representación de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate Internacional (A.V.K.K.) debe ser formalizada ante el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda y no ante esta Institución, ya que como se lo indi[có] con anterioridad, solo deber ajustado el reconocimiento al ciclo Olímplico Vigente”.
6. Providencias Números 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril de 2007 y 13 de junio de 2007, suscritas por el Directorio del IND.
7. Auto de reapertura de expediente, vista la solicitud del ciudadano Jesús Escalante Patiño sobre el registro y reconocimiento de la recurrente como Organización No Gubernamental.
8. Escrito de impugnación de fecha 28 de septiembre de 2006, presentado por el mencionado ciudadano en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, ante el Consultor Jurídico del IND, con la finalidad de impugnar, rechazar, negar y contradecir el expediente vinculado a las actividades deportivas del Kenpo Karate, corrija que la solicitud es el registro y reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, entre otros.
9. Solicitudes de acceso al Expediente del IND de fechas 16 de octubre y 7 de noviembre de 2006.
10. Escrito de Recurso de Reconsideración presentado por el Presidente del ASKK, fecha 15 de mayo de 2007 contra la Providencia Administrativa N° 012/2007 emitida por el IND.
11. Publicaciones de Prensa vinculadas a las actividades deportivas de la AVKK.
12. Escrito de fecha 25 de octubre de 2004 presentado por el ciudadano Carlos Gutiérrez, en su “condición de Presidente de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como entidad deportiva del sector privado”, ante el Directorio del IND, en el cual señaló que consignó los recaudos para solicitar el registro y reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate.
13. Certificación suscrita por el Presidente del IND donde juramenta a la Junta Directiva de la Federación Venezolana Kenpo, de fecha 29 de mayo de 1996.
14. Normas Técnicas y Deontológicas de las Federaciones Venezolanas de Kenpo Karate y Karate Do y de la AVKK.
15. Artículos de la Revista “El Mundo de las Artes Marciales”, año Julio-Agosto del año 1998 N° 15 y, Febrero/1999 N° 18, en el cual se observan artículo relacionados con la expansión de la A.V.K.K. y la Juramentación de la Federación Internacional de Kenpo.
16. Reglamento Técnico de la Federación Venezolana de Kenpo.
17. Autorización a la AVKK para realizar actividades deportivas en las instalaciones del IND, suscrita por su Dirección de Comercialización en fecha 21 de agosto de 2000.
18. CD contentivo de música y videos relacionado con la actividad deportiva del Kenpo.
19. Normas técnicas y deontológicas específicas teniendo como autores el Master Jesús Escalante Patiño, la AVKK y Larry Tatum´s Kenpo Karate Studio´s,
20. Documento constitutivo del Estatuto de la Federación Venezolana de Karate-Do, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 27, Tomo 12, Protocolo.
21. Documentos relativos a las competencias de la actividad deportiva Kenpo, entre otras.
22. Autorización suscrita por la Asistente Administrativo III de la Dirección de Comercialización del IND, en el cual autorizó a la AVKK a los fines de que lleve a cabo el Proyecto del Deporte Nueva República.
23. Oficio N° CJ-O-186/2004 de fecha 6 de abril de 2004, suscrita por la Consultoría Jurídica del IND.
24. Reconocimiento de fecha 23 de noviembre de 1998 de la AVKK por parte de la Federación Venezolana de Kenpo, por cuanto la recurrente promueve y organiza actividades deportivas en forma sistematica, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos y educativos.
25. Memorando N° 949 de fecha 8 de diciembre de 2004, suscrito por la Dirección de Deportes Para Todos del IND, en el cual expuso que el Kenpo Karate.
26. Memorando N° 047 de fecha 19 de junio de 2006, suscrito por la Directora General de Deportes Para Todos del IND, mediante el cual se sugirió el registro de la recurrente bajo las condiciones expresadas en el artículo 41 de la Ley del Deporte, en el cual no encontraron elementos técnicos de peso para negar la solicitud de registro como organización deportiva no federada.
27. Constancia de fecha 30 de julio de 2007 suscrita por el Director de Administración, Bienes y Servicios del Instituto Nacional del Deporte y Recreación Mirandino, en el cual dejó constancia que la AVKK “hace vida en las instalaciones del Complejo Deportivo Parque Miranda”.
28. Comunicación dirigida por el Planificador de Deportes Combate al Director de Alto rendimiento relativo al análisis técnico de las disciplinas deportivas Kenpo Karate, el Kenpo y el Karate Do, de fecha 17 de mayo de 2007.
29. Aclaratoria de fecha 21 de mayo de 2007, solicitada por la AVKK sobre el pronunciamiento de lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 012/2007 de fecha 18 de abril de 2007, realizada por la Dirección de Alto Rendimiento – Estado Miranda.
30. Credenciales, Carnets y Certificados otorgados por la AVKK.
III
DEL INFORME DE LA RECURRENTE
En fecha 5 de febrero de 2009 el apoderado de la parte recurrente, en el acto de informes consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Inicia su argumentación señalando que: “[…] la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, (en adelante IND) tienen un origen tan incongruente e inconsistente, que nada tienen que ver ni en el tiempo ni en el fondo con la presente causa:
1) Falso supuesto de que en el año 2004 esta(en) solicitando nuevamente el Certificado de Registro de la AVKK, previamente otorgado en el año 1997 luego del análisis pertinentes a los recaudos consignados ante ese Organismo
2) Reclamo de la Federación Venezolana de Karate Do, quien solicita en el año 2006, no se reconozca el Kenpo Karate ni se le otorgue Registro a la AVKK, por cuanto, sin prueba documental alguna, manifestó que afectábamos sus actividades deportivas […]”
Asimismo, destacó el Presidente de la AVKK que, luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, el IND no desvirtuó ni rechazó los argumentos esgrimidos por su representada y que: “[…] por el contrario, ante su inexplicable actuación, responsable y oportunamente [ha] promovido ante este Órgano Jurisdiccional todas las pruebas documentales que sustentan [sus] denuncias sobre el irregular y contaminado Expediente Administrativo que el IND certifica pertenecer a la AVKK, además de haber consignado todas las pruebas documentales que demuestran plenamente las notorias diferencias técnicas y deontológicas que existen entre las disciplinas deportivas del Kenpo Karate (Folios 138-173), el Kenpo (Folios 104-137), y el Karate (174-199) y las distintas actividades deportivas que se desarrollan, ajena la una de la otra, en el seno de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate del Movimiento Deportivo No Federado, con respecto a las ejecutadas por las Federaciones Nacionales de Kenpo y Karate Do […]” [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente el representante de la AVKK, en su escrito de informes señaló que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma para que puedan surtir efectos legales, ante esto alegó que:
i) Sobre la Competencia: Señala el apoderado de la recurrente que: “[…] El artículo 76 de la Ley de Deporte en concordancia con los artículos 17 y 18 de su Reglamento Nº 1, sin lugar a dudas, establecen clara y precisamente que el Directorio del IND es el único Órgano competente para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de registro a las entidades deportivas y sus dirigentes con la salvedad de identificar estrictamente sólo los Movimientos Deportivos Federados y Profesionales, previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 26 de la Ley del Deporte…”.
Continúa su argumentación y adujo que: “[…] Visto de ese modo, al IND no le está atribuida la facultad de sancionar, suspender o cancelar el registro de las Entidades Deportivas del Movimiento Deportivo No Federado, consagrado en el numeral 3 del articulo 26 ejusdem, caso de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate […]” (negritas del escrito)
Que “[…] la decisión aquí impugnada carece de toda base legal y es inconstitucional, por cuanto, vulnera el debido proceso y nuestra defensa, al revocarse el Certificado de Registro y Reconocimiento de la AVKK, que nos otorga cualidad para todos los efectos de la ley, como así lo consagra el articulo 4º del Reglamento Nº 1 de la Ley de Deporte, sin instruir el expediente respectivo, sin notificar a las partes afectadas sobre la presunta investigación que llevó a concluir con una inclemente decisión, sin permitirnos acceso al autentico expediente, ni permitirnos disponer del tiempo ni de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa, sin demostrar la culpabilidad que llevó a semejante sanción y sin ser juzgados por el juez natural […]”.
Alegó que no se aclaró por parte del IND si se trata de un acto sancionatorio o de la potestad de autotutela administrativa por un acto emitido por error pero que: “[…] en ningún caso corresponde aplicar a la AVKK, por cuanto, [su] Certificado de Registro y Reconocimiento jamás ha sido impugnado ni sometido a procedimiento alguno que dictamine su legalidad, ni siquiera respetó la jerarquía de las normas legales, vulnerando flagrantemente los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Que el objeto de la decisión de adoptada por el IND, deviene de una inconsistente petición de la Federación Venezolana de Karate Do y no de una solicitud de patrocinio de la AVKK y con ello “[…] desobedeciendo mandatos legales y el propósito y finalidad del Deporte como derecho constitucional, hacen que las Providencias Administrativas aquí impugnadas pierdan su objeto, validez y eficacia […]”.
Que la cancelación del Registro de la Asociación proviene de una simple solicitud y “[…] que no generó ni siquiera la instrucción de un expediente ajustado a derecho por parte del juez natural, por tal razonamiento, dicha causa, motivo y finalidad se consideran jurídicamente impropios o incoherentes]” [Corchetes de esta Corte].
Que los actos impugnados están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho por supuesta mala interpretación del artículo 26 de la Ley del Deporte “[…] que consagra la forma en que [la] sociedad puede organizarse deportivamente en concordancia con los Movimientos: 1)Olímpico, 2)Federado; 3)No Federado y 4)Profesional, por lo tanto, es falso de toda falsedad que la AVKK, representando al Movimiento Deportivo No Federado adscrito a la Dirección de Deportes Para Todos afecte a las actividades de las Federaciones Deportivas Nacionales de Kenpo Karate y Karate Do adscritas a la Dirección de Rendimiento, cuyos programas y partidas presupuestarias son de distinta naturaleza”
Así mismo, continúa señalando con respecto a este vicio que: “[…] resulta de extrema contradicción que el IND alegue que la decisión adoptada se fundamentó en una inexistente solicitud del año 2004 de Registro y Reconocimiento de la AVKK, cuando en pleno ejercicio de nuestras actividades deportivas, en verdad, estab[an] solicitando patrocinio para desarrollar el Kenpo Karate a nivel nacional…”[…]” [Corchetes de esta Corte].
Que los requisito formales indispensables para darle fuerza y valor a las decisiones adoptadas por el IND, han sido omitidos en su totalidad con esta arbitraria actuación, por cuanto, nos han causado absoluta indefensión “[…] en virtud de que aun no precisa[n] cual ha sido el verdadero motivo y el procedimiento legal que ha dado origen a que ese Organismo proceda a cancelar el Registro y Reconocimiento de la AVKK […]”.
Que “[…] resulta incomprensible, como el Directorio del IND sin prueba documental alguna, llego a la conclusión de que el Kenpo Karate es similar al Kenpo y al Karate Do Federado y que la AVKK interfiere en las actividades de las Federaciones Deportivas Nacionales del Kenpo y del Karate Do […]” [Corchetes de esta Corte].
Por tales razonamientos, la AVKK ratificó en todas sus partes el recurso contencioso administrativo de nulidad así como todo lo consignado para sostener sus denuncias y sus defensas.
IV
DEL INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2009, la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Nacional de Deportes, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Señaló que la solicitud del recurrente del Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate como Entidad Deportiva Nacional y como rectora del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado no es posible “[…] por cuanto, en el país se cuenta con una FEDERACIÓN reconocida, denominada KARATE DO y otra FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, artes marciales, con similitud en sus sistemas de combate basado en los mismos fundamentos, y principios, variando solo su reglamentación y ente internacional que los rige, tomar en consideración una ESPECIALIDAD KENPO KARATE, no tiene sentido a nivel técnico ni organizativo, ya que los interesados en las artes marciales, con inclinación a este sistema de COMBATE, ya tiene un deporte reconocido que reúne las condiciones, y características comunes de la disciplina antes mencionada, lo que representa una dispersión de esfuerzo humano, financiero y administrativo […]” (Negrillas del escrito).
Que el IND se arrogó “la autoridad para revocar el Certificado de Registro de la AVKK, sin procedimiento legal alguno complaciendo una simple petición de la Federación Venezolana de Karate-Do, donde jamás se aportaron los elementos de convicción que determinen ciertamente que las actividades de la AVKK afectan sus actividades y las de las Federación Venezolana de Kenpo, además, con pleno conocimiento de causa de que el Movimiento Deportivo Federado es ajeno al Movimiento Deportivo No Federado que ejercen legalmente”.
Agregó que “[…] tomar en consideración una especialidad, como la que solicita el accionante, representante de KENPO KARATE, no tiene sentido a nivel técnico ni organizativo, ya que los interesados en artes marciales, con inclinación a este sistema de COMBATE, ya pueden optar por un deporte reconocido, que reúne las características comunes de la disciplina antes señalada, lo que representaría para el país, una dispersión de esfuerzo en todo sentido. Es importante concluir que no es posible, para el Instituto Nacional de Deportes, la autorización del registro y reconocimiento de otra entidad deportiva, cuyo objeto, es el mismo deporte de artes marciales, al igual que los ya existentes […]”.
