REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 24 de noviembre de 2009
199° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2405.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, en contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del corriente año 2009 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró sin lugar la solicitud incoada en fecha 15 de junio de 2009 por la precitada Defensa en relación a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido PABLO ALBINO BARRERA RUIZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 concatenado con el artículo 83, y artículo 286, todos del Código Penal.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 20 de octubre de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2405, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió éste en fecha 29 de octubre del corriente año; cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:



I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios 17 al 29 de la pieza N° 1 Decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre de 2009, en la cual se señala los siguiente:

“Omissis…
LOS HECHOS

La presente causa tiene inicio en fecha 31 de enero de 2007, en virtud de la orden de inicio de investigación dictada por la representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Personas, ocurrido en fecha 29 de enero de 2007.

En fecha 10 de febrero de 2007, fueron presentados ante la sede del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos PABLO ALBINO BARRERA RUIZ y EDUARDO URGUELLES…

En fecha 12 de febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de Audiencia para Oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de cooperadores inmediatos y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 concatenado con el artículo 83, y artículo 286, todos del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos, así como el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…la Juez competente admitió la calificación jurídica dada a los hechos, ordenó que la causa se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, y decretó contra de los imputados la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Omissis…

Ahora bien, desde la fijación de fecha 27 de octubre de 2008 del acto de apertura del debate Oral y público en la presente causa, el mismo se ha diferido en múltiples oportunidades, por las razones que a continuación se expresan:
Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien, alega la defensa privada en su escrito que, en la causa que nos ocupa, ha transcurrido de forma evidente el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha, su defendido aún se encuentra privado de su libertad , sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público, invocando de igual forma que, existe un retardo procesal innegable, que no le puede se imputado a la persona del acusado Pablo Barrera Ruiz, ni a la defensa, por cuanto han acudido a los llamados realizados por los Juzgados correspondientes en cada fase por la que ha transcurrido el caso in comento…

Ahora bien, quien acá decide observa en principio, que le asiste la razón a la anterior defensa de los acusados, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Juzgadora importante recordar que ese estadio (sic) de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma Adjetiva Penal…Omissis…

Es por lo que, a juicio de esta Decisora, siendo que efectivamente ha transcurrido de forma fehaciente, un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a la duración de las medidas de coerción personal, no puede decretarse el decaimiento de la misma, toda vez que el retardo procesal alegado por la defensa privada, ha sido en gran parte, por causas imputables al acusado Pablo Barrera Ruiz, o a su defensa técnica…
Omissis…

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado Decimotercero (sic) (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio…procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud incoada en fecha 15.06.09 por los profesionales del derecho Héctor Olivo y Luis Vidal, en su carácter de defensores del acusado Pablo Barrera Ruiz, mediante la cual requieren la sustitución de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado PABLO BARRERA RUIZ…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 01 al 14 de la pieza N° 1, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2009, por los Profesionales del Derecho HECTOR OLIVO ALÁMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano PABLO ALBINO BARRERA RUIZ, en el cual señala:
“Omissis…respetuosamente ocurrimos por ante esta Alzada, a objeto de proceder a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra:
PRIMERO: del Auto de fecha 22 de Septiembre de 2009 cuya copia marcada “A” producimos en 1 folio, de cuyo contenido el ciudadano Pablo Albino Barrera Ruiz fue notificado en fecha 25-09-2009, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, excediendo el ámbito de su competencia fijó oportunidad para la Apertura del Juicio en contra de nuestro representado.

SEGUNDO: de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2009 cuya copia marcada “B” producimos en 13 folios, de la cual el ciudadano Pablo Albino Barrera Ruiz fue notificado en fecha 25-09-2009 toda vez que incurrieron en falso supuesto, el prenombrado Juzgado negó la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose a nuestro defendido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República de Venezuela.

