REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-00933
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Juan Carlos Tortoza Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.056.276 y de este domicilio.
Apoderada Judicial del Demandante: Carmen Uzcategui, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.715 y de este domicilio.
Demandada: Instituto Municipal de Cultura y Arte (IMCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Tortoza Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.056.276 y de este domicilio, en contra del Instituto Municipal de Cultura y Arte (IMCA).
En fecha 07 de agosto de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia del demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual declara el desistimiento del procedimiento.
En fecha 14 de agosto de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 40).
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de noviembre de 2009, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora, ni por medio de si, ni de apoderado judicial a la audiencia preliminar en primera instancia, en virtud de lo cual el a quo declara el desistimiento del procedimiento.
La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto desistido el procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Así pues, en el caso sub iudice, la apoderada judicial de la parte actora, señala que no pudo comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar por razones de caso fortuito, debido a que el día 07 de agosto de 2009, a las 9:45 a.m. mientras subía las escaleras que la llevarían al Juzgado, tropezó, cayendo abruptamente al suelo, lesionándose levemente una pierna y una mano, razón por la cual fue auxiliada por los abogados que se encontraban en las escaleras identificados como LUISA ESCALONA y JOSE ANTONIO GUTIERREZ, quienes permanecieron unos minutos con ella, mientras se recuperaba, ayudándola posteriormente a subir las escaleras; señala además que la caída sufrida no ameritó atención médica inmediata, pero que sin embargo la misma fue la causa del retardo para la llegada a la audiencia.
A los fines de ratificar sus dichos, la parte actora promueve los testimoniales de los abogados antes referidos, sin embargo sólo comparece a esta audiencia, la abogada en ejercicio LUISA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.377, I.P.S.A Nº 104.273, quien luego de ser juramentada por este Tribunal, rindió su testimonio, señalando que se encontraba en las instalaciones del edificio Nacional, y que específicamente en ese momento se encontraba en las escalera del ala norte piso 2, cuando la ciudadana Carmen Uzcategui, tropezó y cayó, lo que ameritó que ella y el otro abogado José Gutiérrez le prestaran su ayuda, levantándola del piso, y acompañándola unos minutos.
En relación a la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Del criterio anterior infiere este juzgador que en la presente causa quedó demostrada la causa que justificó la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, toda vez que de la declaración de la testigo se puede constatar los hechos que impidieron la comparecencia a la hora prevista para la celebración de la audiencia. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto se revoca la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por la ciudadana Carmen Adriana Uzcategui, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 47.715, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Juan Carlos Tortoza Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.056.276 y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2009. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez
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