REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 23 de noviembre de 2009
199° y 150°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2427
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2009 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa realizada en fecha 26 de octubre del corriente año 2009, en lo concerniente a que se dejase sin efecto el oficio N° 1347 de fecha 13 de octubre del año 2009 dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, librado por ese Juzgado de Ejecución a los fines de que se le practicasen a los penados DALINGER RAFAEL GONZÁLEZ ROMERO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PACHECO exámenes Psico-Sociales por cuanto dicho informe es ordenado bajo los parámetros del artículo 493 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, posea la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el recurrente se dio por notificado de la decisión en fecha 03 de noviembre de 2009 (F. 13) e interpuso el presente recurso el día 04 de noviembre de 2009, según consta en cómputo que corre inserto a los folios 21 al 22 de la presente pieza, realizado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2009 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa realizada en fecha 26 de octubre del corriente año 2009, en lo concerniente a que se dejase sin efecto el oficio N° 1347 de fecha 13 de octubre del año 2009 dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, librado por ese Juzgado de Ejecución a los fines de que se le practicasen a los penados DALINGER RAFAEL GONZÁLEZ ROMERO y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PACHECO exámenes Psico-Sociales por cuanto dicho informe es ordenado bajo los parámetros del artículo 493 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO.
MAPR/JGQC/EDMH/AOG/Vanessa.-
EXP.2427