REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2.009)
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2008-000109


PARTE DEMANDANTE: NANCY EDUITH BLANCO MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.017.761 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DR. GREGORIO PEREZ VARGAS y Dra. LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 34.917 y 106.571 respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: TIJERAS MAGICAS F. P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 1 de Noviembre del 2006, bajo el Nº 19. Tomo 12-A, de los libros llevados por ante ese Registro, domiciliada en la Urbanización Zarabón. Av. 6, Comunidad Cardón, Centro Comercial y Recreacional Las Virtudes, piso 2, local B1-6. Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dra. AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ; Dra. CAROL PEROZO; Dr. CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO; Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO; Dr. JORGE LUIS GARCES y Dr. VICTOR RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 19.675; 121.038; 46.729; 14.618; 43.962 y 64.307 respectivamente, y todos de este mismo domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.






-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho Dra. LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.571, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY EDUITH BLANCO MARIN, antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), en contra de la empresa TIGERAS MAGICAS F.P
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada, y cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día veintinueve (29) de Enero de 2.009, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio.


-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegado Parte Demandante:
Alega la demandante que comenzó a prestar servicios como peluquera para la empresa demandada TIJERAS MAGICAS, el veinte (20) del mes de julio del año 2.003 hasta el día veintiuno (21) de julio del año 2.007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 10:00 a.m. a 08:00 p.m., devengando un último salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. F. 614,00) mensuales.
Asimismo, indica que motivado al despido injustificado del que fue objeto su poderdante procedió por ante la Inspectoría del Trabajo, a través de la sala de reclamos a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y ante la negativa de la empresa a pagarle, es por lo que, acude por ante esta jurisdicción a solicitar el pago de los siguientes conceptos:

• PREAVISO: (ART. 104 LOT) 30 dias x 20,50 = Bs. F. 615,00
• ANTIGÜEDAD: (ART.108 LOT) 208 días x 25,43 = Bs. F. 5.289,44
• UTILIDADES: (ART.175 LOT) 60 días x 20,50 = Bs. F. 1.230,00



• VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: (ART. 225 LOT) 60 días x 20,50 = Bs. F. 1.230,00
• BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (ART.223 LOT) 29,81 días x 20,50 = Bs. F. 611,11

INDEMNIZACIONES:
• POR PREAVISO: (ART. 125 LOT) 60 días x 20,50 = Bs. F. 1.230,00
• POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (ART. 125 LOT) 120 días x 25,43 = Bs. F. 3.051,60.
• BONO DE ALIMENTACION: 1.461 días x 23 = Bs. F. 33.603,00
• DOMINGOS TRABAJADOS: 208 días x 51,25 = Bs. F. 10.660,00
Para un total demandado de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 57.520,15)


Hechos Alegado Parte Demandada:
En el escrito de contestación, admite como ciertos los siguientes hechos: el salario devengado, y el cargo desempeñado.
Pero, niega rechaza y contradice, la fecha de ingreso y egreso por cuanto aduce en su escrito de contestación que la relación de trabajo se inicio el primero (1) de Junio de 2.007 y terminó el primero (1) de Septiembre 2.007; que la demandante haya laborado una jornada de trabajo de lunes a domingo de 10:00 a.m., a 08:00 p.m. y que no haya tenido o disfrutado día libre, así como todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda.


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en cuanto a la fecha inicio y de culminación de la relación laboral, y la jornada laboral, así como las cantidades que se reclaman por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.


-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:



PRUEBAS DE INFORMES:

1. Del informe emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Punto Fijo del cual se desprende que efectivamente se llevo a cabo por ante la sala de Reclamos Consulta y Conciliación el expediente signado con el Nº 053-2007-03-00963 por reclamación de cobro de prestaciones sociales. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida frente a un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser desconocido ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2. Del informe emanado de la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S.). Caja Regional, mediante la cual informan a este tribunal que la ciudadana NANCY BLANCO, antes identificada estaba asegurada bajo el Nº. patronal F2-85-0939-3. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser desconocido ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3. Del informe emanado del Banco Banesco. Banco Universal del cual se evidencia que la ciudadana NANCY BLANCO MARIN, portadora de la cedula de Identidad Nº. V-15.017.761 mantenía su afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde el 01-09-2.006 a través de la empresa Tijeras Mágicas, bajo el contrato Nº. 010067814 siendo su último aporte en el mes de julio de 2.007. Sobre esta documental al ser emitida por el Gerente de la institución en el ejercicio de sus funciones salvo prueba en contrario, que al no ser desconocido ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De la exhibición del original del contrato de trabajo suscrito por la parte demandada. Sobre esta promoción, este Juzgador vista la incomparecencia de la parte demandada se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.


DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a esta promoción este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Original de contrato de trabajo celebrado con la demandante y firmado por ella. Sobre esta documental privada, al no ser impugnada ni desconocida, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2. Original de relación de pago de salarios firmados por la demandante. Sobre esta documental privada, al no ser impugnada ni desconocida, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

-V-
MOTIVA
Pronuncia este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público, y como, consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece los Principios Rectores, y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
Verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada TIJERAS MAGICAS F.P, a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, este Juzgador procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la confesión del demandado con relación a los hechos



Planteados por la parte demandante este juzgador, determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. ASI SE DECIDE.
Se determina como cierto:

1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. La fecha de inicio del día veinte (20) de Julio de 2.003
3. La fecha de terminación del vinculo laboral del día veintiuno (21) de Julio de 2.007
4. El tiempo de servicio prestado de cuatro (4) años, y un (1) día.
5. Con una jornada laboral ocho (8) horas diarias.
6. La relación laboral termino por despido injustificado.
7. Que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 614,00)

En consecuencia, este Juzgador pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al accionante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:

1. ANTIGÜEDAD:
• Periodo Noviembre 2.003 / Abril 2.004 (salario vigente para la fecha Bs. F. 226,51) Bs. F. 8,09 (salario integral) x 30 dias = Bs. F. 242,7
• Periodo Mayo 2.004 / Abril 2.005 (salario vigente para la fecha Bs. F. 271,81) Bs. F. 9,72 (salario integral) x 55 dias = Bs. F. 534,6
• Periodo Mayo 2.005 / Abril 2.006 (salario vigente para la fecha Bs. F. 371,23) Bs. F. 13,03 x 55 días = Bs. F. 716,65
• Periodo Mayo 2.006 / Agosto 2.006 (salario vigente para la fecha Bs. F. 465,75) Bs. F. 15,75 x 20 días = Bs. F. 315,00
• Periodo Septiembre 2.006 / Abril 2.007 (salario vigente para la fecha Bs. F. 512,32) Bs. F. 17,63 X 40 días = Bs. F. 705,2
• Periodo Mayo 2.007 / Junio 2.007 (salario vigente para la fecha Bs. F. 614,79) Bs. F. 20,6 x 10 días = Bs. F. 206,00

Sub-total por concepto de antigüedades DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.720,15) equivalentes a 210 días.





2. UTILIDADES:
• Periodo desde el 20/07/2.003 al 31/12/2.003 (salario vigente para la Fecha Bs. F. 226,51) 6,25 días x Bs. F. 7,55 (salario diario) = Bs. F. 47,18
• Año 2.004: (salario vigente para la fecha Bs. F. 271,81) 15 días x Bs. F. 9,06 (salario diario) = Bs. F. 135,9
• Año 2.005: (salario vigente para la fecha Bs. F. 371,23) 15 días x Bs. F.12,37 (salario diario) = Bs. F.185,55
• Año 2.006: (salario vigente para la fecha Bs. F. 512,32) 15 días x Bs. F. 17,07 (salario diario) = Bs. F. 256,05
• Año 2.007: (salario vigente para la fecha Bs. F. 617,79) 8,75 días x Bs. F. 20,49 (salario diario) = Bs. F. 179,28

Sub-total por concepto de Utilidades OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 803,96) equivalentes a 60 dias.

3. VACACIONES Y VAC. FRACCIONADA: Año 2.004 = 15 días; Año 2.005 = 16 días; Año 2.006 = 17 días; Año 2.007 = 18 días; lo que da un total de 66 días x Bs. F. 20,49 (salario diario) = Bs. F. 1.352,34

Sub-total por concepto de Vacaciones y Vac. Fraccionadas la cantidad de UN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.352,34) equivalentes a 66 días.

4. BONO VACACIONAL Y BONO VAC. FRACCIONADO: Año 2.004 = 7 días; Año 2.005 = 8 días; Año 2.006 = 9 días; Año 2.007 = 10 días; lo que da un total de 34 días x Bs. F. 20,49 (salario diario) = Bs. F. 696,66

Sub-total por concepto de Bono Vacacional y Bono Vac. Fraccionado la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 696,66) equivalentes a 34 días.


5. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (ART 125 LOT) 60 dias x Bs. F. 21,91 (salario diario integral) = Bs. F. 1.314,6

6. INDEMNIZACION POR DESPIDO: (ART. 125) 120 dias x Bs. F. 21,91 (salario diario integral) = Bs. F. 2.629,2



Para un total a cancelar de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 9.516,91). ASI SE DECIDE.
Siguiendo el orden de peticiones, en lo que respecta al Bono de Alimentación solicitado en el libelo de la demanda, este juzgador considera que la cancelación del mismo no es procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto no se logro demostrar que la empresa accionada tuviese a su cargo mas de veinte (20) trabajadores para encontrarse obligado a otorgar dicho beneficio, de acuerdo a la norma invocada a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en lo que respecta a los domingos trabajados, solicitado en el libelo de la demanda este juzgador considera que la cancelación de los mismo no es procedente, por cuanto no se logro demostrar que la accionante haya laborados esos días. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos deberá hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de la indexación de la cantidad por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el periodo a indexar deberá ser calculado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de los mismos; y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de laboral deberán ser calculados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia proferida por este juzgado quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.





-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la empresa TIGERAS MAJICAS F.P SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY EDUITH BLANCO MARIN contra TIGERAS MAJICAS F.P TERCERO: Se ordena a la empresa TIGERAS MAJICAS F.P, el pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 9.516,91), a la parte demandante ciudadana NANCY EDUITH BLANCO MARIN. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p. m.), a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.


LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.







LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
















ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2008-000109