REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: GLEOMAR JOSE MISSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.524.868, de este domiciliado.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 27.150 y de este domicilio.
DEMANDADAS: ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ, NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº la primera no la mencionan V-17.113.673 y V-17.113.673 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16.587.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por el ciudadano GLEOMAR JOSE MISSEL, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que cursa por ante este Juzgado expediente con el Nº 7490 causa de pensión con Sentencia definitivamente firme a favor de sus hijas, hoy mayores de edad en la cual se acordaron medidas preventivas que pesan sobre sus beneficios laborales como educador adscrito al Ministerio de Educación Superior; 2.- Que como quiera que actualmente sus hijas se encontraban cursando estudios para el momento hoy por hoy se encuentran separadas de dicha relación ya que desde el año 2006 abandonaron sus estudios superiores que venían cursando por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 3.- Que su hija ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ, quien actualmente cuenta con veintiséis (26) años tiene su pareja con quien actualmente tiene dos (02) hijos de nombre Emily y Alejandro. 4.- Que de los hechos antes narrados constituyen un fundamento legal para la Extinción de la Obligación de Manutención fijada la cual solicita sea declarada con lugar y en consecuencia de ellas sean suspendidas las medidas de embargo preventivas que pesan sobre sus beneficios laborales.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se ordenar subsanar a los fines de consignar números de cedulas y domicilio de los demandados, a los fines de practicar la citación personal, de conformidad con el articulo 459 de la LOPNNA.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de las demandadas.
En fecha 08 de Enero de 2008, el Alguacil DARWIN ABREU, consigno boleta de citación donde se dio por citada la ciudadana NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ, y las ciudadanas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, no se encontraron en el domicilio indicado.
En fecha 23 de Abril de 2008, se acordó librar cartel de citación a las ciudadanas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ.
En fecha 23 de Abril de 2009, se acordó librar nuevo cartel de citación a las ciudadanas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se acordó agregar a los autos el cartel de citación de las ciudadanas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, del periódico El Oriental.
En fecha 18 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Extinción de Obligación de Manutención, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes. En esta misma fecha se dejo constancia por parte de la secretaria de este Tribunal que las demandadas ciudadanas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ, NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ no dieron contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 16 de Junio de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO. En esta misma fecha se acordó oficiar a la Universidad Nacional Pedagógica Experimental de esta ciudad y oficiar a la Prefectura de esta Ciudad de Maturín. Se libraron oficios Nrosº 13.627 y 13.628.
En fecha 21 de Julio de 2009, se acordó agregar a los autos la correspondencia emanada del Instituto Pedagógico Experimental Libertador de Maturín y la correspondencia emanada del Registro Civil del Municipio Maturín.
En fecha 29 de Julio de 2009, se acordó notificar a las partes que la misma se dictará dentro de los cinco (05) días de Despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 520 de la LOPNNA.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Alguacil DARWIN ABREU, consigno boleta de citación de las ciudadanas NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ, ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, no se encontraron en el domicilio indicado, con resultado negativo.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se acordó librar cartel de notificación a las demandadas, a los fines de que se dictara sentencia.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario “El Sol”, en el cual fue publicado el cartel de citación de las demandadas.

DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS VALORACIONES

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe de Rendimiento Académico a nombre de la ciudadana MISSEL VELASQUEZ NAYLA KARINA, inserta en los folios 03 al 06.
VALORACIÓN:
Del Informe presentado se evidencia que la ciudadana MISSEL VELASQUEZ NAYLA KARINA, esta estudiando la especialidad de LENGUA, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de la misma se puede apreciar los Lapsos Académicos aprobados: Julio 2001-Diciembre 2001, Enero 2002-Marzo 2002, Abril 2002-Agosto 2002, Octubre 2002-Febrero 2003, Abril 2003-Julio 2003, Agosto 2003-Septiembre 2003, Octubre 2003-Marzo 2004, Abril 2004-Julio 2004, Octubre 2004-Marzo 2005, Abril 2005-Julio 2005, Agosto 2005-Septiembre 2005, Octubre 2005-Marzo 2006, en razón de ello esta Juzgadora le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las ciudadanas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ, NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, respectivamente, insertas en los folios 36 al 38.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda comprobada la filiación de las hijas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ, NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, con respecto al ciudadano GLEOMAR JOSE MISSEL, supra-identificados, igualmente se desprende que las ciudadanas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ, NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, actualmente tienen veintiocho (28), veintiséis (26) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente, estos documentos no fueron tachados por el adversario, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
3.- Copias simples de las constancias de estudios de las ciudadanas NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, insertas en los folios 40 y 41.
VALORACIÓN:
De las mismas se desprende que las ciudadanas NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, cursaron el periodo ordinario Octubre 2007-Marzo2008, en las especialidades de Lenguaje y Literatura y Geografía e Historia, esta sentenciadora da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como las partes demandadas no comparecieron a defenderse, no obstante, de que fueron debidamente citadas siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano GLEOMAR JOSE MISSEL, y sus hijas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ, NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ.
CUARTO: En el presente procedimiento las demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda, es decir que no desvirtuaron los hechos alegados por el demandante, ni promovieron ningún medio probatorio estando debidamente notificadas tal y como se desprende del folio (34) del presente expediente, en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
Las demandadas de autos, ciudadanas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ, NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, encuadraron su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 383 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el procedimiento los demandados nada probaron, por lo que quedan como ciertos los hechos alegados por la demandante.

III DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Extinción de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano GLEOMAR JOSE MISSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.524.868, de este domiciliado contra las ciudadanas ANDREINA JOSEFINA MISSEL VELASQUEZ, NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº la primera no la mencionan V-17.113.673 y V-17.113.673 respectivamente, de este domicilio.
En tal sentido se dejan sin efecto medidas de embargo que recaigan sobre el salario del ciudadano GLEOMAR JOSE MISSEL, por concepto de obligación de manutención a favor de las ciudadanas NAILA KARINA MISSEL VELASQUEZ Y ADRIANA CAROLINA MISSEL VELASQUEZ.
Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Personal de Tecnológico de Caripito, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, a fin a que se proceda de manera inmediata a levantar las medidas. Cúmplase.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Expediente 16.587