PRELIMINARES

En fecha 23 de Enero de 2007 ocurrió el hecho que motivó que el ciudadano Pablo Albino Barrera Ruiz, fuese presentado ante el Juzgado Trigésimo Primero de Control…quien en fecha 12-02-2007 ordenó el pase a juicio y dictó Medida Privativa de Libertad, por lo que desde entonces ha permanecido recluido en la Comisaría de la Zona 2 de la Policía Metropolitana…

Ahora bien, ante el evidente retardo procesal del cual ha sido víctima nuestro patrocinado, con fundamento en la previsión legislativa consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Omissis…

Procedimos a solicitarle al Tribunal de la causa, esto es el Juzgado Décimo Octavo del Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le impusiese una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que le permitiese comparecer a juicio en estado de libertad, haciéndolo en los siguientes términos:

Omissis…

Pero es el caso, que llegado el momento de emitir su fallo, el Juzgado Décimo Octavo de Juicio…desatendió el contenido de una disposición de orden público, como es la norma de procedimiento consagrada en el citado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad ha sido establecida en forma reiterada y pacífica por los Tribunales de nuestra República…decidiendo negar nuestra solicitud, aduciendo hechos fácticos cuya inexactitud se comprueba de las actas que conforman el expediente, con la circunstancia agravante que los mismos enlodo alguna fueron alegados por nosotros, lo que se traduce en que el A- quo dictó una decisión totalmente ajena a lo solicitado en nuestro “Escrito”

Ante la comprobada incongruencia del referido fallo, interpusimos Recurso de Apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones…quien en fecha 7 de Agosto de 2009 declaró Con Lugar nuestra Apelación…

Omissis…

DE LA RECURRIDA

Habiéndole correspondido por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Juicio…acatar la decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, por Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2009,…afirmando erradamente que el comprobado retardo procesal que afecta el presente proceso era imputable a nuestro patrocinado y a su defensa técnica, procedió a declarar Sin Lugar nuestra solicitud, afirmando…
Omissis…

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

PRIMERO: Tal como señalamos anteriormente, en el dispositivo de su sentencia de fecha 7 de Agosto de 2009, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal…al declarar Con Lugar nuestra Apelación, decidió:
Omissis…
por lo que resulta total y absolutamente ilógico, además de alejado de cualquier intento de comprensión , que sin ningún sustento jurídico, la ciudadana Jueza Décimo Tercero de Juicio haya decidido entrar a sustanciar el fondo de un caso cuyo conocimiento no le ha sido atribuido, lo que se traduce en una flagrante violación al Debido Proceso, ya que parecería que está innovando un procedimiento desconocido para el justiciable, al exceder la expresa decisión de la Alzada…Omissis…

SEGUNDO: Igualmente, de la exhaustiva revisión de los fundamentos de nuestro “Escrito” se evidencia con meridiana claridad, que reivindicando a favor de nuestro defendido el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…ante el evidente Retardo Procesal –traducido en Violación al Debido Proceso y negativa del ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra Carta Magna- del que actualmente ha sido víctima el ciudadano Pablo Albino Barrera Ruiz...Omissis…

Ahora bien, por cuanto el autor material, por no haber alcanzado para esa fecha la mayoridad, no se encontraba a la orden de la jurisdicción penal ordinaria, fue harto difícil su ubicación física…

Es de observar, que tanto se tramitaba la localización y traslado de dicho adolescente, el Juzgado 31° de Control, en forma diligente, a efectos de celeridad procesal, tentativamente procedía a fijar la celebración de la Rueda de Reconocimiento, la cual al llegar el día señalado, a pesar de la asistencia del co- imputado y su defensa técnica, necesariamente tenía que ser diferida por incomparecencia del reconocedor, circunstancia que por ningún motivo o razón puede ser imputada a la parte por nosotros representada…el adolescente permanece bajo la responsabilidad de los organismos públicos venezolanos…Omissis

