REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luís Ángel Rivas Ramos y Amarilis NAil Cabello Misel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.344.989 y V-12.791.613, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio Mary Luz Arcia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.312.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20717-2.009.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiséis de Marzo de Dos Mil Nueve (26/03/2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Luís Ángel Rivas Ramos y Amarilis NAil Cabello Misel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.344.989 y V-12.791.613, respectivamente, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha Cinco (05) de Fecha de Dos Mil Nueve (05/02/2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: “En fecha seis (02) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (06/10/1.993), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijando el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle 4, Casa N° 19, Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien, la unión al principio todo era armonía, amor, compasión, pero comenzaron a surgir desavenencias el día 15 del mes de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (15/04/1999), lo que trajo como consecuencia una separación de más de cinco (5) años, interrumpiéndose así de una manera prolongada y definitiva la vida en común y que hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna; por lo antes expuesto ocurrieron ante su competente Autoridad para solicitar decrete el Divorcio, cuyo pedimento lo fundamentaron en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo los siguientes términos: primero: la patria potestad de los hijos la ejercerán en conjunto. Mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá individual la madre ciudadana Amarilis Cabello; Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención fijaron un monto de mutuo acuerdo de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), aparte coadyuvará igualmente con los gastos de medicina, vestido, educación transporte, recreación. En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente, es decir, el padre seguirá visitando y teniendo contacto con sus hijos como hasta ahora lo ha venido haciendo pudiendo ir a buscarlos los fines de semana de forma alternada, vacaciones escolares, los 24 y 31 de siembre alternados, día del padre etc. En cuanto a la comunidad de bienes declararon que no adquirieron bienes y por tal motivo no tienen nada que reclamarse”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: dieciséis de Marzo de dos mil nueve (16/03/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los adolescentes antes identificados en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los adolescentes, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Luís Ángel Rivas Ramos y Amarilis NAil Cabello Misel, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores, ejerciendo la CUSTODIA de los adolescentes la madre, ciudadana Amarilis NAil Cabello Misel. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio, pueda tener contacto con sus hijos, asimismo será equitativo el derecho de compartir con los adolescentes durante las vacaciones escolares y navideñas, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijos.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha, siendo las 2:32 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. N° 20717-2.009.
DIVORCIO 185-A.-
Betil.-