Que “[…] esta Asociación de Kenpo Karate, fue Registrada y Reconocida por el Instituto de Deportes Regional del Estado Miranda, por cuanto solo son reconocidas por los entes Públicos Descentralizados de los Estados, a raíz de la delegación de atribuciones de reconocimiento de Entidades, que formalizara el Directorio del Organismo recurrido, por lo tanto, la actuación de la entidad deportiva, está enmarcada dentro del Territorio del Estado, donde se Registre y no a nivel Nacional como pretende el recurrente […]” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las razones expuestas, la representante judicial del IND solicitó que el escrito de informes presentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar en todas sus partes el recurso de nulidad.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
El Ministerio Público observó en el presente caso que “[…] El objeto del presente recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, lo constituye las Providencias administrativas Nros. 022/2007 y 024/2007, de fechas 18 de abril y 13 de junio de 2007, que declaran Sin Lugar el Registro y Reconocimiento de la sociedad civil sin fines de lucro “Asociación Venezolana de Kenpo Karate” […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló la Fiscal Primera del Ministerio Público en su escrito que “[…] En tal sentido denuncian que el acto es nulo por cuanto viola el principio de irretroactividad, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho […]”
Para analizar las denuncias de violaciones constitucionales y legales señaló la representación fiscal “[…] el Ministerio Público observa que en fecha 24 de noviembre de 2003 el ciudadano Jesús Escalante Patiño en representación de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate solicitó el registro y reconocimiento de la misma como organización no gubernamental. Posteriormente el 16 de mayo de 2006, el prenombrado ratificó la anterior solicitud aduciendo “… las razones jurídicas por las cuales no se le ha concedido el registro y reconocimiento de las Entidades Deportivas Kenpo-Karate (ONG) y las razones… por la cual el Kenpo-Karate no fue reconocido como nuevo deporte”.
Ante esta solicitud se reabrió el caso “y mediante Providencia Administrativa Nª 022/2007 de fecha 18 de abril de 2007, declara “Sin Lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Sociedad Civil sin fines de lucro ‘ASOCIACION VENEZOLANA DE KENPO - KARATE y de la FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO - KARATE, como Organización No gubernamental, por cuanto se considera desde el punto Técnico, que la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas es similar a la realizada en la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana de Karate Do, el Kenpo Karate en su forma individual son deportes federados y de alta competencia, independientes el uno de otro, el reconocimiento como tal traería como consecuencia la transferencia en cada una de las actividades deportivas realizadas por las entidades deportivas in comento, reconocidas y actualmente en pleno funcionamiento […]”.
Luego de transcribir textualmente parte de las Providencias Administrativas Nros. 022/2007 y 024/2007, de fechas 18 de abril y 13 de junio de 2007, el Ministerio Público expone que “[…] denuncia el recurrente la presunta violación al principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que el Instituto Nacional de Deportes le aplicó una norma de rango sub-legal y al respectó señala que “… la Ley del Deporte y su Reglamento Nº 1 vigentes, fueron aprobados en 1995 y 1996 respectivamente, y de tales normas, no se desprende de forma alguna, nada sobre el Registro y Reconocimiento de nuevas disciplinas deportivas, y solo a partir del 10 de marzo de 1998 (un año después de Registrada y Reconocida la AVKK (‘1997’) cuando el Directorio del IND aprueba una norma que Regula el Registro y Reconocimiento de nuevas Disciplinas Deportivas, por lo que resulta injustificable que el IND aplique esta norma a la AVKK de manera retroactiva”.
Que “[…] Con fundamento en el anterior análisis, es forzoso para el Ministerio Público concluir que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, aplicó mediante los actos administrativos impugnados efectos pasados a relaciones ya existentes, es decir, está aplicando retroactivamente efectos a hechos jurídicos como lo es el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, tomo 26 del Protocolo Primero quedando insertado en el expediente Nº DDMI-001, Folio 39 y el Folio 01 del Libro de Registro de Entidades Deportivas NO federadas y presentado por ante la Dirección de Deportes del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1997”.
Que “[…] Así las cosas, en criterio del Ministerio Público, en el presente caso encuentra probada la denuncia de violación al principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 del Texto Constitucional, por lo cual se considera innecesario el análisis de las otras denuncias […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “[…] La AVKK no interfiere en las actividades deportivas de las Federaciones de Kenpo y Karate Do, por cuanto, es evidente que su organización se encuentra ajustada a derecho, en concordancia con el Movimiento Deportivo no Federado, visto que la Dirección de Deportes del Estado Miranda del Instituto Nacional de Deportes otorgó en el año 1997, el Certificado de Registro y Reconocimiento de la referida Asociación”.
Que “[…] En fecha 27 de enero de 2004, la Consultoría Jurídica del IND, mediante Oficio Nº CJ-O-017/2004, luego de una consulta efectuada por el prenombrado certifica que : “(…) el Registro (Certificado) presentado por usted, es perfectamente válido …” (Folios 39-40).[…]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] El día 21 de abril de 2004, el Presidente del IND mediante Oficio Nº 1936, procede a legitimar la validez del Certificado de la AVKK ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Exp. Nº 4274). (Folio 38).
Que […] Mediante Memo Nº 949 del 8 de diciembre de 2004, el IND a través de su Dirección de Deportes Para Todos, elaboró Informe Técnico, y como logros alcanzados, reconoce el desarrollo del Kenpo Karate y el trabajo histórico de la AVKK en nuestro país, considerando conveniente y necesario que ese Organismo otorgue a los interesados el registro y reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate. (Folio 224) […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] El 25 de febrero de 2005, la Organización de Kenpo Karate Larry Tatum, Kenpo Karate “LTKKA”, procede a otorgar aval, reconocimiento y representación a la AVKK para que promueva y desarrolle en su nombre la actividad deportiva del Kenpo Karate en nuestro país. (Folios 34-36) […]”.
Que “[…] El día 1º de diciembre de 2006, luego de ejercer una acción de amparo contra el Consultor Jurídico del IND ante esta Honorable Corte, por pretender desconocer el Kenpo Karate y la AVKK (Expediente AP42-O-200-000248) este Tribunal competente decide lo siguiente: “(…) En síntesis, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe en realidad amenaza alguna de que la actividad del Kenpo Karate sea desconocida”.
Que “[…] el 19 de junio de 2006, el IND a través de su Dirección de Deportes Para Todos, mediante Memo Nº 047, por mandato del Directorio de ese Organismo, luego de revisar y evaluar nuevamente la documentación pertinente, concluye en un nuevo Informe Técnico que ratifica su informe de fecha 8 de diciembre de 2004 donde reconoce el desarrollo del Kenpo Karate y el trabajo histórico de la AVKK en nuestro país. (Folio 226). […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] El 21 de mayo de 2007, la Dirección de Alto Rendimiento adscrita a Instituto del Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), como Ente Rector Deportivo Regional, emite Informes Técnicos donde deja plena prueba de que el Kenpo Karate no afecta las actividades del Kenpo ni del karate Do… (Folios 228-231)”.
Concluye que “[…] En consecuencia, observa el Ministerio Público que mal puede considerar el IND que habiendo adquirido la AVKK legalmente su personalidad jurídica propia ante las Federaciones de Kenpo y Karate Do, como consta en los anexos (b-14 y B-18 del escrito libelar) requisitos que han sido considerados como obligatorios para su Registro y Reconocimiento, sea precisamente a la AVKK a la que se le atribuye una interferencia en las actividades deportivas de las aludidas Federaciones. […]”.
Por otra parte, señaló la representación fiscal que “[…] Por último el Ministerio Público estima que la Providencia Administrativa Nº 022/2007, de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual decide desconocer el Kenpo Karate y cancelar el registro y Reconocimiento de la AVKK es dictada al margen del debido proceso, en consecuencia es una decisión irrita por ser violatoria del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].
Por las razones antes expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate contra los actos administrativos contenidos en las “Providencias administrativas Nros. 022/2007 y 024/2007, de fechas 18 de abril y 13 de junio de 2007”, debe ser declarado “CON LUGAR”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia se pasa a conocer el fondo del presente asunto y, a tal efecto observa:
Observa esta Instancia Jurisdiccional que durante la secuela del proceso, la parte recurrente trajo a los autos pruebas documentales en tiempo oportuno, y en ese mismo sentido, consideramos lo siguiente:
En la oportunidad para promover pruebas, el representante legal de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate reprodujo el mérito favorable de los autos y de la comunidad de la prueba, a lo cual esta Corte considera necesario aclarar lo siguiente:
De conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de los autos, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo contencioso administrativo, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“[…] advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva”.
De lo expuesto, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del “Principio de la Comunidad de la Prueba” en atención con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Ahora bien, precisado lo anterior relativo a la obligación de esta Corte de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en el juicio, consideramos oportuno reiterar que conjuntamente con el escrito recursivo, el recurrente consignó instrumentos en copias fotostáticas (pruebas anexas e identificadas en el recurso) como se desprende del capítulo de este fallo “De las Pruebas Promovidas”, que se extrajo del escrito de promoción de pruebas (Folios 280-299) que cursa en autos.
A los fines de valorar dichas documentales, es conveniente citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable con carácter supletorio a estos juicios por mandato expreso de los artículos 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto consagra:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00803 de fecha 4 de junio de 2009, estableció con relación a la anterior norma legal que “se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos, en copias fotostáticas, dentro de las oportunidades indicadas por la referida norma (bien con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, que la parte contraria los acepte, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio”.
En virtud de lo expuesto, verifica esta Corte que la representación del Instituto Nacional de Deportes no realizó la impugnación, en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se tienen como fidedignas las copias simples presentadas por la recurrente y se les reconoce valor probatorio y eficacia jurídica. Así se declara.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
-Del Fondo del Asunto:
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la representación del Instituto recurrido, así como la opinión de la representación del Ministerio Público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, contra los actos administrativos contenido en las Providencias Administrativas Nos. 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio ambas del año 2007, emanadas del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, mediante las cuales se declaró por un lado, sin lugar la solicitud de registro y reconocimiento de la sociedad civil sin fines de lucro “Asociación Venezolana de Kenpo Karate” y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como organización no gubernamental, por cuanto se considera desde el punto de vista técnico que la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas es similar a la realizada por la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana Karate Do y; por el otro, sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior Providencia.
Previo a cualquier pronunciamiento debe estar Corte aclarar lo siguiente:
A lo largo del recurso contencioso administrativo de nulidad y de otras actuaciones que cursan en autos, la identificación de los actos administrativos recurridos en cuanto a sus fechas y numeración resultan diversas y erradas. Es por ello que, a los fines de definir la correcta identificación de los mismos, esta Corte constata del expediente judicial, específicamente de los anexos “A6” y “A7”, identificados por la propia parte recurrente en su libelo (folios 43 al 64) de la primera pieza del expediente y del expediente administrativo, que los actos administrativos impugnados se individualizan de la siguiente manera:
a) Providencia Administrativa N° 012/2007 del 18 de Abril de 2007 emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
b) Providencia Administrativa N° 024/2007 del 13 de junio de 2007 emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
Visto lo anterior debe esta Corte proceder en determinar la secuencia de los hechos que se desprenden del expediente judicial y administrativo, para inmediatamente pasar a resolver los vicios alegados.
a) Se desprende del Anexo “A-1”, folios 28 al 33 del expediente judicial, que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate se constituyó como Asociación Civil en fecha 16 de julio de 1.991 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo 1º, que tiene por objeto “la agrupación de escuelas de Artes Marciales del estilo occidental Kenpo-Karate; además de la enseñanza de esta especialidad en las artes marciales y en consecuencia fomentar una armoniosa personalidad del individuo tanto física como espiritualmente, así mismo el respeto entre las diferentes escuelas que la componen”.
b) Se desprende del Anexo “A-3”, folio 37, que cursa en autos, que en fecha 19 de agosto de 1997, el Instituto Nacional de Deportes a través de la Dirección de Deportes del Estado Miranda, emitió el Certificado de Registro a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, quedando insertado en el expediente N° DDMI-NF-001, folios 39 y en el 01 del Libro de Registro de Entidades Deportivas No Federadas llevada por esa Dirección.
c) En fecha 7 de noviembre de 2003, la parte recurrente presentó escrito ante el Director de Alto Rendimiento a los fines de aclarar sobre su petición relativa a que la aludida asociación no representa de ninguna forma el movimiento federado, a los fines de que se le aplique el artículo 27 de la Ley del Deporte concerniente al “Deporte No Federado”.
d) En fecha 24 de noviembre de 2003, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, solicitó ante el Presidente y demás miembros del Directorio del IND, el registro y reconocimiento de la misma como Organización No Gubernamental, señalando textualmente: “(…) solicito con el debido respeto, nos otorguen la Providencia Administrativa que de cumplimiento al Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, como Entidad deportiva de carácter privado a escala nacional, constituida como una Entidad Deportiva del sector Deportivo No Federado, de conformidad con los artículos 26, 27, 41 y 42 de la Ley del Deporte”.
e) En fecha 26 de noviembre de 2003, el Director General de Deporte de Rendimiento dictó Oficio N° 2861 dirigido a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, en el cual se pronunció sobre el concepto de “Deporte de Alto Rendimiento” y quienes se encuentran facultados para participar en las competencias de Alto Rendimiento, lo cual debe regir para entidades Deportivas Federadas, No Federadas y Profesionales. Así mismo, el mencionado Director concluyó “tomando en consideración la existencia de la Federación Venezolana de Kenpo, sus estatutos y normativas, son los que en el marco de lo legal, le podrán informar quienes y bajo que condiciones podrán participar en eventos Internacionales”.
