REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4600.
Visto el conflicto negativo de competencia planteado a conocimiento de esta alzada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, a raíz de la declinatoria de competencia que hiciera en él, el Juzgado tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, y donde se declaró incompetente de la solicitud de separación del hogar conyugal, que hiciera la ciudadana, Maria Stella Cortés Valiente, cédula de identidad N° 12.497.361, casada con el ciudadano Francisco Valiente, bajo el alegato que el competente era el Tribunal de la Categoría “B”, porque el artículo 138 del Código Civil, señala como competente al Juez de primera instancia en lo civil para conocer de la solicitud, quien suscribe para decidir observa:
1. Ciertamente, el artículo 138 del Código Civil, expresa que el juez competente para autorizar, la separación de uno de los cónyuges, es el Tribunal de primera instancia en lo civil.
2. Pero, este procedimiento, es no contencioso, aunque hay que notificar al otro cónyuge, para que exprese lo que sea necesario y en caso de contención, el juez competente deberá sobreseer la causa, e indicarle a la solicitante, que debe hacerlo por demanda ante el Juez de primera instancia competente; y así se determina.
3. La Resolución N° 2009-0006, del 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, y mediante la cual se modificaron las competencias, civil, mercantil y tránsito, califica estas solicitudes como de jurisdicción voluntaria, de modo que como la solicitud fue invocada la separación del hogar el Juzgado competente es el Juzgado tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para conocer del referido proceso; y así se decide.
Debe observar este Juzgado que estas situaciones de constantes conflictos de competencia que se vienen suscitando entre los Juzgados de las categorías B) y C), se debe a lineamiento que en forma verbal transmitió la Rectoría Judicial, en reunión sostenida precisamente el 02 de abril del año en curso y que provocó dos decisiones de esta Alzada, una interpretando la Resolución N° 2009-006, publicada en esa misma fecha en Gaceta oficial y mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, modifico la competencia por la cuantía y atribuyó en forma exclusiva la competencia sobre asuntos no contenciosos a los Tribunales de municipio, salvo la materia minoril, en este tipo de causas, en el sentido ordinario, esto es como, hasta ahora está previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y otra interpretación, expuesta en el auto N° 145 –O- 05-10-09,de fecha 05 de octubre de 2009, caso, Melvyn Reyes de Caldera y otros, expediente N° 4566 y donde se dejó sentado el criterio de este Tribunal, hasta que el máximo Tribunal de la República en cualquiera de sus Salas competentes. Debe acotarse, que la comentada Resolución no contiene norma expresa que señale, que cuando una solicitud de jurisdicción voluntaria, según la Ley civil exprese que el competente es el Juez de primera instancia, ella claudica frente al Código Civil; y así se aclara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el conflicto negativo de competencia planteado a conocimiento de esta alzada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, a raíz de la declinatoria de competencia que hiciera en él, el Juzgado tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, y donde se declaró incompetente de la solicitud de separación del hogar conyugal, que hiciera la ciudadana, Maria Stella Cortés Valiente.
SEGUNDO: se declara competente al Juzgado tercero del municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para conocer de la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal.
TERCERO: Incompetente al Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para conocer del referido proceso.
CUARTO: Remítase inmediatamente el presente expediente al Juzgado declarado competente y copia certificada de la presente sentencia, al Juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia..
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(FDO)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA A. PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 /11/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,
(FDO)
Abog. MARIA A. PINEDA


Sentencia Nº 179-N- 13-11-09.
MRG/MAPP/marta.-
Exp. Nº 4600.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.