REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELVIS JOSEFINA ROJAS SALAZAR Y OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.894.322 Y 10.835.223, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YENIBEL LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.584.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 21195

I
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintitrés de Marzo de Dos Mil Nueve (23-03-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ELVIS JOSEFINA ROJAS SALAZAR Y OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; 2.- que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Llovizna, manzana 02, casa N° 38, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde convivieron en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor, luego comenzaron sus desavenencias conyugales, la situación se hizo insostenible, trataron de sobrellevar la situación y agotaron todos los recursos con la intención de salvar el matrimonio, pero la situación era cada vez mas insostenible para los dos, y para sus hijas, que aunque trataban de controlarse para que no los vieron ni presenciaran sus desacuerdos, no podían evitarlo y era más tormentoso para ellos, se perdió el respeto dentro de la unión conyugal, la armonía y el amor que los unía, se sometieron a un tratamiento psicológico de pareja que tiene su Consultorio en Puerto Ordaz, donde se trasladaban desde esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, hasta la ciudad antes mencionada para regresar el mismo día, todo esto con la única intención de salvar el matrimonio, el cual mejoró por unas Dos (02) semanas aproximadamente, pero después todo volvió al mismo trauma anterior, fue por ello que decidieron no convivir como pareja, y se separaron de hecho desde el Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cuatro (21-09-2.004), manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan de este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de la Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; 3.- que de la unión procrearon tres hijas de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 4.- que respecto a sus hijas han convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: Las hijas quedarán bajo la Custodia de la madre; SEGUNDO: El padre les pasará como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, y aumentará el doble en los meses de Septiembre y Noviembre, por razones de inicio de clases y fiestas navideñas; TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres; CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa, año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El día de las Madre lo pasarán con la made. El día de sus cumpleaños, serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones y posteriormente se hará lo mismo cuando corresponda pasarlo con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, y la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. 5.- DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL. Durante la relación obtuvieron un bien constituido por una Vivienda familiar ubicada en la Urbanización La Llovizna, manzana 02, N° 38, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno propiedad del Municipio, enclavada en una parcela de terreno propiedad del Municipio, cuya superficie aproximada es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa N° 37; SUR: Con casa N° 39; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Con manzana N° 03, que es su frente, el cual pertenece a la Comunidad Conyugal, en el cual pesa una hipoteca con el Banco MI Casa, EAP, en lo cual el cónyuge, ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA se compromete en cancelar el inmueble lo más pronto posible. En cuanto a ello han decidido: 1.- El ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA decide cederle la parte y los derechos que le corresponde a sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) una vez liberada la hipoteca del Banco Mi Casa, EAP, quienes no podrán disponer del bien hasta que la última de ellas, OSCARINA JOSEFINA PEREZ ROJAS haya alcanzado la mayoría de edad. Y de disponer de su parte se hará en un acuerdo unánime y por esta causa la ciudadana ELVIS JOSEFINA ROJAS SALAZAR no podrá disponer de la parte que les corresponda a las hijas. La ciudadana ELVIS JOSEFINA ROJAS SALAZAR, suficientemente, quedará en posesión de la parte que por derecho le corresponde del inmueble que aparece indicado en este capítulo, es decir, de la vivienda familiar ubicada en la Urbanización La Llovizna, manzana 2, N° 38 de Maturín, Estado Monagas, así como también los enseres que forman parte del mismo. 2.- a solicitud del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA, en acuerdo con la ciudadana ELVIS JOSEFINA ROJAS SALAZAR, una vez decretada la sentencia de Divorcio definitivamente firme, la ciudadana mantendrá la residencia libre de personas que puedan dañar, perjudicar, poner en riesgo la integridad, vida y seguridad de las hijas por el bienestar de éstas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (23-11-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La Oposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección, a la presente solicitud de Divorcio, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes señalaron en su escrito que se encuentra separados de hecho desde el Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Cuatro (21-09-2.004), de lo cual se evidencia que para la fecha de la presente solicitud no tiene los Cinco (05) años separados, en razón de ello solicita se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del mismo. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ELVIS JOSEFINA ROJAS SALAZAR Y OSCAR MANUEL PEREZ FIGUEROA, ya identificados, por cuanto no cumplen los extremos del artículo 185-A del Código Civil, requiriéndose la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por el lapso de cinco (05) años o más.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.



Exp. 21195
JACKISS