f) En fecha 16 de diciembre de 2003, la parte recurrente presentó escrito ante el IND, mediante el cual solicitó que el Directorio de ese Organismo acceda a dar respuesta y, ayuda económica y material, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 51 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
g) En fecha 27 de enero de 2004, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, mediante Oficio CJ-O-017/2004, luego de una consulta efectuada por el recurrente certifica que “[…] el Registro (Certificado) presentado por usted, es perfectamente válido y solo debe ser ajustado al ciclo olímpico vigente, que data desde el año 2001, en su primer trimestre hasta el año 2005 […]”.
h) En fecha 8 de noviembre de 2004, se recibió escrito ante la Consultoría Jurídica del IND, por parte del ciudadano Jesús Escalante, actuando en su condición de Presidente de la AVKK y miembro de la “recién constituida Federación Venezolana de Kenpo Karate cuyos recaudos fueron consignados oportunamente en fecha 25 de octubre de 2004 ante ese Organismo”, mediante la cual “ratific[ó] la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como una ONG de Deportes No Olímpicos adscrita a la DGS Deportes Para Todos de ese Organismo en el lapso perentorio establecido en el artículo 6 del Reglamento N° 1 […], el cual prescribe el día 15 de noviembre de 2004”.
i) Mediante Memo No. 949 del 8 de diciembre de 2004, el Instituto Nacional de Deportes a través de su Dirección de Deportes Para Todos, elaboró Informe Técnico y como logros alcanzados, reconoce el desarrollo del Kenpo Karate y el trabajo histórico de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate en nuestro país (Folio 224).
j) En fecha 18 de febrero de 2005, en sentencia N° 2005-163 esta Corte revocó la decisión de dictada el 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto por la AVKK contra el IND, por la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, de petición, oportuna y adecuada respuesta, al deporte, a la recreación y el derecho a la información oportuna y veraz y, conociendo el fondo del asunto declaró sin lugar el referido amparo.
k) El 30 de mayo de 2006, la Consultoría Jurídica del IND ordenó reabrir expediente relacionada con la solicitud presentada por el ciudadano Jesús Escalante del registro y reconocimiento de la AVKK como Organización No Gubernamental y se reconoció la contradicción de los informes técnicos presentados por las Direcciones relativos de la solicitud de registro y reconocimiento.
l) En esa misma fecha, el Secretario del Directorio le comunicó al IND mediante memorando N° 255/PRE, que fue diferida resolver en sesión del Directorio la solicitud de registro y reconocimiento de la AVKK como Organización No Gubernamental, toda vez que existen contradicciones entre los informes técnicos presentados por las Direcciones Generales de Deporte para Todos y Deporte de Rendimiento.
m) En fecha 2 de octubre de 2006, el Presidente de la AVKK y “además, legítimo interesado en el Registro y Reconocimiento de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, ajena a los Movimientos Deportivos Olímpico, Alto Rendimiento y Profesional”, solicitó se tramite y resuelva todo lo planteada en esa solicitud; que se inste a la Consultoría Jurídica de ese Organismo corregir el error de que es la “solicitud de Registro y Reconocimiento de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE y no de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate”; revertir de oficio el daño que se esta causando al afirmar que no se encuentran entidades deportivas registradas en ese organismos de la disciplina de Kenpo Karate, desestimar la documentación, opinión o criterio que consta en el expediente en solicitar el registro, se inste a las autoridades deportivas del sector público y a la Federación Venezolana de Karate abstenerse de utilizar el criterio errado de la Consultoría Jurídica e inste a la “DGS Deporte Para Todos de ese Organismo a que nos permita en igualdad de condiciones […] de acceder al presupuesto anual asignado en procura del desarrollo y promoción del Kenpo Karate Venezolano”.
n) En fecha 1° de diciembre de 2006, esta Corte dictó decisión N° 2006-2621 mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE “AVKK”, contra el ciudadano Reynaldo José Rivas, en su condición de Consultor Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, a dirigir peticiones ante la Administración y a obtener oportuna respuesta, a la libertad de asociación, a la protección de su honor y reputación, al deporte y a una oportuna y veraz información, contemplados en los artículos 21, 49, 51, 52, 60, 111 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
o) En fecha 11 de enero de 2007, el Presidente del Instituto Nacional de Deportes le comunicó mediante Oficio N° 008-PRE al ciudadano Jesús Escalante Patiño, la acumulación en el expediente de las solicitudes de “Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate como Organización No Gubernamental (ONG) […] y el 8 de noviembre de 2004 cuando introduce “un nuevo petitorio que es el Reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como Organización No Gubernamental”.
p) En fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano Carlos Gutierrez, en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como entidad deportiva del sector privado, solicitó el registro y reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, anexando Acta de Asamblea Eleccionaria de su Junta Directiva y Consejo de Honor, como autoridades deportivas provisionales.
En fecha 18 de abril de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Deporte dictó la Providencia Administrativa Nº 012/2007 por el Directorio de la AVKK, el cual está constituido por el Presidente del IND, representantes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio de Educación y Deportes, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ministerio de Infraestructura, Consejo Nacional de Universidades, Comité Olímpico Venezolano, Federaciones Deportivas Nacionales y, representantes por los Estados y Alcaldes, en los siguientes términos:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE
INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012/2007
Caracas, 18 de abril de 2007
194º y 146º
VISTA
La solicitud presentada por el ciudadano (a): JESÚS GERARDO ESCALANTE PATIÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.122.698; mediante la cual requiere se le genere respuesta a su solicitud de Registro y Reconocimiento como Organizaciones No Gubernamentales, de la Asociación Civil sin fines de Lucro; Asociación Venezolana de Kenpo Karate (Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y uno 1991, bajo el N° veintiséis (26), Tomo ocho (08), Protocolo Primero, Tercer Trimestre) y de la denominada entidad deportiva, Federación Venezolana de Kenpo Karate, (Se desprende de la documentación entregada por el interesado, Acta Constitutiva la cual no está debidamente Registrada al Registro Subalterno correspondiente.)
[….omissis…]
III
MOTIVACIÓN
Esta Dependencia Legal efectúa las siguientes consideraciones, que sirven de fundamento para decidir:
En cuanto al primer punto, debemos enfatizar de manera categórica, que la primera solicitud interpuesta por el Ciudadano Jesús Escalante Patiño, en representación de la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, fue el Registro y Reconocimiento de la misma, como Organización No Gubernamental, tal como se evidencia en comunicación de fecha 24 de Noviembre de 2003, la cual corre inserta a los folios (42 al 43), recibida en la Oficina de la Secretaría del Directorio en la misma fecha, en la parte final de la comunicación el solicitante señala; ‘En virtud que hoy día, el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda (IRDEM) es un ente descentralizado y rector deportivo únicamente en el seno de la Jurisdicción del Estado Miranda, solicito con el debido respeto, nos otorguen la Providencia Administrativa que de cumplimiento al Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate, como Entidad deportiva de carácter privado a escala nacional, constituida como una Entidad Deportiva del sector Deportivo No Federado ...............’(Sic).
Sobre la base del petitorio, contenido en la comunicación consignada por el interesado, en fecha 16/05/2006, corre inserta de los folios (341 al 343), en la que señala; ‘.........cuales eran las razones y fundamentos jurídicos por las cuales se ha considerado que no ha sido concedido el Registro y Reconocimiento de las Entidades Deportivas de Kenpo Karate (ONG), así como también de las razones y motivos por la cual el Kenpo Karate, no fue reconocido como nuevo deporte.’ (Sic), este órgano considero reabrir el estudio del presente caso el 30/05/2006, corre inserto al folio (335), pero en base al petitorio contenido en el escrito de data 24 de Noviembre de 2003, hecho que dio origen a que en fecha 09 de Febrero de 2005, corre inserto a folios (228 al 233), se elevará al Directorio del Instituto Nacional de Deportes, para su consideración la posibilidad del Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, como una Organización No Gubernamental, de acuerdo a lo preceptuado al artículo 41 de Ley del Deporte.
El 30 de Mayo de 2006, fecha en que se toma la decisión de dar continuidad a la petición realizada por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, pero con una nueva vertiente alegada por el recurrente, la cual es contraria a su original petición, cuando denuncia que no había invocado el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, si no de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, lo que viene a desvirtuar el objetivo único del presente caso, sin embargo en escrito de fecha 11 de Diciembre de 2006, corre inserta a los folios (510 al 525), se evidencia claramente que estamos en lo cierto, de que la Solicitud en principio de Registro y Reconocimiento era de la Asociación venezolana de Kenpo Karate como (ONG) y no de la Federación Venezolana de Kenpo Karate al indicar ‘....les informó que presenté las mismas pruebas documentales que habían sido promovidas en sus respectivas oportunidades tanto para el Registro y Reconocimiento de Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate ante ese organismo...’ (Sic). Comprendemos pues que vista la disyuntiva presentada por el interesado, nos vemos en la necesidad de considerar ambas petitorios, ya que persiguen un mismo fin, como es que sean reconocidas como Organizaciones No Gubernamentales.
En relación al segundo punto, se requiere nuevamente a las Direcciones de Deporte Para Todos y Dirección de Deporte Rendimiento, un informe Técnico de la actividad de deportiva in comento, identificados ambos Memorandum CJ-M 413/2006 de fechas 14/06/2006, generándose respuesta por parte de la Dirección de Deporte de Rendimiento, el 19 Junio de 2006 y de la Dirección Deportes Para Todos el 20 de Junio de 2006, corren insertos a los folios (405 al 407), en este orden de ideas la Federación Venezolana de Karate-Do, consigna escrito sobre el particular de fecha 22 de Junio de 2006, corre inserto a los folios (408 al 409).
En cuanto a lo invocado, por la Unidad competente en la elaboración de los informes técnicos de las diferentes disciplinas deportivas, la Dirección de Deporte de Rendimiento, especificó de forma precisa en su Informe Técnico: ‘...Luego de analizar los recaudos presentados por la parte interesada y efectuar una revisión bibliográfica, se llegó a la conclusión: En el país se cuenta (con una Federación reconocida denominada Karate- Do y otra Federación Venezolana de Kenpo, artes marciales con similitud en sus sistemas de combate basado en los mismos fundamentos, variando su reglamentación y ente Internacional que los rige, tomar en consideración una ESPECIALIDAD KENPO KARATE, no tiene sentido a nivel técnico ni organizativo, ya que los interesados en artes marciales con inclinación a este sistema COMBATE, ya tiene un deporte reconocido que reúnen las características comunes de la disciplina antes mencionada, lo que representa una dispersión de esfuerzo humano, financiero y administrativo.....En Venezuela los deportes de combate enmarcados en las artes marciales tiene una concepción filosófica que beneficia la formación integral del participante, siendo reglamentadas por un ente único internacional que efectúa las modificaciones necesarias para que dejasen de ser consideradas como luchas violentas y mantenerse como disciplinas deportivas competitivas.....Tomando en consideración lo anteriormente expuesto no existe basamento técnico, que justifique la solicitud presentada por la parte interesada.’ (Sic)
De acuerdo a lo esgrimido, por el representante de ambas entidades, la actividad deportiva ejecutada por ellas tiene años de actividad ininterrumpida, (la cual fue avalada por la Dirección de Deportes Para Todos, mediante Informe Técnico de fechas 08/12/2004, corre inserto a los folios (213 al 214), ratificado por la respectiva Dirección el 19/06/2006, corre inserto en el folio 407), trayectoria que le ha permitido participar en distintas actividades deportivas, ya sean estas a nivel regional, nacional e internacional, hecho que ha traído en el transcurrir del tiempo una inquietud legalmente vertiginosa entre los dirigentes deportivos de las disciplinas deportivas debidamente reconocidas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, entre las que se encuentran la disciplinas de Kenpo y Karate-Do, representadas por la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana de karate-Do, al sostener está última en escrito de fecha 22/06/2006, corre inserto a los folios (408 al 409) ‘…es impretermitible concluir que no es posible, autorizar el registro y reconocimiento de dos (02) entidades deportivas cuyo objeto sea un mismo deporte.... las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado, la falta de control por parte del Estado, terminan violentando sus limites de creación y acción y organizan y promueven actividades de alta competencia ....’ (Sic)
La posición asumida por la Federación Venezolana de Karate -Do, está ajustada a lo preceptuado en la Ley del Deporte en su artículo 36; Corresponde a las federaciones:
1.-) Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, a tenor de los dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan en su acta constitutiva y estatutos;
4.-) Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país.........’
5.-) Reconocer y proclamar a los titulares nacionales y conformar sus respectivas selecciones;
En atención a lo expuesto por la Federación Venezolana de Karate Do, en correspondencia con lo esgrimido por la Dirección de Deporte de Rendimiento, TÉCNICAMENTE la actividad deportiva ejecutada por la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y la Federación Venezolana de Kenpo Karate, es similar a la efectuada por las disciplinas deportivas de Kenpo y Karate Do, (actualmente reconocidas y en pleno funcionamiento), en cuanto a los sistemas de combate basados en los mismos fundamentos, variando su reglamentación y ente internacional que los rige, por tal motivo tomar en consideración una ESPECIALIDAD KENPO KARATE, no tiene sentido a nivel técnico, ni organizativo, ya que los interesados en las artes marciales con inclinación a este sistema de combate ya tienen un deporte reconocido que reúnen las características comunes de la disciplina antes mencionada.
Entre las atribuciones del Directorio, está la de autorizar el registro de nuevas entidades deportivas, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Deporte en su artículo 21 ordinal 18, en concordancia con el numeral (9) de las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales, a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados, ‘....la constitución de nuevas disciplinas deportivas para su inscripción y el registro respectivo, deberá contar con la aprobación del Directorio del Instituto Nacional de Deportes’. (Sic), sancionadas por el Directorio el 10 de marzo de 1998. Partiendo de está premisa, es inadmisible desde todo punto de vista legal, que la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de Deportes, reconozca a una disciplina deportiva ya existente, aunado a ello vulneraria lo tipificado taxativamente en los artículos 35 y 39 de la Ley del Deporte, los cuales determinan que sólo debe ser reconocida una Federación Deportiva Nacional por cada deporte y una Asociación con competencia en cada una de los Estados y en el Distrito Federal, en ambos casos ya existen las Asociaciones en cada una de las especialidades deportivas in comento y por ende las Federaciones.
