REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 04 de Noviembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana la ciudadana MONICA MARGARITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.679.978, de este domicilio, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolanos, de Trece (13) y Diez (10) años de edad, contra el ciudadano FREDDY GUILLERMO FREITEZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.091.102, de este domicilio, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en la cual constata que el demandado, ciudadano FREDDY GUILLERMO FREITEZ MENDOZA tiene la obligación de prestar la Manutención a sus hijos.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija.

Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de embargo por concepto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para lo cual se fija la cantidad equivalente a Un (01) Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01-09-2.009, lo cual equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08) mensual. Asimismo, se decreta medida preventiva de embargo sobre la cantidad equivalente a Dos (02) Salario Mínimos, según decreto antes mencionado, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . Asimismo, se acuerda la inclusión de estos en los beneficios médicos, medicinas y cualquier otro que otorgue la Contratación Colectiva de Trabajo. Por cuanto el ciudadano FREDDY GUILLERMO FREITEZ MENDOZA adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.454,83) por concepto de Obligaciones de Manutención vencidas y no pagadas por este, este Tribunal acuerda el embargo sobre la referida cantidad, la cual deberá ser descontada de su sueldo mensual en dos cuotas, cada una a razón de UN MIL DOSCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.227,42). Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA. Se libró oficio N° 14297-09. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO






Exp. N° 23049
JACKISS