REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 9816.-
“visto sin informes”.
 PARTE DEMANDANTE: DAISY JOSEFINA HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.038, de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS VIVAS PADILLA, ALBERTO FURZAN y LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.999, 8128 y 741.770, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.083.047, de este domicilio.
 MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 01 de Octubre de 2008, la ciudadana DAISY JOSEFINA HERNANDEZ CHIRINOS debidamente asistido por el Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, introdujo demanda de Divorcio, fundamentando dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ, alegando en la solicitud que contrajo matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de mayo de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”, que una vez casados, la vida discurría felizmente, hasta el día 26 de noviembre de 1990, el señor Díaz, abandonó el hogar injustificamente. Por tales razones es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano Pedro Rafael Díaz, fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir: El Abandono Voluntario.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar al demandado ciudadano Pedro Rafael Díaz, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 05 de noviembre de 2008, diligencia el alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos.
En fecha 07 de noviembre de 2008, diligencia el ciudadano Pedro Rafael Díaz, debidamente asistido por el Abogado José Humberto Guanipa, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 07 de Enero de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abogado Cecilia Hansen Faneite, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Tribunal.
En fecha 07 de Enero de 2.009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana Daisy Josefina Hernández Chirinos, debidamente asistida por el Abogado Leopoldo Van Grieken. La parte demandada no compareció, ni aún así la representación del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció la parte actora ciudadana Daisy Josefina Hernández Chirinos, con la asistencia del Abogado Leopoldo Van Grieken. La parte demandada no compareció ni aún así la representación del Ministerio Público del Estado Falcón, y el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2009, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado Leopoldo Van Grieken, quien ratifico en todas y cada de sus partes el libelo de la demanda, y el Tribunal abre a pruebas la presente causa.
En fecha 20 y 25 de Marzo de 2.009, comparece el Abogado Leopoldo Van Grieken, y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 03 de abril de 2009, y admitidas en auto de fecha 16 de abril de 2.009, y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos José de la Cruz Pérez, Eugenio Riera, Jesús Díaz, Reinaldo Bueno, y Félix Yajure Bello, todos domiciliados en esta ciudad, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., y para la testimoniales de los ciudadanos Faviola Leal Valles, Katiuska García, Elvia del Carmen Medina y Alirio Fornerino, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se ordenó librar despacho con las inserciones correspondientes.
En fecha 21 de abril de 2.009, siendo las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto del ciudadano José de la Cruz Pérez.
En fecha 21 de abril de 2.009, siendo las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto del ciudadano Eugenio Riera.
En fecha 21 de abril de 2.009, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Jesús Díaz Sánchez.
En fecha 21 de abril de 2.009, siendo las 10:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Reinaldo Bueno A.
En fecha 21 de abril de 2.009, siendo las 11:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Félix Yajure Bello.
En fecha 22 de Abril de 2.009, diligencia el Abogado Leopoldo van Grieken, y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 22 de abril de 2.009, se libró despacho de pruebas y con oficio Nº 465, se remitió al Juzgado comisionado.
En auto de fecha 23 de abril de 2.009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., para la declaración de los testigos ciudadanos José de la Cruz Pérez, Eugenio Riera, Jesús Díaz, Reinaldo Bueno, y Félix Yajure Bello.
En fecha 29 de abril de 2.009, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo José de la Cruz Pérez, quien fue interrogado por su promovente Abogado Leopoldo van Grieken.
En fecha 29 de abril de 2.009, siendo las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto del ciudadano Eugenio Riera.
En fecha 29 de abril de 2.009, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Jesús Díaz Sánchez.
En fecha 29 de abril de 2.009, siendo las 10:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Reinaldo Bueno A.
En fecha 29 de abril de 2.009, siendo las 11:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Félix Yajure Bello.
En fecha 29 de Abril de 2.009, diligencia el Abogado Leopoldo van Grieken, y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos Eugenio Riera, Jesús Díaz Sánchez, Reinaldo Bueno y Félix Yajure Bello.
En auto de fecha 06 de mayo de 2.009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., para la declaración de los testigos ciudadanos Eugenio Riera, Jesús Díaz, Reinaldo Bueno, y Félix Yajure Bello.