La Ley del Deporte en su artículo 41, es precisa al indicar; ‘Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática no con miras a la alta competencia, sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público,’ sin prescindencia de lo establecido en principio en el artículo 19 Numeral (3) Código Civil, como es el Registro del Acta Constitutiva de la entidad deportiva ante el oficina Subalterna correspondiente. Se comprende fácilmente que las organizaciones deportivas que posean estas características, son las que pueden optar al registro ante el Instituto Nacional de Deportes, como una Organización No Gubernamental (ONG), situación no presente en este caso, en primer lugar la disciplina deportiva no es ajena al deporte federado, el Kenpo y el Karate Do en su forma individual son deportes federados y de alta competencia, independiente uno del otro, hecho contrario al que presenta el interesado, como es la de subsumir ambas especialidades en una, el reconocimiento como tal, es redundar en algo que ya existe, hecho que traería como consecuencia la interferencia en cada una de las actividades deportivas realizadas por la federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana de Karate-Do, entre las que se encuentran; dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, realizadas a nivel regional, nacional e internacional, inherentes exclusivamente a los miembros de ambas entidades deportivas, donde las mismas están en consonancia con las regulaciones establecidas en su Acta Constitutiva y Estatutos, de conformidad a lo regulado en la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1 y demás Actos Administrativos, que dicten las autoridades deportivas competentes.
Ahora bien, en cuanto al registro de la Acta Constitutiva de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, de data 20 de Octubre de 2004, riela de los folios (554 al 578 ), se advierte que no está debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno respectivo, circunstancia, que determina que la referida Sociedad Civil Sin Fines de Lucro, no [sic] adquirido personalidad jurídica, condición demandada por el legislador en el Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte en su artículo (4): Del Registro de las Entidades Deportivas: ‘Para gozar de la protección del Estado, las entidades deportivas ajustarán sus actividades a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico ........ La inscripción en el registro inviste a la respectiva entidad deportiva de cualidad, para todos los efectos de la Ley del Deporte y sus Reglamentos,’ en concordancia con el artículo (6) Up [sic] Supra ‘Las solicitudes de registro y reconocimiento deberán estar acompañadas de copias de los siguientes recaudos: acta constitutiva de la entidad, estatutos y acta de la asamblea de elecciones de la Junta Directiva y Consejo de Honor....debidamente certificadas....’
En el caso que no asiste el reconocimiento jurídico de la entidad deportiva in comento, se adquiere con la protocolización de su Acta Constitutiva ante Registro Subalterno, lo que configura su existencia legal, y son por esto autenticas personas, en lo que respecta al derecho que tienen para actuar con autonomía jurídica en el ejercicio de la actividad de una o de varias personas, condición imperativa que se colige del ordenamiento jurídico expresado en el artículo 19 del Código Civil Venezolano, ‘ Son personas Jurídicas, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos: Numeral 3° Las Asociaciones, corporaciones...., la personalidad jurídica la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna - del Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas......’ (Sic).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, de data 21 de Noviembre de 2002, sostiene que es indispensable la adquisición de la personalidad jurídica (por parte de los actores sociales, que tienen bajo su responsabilidad el poder representativo de la sociedad civil, a través de Organizaciones No Gubernamentales (ONG) o Organizaciones semejantes. A continuación se transcribe extractos de la sentencia: ‘La necesidad de una vida democrática y la designación de sus directivos mediante elecciones, asambleas; etc, conduce a que los actores sociales con poder representativo, sean personas jurídicas,.... la sociedad civil no puede estar representada por individualidades, por más notables que sean, por autopostulados, por grupúsculos sin Personalidad jurídica y organizaciones semejantes. Si bien es cierto que la Sociedad Civil y otros entes, carecen de personalidad jurídica, sus actores sociales deben tenerla.... La ley deberá señalar las condiciones de estas personas jurídicas para ser tenidas por tales representantes, lo que incluye un registro de ellas.... a juicio de esta Sala un universo de varios miembros, permite la discusión de ideas y la toma de decisiones con discusión previa, así como la elección de un representante que es mas legítimo que la autorepresentación que se atribuye a una persona. Ahora bien, la personas jurídicas con personalidad jurídica, tiene órganos que se conforman por elecciones internas, y que- según las leyes o contratos que los rigen- toman decisiones por mayoría de votos en Asambleas u otras formas de expresión social, lo que permite que esa mayoría marque la opinión del ente colectivo, previa consulta con los afiliados... La Constitución otorga derechos personales e individuales, ella inviste expresamente de derechos que no son personales a los siguientes entes colectivos; a la comunidad (artículo 118) el derecho para desarrollar asociaciones de carácter social y participativa... y la de los artículos 75 y 111 a favor de los grupos, familias y deportistas... entre otros’ (Sic).
Finalmente recomienda, las Direcciones de Deporte para Todos y Dirección de Deporte de Rendimiento, que vista la documentación consignada por el interesado, se ha considerado que es recomendable a todo evento la correspondiente asesoría que a tales efectos les pueda suministrar la Dirección General de Deporte Para Todos, en cuanto a los diferentes programas que adelanta la misma, a los fines de dar cumplimiento a los postulados constitucionales, en el entendido que el Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud publica, siendo la gestión deportiva función encomendada a este organismo, la cual constituye su esencia y base fundamental en sus diferentes manifestaciones.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho, este órgano resuelve: Primero: Declarar Sin Lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Sociedad Civil sin fines de lucro ‘ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO-KARATE y de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO-KARATE, como Organización No gubernamental, por cuanto se considera desde el punto de vista Técnico, que la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas es similar a la realizada por la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana de Karate Do, el Kenpo- Karate en su forma individual son deportes federados y de alta competencia, independiente uno del otro, el reconocimiento como tal traería como consecuencia la interferencia en cada una de las actividades deportivas realizadas por las entidades deportivas in comento, reconocidas y actualmente en pleno funcionamiento” (Resaltado, paréntesis y subrayado del acto y, corchetes de esta Corte).
En virtud del acto parcialmente transcrito, el apoderado judicial de la AVKK procedió a interponer recurso de reconsideración contra dicha Providencia 012/2007 del 18 de abril de 2007.
Subsiguientemente, en fecha 13 de junio de 2007, el Instituto Nacional del Deporte dictó la Providencia Administrativa N° 024/2007, mediante el cual declaró sin lugar el referido recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jesús Gerardo Escalante Patiño, y en consecuencia, se ratificó la Providencia Administrativa N° 012/2007 de fecha 18 de abril de 2007, de la siguiente manera:
“Este Órgano efectúa las siguientes consideraciones, que sirven de fundamento para decidir:
En relación a lo expuesto en el Primer Punto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, estos principios se encuentran formulados y ratificados en el artículo N° 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la diversas normas de la Ley Orgánica. Estas reglas, sin duda alguna, contribuyen agilizar los procedimientos administrativos, circunstancia jurídica que nos permitió legalmente considerar y aplicar específicamente en el caso que nos asiste, el Principio de la Celeridad, en cuanto que la misma provoca, en la Ley, los supuestos en que la Administración debe actuar de oficio, es decir, por su propia cuenta, sin esperar que haya instancia de parte, en este contexto la Administración Pública tiene la facultad de emitir decisiones en serie, (Cuando se trata de decisiones que son iguales, repetitivas y similares). En estos casos, la Ley establece la posibilidad de seguir procedimientos expeditos para tomar esas decisiones, precisamente, en aras de la celeridad, definido claramente en el artículo N° (35) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ‘ Los órganos administrativos utilizarán procedimientos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo, justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantía jurídicas de los interesados.’ El propósito es evitar la eventualidad de fallo contradictorios en casos que guardan una relación de accesoriedad entre sí, y con el propósito de coadyuvar a la «Celeridad» Procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en un solo Acto Administrativo, asuntos que versan sobre un mismo objeto, a tenor de lo pautado en los artículos 79 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El análisis Técnico - Jurídico, se fundamentó en el requerimiento realizado por la parte interesada, como fue en principio el Registro de la Asociación Venezolana de Kenpo - Karate, posteriormente de la Federación Venezolana de Kenpo-Karate, como Organizaciones Deportiva del Movimiento No Federado, como actuación Nacional, (Por cuanto las de carácter Regional, sólo son reconocidas por los Entes Públicos Descentralizados de los Estados, a raíz de la delegación de atribución de reconocimiento de Entidades, que formalizará el Directorio de esta Institución, en beneficio de cada uno de los Estados), como se evidencia en los diferentes escritos presentados por el recurrente en fechas, 24/11/03, 16/05/06 y 11/12/2006, que corren insertos en los folios (42, 43, 341, 343, 510 y 525).
Tercero: Es de acotar que esta Institución, en ningún momento ordenó la Apertura de un Procedimiento Administrativo en contra de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, no se desprende del expediente, notificación (‘Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos.....’ Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento; Administrativos), que certifique lo alegado por el recurrente, debemos entender que hay una interpretación equivoca en cuanto al Oficio N° CJ -0-193/2006 de fecha 23/05/06, para mayor abundamiento se transcribe parte de la comunicación; ‘... en atención a su petitorio, se realiza en los actuales momentos un análisis exhaustivo, sobre la posibilidad del Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo- karate, como Organización Deportiva del Movimiento No Federado, una vez se tenga la información, en cuanto la situación real del presente caso, le será notificado a la brevedad posible......’, como se observa, no hay evidencia en el presente escrito de tal manifestación, por el contrario en sumisión a los preceptos constitucionales, le indicamos que se le notificará si es procedente el Registro y Reconocimiento de la Entidad Deportiva in comento.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2006, Expediente N° AP42-0-2006-000248, que corre inserta en folios (488 al 504 emitió lo siguiente sobre el particular; ‘...no se desprende del Oficio parcialmente trascrito.... que exista investigación o procedimiento alguno a tal efecto, toda vez que resulta más evidente para este órgano jurisdiccional que dicha comunicación es de carácter informativo..’
Cuarto: Con arreglo a las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales a los Entes Deportivos Público Descentralizados, en fecha 27 de Julio de 1998, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.503 de la República de Venezuela, la Resolución mediante la cual se aprobó a favor del Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda, la delegación, para que en su carácter de Ente Público Descentralizado otorgará el Registro y Reconocimiento a las Entidades Deportivas, en virtud de ello la mencionada Entidad, en atención a lo preceptuado en artículo 41 de la Ley Deporte en concordancia con el artículo 8 del Reglamento N° 1 de referida Ley, procede a Registrar y Reconocer a la Sociedad Civil Sin fines de Lucro Asociación Venezolana de Kenpo Karate, como Organización Deportiva del Movimiento Federado con carácter regional, según se evidencia en Certificado de Registro, en fecha 19 de Agosto de 1997, quedando insertada en el Expediente N° DDMI-NF-001, Folios 39 y en folio 01 del Libro de Registro de Entidades Deportivas No Federadas, llevado por el Ente Deportivo Regional, situación jurídica que esta Institución como garante del ordenamiento jurídico vigente, no ha desvirtuado en ningún momento.
La solicitud interpuesta por el interesado es el Registro y Reconocimiento de la Entidad Deportiva in comento como Organización Deportiva del Movimiento No Federado de carácter Nacional. Se estima necesario aclarar que el Registro y Reconocimiento de las [sic] Organización Deportiva del Movimiento No Federado (Mal llamadas Organizaciones No Gubernamentales (ONG), por parte, del, Ente Deportivo Regional, la actuación deportiva de la entidad deportiva estará enmarcada dentro al territorio del Estado donde se registre, en el caso de las reconocidas por el instituto Nacional de Deportes, su desempeño será a nivel nacional, por ser este un Organismo Nacional, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Deporte vigente.
Quinto: Debemos resaltar que las disciplinas deportivas in comento, están reconocidas individualmente por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, (Representados cada una por la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana Karate-Do, las cuales están actualmente en pleno funcionamiento), facultad que le atribuye la Ley del Deporte en el artículo 20 numeral 18, anteriormente descrito, en concordancia con el artículo 35, ‘...Sólo podrá ser reconocida una Federación deportiva Nacional por cada deporte.’ Es decir que reconocer como nuevo deporte, algo que ya existe, no es procedente desde el punto de vista legal ni técnico, razones que fueron ampliamente motivadas en Acto Administrativo recurrido, y aquí se dan por reproducidas.
Sexto: En este orden de ideas, se hace necesario e importante determinar que los interesados interpusieron ante este Organismo fue la solicitud de Registro y Reconocimiento de la entidad deportiva denominada Federación Venezolana de Kenpo Karate, como Organización Deportiva del Movimiento No Federado, en atención al artículo 41 de la Ley del Deporte, circunstancia plenamente evidencia en autos, mal podría introducir Recurso de Reconsideración en contra de la Providencia Administrativa 022/2007 de fecha 18/04/07; en representación de la Sociedad Civil sin Fines de Lucro Federación Bolivariana de Kenpo Karate, (Registrada ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 4 del Protocolo 1, en fecha 3 de Abril de 2007) […] En virtud de lo anteriormente descrito, se desestima la pretensión del interesado. Por otra parte, a juicio de este órgano, no es cierto que la solicitud introducida a favor de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, constituya una omisión a la que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que daría lugar al despacho subsanador, pues la solicitud contenía los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y muy especialmente el contenido en sus numerales 2 y 4 es decir, la identificación de los solicitantes, y los pedimentos correspondientes, toda vez que ésta consistió en el Reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate y no la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, lo cual corresponde a una nueva solicitud, que no puede tramitarse por la vía del Recurso de Reconsideración, al no haberse presentado ante la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de Deportes, dicha petición”.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a resolver las denuncias realizadas por la parte recurrente en la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:
a) Del vicio de incompetencia.
