REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000920..
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZA titular de la Cédula de Identidad Nro 11.369.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES JOSE MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.908.208 inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 65.589.


PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIAS MARULLO C.A inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BERNARDO VACCARI y FRANCESCO CIVILETTO SPADA abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 26.902 Y 104.142 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZA titular de la Cédula de Identidad Nro 11.369.346.

en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARULLO C.A inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1968.

Tras la fase de sustanciación del presente asunto, en la oportunidad de la instalación de audiencia preliminar en fecha 10 de Agosto del 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la misma, razón por la cual se declaró el desistimiento del procedimiento decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Noviembre del 2009, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo del fallo en razón a que las partes plantearon la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin embargo en la fecha fijada para ello comparecieron ambas partes e informaron que no pudieron conciliar sus posiciones, razón por la cual se procedió a decidir, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora alegó que la razón que impidió su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, fue que su representado presentó un cólico nefrítico asociado con infección urinaria ameritando reposo por 4 días y tratamiento médico. A los efectos de demostrarlo consigna en un folio útil constancia médica emitida por el Centro Médico San Francisco.

Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versó sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la audiencia oral de juicio celebrada en el presente asunto, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante a los efectos de demostrar las causales que produjeron su incomparecencia consignó junto a su escrito de apelación original de constancia medica emitida por la doctora SILVA E HERRERA CI.3.249.769 en cuyo texto se estableció que el ciudadano EUCLIDES MUJICA, acudió a consulta por presentar cólico nefrítico asociado con infección urinaria indicándosele reposo médico por 4 días, la misma se encuentra fechada: 09 de agosto del 2009 (folio 32).

En relación a dicha constancia se observa que constituye un documento privado que emana de un tercero, el cual debía ser ratificado en su contenido y firma, siendo que el artículo 79 de la ley adjetiva establece al respecto:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que la constancia médica presentada no fue ratificada en la oportunidad de la audiencia oral con lo cual, conforme lo establece el referido artículo, es forzoso para quien juzga desecharlo, razón por la cual no quedó demostrado, ni evidenciado a los autos el motivo que justificara la incomparecencia del abogado apoderado del actor EUCLIDES JOSE MUJICA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 65.589.Así es establece.

Así, constata este juzgador que en el presente caso no quedó demostrada ninguna causal que justifique la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora, en virtud de lo cual, es forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 14 de Agosto del 2009, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisieis (26 ) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.-
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.-