En fecha 11 de mayo de 2.009, siendo las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto del ciudadano Eugenio Riera.
En fecha 11 de mayo de 2.009, siendo las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Jesús Díaz Sánchez.
En fecha 11 de mayo de 2.009, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Reinaldo Bueno A.
En fecha 11 de mayo de 2.009, siendo las 10:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Félix Yajure Bello.
En fecha 12 de mayo de 2.009, diligencia el Abogado Leopoldo van Grieken, y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos Eugenio Riera, Jesús Díaz Sánchez, Reinaldo Bueno y Félix Yajure Bello.
En auto de fecha 26 de mayo de 2.009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00,10:30 y 11:00 a.m., para la declaración de los testigos ciudadanos Eugenio Riera, Jesús Díaz, Reinaldo Bueno, y Félix Yajure Bello.
En fecha 01 de junio de 2.009, siendo las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto del ciudadano Eugenio Riera.
En fecha 01 de junio de 2.009, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto del testigo ciudadano Jesús Díaz Sánchez, quien fue interrogado por su promovente Abogado Leopoldo van Grieken.
En fecha 01 de junio de 2.009, siendo las 10:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Reinaldo Bueno A.
En fecha 01 de junio de 2.009, siendo las 11:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Félix Yajure Bello.
En fechas 18 de septiembre de 2009, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


MOTIVA
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora ciudadana Daisy Josefina Hernández Chirinos, que su cónyuge el ciudadano Pedro Rafael Díaz, a) Que en fecha 30 de mayo de 1985, se unieron en Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo. b) Que una vez casados, la vida discurría felizmente, hasta el día 26 de noviembre de 1990, el señor Díaz, abandonó el hogar injustificamente. c) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario del hogar establecido.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora, específicamente el Acta de matrimonio que riela al folio 6 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 30 de mayo de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal del demandado, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta al folio 14 que abierto el primer acto conciliatorio por parte del Tribunal el día 07 de Enero del 2009, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistida de abogado mas no el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado, ni aun así la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 07 de Enero de 2009, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 16 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 25 de febrero del 2009, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, que la representación judicial de la parte actora ,comparece ratificando en todo y cada uno de sus partes el contenido de la pretensión. No consta en autos que el cónyuge demandado quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso: ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos; Faviola Leal Valles, Katiuska García, Elvia del Carmen Medina y Alirio Fornerino, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón, se comisionó suficientemente para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la testimonial de los ciudadanos José de la Cruz Pérez, Eugenio Riera, Jesús Díaz, Reinaldo Bueno, y Félix Yajure Bello, domiciliados en esta ciudad.
En relación a la declaración vertida el día 29 de Abril de 2008, a las nueve de la mañana, por el ciudadano José de la Cruz Pérez, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges, así como que el demandado Pedro Rafael Díaz, abandono el hogar injustificamente y que tal conocimiento lo posee en virtud del perfecto conocimiento que tiene sobre los hechos narrado. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono por parte del demandado.
En relación a la declaración vertida el día 01 de junio de 2008, a las diez de la mañana, por el ciudadano Jesús Rafael Díaz Sánchez, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges, así como que el demandado Pedro Rafael Díaz, abandono el hogar injustificamente y que tal conocimiento lo posee en virtud del perfecto conocimiento que tiene sobre los hechos narrado. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono por parte del demandado.
En otro orden de ideas se hace la salvedad de que los ciudadanos Eugenio Riera, Reinaldo Bueno, Félix Yajure, Faviola Leal, Katiuska García, Elvia del Carmen Medina y Alirio Fornerino, no comparecieron por ante este Tribunal ni por ante el Tribunal comisionado, a rendir la testimonial promovida, así como de esta manera carece de eficacia probatoria su promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
VEREDICTO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana DAISY JOSEFINA HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.038, asistido por su apoderado judicial el abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3144, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.083.047, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre la Ciudadana DAISY JOSEFINA HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 10.614.038, y el ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.083.047.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.008). AÑOS: 199º y 150º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 343, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.