Al respecto la representación del querellante en su escrito de informes señaló que: “[…] El artículo 76 de la Ley de Deporte en concordancia con los artículos 17 y 18 de su Reglamento Nº 1, sin lugar a dudas, establecen clara y precisamente que el Directorio del IND es el único Órgano competente para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de registro a las entidades deportivas y sus dirigentes con la salvedad de identificar estrictamente sólo los Movimientos Deportivos Federados y Profesionales, previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 26 de la Ley del Deporte…”
Asimismo alegó en los informes que: “[…] Visto de ese modo, al IND no le está atribuida la facultad de sancionar, suspender o cancelar el registro de las Entidades Deportivas del Movimiento Deportivo No Federado, consagrado en el numeral 3 del artículo 26 ejusdem, caso de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate […]” (Resaltado de la Corte).
La competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta. Se ha definido en nuestro caso, como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2006, dictó sentencia N° 02059 (caso: Fisco Nacional), mediante la cual expuso con relación al vicio de competencia, lo siguiente:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos) (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en la sentencia antes transcrita se precisó que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa:
En fecha 19 de agosto de 1997, el Instituto Nacional de Deportes a través de la Dirección de Deportes del Estado Miranda, emitió el Certificado de Registro a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate cuyo tenor es el siguiente:
“[…] El anterior documento presentado para inserción en el Libro de Registro de Entidades Deportivas No Federadas, llevado por este Organismo, por los ciudadanos: JESÚS ESCALANTE, Titular de la cédula de identidad No.: 5.122.698, MIREYA DE ANGULO, Titular de la cédula de identidad No.: 5.122.706, en su condición de Presidente y Secretario General respectivamente, de la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de “KENPO KARATE” del Estado Miranda, leído el documento presentado, y estando ajustado a lo previsto en el artículo 41 de la Ley del Deporte en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento No. 1 de la Ley del Deporte, previamente reconocido y autorizado por esta Dirección. El Director de Deportes del Estado Miranda, en uso de la atribución conferida en el Ordinal 9 del Artículo 22 de la Ley del Deporte, declara registrada la Asamblea Extraordinaria realizada el 22 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete, bajo el No. 26, Tomo 26 del Protocolo Primero quedando insertado en el expediente No. DDMI-NF-001, Folios 39 y en el Folio 01 del Libro de Entidades Deportivas NO Federadas, llevado por esta Dirección […]”
El Directorio del Instituto Nacional de Deportes mediante la Providencia Administrativa No. 012/2007 del 18 de Abril del año 2007, decidió declarar sin lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate como Organización No Gubernamental.
Posteriormente, el Directorio del referido Instituto declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por el representante de la AVKK y mediante la Providencia No. 024/2007 del 13 de junio de 2007 ratificó la decisión de declarar “ (…) sin lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como Organización Deportiva del Movimiento No Federado, (mal llamada Organizaciones No Gubernamentales) (…)”.
Ahora bien, se desprende de dichos actos administrativos, que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes al pronunciarse, declaró sin lugar una solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate (que es el caso que nos ocupa) como Organización Deportiva del Movimiento No Federado con carácter Nacional, tal y como se evidencia del acto administrativo impugnado N° 024/2007 de fecha 13 de junio de 2007 de la siguiente manera:
“La solicitud interpuesta por el interesado es el Registro y Reconocimiento de la Entidad Deportiva in comento como Organización Deportiva del Movimiento No Federado de carácter Nacional. Se estima necesario aclarar que el Registro y Reconocimiento de las [sic] Organización Deportiva del Movimiento No Federado (Mal llamadas Organizaciones No Gubernamentales (ONG), por parte, del, Ente Deportivo Regional, la actuación deportiva de la entidad deportiva estará enmarcada dentro al territorio del Estado donde se registre, en el caso de las reconocidas por el instituto Nacional de Deportes, su desempeño será a nivel nacional, por ser este un Organismo Nacional, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Deporte vigente” (Resaltado de esta Corte).
En efecto, se observa que no fue una sanción, suspensión o cancelación del Certificado de Registro aplicado a la AVKK tal como lo aduce su representante, sino que fue la negación de un registro y reconocimiento de la Entidad Deportiva a escala nacional.
Con base en lo expuesto y de una revisión del acto administrativo textualmente transcrito, se tienen que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes no está sancionando a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate con la cancelación o suspensión del Certificado de Registro otorgado en fecha 19 de agosto de 1997 por la Dirección de Deportes del Estado Miranda del Instituto Nacional de Deportes, sino por el contrario decidió sobre una solicitud de Registro y Reconocimiento de la Entidad Deportiva como Organización Deportiva del Movimiento No Federado con carácter Nacional, cuestión ésta que se desprende la errada percepción del recurrente de lo dispuesto por la Administración en el acto administrativo impugnado, toda vez que en atención a las competencias que prevé en el artículo 21 de la Ley del Deporte, dicho Directorio tiene la competencia para conocer de la mencionada solicitud, de manera que, se constata la legalidad de dicho Registro en los términos y límites en que fue otorgado por la Administración Pública Estadal. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, debe dejar sentado esta Corte que, el supuesto de hecho del vicio denunciado por la supuesta incompetencia del Directorio del Instituto Nacional de Deportes para cancelar el Registro y Reconocimiento de la AVKK como Entidad Deportiva No Federada, no se produjo en la realidad ya que se demostró que dicho Órgano no ha desconocido ni canceló el Registro otorgado por la Dirección de Deportes del Estado Miranda del Instituto Nacional de Deportes, tal y como lo quiere hacer ver de manera errada el recurrente en sus argumento, siendo que los actos administrativos impugnados se resolvió las pretensiones administrativas concernientes al registro y reconocimiento de la recurrente y la Federación Venezolana de Kenpo Karate como organizaciones No Gubernamentales, en virtud del cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
b) De la denuncia de ausencia de procedimiento administrativo.
Alegó el recurrente que el 30 de mayo de 2006, el Consultor Jurídico del IND sin órdenes expresas de sus superiores jerárquicos, sin motivación ni argumento jurídico alguno, mediante auto de apertura procedió a “dar inicio a un procedimiento administrativo contra la AVKK”.
Denunció que el IND se arrogó “la autoridad para revocar el Certificado de Registro de la AVKK, sin procedimiento legal alguno complaciendo una simple petición de la Federación Venezolana de Karate-Do […]”.
Adujo que el 7 de mayo de 2007 “[…] de manera intempestiva, a través de la Providencia Administrativa Nº 022/2007 [sic] y el Oficio Nº 243-PRE (Anexo “A-6”) sin procedimiento legal alguno, el Directorio del IND procede a notificarme que ha decidido declarar Sin Lugar una Solicitud de Registro y Reconocimiento de la AVKK”.
Agregó que el 17 de julio de 2007 a través del Oficio Nº 410-PRE, se le notificó sobre la decisión adoptada por el Directorio del IND según Providencia Administrativa Nº 024/2007 de fecha 13 de junio de 2007 (Anexo “A-7”), sin que mediara procedimiento alguno, se ratificó la Providencia Administrativa 012/2007.
Que “[…] no se realizó ninguna investigación o procedimiento Administrativo sancionatorio, para posteriormente y de manera intempestiva, decidir declarar Sin Lugar el Reconocimiento del Kenpo Karate y el Registro de la AVKK, sin haberme notificado de tal investigación o procedimiento […]”, que “[…] jamás se [le] ha permitido acceder a las pruebas que le han servido al IND para afirmar que existe documentación y una bibliografía que establece firmemente que el Kenpo Karate es una fusión o es similar del Kenpo y del Karate Do Federado juntos […]” y agregó que “[…] ninguna de [sus] peticiones, fueron motivadas ni desvirtuadas […]”.
Aunado a lo anterior, indicó que el IND “[…] no garantizó los procedimientos sancionatorios conforme lo establecen los artículos 76 de la Ley del Deporte y 19 del Reglamento Nº 1, en concordancia con el procedimiento ordinaria previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Ahora bien, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Sobre la necesaria existencia de un procedimiento administrativo efectivo para la garantía del derecho a la defensa de los particulares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 795/2000, del 26 de julio de 200, en el caso María Mata de Castro vs Universidad Central de Venezuela (Consejo de la Facultad de Medicina), en la cual señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.
En este sentido, en primer lugar, esta Corte debe dejar claro que no se trata de un “procedimiento sancionatorio” el que fue omitido por la Administración Pública a través del Instituto Nacional de Deportes, ya que no se impuso una sanción de suspensión o cancelación a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, tal y como lo pretende el recurrente de manera errónea en el presente juicio, sino por el contrario se resolvió una solicitud de registro y reconocimiento como organización no gubernamental.
Ahora bien, de una revisión de las actas, se observa del expediente administrativo que la representación de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate participó en diversos momentos en el expediente administrativo, a los fines de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, y, los elementos de pruebas que consideró pertinente, entre ellos, se evidencia de los numerosos escritos los siguientes:
i) en fecha 7 de noviembre de 2003, la parte recurrente presentó escrito ante el Director de Alto Rendimiento a los fines de aclarar sobre su petición relativa a que la aludida asociación no representa de ninguna forma el movimiento federado, a los fines de que se le aplique el artículo 27 de la Ley del Deporte concerniente al “Deporte No Federado”.
ii) en fecha 24 de noviembre de 2003, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, solicitó ante el Presidente y demás miembros del Directorio del IND, el registro y reconocimiento de la misma
iii) en fecha 6 de diciembre de 2004, el ciudadano Jesús Escalante presentó ante el IND escrito contentivo en el cual solicitó sea otorgada oportuna respuesta de sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
iv) En fecha 2 de octubre de 2006 solicitó que se inste a la Consultoría Jurídica de ese Organismo corregir el error la “solicitud de Registro y Reconocimiento de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE y no de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate”.
v) en fecha 12 de diciembre de 2006, el recurrente presentó escrito ante el Directorio del IND solicitó nuevamente se corrija el error relativo al registro y reconocimiento de la mencionada Federación.
vi) Escrito de Recurso de Reconsideración presentado por el Presidente del ASKK, fecha 15 de mayo de 2007 contra la Providencia Administrativa N° 012/2007 emitida por el IND.

En razón de lo anterior, es conveniente señalar que tal como lo ha establecido por esta Corte precedentemente, casos en los cuales se consideró que, en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
De esta forma, considera esta Corte, que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal, etc. (Vid. Sentencia de fecha 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor [INAM]. También, sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez vs la Alcaldía Del Municipio Juan Germán Roscio Del Estado Guárico, ambas dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurrente sí pudo tener conocimiento real y efectivo respecto de los hechos por los cuales se decidieran sus pretensiones administrativas, pues quedó evidenciado que la Administración acumuló las solicitudes del registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate como Organización No Gubernamental (ONG) y la respectiva Federación, así mismo, se constata del expediente administrativos los elementos probatorios consignado reiteradamente por el recurrente para demostrar sus afirmaciones de hecho entre ellos: documentación de la asociación “Larry Tatum Kenpo Karate Association”, artículos de revistas, actas constitutivas, certificados, etc., en virtud del cual, a juicio de esta Corte, la parte solicitante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de hecho y de derecho, así como sus instrumentos probatorios de sus solicitudes.
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido.
Atendiendo a lo antes expuesto, estima esta Corte que en el presente caso, la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, expuso de manera efectiva -a través de los diversos escritos- los alegatos, argumentos y elementos probatorios en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria; en virtud del cual esta Corte desecha la presente denuncia. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte estima, resulta improcedente la solicitud realizada por el recurrente de organizar el expediente administrativo, a los fines de mantener la “debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y con los fines de la norma”, toda vez que el mismo comprende las actuaciones cronológicas efectuadas por la propia Administración y el Administrado, y se mantuvo la unidad de dicho expediente y de la decisión respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
* Por otro lado, la parte recurrente manifestó que “[…] el IND mediante Certificado debida y legalmente expedido en el año 1997, ya había dictaminado sobre la perfecta validez de los recaudos consignados para el Registro y Reconocimiento de la disciplina del Kenpo Karate y de la AVKK y eso fue ratificado por el propio Presidente del Instituto Nacional de Deportes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, según Oficios CJ-O-017 de fecha 27 de enero de 2004 y 1936 de fecha 21 de abril de 2004 […]”.
Esta Corte observa de actas que ciertamente a través de los referidos Oficios, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Deporte manifestó que “el Registro (Certificado) presentado por usted, es perfectamente válido y sólo debe ser ajustado al ciclo olímpico vigente, que data desde el año 2001, en su primer trimestre hasta el año 2005”, cuestión que demuestra la validez del registro y reconocimiento de la entidad deportiva no federada, tal y como es el caso autos fue en beneficio de la AVKK.
* Por otra parte, señaló que esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº AP42-O-2006-000248, se declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la Asociación Venezolana De Kenpo Karate contra el Instituto Nacional de Deportes en el cual señaló “no se desprende del Oficio parcialmente transcrito en líneas anteriores que el Consultor Jurídico del IND hubiere amenazado con desconocer la aludida disciplina, ni que exista investigación o procedimiento alguno a tal efecto”.
