REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 24 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2428
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, defensora Pública Vigésima Quinta, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YDROGO JOSE LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YDROGO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24 de Mayo de 1982, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE MARRERO (v) y de MILAGROS YDROGO RENGIFO, (v), residenciado en el Barrio La Bombilla, Sector Uno, Casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.675, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que la recurrente, la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, defensora Pública Vigésima Quinta, de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YDROGO JOSE LUIS, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 03-11-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 09-11-2009, es decir dentro del lapso legal, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios 22 y 23 de las actuaciones, practicado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, defensora Pública Vigésima Quinta de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YDROGO JOSE LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YDROGO JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24 de Mayo de 1982, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE MARRERO (v) y de MILAGROS YDROGO RENGIFO, (v), residenciado en el Barrio La Bombilla, Sector Uno, Casa sin número, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.675, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”. Y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
MAPR/EDMH/JGQC/AOG/Ag.-
CAUSA Nº 2428