DE LAS PRUEBAS

Con el objeto de proporcionar elementos de convicción suficientes para desvirtuar las reiteradas imputaciones vertidas por la recurrida sobre el ciudadano Pablo Albino Barrera Ruiz y su defensa técnica:
PRIMERO: Marcada “D” promovemos en 1 folio copia de nuestra solicitud de expedición de copias tramitadas ante la Comisaría de la Zona 2 de la Policía Metropolitana, el original de dicho recaudo reposa en la mencionada Sede Policial.
SEGUNDO: Marcada “E” promovemos en 13 folios copia de Relación de Detenidos Ingresados al Palacio de Justicia por la Comisaría de la Zona 2 de la Policía Metropolitana, debidamente sellados por el Alguacilazgo en señal de haber recibido el traslado de Pablo Albino Barrera Ruiz, los originales de dichos recaudos reposan en la mencionada Sede Policial.
TERCERO: Marcada “F” promovemos en 10 folios copia de Relación de Detenidos a ser presentados en Tribunales por la Comisaría d la Zona 2 de la Policía Metropolitana, sellados por los Tribunales de Control y Juicio en señal de estar en conocimiento de la presencia del imputado en el Palacio de Justicia, los originales de dichos recaudos reposan en la mencionada Sede Policial.
CUARTO: Marcada “G” promovemos en 24 folios copia de Boletas de Traslado de Pablo Albino Barrera Ruiz…
QUINTO: Marcada “H” promovemos en 102 folios copia de Actas que rielan al Expediente 13J-519-09…Omissis…
SEXTO: Solicitamos se Oficie al Alguacilazgo a objeto que vía Informes remitan Copia de Control de Ingreso de Detenidos correspondiente a los días:
Omissis…

SÉPTIMO: Solicitamos se oficie a la Dirección de Seguridad del Palacio de Justicia…a objeto que de acuerdo al Control de Acceso al Edificio Informen la hora en que los ciudadanos Héctor Olivo Álamo y Luis R. Vidal Hernández…ingresaron al Palacio de Justicia los días:
Omissis…
OCTAVO: A objeto que aporten detalles acerca de los motivos y circunstancias que produjeron el diferimiento de la Rueda de Reconocimiento, previo libramiento de Boletas de citación, solicitamos se tome declaración alas ciudadanas:
Omissis…
NOVENO: Marcada “I” promovemos en un (1) folio copia de correspondencia dirigida al Fiscal Superior del Área Metropolitana, que evidencia nuestra actividad en procura de celeridad procesal.

En virtud de lo expuesto, es por lo que en defensa de los derechos de nuestro defendido, con respecto a quien, nuevamente invocamos la previsión legislativa consagrada en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos se sirvan declarar Con Lugar los Recursos interpuestos.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 193 al 203 de la pieza N° 1 Contestación al Recurso de Apelación, suscrito por los Profesionales del Derecho LUISA FERNANDA FAYAD MORALES y NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Octava (8°) y Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en el cual señalan:


“CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN

En el caso de que la Sala de la Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por los abogados HECTOR OLIVO y LUIS RAFAEL VIDAL, el Ministerio Público considera necesario elevar en relación a la sustancia del recurso, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se indican:

Omissis…

En relación a lo sostenido por los peticionarios, ha de señalara primariamente el Ministerio Público, que ene fecha 21 de Septiembre de 2009, la Juez Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio cabal cumplimiento a la decisión impartida en fecha 07.08.09 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al decidir a través de auto motivado, la solicitud planteada en fecha 15 de Junio de 2009, por los Abogados HECTOR OLIVO y LUIS RAFAEL VIDAL.

Omissis…

Ante tales apreciaciones, observa el Ministerio Fiscal que no existe en el caso de marrasn como aservan los recurrentes, violación alguna al Debido Proceso por parte de la Juzgadora, ello por cuanto el Tribunal en comento se encuentra investido plenamente de Jurisdicción y competencia para conocer de este proceso judicial.

Omissis…el llamado de la Juez Decimo (sic) Tercera en funciones de Juicio al debate oral y público en el caso seguido al acusado PABLO ALBINO BARRERA, mas aun cuando la causa, por disposición expresa de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, fue distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, a aquel cuya decisión resulto anulada debido a la apelación que fuere ejercida en contra de esta.

Ante los planteamientos aludidos, estiman estas Representaciones Fiscales que en relación a la inconformidad planteada por los recurrentes mediante el Recurso de Apelación hoy contestado, lo que resulta pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el mismo y así se solicita.

