REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 199º y 150º

DEMANDANTE: ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.794.764, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SILVIA BELMONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.077.
DEMANDADA: YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.858.500, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARQUIMEDES JIMENEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 119.745.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05), años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 17.863.
Visto sin conclusión de las partes.


I
NARRATIVA
Se le da inicio a la incidencia con la diligencia de solicitud de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar acordado, cuando se admite la demanda de Divorcio Ordinario en el cual el ciudadano ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, asistido por la Abog. SILVIA BELMONTE, expuso los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que el ciudadano ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, en fecha 4 de Julio de 2008, se apersonó al colegio donde estudia su hija, tal como le correspondía según el Régimen de Convivencia Familiar convenido, procedió previo conocimiento de la maestra a trasladar a la niña a su casa en donde convive con sus progenitores, eso ocurrió aproximadamente a las 11:00 de la mañana, regresando a la niña a las 8:00 de la noche a la casa donde habita con su madre, desde ese entonces no se le ha permitido más el acercamiento a ella, ni personalmente, ni siquiera por vía telefónica; 2.- Que la madre de la niña adopto una actitud agresiva y violenta para con su representado, y en ocasiones en contra de sus padres y hermanos, negando totalmente el acercamiento a su hija, alejando que ella había acudido al Tribunal y que el ciudadano ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, sus padres y hermanos, para poder volver y hablar con la niña tenían que esperar la orden del Tribunal, no atendiendo a la suplica de los mismos.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se acordó la apertura del cuaderno separado de incidencia, a los fines de ventilarse el Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo en esta misma fecha se acordó citar a la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO. Se libro boleta de citación.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal JHONATHAN TABATA, consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, debidamente firmada, quien se dio por citada en esta misma fecha.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, siendo las 11:00 AM, hora fijada para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que compareció la parte demandada, asistida por el Abog. LUIS ARQUIMEDES JIMENEZ MORALES, por lo que no pudo realizarse dicho acto.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, se acordó la Suspensión de la Convivencia Familiar por parte del progenitor, a favor de su hija. Se libro oficio 12768-08.
En fecha 17 de Junio de 2009, la Jueza Temporal Primera Abogada MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó agregar a los autos el Informe Integral presentado por la Lic. ARACELIS MOLINETT, la Dra. ALICIA CARDOZO y DARWIN MARQUEZ, en su carácter de Trabajadora Social, Psiquiatra y Psicólogo, adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, realizados a los ciudadanos ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS Y YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO.
En fecha 25 de Junio de 2009, se acordó notificar a las partes que se dictara sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 520 de LOPNNA.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consigno boleta de citación dirigida al ciudadano ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, debidamente firmada, quien se dio por notificado en esta misma fecha.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU, consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, debidamente firmada, quien se dio por notificada en esta misma fecha.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El interés superior de la niña vinculada a la trascendencia que para ella resulta las relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para la niña una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para la niña. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de los niños de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.
SEGUNDO: Alega el demandante que desde 4 de Julio de 2008, no se le ha permitido más el acercamiento a su hija, ni personalmente, ni siquiera por vía telefónica, ya que la madre de la niña adopto una actitud agresiva y violenta para con el ciudadano ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, y en ocasiones en contra de sus padres y hermanos, negando totalmente el acercamiento a su hija, alejando que ella había acudido al Tribunal y que el ciudadano ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, sus padres y hermanos, para poder ver y hablar con la niña tenían que esperar la orden del Tribunal, no atendiendo a la suplica de los mismos.
TERCERO: Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre y madre, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de la hija, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de la hija y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de la hija.
CUARTO: En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como lo es la niña, quedando demostrado la obligación que tiene el solicitante de compartir con su hija, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de su hija, y la madre ejerciendo la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
QUINTO: Del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario realizada por la Lic. ARACELIS MOLINETT, la Dra. ALICIA CARDOZO y DARWIN MARQUEZ, en su carácter de Trabajadora Social, Psiquiatra y Psicólogo, adscritos al Equipo Multidisciplinario a este Juzgado, se desprende que se pudo apreciar que mediante visita realizada se observa que los padres de la niña reúnen las condiciones habitacionales adecuadas, cómodas, con seguridad para el resguardo de su integridad física, como lo establece el articulo 30, literal c) de la LOPNNA, sin embargo la madre espera una adecuada atención de la niña en el área de salud y alimentación por parte del padre por los problemas que presenta la niña, situación que puede acordarse entre las partes por medio de la comunicación y apoyarse mutuamente. En primer plano se puede notar que la relación afectiva entre el señor BETANCOURT y la señora DIAZ, se encuentra fracturada y con poca disposición para mediación, o reconciliación, de igual manera se pudo apreciar que la interacción entre los miembros involucrados se ha visto disminuida, una vez iniciado el proceso legal mediante este Tribunal. En cuanto a los elementos resaltantes apreciados en la señora YOSELENIA DIAZ, se puede mencionar, que muestra preocupación, esto reflejado en indicadores significativos de ansiedad, ha desempeñado un papel transcendental para desarrollar la imagen materna de la niña. Así mismo se pudo apreciar, que la progenitora, ha desempeñado un rol materno, caracterizado por la responsabilidad y la sobreprotección. Por Otro lado, se puede decir que el señor, BETANCOURT, progenitor de la niña, ha tenido un papel primariamente proveedor con relación a la niña, llama la atención que en la entrevista, el señor careció de resonancia afectiva, utilizó respuestas preelaboradas, con pensamiento y lenguaje de curso acelerado. Muestra preocupación por su hija, así como disposición para cubrir sus necesidades básicas.
Se sugiere de manera enfática que el trato hacia la niña esté marcado por el respeto, el buen trato, y dignificar su atención en función de cubrir sus necesidades. De acuerdo al caso planteado, se sugiere, que cada progenitor haga conciencia de lo beneficioso que resultaría dedicarle tiempo de calidad a su niña, y no caer en descrédito del otro progenitor en presencia de ella. Es conveniente realizar un seguimiento del caso, donde se practiquen evaluaciones especificas a la niña, y se puedan hacer otras sugerencias pertinentes para cada oportunidad.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano ANITSERC ALEJANDRO BETANCOURT SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.794.764, de este domicilio, contra la ciudadana YOSELENIA DEL VALLE DIAZ BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.858.500, de este domiciliado, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05), años de edad, y de este domicilio. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la demanda, el Tribunal procede a fijar el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: según consta en el expediente Nº 16416 que cursa por ante este Juzgado, el padre podrá visitar a su hija tres días a la semana alternados previo aviso a la madre en horario comprendido entre las 05:30 p.m. a 08:30 p.m., los fines de semanas serán alternados, es decir, un sábado con el padre y el domingo con la madre, y viceversa sucesivamente. Los días de fines de semana que al padre le corresponde, se compromete a retornar a la niña a la casa de la madre a las 08:30 p.m. El día de cumpleaños de la niña las pasarán juntos. Las vacaciones escolares, semana santa, carnavales serán alternas con los padres previo acuerdo entre las partes. Las festividades decembrinas serán alternas, es decir, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre y viceversa para los años consecutivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Profesional Nº 1° de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y ocho (3:20 p.m.), de la tarde.- LA SECRETARIA,

Exp. Nº 17.863.