A ese respecto, previo a la anterior afirmación realizada en dicha sentencia, esta Corte indicó igualmente que “para que en el caso de autos se hable de la existencia de una real amenaza de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al deporte de la asociación civil accionante, es necesaria la verificación de un acto, actuación u omisión inmediata y posible, realizada por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, por ser éste el organismo apto, de acuerdo con la Ley que rige la materia, para promover un eventual desconocimiento del Kenpo Karate, como disciplina deportiva autónoma, situación de la cual no consta prueba alguna en los autos”.
De esta manera, se observa que en esa interpretación se resalta la improcedencia de la pretensión constitucional intentada por la AVKK (hoy recurrente) toda vez que en actas del juicio de amparo constitucional, no se observó que para ese entonces los elementos probatorios suficientes para declarar la violación de los derechos constitucionales realizado por el Consultor Jurídico del IND, por haber desconocido a una determinada disciplina como deporte y, así como tampoco se evidenció de actas la existencia de un procedimiento para el reconocimiento del “Kenpo Karate, como disciplina deportiva autónoma”.
En virtud del cual, en la presente causa no es posible evidenciar que este Órgano Jurisdiccional haya declarado la prescindencia de un procedimiento establecido a favor del hoy recurrente, de manera que, la cita textual que hace el actor con relación a la aludida sentencia no puede ser extraída de modo particular sino hay que analizar en el contexto en que fue dictada con los argumentos de hecho y de derechos que lo engloban. Así se declara.
c) De los vicios del falso supuesto
* Denunció que el falso supuesto deviene en que “no existe mayor ambigüedad al enunciar el IND dentro de los alegatos por [ellos] expresados según Providencia Administrativa N° 022/2007 de fecha 18 de abril de 2007, que solicito procedan a corregir el error en que incurren, por cuanto, es falso de toda falsedad que, estoy solicitando el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, pero en vez de corregirlo, actúan por presunción, desechando mi autentica petición, tal cual así fue motivada en la aludida Providencia Administrativa” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
De esta manera, cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
Así, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRÍQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
Ahora bien, se observa de la Providencia Administrativa N° 012/2007 de fecha 18 de abril de 2007 que el Directorio del IND, señaló con relación a la solicitud de corrección relativa al registro y reconocimiento de la AVKK por la Federación Venezolana de Kenpo Karate, lo siguiente:
“En cuanto al primer punto, debemos enfatizar de manera categórica, que la primera solicitud interpuesta por el Ciudadano Jesús Escalante Patiño, en representación de la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, fue el Registro y Reconocimiento de la misma, como Organización No Gubernamental, tal como se evidencia en comunicación de fecha 24 de Noviembre de 2003, la cual corre inserta a los folios (42 al 43), recibida en la Oficina de la Secretaría del Directorio en la misma fecha, en la parte final de la comunicación el solicitante señala; ‘En virtud que hoy día, el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda (IRDEM) es un ente descentralizado y rector deportivo únicamente en el seno de la Jurisdicción del Estado Miranda, solicito con el debido respeto, nos otorguen la Providencia Administrativa que de cumplimiento al Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate, como Entidad deportiva de carácter privado a escala nacional, constituida como una Entidad Deportiva del sector Deportivo No Federado’(Sic)”.
Ahora bien, de una revisión del expediente administrativo esta Corte evidencia que ciertamente tal y como lo señaló la Administración, consta escrito presentado por el ciudadano Jesús Escalante, en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, contentivo de la solicitud registro y reconocimiento de la referida asociación como entidad deportiva de carácter privado a escala nacional (folios 42 y 43 del expediente administrativo); por lo que resulta improcedente lo señalado por el recurrente, dado que expresamente presentó dicha solicitud ante el “Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional del Deporte” y se constata que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido, por lo que la Administración apreció correctamente los mismos. Así se declara.
* Por otra parte, denunció que “[…] También es falso de toda falsedad el hecho de que he solicitado ante el IND el Registro y Reconocimiento la Federación Venezolana de Kenpo Karate, toda vez, que esa solicitud fue hecha por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, quien en su condición de Presidente de la misma fue quien la solicitó y consignó todos los recaudos establecidos en la ley para tales efectos, hecho éste que hace que éstas dos actuaciones causas totalmente distintas, ya que la AVKK corresponde al Movimiento Deportivo No Federado y la aludida Federación corresponde al Movimiento Deportivo Federado, previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 26 de la Ley del Deporte […]”.
Ahora bien, esta Corte observa de actas que el ciudadano Carlos Gutierrez participó en la solicitud de registro y reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, tal y como se evidencia del expediente administrativo (folio 554), mediante el cual consignó Acta Constitutiva, Estatutos y Acta de Asamblea Eleccionaria de dicha Federación.
Así mismo, se observa que el ciudadano Jesús Escalante actúo en representación de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, así como de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, se evidencia que dichas solicitudes guardan estrecha relación toda vez que versan sobre el trámite ante el IND del registro y reconocimiento de dichas entidades deportivas como organizaciones no gubernamentales (organizaciones deportivas del movimiento no federado), tal y como lo consideró el Presidente del IND en el Oficio N° 008-PRE de fecha 11 de enero de 2007 en el cual se acumuló en un mismo expediente las referidas pretensiones administrativas, en virtud del cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.
d) De la cosa juzgada del certificado de registro y reconocimiento de la AVKK.
El Presidente de la AVKK alegó en su recurso contencioso administrativo de nulidad que: “[…] queda evidenciado que el Registro y Reconocimiento de la AVKK que data del año 1997, y luego ratificado en el año 2004, nos es categóricamente favorable, ya que tanto el IND como los tribunales competentes, consagran nuestro Certificado de Registro y Reconocimiento de la AVKK como perfectamente válido, mediante una Sentencia definitivamente firme, que se ha constituido actualmente en COSA JUZGADA, por lo tanto, no es posible luego de transcurrir tres (3) años de tal Sentencia, debatir ante ninguna autoridad, la negativa de tal registro y reconocimiento, como así lo ha hecho el Directorio del IND mediante la Providencia Administrativa Nº 022/2007 [sic]”.
Al respecto, la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos “a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’ se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Vid. sentencia N° 505 de fecha 8 de abril de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Providencia Administrativa a que alude el recurrente, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el representante de la AVKK y se ratificó la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 024/2007 de fecha 18 de abril de 2007 que declaró “ (…) sin lugar la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como Organización Deportiva del Movimiento No Federado, (mal llamada Organizaciones No Gubernamentales)”.
Visto lo anterior, esta Corte observa de dicho acto que “La solicitud interpuesta por el interesado es el Registro y Reconocimiento de la Entidad Deportiva in comento como Organización Deportiva del Movimiento No Federado de carácter Nacional” y no se evidencia que se haya declarado la negativa del registro y reconocimiento del certificado de registro y reconocimiento de la AVKK.
La sentencia a que hace referencia el accionante fue dictada en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AP42-R-2004-000227, en el cual se dejo sentado lo siguiente
“Sin embargo, observa esta Corte que inserto al folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente cursa oficio N° 1936 emanado del Presidente del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual remite anexo comunicación N° CJ-0-017-2004 de fecha 27 de enero de 2004, emanado la Consultoría Jurídica de dicho Instituto y recibido por el accionante, según firma ilegible, en fecha 22 de marzo de 2004, en el cual se estipuló lo siguiente:
“como (…) es principio de la actividad administrativa la CELERIDAD y es este uno a los cuales se apega la actuación de este despacho, es obligatorio establecer a su favor el siguiente particular:
En fecha 27 de julio de 1998, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36.503 de la República de Venezuela, la Resolución mediante la cual se aprobó a favor del Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda la delegación, para que en su carácter de ente publico descentralizado otorgara el Registro y Reconocimiento a las entidades deportivas, sin discriminar si eran Federadas o No Federadas (caso AVKK), ya que solo se exigía en la misma que hicieran vida deportiva en dicha entidad federal, hecho que representa una razón suficiente para señalarle que el registro (certificado) presentado por usted es perfectamente válido y solo debe ser ajustado al ciclo olímpico vigente que data desde el año 2001, en su premier trimestre, hasta el 2005.
Con base a las argumentaciones que anteceden es que considera esta Consultoría Jurídica, que el reconocimiento solicitado por usted (…) debe ser formalizado ante el Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda y no ante esta Institución; ya que como se lo indique con anterioridad sólo debe ser ajustado el reconocimiento ya otorgado, al ciclo Olímpico venezolano vigente”.
En virtud de lo antes expuesto, constata este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el accionante obtuvo una respuesta a su solicitud, no obstante la misma no fue oportuna, pues se produjo un (1) año y dos (2) meses después de ser requerida, e inclusive días después de haberse dictado la sentencia objeto de consulta. Sin embargo, habiéndose verificado dicha respuesta y por cuanto la pretensión del accionante era obtener un pronunciamiento respecto de su solicitud, es evidente que en el presente caso se encuentra satisfecha su pretensión. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, por haberse configurado el decaimiento de dicha pretensión en los términos expuestos” (resaltado de esta Corte).
Según lo expuesto y contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Deportes, a través de la Dirección de Deportes del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1997 a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate no fue consagrado como “perfectamente válido” en el fallo dictado en el juicio de amparo y menos aún se constituyó en cosa juzgada, ya que este Órgano Judicial no se pronunció sobre dicho particular por no haber sido una pretensión debatida.
La cosa juzgada procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, el derecho mismo que se reclama, por eso, resulta conveniente concluir que el objeto de ambos juicios fue:
- Con relación al juicio de amparo, la pretensión de la parte presuntamente agraviada fue que se ordenara al Instituto Nacional de Deportes, en un tiempo perentorio, dar respuestas sobre todas las peticiones, denuncias y requerimientos referidos a la solicitud de Registro y Reconocimiento de la AVKK por parte del Directorio del IND.
- Con relación al presente caso, la parte recurrente pretendió que se declare la nulidad de las decisiones del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, que negaron el reconocimiento y registro de la AVKK a nivel nacional y, así mismo, se reconozca el Certificado de Registro emitido por la Dirección de Deportes del Estado Miranda como válido sin requerimiento de aprobación del Directorio del IND.
Del extracto de la sentencia citada con anterioridad, el cual fue indicado en esos términos por el recurrente, se observa que esta Corte revisó esa oportunidad la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta del Instituto Nacional de Deporte, relativa a que se le otorgara “la Providencia Administrativa que de cumplimiento al Registro y Reconocimiento de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, como Entidad Deportiva de carácter privado a escala nacional, constituida como una Entidad Deportiva del Sector Deportivo NO FEDERADO, de conformidad con los artículos 26, 27 41 y 42 de la Ley de Deportes”, siendo ello, un juicio de amparo constitucional donde se verificó el cumplimiento objetivo de un derecho constitucional y, por lo tanto no se constató la validez o no del certificado de registro de la AVKK, tal y como lo pretende el recurrente.
Por tales razonamientos, se concluye que el Certificado de Registro emitido a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate por la Dirección de Deportes del Estado Miranda no adquirió fuerza de cosa juzgada ya que este Órgano Judicial no se pronunció sobre la validez de este documento por no constituir objeto del juicio de amparo. Así se declara.
e) De la disciplina deportiva Kenpo karate
La parte recurrente alegó que “[…] el IND no cuenta con ninguna documentación ni bibliografía que pudiera llevar a esa errada conclusión, por cuanto, las Federaciones de Kenpo Karate y Karate Do, siendo autónomas dentro del marco legal atribuido al Movimiento Deportivo Federado, previsto y consagrado en el ordinal 2º del artículo 26 y 32 de la Ley del Deporte, mal pueden considerarse de forma alguna, entes rectores la autentica disciplina del Kenpo Karate del Movimiento Deportivo No Federado […]”.
Agregó que “[…] el Kenpo Karate es deporte federado y de alta competencia, representado por las Federaciones Nacionales de Kenpo y Karate Do, desconociendo así nuestras actividades y plena autonomía dentro del Movimiento Deportivo No Federado, amparado por el artículo 35 de la Ley del Deporte”.
Señaló con relación al falso supuesto que la AVKK interfiere en las actividades deportivas de las Federaciones de Kenpo y Karate Do, donde textualmente indicó que “[…] es evidente que nuestra Organización se encuentra ajustada a derecho, en concordancia con el Movimiento Deportivo No Federado consagrado en el ordinal 3 del artículo 26, 41 y 42 de la Ley del Deporte y el de las Federaciones Venezolanas de Kenpo y Karate Do, previstas y consagradas en el ordinal 2° de artículo 26, 31 al 37 ejusdem [sic] […]”.
Los artículo 26, 32 y 35 de la Ley del Deporte, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.937 Extraordinario 14 de Julio de 1995, prevén cuales son los entes del sector privado de la organización deportiva, la naturaleza del deporte federado y el carácter nacional de las federaciones deportivas, de la siguiente manera:
“Artículo 26: Son entes del sector privado de la organización deportiva:
1. El Comité Olímpico Venezolano;
2. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones y los clubes;
3. Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que promuevan y organicen actividades deportivas en forma sistemática con fines educativos, recreativos, sociales, de competencia o para la salud; y
4. Los entes que desarrollen el deporte profesional”.

“Artículo 32: Las entidades del deporte federado son autónomas y dentro de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía administrativa para elegir sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos respectivos;
2. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos.
3. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio, sin exclusión de las disposiciones de ley. En cuanto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por el estado para el cumplimiento de sus cometidos, deberán rendir cuentas de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano; y
4. Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas es esta Ley, sus estatutos y reglamentos”.