Omissis…

Es en virtud, de los planteamientos aludidos, que estiman estas Representaciones del Ministerio Público, que en relación a la inconformidad planteada por los peticionarios en el Recurso de Apelación, hoy contestado, lo que resulta pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el mismo, y así se solicita.

CAPITULO II
PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas…

.- SEA DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia sea ratificado el auto emanado del Juzgado Decimo (sic) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante la cual fue declarado sin lugar la solicitud de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fue negado el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que recae sobre el acusado PABLO ALBINO BARRERA.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo concerniente al Recurso que nos ocupa, nos señala la Enciclopedia Jurídica Opus, en su tomo VII, páginas 484 y 488 lo siguiente:


“SENTENCIA…para el procesalista Arístides Rengel Romberg la sentencia es “el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.”

“Estructura de la sentencia. Toda sentencia judicial consta de tres partes: Narrativa, motiva o expositiva y resolutiva o dispositiva.”

“Parte motiva: Expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del Juez, fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la sentencia hacen que ésta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el Derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados.

Parte dispositiva o resolutiva: Contiene la decisión propiamente que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

“Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. …la motivación del fallo es el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia…y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza que constituya la sentencia.”

“La corte ha sostenido, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a estos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.” (Subrayado nuestro.)

En este orden de ideas, nos señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”(Subrayado nuestro.)

Si nos remitimos al folio 22 de la Compulsa observaremos en lo concerniente a “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” que ciertamente “se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, vale decir en fecha 12.02.2007, hasta la presente fecha, 21.09.2009, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años, siete (7) meses y nueve (9) días, siendo el caso que durante este lapso de tiempo, el acusado PABLO ALBINO BARRERA RUIZ, se encuentra sometidos (sic) a tal medida de coerción personal, superando, en principio, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

No obstante lo anterior, se hace menester dos consideraciones básicas a los fines que hoy nos ocupan. En primer término si el fallo en cuestión observa una debida motivación y en segundo término, si el transcurrir del lapso anteriormente precitado no le es imputable a el hoy acusado o a su defensa privada.

Con respecto al primer tópico, se evidencia al folio 25, de acuerdo al leal saber y entender del Juzgador A quo que “del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el acusado Pablo Barrera, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores ajenos a este Tribunal, constatándose luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa que, la dilación que ha presentado la misma se ha debido, en parte, a las múltiples incomparecencias por parte de la defensa privada…así como las solicitudes de diferimientos e incomparecencia tanto de la defensa privada, como de los acusados, del juicio oral y público, en la sede del Tribunal Decimoctavo (SIC) (18°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”

Ahora bien, realmente la motivación pretendida se circunscribe a los dos párrafos que le siguen al anteriormente citado, señalando que en fechas 04.04.2.008, 22.04.2008, 30.04.2008, 08.05.2008, 16.05.2008, 23.05.2008 y 25.09.2008, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos (solicitada por la defensa privada) fueron diferidos por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional o a cualquiera de las partes distintas a aquella; así como que, en sede propiamente de Juicio “el acto de apertura fue diferido en múltiples ocasiones” no señalándose en relación a los diferimientos anteriormente citados la mínima adecuación que debe existir entre lo explanado por la Juzgadora y lo cursante en autos; puesto que no se basta el simple decir del Juzgador si no existe una franca concatenación con el devenir del proceso penal en estudio; erigiéndose sin lugar a dudas el vicio de inmotivación.

En este sentido, nos establecen los artículos 173, 190, 191, 195 y 434 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

“Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Subrayado Nuestro).


“Artículo 434.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.” (Subrayado y negrillas nuestros).

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por cuanto se torna evidente que constituye un perjuicio para quien funge como recurrente el no poder determinar ciertamente una argumentación diáfana de la negativa de dicha solicitud; ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie en función de la solicitud interpuesta por la parte recurrente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por cuanto se torna evidente que constituye un perjuicio para quien funge como recurrente el no poder determinar ciertamente una argumentación diáfana de la negativa de dicha solicitud; ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie en función de la solicitud interpuesta por la parte recurrente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO.



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO.




MAPR/JGQC/EDMH/AOG/Vanessa.-
EXP. Nro. 2405.-