REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000898.
Parte Demandante: IRINA FERNANDA PONCE DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.263.414.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAYZA MERINO, LISBELSY GÓMEZ, ROSBELD ÁLVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIÁNGEL ARGUELLES, CELSA MARTÍNEZ, MARÍA FERNANDA CHAVIEL, SANDY SUÁREZ, ROSIBEL ÁLVAREZ, MARÍA TORREALBA, JUAN CARLOS DÍAZ, GRICELTH PÁEZ, MARIHUGENIA RANGEL, MARÍA ALVARADO, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 102.006, 102.049, 119.319, 90.466 y 55.615, respectivamente.
Parte Demandada: AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.
Apoderado Judicial de la Demandada: WILMER PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Decisión de fecha 10/08/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/08/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 10/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 17/11/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifiesta que a los propietarios de la demandada les fue dictado auto de detención y medida de aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y asociación para delinquir por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por ello que la empresa demandada se encuentra bajo la administración especial de organismos del Estado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, solicita se reponga la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República y a la Junta Administradora, de la presente causa, ya que la Audiencia no debió celebrarse sin cumplir con esta formalidad.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Alega que no se encontraba en conocimiento de la situación alegada por la demandada y por tal razón no solicitó que se practicaran las notificaciones a las cuales hace referencia la demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo de la Audiencia oral, observa este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República
De no proceder en la forma prevista en el artículo antes transcrito, se produciría la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; el cual, cabe destacar, lleva consigo otros derechos conexos, como el derecho a ser oído, hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten a cada una de las partes la posibilidad de obrar y controvertir aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, pues de lo contrario se les estaría dejando en estado de indefensión, es por ello que los tribunales de la República deben procurar evitar este tipo de situación, y así ha sido consagrado en nuestra carta Magna al establecer en su artículo 49, numeral 1°, lo siguiente:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
De manera que, siendo el derecho a la defensa de rango constitucional, el mismo debe prevalecer, y así lo ha expresado en múltiples decisiones nuestro máximo Tribunal, estableciendo que en aquellas causas en las cuales exista interés del Estado, aún y cuando aquel sea indirecto, la disposición antes transcrita cumple una innegable función, ya que cualquier acción contra la República hace intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas, ello no con la intención de que el Estado se haga parte en el proceso, por el contrario, la notificación constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
Así las cosas, considerando que la demandada se encuentra bajo la administración especial de organismos del Estado como medida de aseguramiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y visto que en el caso de marras se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, resulta forzoso para quien decide declarar procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/08/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de practicar la notificación de la Junta Especial de la demandada, presidida por el ciudadano Douglas Vásquez Orellana, quien es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía, y de la Procuraduría General de la República, y una vez consten en autos las mismas y se encontraren vencidos los lapsos de Ley, el Juzgado de Sustanciación correspondiente proceda a celebrar la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al Auto de Admisión, de fecha 09 de junio de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 20 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria
KP02-R-2009-898
JFE/amsv
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