REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001037.

Parte Actora: ELIASIB ELIONAI CAMACHO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.861.221.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: WILMER AMARO y MARCIAL AMARO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.002 y 127.485, respectivamente.

Parte Demandada: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 1995, bajo el N° 38, Tomo 289-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ, YARDLEING INFANTE y OSWALDO RAMOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.184, 92.404 y 119.392, respectivamente.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la decisión de fecha 05/10/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/10/2009 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 30/10/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 06/11/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que por motivos familiares le fue imposible cumplir con dos (02) de las cuotas convenidas; sin embargo, aún y cuando no se encontraba vencida la última de ellas se consignó la totalidad del pago.

Afirmó además que reconocía que la Cláusula Tercera de la Transacción contiene una sanción por el incumplimiento de las cuotas, más la demandada no se encontraba morosa.

Por otra parte, manifestó que la parte actora solicitó la ejecución forzosa, aún y cuando no se encontraba vencida la fecha de pago, originando que se libraran dos (02) mandamientos de ejecución, y esto tiene como consecuencia un desorden procesal que afecta sus derechos.

Finalmente, solicitó que se revoque el auto recurrido, por cuanto ya se efectuó el pago total acordado.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Alegó que en una Audiencia extraordinaria de mediación celebrada por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, las partes celebraron una transacción en la cual establecieron una sanción para el caso de incumplimiento y que en caso de que la demandada no estuviere de acuerdo con ello, en dicha oportunidad debió manifestarlo para que fuere eliminada o en todo caso recurrir de la homologación.

Por otra parte, afirmó que la demandada no cumplió con ninguno de los pagos en la fecha pactada, ni siquiera los primeros días luego del receso judicial, ya que al momento de consignar la totalidad de lo pactado habían vencidos las tres (03) cuotas pactadas en la transacción y lo que consignó fue el pago transado, no el pago acordado por el incumplimiento.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En la presente causa ambas partes reconocen la celebración de una transacción y que en la misma se estableció una sanción en caso de incumplimiento de la demandada.

Ahora bien, la accionada recurrente manifiesta que no se encontraba en mora y por lo tanto no es procedente la aplicación de la Cláusula Tercera de la Transacción celebrada, mientras que la parte actora afirma que en las fechas pactadas se verificó el incumplimiento total de la obligación.

Ante la situación descrita, en primer lugar debe proceder este Juzgador a determinar si se verificó el incumplimiento de lo pactado y si resulta o no aplicable la sanción convenida, en consecuencia observa:

A los folios 05 al 07 del presente asunto, cursa copia fotostática de la transacción celebrada en fecha 07 de julio de 2009 por los intervinientes en esta causa, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y su respectiva homologación, encontrándose que la Cláusula Primera y Segunda disponen:

PRIMERA: Toma la palabra el representante legal de la parte accionada quien expone: Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante e el escrito libelar, reconoce la relación laboral alegada, pero al no estar conforme con todos (sic) la totalidad de los cálculos indicados en el libelo OFRECE pagar en este acto la cantidad de Bsf. 7.000,00, de forma fraccionada en los siguientes términos:
1. Para el 15 de Julio de 2009 por Bsf. 2.333,33.
2. Para el 30 de Julio de 2009 por Bsf. 2.333,33.
3. Para el 28 de Agosto de 2009 por Bsf. 2.333,33.


SEGUNDO: La representación de la parte accionante, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y forma de pago, ofrecida en este acto, de Bsf. 7.000,00, que incluye todos los conceptos demandados, no quedándome a deber nada por este ni por ningún otro concepto.


Así mismo, se observa que en la Cláusula Tercera de la mencionada Transacción las partes convinieron:


La falta de cumplimiento de los pagos acordados dará lugar a la ejecución de la totalidad del monto demandado más las costas de ejecución.


De conformidad con lo anterior, quien juzga procedió a revisar las actas procesales y advierte que en las fechas acordadas la parte demandada no procedió a efectuar el pago fraccionado pactado, y no fue sino hasta el día 21 de septiembre de 2009, que la accionada consignó en un solo pago la totalidad de la suma establecida en la Cláusula Segunda.

Así las cosas, este Juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, la parte demandada recurrente manifiesta que consignó la suma total pactada en un solo pago y por tal razón no se encuentra en mora; al respecto, cabe destacar que entiende esta instancia por incumplimiento la inejecución de la obligación por parte del deudor.

Ahora bien, se evidencia de autos que es cierto que la accionada consignó la totalidad de la cantidad acordada en un solo pago, sin embargo, aquel se verificó luego de vencido el lapso convenido, de manera que se verificó un incumplimiento temporal de la obligación debido al retardo en el pago, lo cual constituye un tipo de incumplimiento.

De conformidad con lo anterior, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual expresa:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Así mismo, el artículo 1271 eiusdem del mismo Código consagra:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución permanente y definitiva como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.


Visto el retardo en el pago, considerando que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) labora incluso en la época de receso judicial, que no consta además en autos que la accionada haya realizado diligencia alguna para dar cumplimiento a lo pactado en la forma prevista y estimando lo acordado por las partes en la Cláusula Tercera de la Transacción celebrada, en la cual se estipuló la ejecución de la totalidad del monto demandado, más las costas procesales de ejecución, entiende quien juzga que como resarcimiento a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, la accionada debe proceder al pago de la suma total demandada y en caso de que el Juzgado A quo proceda a la ejecución forzosa y aquella recaiga sobre una cantidad de dinero líquida y exigible deberá pagar la cantidad de Bsf. 8.491,01, y en caso de que la ejecución recaiga sobre bienes, la cantidad de Bs. 16.982,02, tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia en el mandamiento de ejecución. Y así se decide.

Por otra parte, considera oportuno aclarar este Juzgador, que el mandamiento librado por el Juzgado de Primera Instancia corresponde a una solicitud efectuada por la parte actora con posterioridad a la consignación del dinero, ya que la realizada con antelación al vencimiento de las fechas acordadas para el pago fue declarado desistido, tal como consta al folio 20 de Autos. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/10/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la demandada, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 11 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria









KP02-R-2009-1037
JFE/sa






KP02-R-2009-831
Amsv/JFE