“Artículo 35: Las federaciones deportivas son entidades de carácter nacional y están integradas por las asociaciones del deporte respectivo. Las federaciones también podrán constituirse directamente por los clubes cuando la naturaleza y características de cada deporte así lo requieran, oída la opinión del Instituto Nacional de Deportes. Sólo podrá ser reconocida una federación deportiva nacional por cada deporte”.
Las entidades ajenas al deporte federado es uno de los entes del sector privado de la organización deportiva nacional siendo obligatorio para éstos registrarse ante el Instituto Nacional de Deportes. Asimismo dicha inscripción en el registro inviste a éstas entidades deportivas de cualidad para todos los efectos de la Ley del Deporte y sus Reglamentos.
Así, la práctica del deporte federado, concebida como actividad desarrollada dentro de la estructura, organización y disciplina impuestas tanto las Autoridades Públicas Deportivas así como por la Federación Nacional respectiva, es una actividad tutelada y fomentada por el Poder Público del Estado en sus distintas manifestaciones, en virtud del mandato fundamental contenido en el artículo 111 constitucional cuando establece que el Estado garantizará “el apoyo al deporte de alta competencia” y, con fundamento al cual, este Órgano Jurisdiccional, en el ejercicio de su labor primaria de impartir justicia y garantizar el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, en ejercicio asimismo de su labor de concretizar el sentido de los preceptos constitucionales, en este caso específico del derecho fundamental a la práctica deportiva de alto rendimiento, es depositario igualmente de la obligación asumida por el Estado venezolano de apoyar su desarrollo, garantizar los recursos para su promoción así como de la obligación de evaluar y regular las entidades deportivas públicas y privadas que se dedican a este tipo de práctica deportiva.
Con base en los artículos señalados con anterioridad, se observa que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, se considera como un ente del sector privado de la organización deportiva, al tener por objeto la agrupación de escuelas de Artes Marciales del estilo occidental Kenpo-Karate, tal y como lo dispone el artículo 3 del Acta Constitutiva de dicha asociación.
Cabe agregar que la solicitud de registro y reconocimiento realizada por la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, se efectuó a los fines de que se reconozca dicha entidad deportiva a nivel nacional, como un movimiento deportivo No Federado, el cual según lo establece el artículo 41 de la Ley del Deporte tendrá el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público, quienes tienen la obligación de “registrarse ante el Instituto Nacional de Deportes”.
De igual forma, el artículo 4° del Reglamento N° 1° de la Ley del Deporte establece que “Para gozar de la protección del Estado, las entidades deportivas ajustarán sus actividades a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y deberán estar debidamente inscritas y reconocidas en el registro de entidades deportivas que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes, el cual, para ello, revisará los respectivos estatutos y reglamentos. La inscripción en el registro inviste a la respectiva entidad deportiva de cualidad, para todos los efectos de la Ley del Deporte y sus Reglamentos”.
En atención a ello, la pretensión administrativa de la AVKK representa la constitución de un ente deportivo con características y funcionamiento a “escala nacional”, esto es, el registro de la disciplina deportiva del Kenpo Karate en Venezuela encargada de desarrollar el arte marcial en una de sus modalidades.
Para solucionar este punto controvertido y fundamental para otorgar la autorización que permite el registro y reconocimiento de la pretensión de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, el Instituto recurrido en el acto primigenio declaró que ya se encuentra constituidas las i) Asociaciones en cada una de las disciplinas deportivas del Kenpo y Karate y, ii) las Federaciones respectivas, y en consecuencia, sería inadmisible el reconocimiento de una actividad deportiva que es similar a las ya existente o creadas, estas son, las disciplinas deportivas de Kenpo y Karate Do, las cuales se encuentran constituidas por Federaciones Deportivas en pleno funcionamiento, y, al respecto señaló:
“En atención a lo expuesto por la Federación Venezolana de Karate Do, en correspondencia con lo esgrimido por la Dirección de Deporte de Rendimiento, TÉCNICAMENTE la actividad deportiva ejecutada por la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y la Federación Venezolana de Kenpo Karate, es similar a la efectuada por las disciplinas deportivas de Kenpo y Karate Do, (actualmente reconocidas y en pleno funcionamiento), en cuanto a los sistemas de combate basados en los mismos fundamentos, variando su reglamentación y ente internacional que los rige, por tal motivo tomar en consideración una ESPECIALIDAD KENPO KARATE, no tiene sentido a nivel técnico, ni organizativo, ya que los interesados en las artes marciales con inclinación a este sistema de combate ya tienen un deporte reconocido que reúnen las características comunes de la disciplina antes mencionada.
Entre las atribuciones del Directorio, está la de autorizar el registro de nuevas entidades deportivas, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Deporte en su artículo 21 ordinal 18, en concordancia con el numeral (9) de las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales, a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados, ‘....la constitución de nuevas disciplinas deportivas para su inscripción y el registro respectivo, deberá contar con la aprobación del Directorio del Instituto Nacional de Deportes’. (Sic), sancionadas por el Directorio el 10 de marzo de 1998. Partiendo de está premisa, es inadmisible desde todo punto de vista legal, que la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de Deportes, reconozca a una disciplina deportiva ya existente, aunado a ello vulneraria lo tipificado taxativamente en los artículos 35 y 39 de la Ley del Deporte, los cuales determinan que sólo debe ser reconocida una Federación Deportiva Nacional por cada deporte y una Asociación con competencia en cada una de los Estados y en el Distrito Federal, en ambos casos ya existen las Asociaciones en cada una de las especialidades deportivas in comento y por ende las Federaciones” (Resaltado de esta Corte).
Es conveniente asentar que en fecha 23 de noviembre de 1998, la Federación Venezolana de Kenpo reconoció expresamente a la AVKK como entidad deportiva, por cuanto la misma promueve y organiza actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos y educativos, evidenciándose con ello que la disciplina desarrollada por la AVKK fue admitida por una Federación Deportiva, según se desprende del memorando N° 268/06 de fecha 15 de junio de 2006 suscrito por el Director General de Deporte de Rendimiento.
En atención a ello, esta Corte no evidencia un desconocimiento de las actividades deportivas del “Kenpo Karate” ejercida por la recurrente, sino por el por contrario la Federación Venezolana de Kenpo examina la posibilidad de desarrollo de dicha disciplina (Kenpo Karate) a través de las otras entidades de carácter nacional que se encuentran creadas con caracteres comunes, por lo que en autos no se desprende que haya sido reformado su condición como disciplina deportiva sino por el contrario se observa que el reconocimiento del recurrente ante las Federaciones Deportivas constituidas.
Así las cosas, en la Providencia Administrativa N° 012/2007 se estableció que en Venezuela existe una Federación reconocida denominada Karate- Do y Kenpo, las cuales son artes marciales con similitud en sus sistemas de combate con la AVKK para el desarrollo integral del individuo, variando su reglamentación y ente Internacional que los rige; sin embargo, en el caso que se permitiera el registro y reconocimiento “nacional” de una nueva disciplina deportiva “Kenpo Karate” propuesta por el recurrente como deporte de combate, se podría ver como una fusión que de una u otra manera afectaría el objeto de constitución de las anteriores Federaciones Deportivas concerniente a dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las entidades deportivas de combate, tal y como lo se desprende en el acto administrativo impugnado de fecha 18 de abril de 2007 y del referido artículo 3 del Acta Constitutiva de la AVKK.
Sin embargo, hay que resaltar el tema, igualmente importante, por la Administración en las respuestas de las peticiones que efectuó al Administrado, al considerar el aspecto financiero y administrativo para el Estado de reconocer una nueva disciplina deportiva a escala nacional, ya ello merece realmente un apoyo económico y técnico adicional por los organismos y entes deportivos del sector público.
Razón por la cual, “al elevar el reconocimiento nacional de la disciplina Kenpo Karate como una entidad nacional” implica cuestiones que interfieren y afectan el desarrollo funcional de las actividades deportivas de combate en similares condiciones desde el punto de vista abstracto, esto es, la existencia de entes deportivos nacionales creados los cuales mantienen características comunes enmarcadas en las “artes marciales” y de formación física e integral de sus miembros o participantes.
Con base en lo expuesto, se constata tal y como lo hizo el apoderado judicial del IND que la autorización del registro y reconocimiento de otra entidad deportiva a nivel nacional tendría el mismo objeto, a saber, el mismo deporte de artes marciales, al igual que los ya existentes, siendo que la recurrente puede continuar su desarrollo a través de la Ley y su Reglamento para cumplir las directrices y bases del deporte social para la formación integral de la persona humana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Deporte; en consecuencia, resulta improcedente las denuncias realizadas con anterioridad y la solicitud del recurrente relativa al registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate “como Entidad Deportiva de carácter Nacional del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado”, toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Deporte, citado anteriormente. Así se declara.
f) De la violación del principio de retroactividad de la Ley
Ahora bien, corresponde a esta Corte pasar a analizar de seguida el alegato sobre violación del principio de irretroactividad de la Ley señalado por el representante de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate.
* Adujo el Presidente de la AVKK, que: “[…] Con respecto al principio constitucional de irretroactividad de la norma, el IND nos aplicó una norma sub-legal de manera retroactiva, vulnerando así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Señaló que en el acto administrativo impugnado, el IND indicó que “[…] la constitución de nuevas disciplinas deportivas para su inscripción y el registro respectivo, deberá contar con la aprobación del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, Sancionadas por el Directorio, el 10 de marzo de 1998”.
Con respecto a este alegato la representación de la AVKK sostiene que “[…] la Ley del Deporte y su Reglamento Nº 1 vigentes, fueron aprobadas en 1995 y 1996 respectivamente, y de tales normas, no se desprende de forma alguna, nada sobre el registro y reconocimiento de nuevas disciplinas deportivas, y es solo a partir del 10 de marzo de 1998 (un año después de Registrada y Reconocida la AVKK “1997”) cuando el Directorio del IND aprueba una norma que regula el Registro y Reconocimiento de Nuevas Disciplinas Deportivas, por lo que resulta injustificable que el IND aplique esta norma a la AVKK de manera retroactiva […]” (Subrayado y negrillas del recurrente).
La representación del Ministerio Público con respecto a la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley expuso que “[…] Con fundamento en el anterior análisis, es forzoso para el Ministerio Público concluir que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, aplicó mediante los actos administrativos impugnados efectos pasados a relaciones ya existentes, es decir, está aplicando retroactivamente efectos a hechos jurídicos como lo es el Registro y Reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, tomo 26 del Protocolo Primero quedando insertado en el expediente Nº DDMI-001, Folio 39 y el Folio 01 del Libro de Registro de Entidades Deportivas NO federadas y presentado por ante la Dirección de Deportes del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1997”.
Establecidos los alegatos de las partes, esta Corte considera oportuno señalar que el principio de irretroactividad de la ley es uno de los axiomas que consagra el ordenamiento jurídico estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad.
Conforme a este principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a su entrada en vigencia
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra este principio de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Respecto al principio de irretroactividad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00276 del 23 de marzo de 2004, señaló que:
“[…] está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella […]”.
Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 654 de fecha 16 de abril de 2007, ha señalado respecto a este principio lo siguiente:
“En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
[…omissis…]
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional.’” (Destacado de esta Corte)
Ahora bien a los fines de dilucidar el presente caso debemos mencionar los siguientes hechos que se desprenden de autos:
Riela a los folios 28 al 33 del expediente judicial, que la Asociación Venezolana de Kenpo Karate se constituyó como Asociación Civil en fecha 16 de julio de 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 8, Protocolo 1º, la cual tiene su “domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo extender su ámbito de ejercicio a cualquier parte del País o cualquier otro territorio de diferentes países” con el objeto de agrupar Escuelas de Artes Marciales de estilo Occidental Kenpo-Karate.
Riela en el folio 37, que en fecha 19 de agosto de 1997, el Instituto Nacional de Deportes a través de la Dirección de Deportes del Estado Miranda, emitió el Certificado de Registro a la Asociación Venezolana de Kenpo Karate.
En el referido Certificado de Registro se estableció que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Deporte, el cual prevé la disposición relativa al Deporte No Federado de la siguiente manera:
“Artículo 41: Las organizaciones o entidades ajenas al deporte que organicen y promuevas actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público.
PARÁGRAFO ÚNICO: Es obligatorio para estos entes registrarse ante el Instituto Nacional de Deportes.”
Por su parte, en el citado documento se señaló igualmente que se encontraba ajustado a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento No. 1 de la Ley del Deporte, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.080 del 6 de noviembre de 1996, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 8: A los fines de su reconocimiento e inscripción en el registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes, las entidades deportivas federadas y no federadas, deberán incluir en sus estatutos las siguientes previsiones:
1. Que la asamblea integrada por los delegados democráticamente elegidos para cumplir específicamente tal función, será la máxima autoridad de la entidad deportiva.
2. Que la elección de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Honor se hará mediante el voto directo, secreto y no delegable.
3. Que sólo podrán ejercer el derecho al voto los representantes de las entidades deportivas registradas y reconocidas en el Instituto Nacional de Deportes.
4. Que se exigirá a los clubes interesados en participar en un proceso electoral un mínimo de seis (6) meses de vigencia en el registro respectivo y comprobar una actividad deportiva constante y sistemática durante ese período.
5. Que la convocatoria para los procesos electorales se hará saber a los interesados, por los menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha para la elección, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, según el domicilio de la entidad deportiva de que se trate.
