REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2411
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. JOSÉ ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVEROS YARITZA MARIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del 2009, mediante la cual acuerda los siguiente: “…PRIMERO: Con relación a la petición realizada por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ ARENAS, este Tribunal NIEGA tal solicitud, toda vez que, mediante decisión tomada en Audiencia Oral que refiere al artículo 311 del Código Procesal Penal en fecha 20-03-2009, se acordó la entrega del referido vehículo automotor a la ciudadana PARADA DE OTERO BETTY JOSEFINA, titular de cédula de identidad N° 6.769.250; tal y como se desprende a los folios 154 al 159. De igual forma se acuerda expedir las copias solicitadas y ante la Secretaria de este Despacho certifíquese su exactitud SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se excluya del Sistema de Vehículos Recuperados al Vehículo automotor: PLACAS: FBD69J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51634V305863, SERIAN MOTOR, 34V305863, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; del cual se designa como correo especial para hacer llegar dicha coordinación a su destino a la ciudadana PRADA DE OTERO BETTY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 6.796.250. Cúmplase…”
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 174 al 175, del presente expediente, cursa decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Vista las presentes actuaciones y visto el escrito inserto al folio (169) del expediente por el Abg. JOSÉ ARENAS, Apoderado Judicial de la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVEROS YARITZA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.350.100, mediante el cual ratifica las solicitudes insertas a los folios (162 y 166) de las actuaciones; en las cuales pide la devolución del original del Titulo de Propiedad del Vehículo automotor de las siguientes características: PLACA FBD69J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51634V305863, SERIAL MOTOR: 34V305863, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, inserto al folio (102) de las actuaciones, así como copias Certificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20-03-09, que riela a del (sic) folio 154 al 159; y de igual forma pide se oficie a objeto de que el descrito vehículo automotor sea excluido del sistema de vehículos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se le designe como correo especial a fin de hacer llegar dicha comunicación a su destino; y visto igualmente la solicitud interpuesta por la ciudadana PRADA DE OTERO BETTY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 6.796.250, inserto al folio (167); este Tribunal, luego de la revisión de dichas actuaciones acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la petición realizada por la Profesional del Derecho Abg. JOSÉ ARENAS, este Tribunal NIEGA tal solicitud, toda vez que, mediante decisión tomada en Audiencia Oral que refiere al artículo 311 del Código Procesal Penal en fecha 20-03-2009, se acordó la entrega del referido vehículo automotor a la ciudadana PARADA DE OTERO BETTY JOSEFINA, titular de cédula de identidad N° 6.769.250; tal y como se desprende a los folios 154 al 159. De igual forma se acuerda expedir las copias solicitadas y ante la Secretaria de este Despacho certifíquese su exactitud.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se excluya del Sistema de Vehículos Recuperados al Vehículo automotor: PLACAS: FBD69J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51634V305863, SERIAN MOTOR, 34V305863, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; del cual se designa como correo especial para hacer llegar dicha coordinación a su destino a la ciudadana PRADA DE OTERO BETTY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 6.796.250. Cúmplase…”
RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 177 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado JOSÉ ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVEROS YARITZA MARIA, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del 2009.
“…Apelo de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, en lo que respecta al PRIMER PUNTO de la misma, es todo, termino, se leyo y conforme firman...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
El recurrente interpone un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del 2009. Señalando únicamente lo siguiente:
“…Apelo de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, en lo que respecta al PRIMER PUNTO de la misma, es todo, termino, se leyó y conforme firman...”
Es importante destacar: Que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. En este sentido, el recurrente debe señalar motivadamente en su escrito de apelación cual fue la infracción legal o constitucional cometido por el Juez de Primera Instancia, subsumir dicha infracción en alguno de los motivos expresamente señalados en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar con que medios de prueba va a demostrar que se cometió tal infracción y proponer una posible solución a la Sala de la Corte de Apelaciones. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.
En este orden de ideas, se evidencia que el recurrente no interpuso algún medio de prueba que comprobara que el Juez haya cometido alguna infracción legal o constitucional al momento de decidir, siendo que el deber del recurrente es fundamentar suficientemente su pretensión en el escrito de apelación, puesto que resulta imposible descifrar en el presente recurso, cual es el derecho que se le conculcó para convertirlo en legitimado activo y cual es el resarcimiento que pretende, puesto que: no señala cual fue la infracción que cometió el Representante del Organo Jurisdiccional A quo; no subsume la posible violación en alguno de los motivos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ; no promueve ningún medio de prueba al respecto y no señala algún petitorio, simplemente indica que apela de: “la decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, en lo que respecta al PRIMER PUNTO de la misma..”, al estilo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, resultando totalmente confuso e infundado el escrito de apelación interpuesto por el abogado defensor, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. JOSÉ ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVEROS YARITZA MARIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del 2009. Con relación a la NEGATIVA de la petición realizada por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ ARENAS. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. JOSÉ ARENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RODRÍGUEZ OLIVEROS YARITZA MARIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del 2009. Con relación a la NEGATIVA de la petición realizada por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ ARENAS. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA OSORIO.
EXP Nº 2411
MAPR/JGQC/EDMH/AO/Johana