6. Que no podrán ser postulados a miembros de la asamblea, ni de la Junta Directiva del Consejo de Honor quienes estén sometidos a sanción disciplinaria, ni los menores de edad.
7. Que no podrán ser reelegidos los miembros de las juntas directivas que tengan pendiente rendiciones de cuenta de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por los entes del sector público, a satisfacción del respectivo organismo.
8. Que no podrán hacerse representar en Asamblea aquellas entidades cuyas
Juntas Directivas tengan vencido su período directivo.
9. Que los respectivos estatutos prevean el procedimiento para designar la autoridad provisional de la entidad deportiva, cuando ocurra una vacante mayor de la mitad de los miembros de la Junta Directiva o del Consejo de Honor de aquella. La vigencia de dicha autoridad no podrá exceder de noventa (90) días consecutivos.
10. Que transcurridos quince (15) días de vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva sin que ésta hubiere convocado a elecciones, un tercio (1/3) por lo menos de los miembros de la asamblea deberá efectuar la respectiva convocatoria”.
Con base a ello, se desprende del acta constitutiva y del certificado de Registro, que el Instituto Nacional de Deportes del Estado Miranda, a través de su Director avaló el Certificado de Registro otorgado en fecha 19 de agosto de 1997 a la Asociación Venezolana de “KENPO KARATE” considerándolo como perfectamente válido. De la misma forma se reconoció por parte de dicho Organismo, a través de distintas Direcciones, el desarrollo del Kenpo Karate y el trabajo histórico de la AVKK.
De esta manera, se observa que en la Providencia Administrativa N° 012/2007 de fecha 18 de abril de 2007, cuando se estaba analizando las atribuciones del Directorio del IND se señaló expresamente que una de ellas “está la de autorizar el registro de nuevas entidades deportivas, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Deporte en su artículo 21 ordinal 18°, en concordancia con el numeral (9) de las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales, a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados”.
En virtud de lo expuesto, se constata que el Directorio del Instituto Nacional del Deporte en el momento de fundamentar el acto impugnado para entrar a conocer la solicitud de Registro de las nuevas disciplinas deportivas, basó su atribución en lo establecido en el numeral 9 de las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales, a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados, la cual fue sancionada por dicho Directorio el 10 de marzo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.516 de fecha 13 de agosto de 1998, el cual prevé lo siguiente:“9.- La autorización sobre la provisionalidad contemplada en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Deporte, así como la constitución de nuevas disciplinas deportivas para su inscripción y el registro respectivo, deberá contar con la aprobación del Directorio del Instituto Nacional de Deportes” (Resaltado de esta Corte)
De la norma citada ut supra, se observa la atribución legal del Directorio del Instituto Nacional del Deporte para constituir nuevas disciplinas deportivas en el país, considerando ésta como una facultad para dar nacimiento a las actividades físicas novedosas que se van desarrollando en virtud de la evolución de la sociedad.
Ahora bien, del análisis efectuado en este capítulo, esta Corte aprecia que en fecha 24 de noviembre de 2003 fue presentada solicitud ante el IND relativa al registro y reconocimiento de la AVKK como una organización no gubernamental a nivel nacional, la cual tiene fecha posterior a la entrada en vigencia de las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales, a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados (13 de agosto de 1998).
En virtud de ello, se desprende que se aplicó al caso de autos, una normativa de rango sub legal a una situación ya existente y consolidada, como lo fue la solicitud de registro y reconocimiento de la recurrente como Organización No Gubernamental; de esta manera, se evidencia que las Normas que Regulan la Delegación de Atribuciones del Registro de las Entidades Deportivas Estadales y Municipales, a los Entes Deportivos Públicos Descentralizados, fueron aplicadas a una supuesto de hecho verificado con posterioridad a la vigencia del mencionado marco legal.
Así mismo, es conveniente asentar que el artículo 21 de la Ley del Deporte, establece la competencia del Directorio del Instituto Nacional del Deporte, de la siguiente manera:
“Artículo 21: Son atribuciones de Directorio del Instituto Nacional de Deportes:
1. Formular la política deportiva del Estado Venezolano;
2. Estudiar lo relativo a la intervención oficial en los asuntos del deporte y proponer al Ejecutivo Nacional y Estadal, las municipalidades y las juntas parroquiales, las medidas especiales que convenga adoptar en materia deportiva.
3. Elaborar el plan general del deporte venezolano, fijando así el marco de actuación y dirección dentro del cual desarrollará su labor la organización deportiva del país, así como la elaboración de los distintos planes operativos anuales que garantizarán la ejecución del referido plan general;
4. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades deportivas en el país, de conformidad con los propósitos señalados en esta Ley y establecer mecanismos específicos de supervisión y coordinación cuando los servicios del deporte sean transferidos al poder ejecutivo estadal, conforme a la ley orgánica respectiva;
[…omissis….]
18. Autorizar en representación en el registro de las entidades deportivas que a tal efecto se lleve, pudiendo delegar esta facultad en los entes deportivos, públicos descentralizados”
En virtud de ello, esta Corte evidencia de la anterior disposición legal las atribuciones que reconoce al Directorio del Instituto Nacional del Deporte la actuación administrativa dentro de la gestión y funcionamiento de las políticas deportivas en Venezuela, entre ellos, evaluar las disciplinas deportivas en el País para consagrar la finalidades de dicha ley, vale decir, que se establezcan “las directrices y bases del deporte social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana” y autorizar el registro de las entidades deportivas: asociaciones, federaciones y las organizaciones o entidades ajenas al deporte que organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática, entre otras.
Con base en lo expuesto, se observa de actas que fue solicitado en sede administrativa, el registro y reconocimiento como organización No Gubernamentales de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, en virtud del cual se desprende que la mencionada solicitud se encuentra dentro de la política deportiva del Directorio del instituto Nacional del Deporte, toda vez que al reconocer y registrar las entidades deportivas nacionales, está ejerciendo su atribución legal para cumplir las directrices del deporte como materia esencial de las políticas de educación y salud pública; en virtud del cual, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte estima conveniente acotar, que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente en la presente causa, se observan los siguientes elementos probatorios referidos al escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, presentado por el mencionado ciudadano en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate, ante el Consultor Jurídico del IND, del cual se observa que tiene como objeto que se resuelva las solicitudes administrativas presentadas, relativas a las actuaciones “actividades deportivas del Kenpor Karate”, la corrección de la solicitud realizada por la Federación Venezolana de Kenpo Karate y la organización del expediente, aspectos que fueron resueltos por la Administración y por esta Corte.
* Con relación a las solicitudes de acceso al expediente administrativo por parte del recurrente, esta Corte evidencia de autos que diferentes oportunidades el Administrado tuvo la oportunidad de presentar diversos escritos y elementos probatorios, de los cuales se desprende de los mismos que argumentaba actuaciones u omisiones del IND o sus dependencias, evidenciándose que tuvo acceso a las actas, entre ellos, los escritos de fechas 7 de noviembre de 2003, 27 de enero de 2004 y 2 de octubre de 2006, señalados ut supra.
* Escrito de fecha 25 de octubre de 2004 presentado por el ciudadano Carlos Gutiérrez, en su “condición de Presidente de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como entidad deportiva del sector privado”, ante el Directorio del IND, en el cual señaló que consignó los recaudos para solicitar el registro y reconocimiento de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, cuestión que demuestra la participación del mencionado ciudadano en el tramite del registro y reconocimiento de dicha Federación, el cual tuvo intervención el Presidente de la AVKK como fue explicado en párrafos anteriores.
* Con relación a la Certificación suscrita por el Presidente del IND donde juramenta a la Junta Directiva de la Federación Venezolana Kenpo, de fecha 29 de mayo de 1996, documento constitutivo del Estatuto de la Federación Venezolana de Karate-Do y, reglamento Técnico de la Federación Venezolana de Kenpo, se observa la existencia de las Federaciones Deportivas de la disciplina deportiva de combate (artes marciales).
* Artículos de la Revista “El Mundo de las Artes Marciales”, año Julio-Agosto del año 1998 N° 15 y, Febrero/1999 N° 18, en el cual se observan artículos relacionados con la expansión de la A.V.K.K. y la Juramentación de la Federación Internacional de Kenpo.
* i) Autorización a la AVKK para realizar actividades deportivas en las instalaciones del IND, suscrita por su Dirección de Comercialización en fecha 21 de agosto de 2000; ii) Autorización suscrita por la Asistente Administrativo III de la Dirección de Comercialización del IND; iii) reconocimiento de fecha 23 de noviembre de 1998 de la AVKK por parte de la Federación Venezolana de Kenpo; iv) constancia de fecha 30 de julio de 2007 suscrita por el Director de Administración, Bienes y Servicios del Instituto Nacional del Deporte y Recreación Mirandino, en el cual dejó constancia que la AVKK “hace vida en las instalaciones del Complejo Deportivo Parque Miranda” y; v) credenciales, Carnets y Certificados otorgados por la AVKK, se observa de dichos documentos que dicha Asociación ejerció sus objetos de enseñanza de artes marciales relativo a la disciplina del Kenpo Karate.
* CD contentivo de música y videos, así como los documentos relacionados con la actividad deportiva del Kenpo, normas técnicas y deontológicas específicas teniendo como autores el Master Jesús Escalante Patiño, la AVKK y Larry Tatum´s Kenpo Karate Studio´s, se evidencian las normas, movimientos y técnicas aplicadas en la disciplina deportiva del Kenpo Karate.
* Oficio N° CJ-O-186/2004 de fecha 6 de abril de 2004, suscrita por la Consultoría Jurídica del IND, en el cual se le indicó a la recurrente que debe solicitar ante la misma Dirección o ante esa Consultoría Jurídica el reconocimiento como organización No Gubernamental de carácter nacional, ya que las de carácter regional solo son reconocidas por los entes públicos descentralizados de los estados.
* Reconocimiento de fecha 23 de noviembre de 1998 de la AVKK por parte de la Federación Venezolana de Kenpo, por cuanto la recurrente promueve y organiza actividades deportivas en forma sistematica, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos y educativos.
* Memorando N° 949 de fecha 8 de diciembre de 2004, suscrito por la Dirección de Deportes Para Todos del IND, en el cual expuso que el Kenpo Karate es una disciplina practicada por la Federación Venezolana de Kenpo desde hace mas de 12 años.
* Memorando N° 047 de fecha 19 de junio de 2006, suscrito por la Directora General de Deportes Para Todos del IND, mediante el cual se sugirió el registro de la recurrente bajo las condiciones expresadas en el artículo 41 de la Ley del Deporte, en el cual no encontraron elementos técnicos para negar la solicitud de registro como organización deportiva no federada, el cual resulta contrario a lo señalado en el memorando N° 268/06 de fecha 15 de junio de 2006 suscrito por el Director General de Deporte de Rendimiento que manifiesta que no tiene sentido técnico darle la especialidad al Kenpo Karate.
* Comunicación dirigida por el Planificador de Deportes Combate al Director de Alto rendimiento relativo al análisis técnico de las disciplinas deportivas Kenpo Karate, el Kenpo y el Karate Do, de fecha 17 de mayo de 2007, donde se señaló que existen existe excelentes relaciones gremiales, entre otros.
* Aclaratoria de fecha 21 de mayo de 2007, solicitada por la AVKK sobre el pronunciamiento de lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 012/2007 de fecha 18 de abril de 2007, realizada por la Dirección de Alto Rendimiento – Estado Miranda, y se consideró que no se encontró ningún elemento de convicción técnica que “pueda establecer que el Kenpo Karate en su forma individual represente a las disciplinas Federadas del Kenpo y del Karate, por el contrario, al revisar los Reglamentos técnicos de éstas tres (3) disciplinas deportivas, se encontró que son totalmente distintas sus normas técnicas y deontológicas, además estatutarias individuales ”.
Del análisis y revisión de los referidos elementos probatorios, esta Corte puede deducir que los mismos no otorgan a este Juzgador los elementos de certeza para declarar la nulidad de los actos administrativos contenido en las Providencias Administrativas Nos. 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio, ambas del año 2007, emanadas del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, toda vez que los mismos versan solicitudes administrativas presentadas, acceso a las actas del expediente, consignación de documentos relacionados con las Federaciones Deportivas del Kenpo y Karate Do, así como los caracteres que rodean a la disciplina del Kenpo Karate, entre otros, lo cual no corresponde el merito probatorio para fundamentar su pretensión de nulidad. Así se declara.
En razón de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, contra los actos administrativos contenido en las Providencias Administrativas Nos. 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio, ambas del año 2007, emanadas del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, asistido por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, contra los actos administrativos contenido en las Providencias Administrativas Nos. 012/2007 y 024/2007 de fechas 18 de abril y 13 de junio, ambas del año 2007, emanadas del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES y en consecuencia:
1. Se CONFIRMA la legalidad el Certificado de Registro otorgado en fecha 19 de agosto de 1997 por la Dirección de Deportes del Estado Miranda del Instituto Nacional de Deportes en los términos y límites en que fue otorgado.
2. IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el recurrente relativa a la organización del expediente.
3. IMPROCEDENTE la solicitud del registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate “como Entidad Deportiva de carácter Nacional del Kenpo Karate en Venezuela del Movimiento Deportivo No Federado”.
4. IMPROCEDENTE la solicitud de que se ordene la Instituto Nacional del Deporte que tramite y resuelva los escritos de fechas 28 de septiembre de 2006 y 15 de mayo de 2007, relativos a solicitudes de corrección y organización del expediente y, del recurso de reconsideración.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV / DB / 27
Exp. N° AP42-N-2007-000414
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria