REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 23 de noviembre de 2009
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2835
JUEZ PONENTE: BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ARGENIS VIELMA, Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY RONDON MOSCO, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre del presente año, dictada por ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se acordó la medida judicial preventiva de la libertad a su patrocinado.

En fecha 12 del mes y año en curso, se recibió la presente causa proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la DRA. BELKYS ALIDA GARCIA.

Por considerarse necesario se solicitaron las actuaciones originales el día 16 de los corrientes, al Juzgado 7° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo remitidas en fecha 17/11/2009.

Procediéndose el 19/11/09, dentro del lapso legal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, siendo ADMITIDO el mismo; así como el escrito de contestación presentado por la Abogada LUISA I. MONGUA, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El abogado LUIS ARGENIS VIELMA, Defensor del ciudadano ANDRÉS ELOY RONDON MOSCO, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 46 al 60 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso penal irrito e ilegal, se inicia en fecha Nueve (9) de Octubre del año 2009, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realiza la detención de mi representado después que el mismo se presentara de manera VOLUNTARIA, ante ese despacho policial en virtud de una citación que le realizaron; tal presencia ante ese organismo policial la hace sin el menor temor ya que en ningún momento ha perpetrado ningún acto u hecho delictivo. Dichos funcionarios lo privan ilegítimamente de su Libertad sin contar con una orden de aprehensión o captura dictada por un órgano jurisdiccional, donde es incomunicado y sometido a interrogatorios con la finalidad de que indique si posee algún vehículo tipo Moto, diciéndole que SI y que se encuentra estacionado en su casa… la moto en cuestión quedo en resguardo y plenamente identificada con sus características particulares… ; demostrativo la actuación policial llena de ILEGALIDAD por violación al Derecho a la Libertad, a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas es necesario evaluar de forma meticulosa la actuación policial en la presente causa, donde después que es detenido ilegalmente mi representado, trataron de legalizar tal acción ya que… se evidencia que realizan un oficio que esta asignado bajo el numero 9700- 2225-4574 que tiene fecha 9 de Octubre del presente año, suscrito por el Lic. Wilfredo Carrasco quien funge como jefe de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde envían las actuaciones policiales junto con el ciudadano ANDRES ELOY RONDON MOSCO al Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde le hacen un pedimento de unas SOLICITUDES DE ORDENES DE APREHENSIONES una de ellas en contra de mi representado y de Dos (2) personas más; es increíble que presenten a mi patrocinado ante un tribunal de control; y en esas mismas actuaciones policiales soliciten orden de aprehensión, cuando ya esta en calidad de DETENIDO. Definitivamente Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso es insólita la vulneración a los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Asimismo es importante señalar del porque suceden estas atrocidades jurídicas, presuntamente estamos en presencia de una investigación penal que debería estar dirigida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues bien en el caso que hoy nos ocupa los funcionarios policiales realizaron una series de diligencias de investigación sin la debida autorización de la Vindicta Pública, tanto así que… con fecha 10 de Octubre del presente año es decir un día después de la detención ilegal de mi representado; el ACTA DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, suscrita por el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abog. Eduardo Lantieri Figueroa, conllevando en este sentido un verdadero desorden procesal.

Es de sumo importancia señalar que de acuerdo a la norma constitucional número 44, indica que nadie podrá ser arrestada o detenido sin una orden judicial o al menos que sea sorprendida in fraganti, en el caso que hoy nos ocupa es necesario hacer mención ya que evidentemente los hechos ocurrieron el día Treinta (30) de Septiembre del presente año y que es el Ministerio Público la institución llamada como director de la investigación y de la acción penal nunca fue notificada de este presunto hecho y que de una manera unilateral y en desafuero a la normativa vigente los funcionarios policiales realizaron una cantidad de violaciones de normas constitucionales, procedimentales; en virtud de la ilegal detención de mi representado donde en ningún momento se le incauto elemento de interés criminalisticos que dieran como resultado que tal ciudadano sea autor o participe del presunto hecho punible, ni tampoco se detuvo en el momento realizando algún acto indebido e ilícito…

Así las cosas Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente que lo mas delicado de esta actuación policial, nos encontramos con la actuación judicial dictada por el Tribunal de Control… que de por cierto avala tal aberración policial, violatorias de las garantías y normas constitucionales, generando un acto procesal defectuoso dictado contraviniendo el derecho. Frente a esos indignos o imperfectos actos procesales, referidos anteriormente, nuestro legislador por medio de los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, nos establece la forma de como subsanar los actos procesales defectuosos que han sido dictados transgrediendo lo prescrito por el legislador, suspendiendo por medio del régimen de nulidades, sus efectos jurídicos de forma inmediata para así garantizar de forma efectiva la legalidad de los procesos judiciales, es por esto, por lo que le pido a la CORTE de Apelaciones que ANULE particularmente el procedimiento policial en el cual resulto detenido el ciudadano Rondon Mosca, y por supuesto todos los actos consecutivos a este procedimiento, como lo fue la decisión judicial que acordó la Medida Privativa de Libertad y como efecto jurídico la LIBERTAD PLENA.

EN CUANTO A LA DECISION IMPUGNADA Y LAS CARENCIA DE LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Se "fundamenta" la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 10/10/09, impugnada por este medio, en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera exageradamente timorata, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configura cada una de las exigencias procésales que estableció el legislador en las citadas normas procesales. Además, de no cumplirse con las exigencias procésales anteriormente referida, observa esta defensa con gran preocupación, la insensata e inexistente calificación jurídica como lo es HOMICIDIO COMO COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; acogida por el tribunal de control al momento de dictar su pronunciamiento, a petición del Ministerio Público, situación que se agrava por la inexistencia de elementos convincentes y autónomos de hecho y de
derecho que son necesarios para configurar el tipo penal, como lo es la existencia real de un PROTOCOLO DE AUTOPSIA,UN ACTA DE ENTERRAMIENTO Y un ACTA DE DEFUNCION. Elementos de mucha importancia para así poder tener certeza de la existencia de ese delito contra las personas. La falta de motivación de la decisión judicial, la carencia de argumentación, la ausencia de los señalamiento del tipo penal y del razonamiento jurídico valido por parte del juzgador al momento de dictar una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación al debido proceso, ya que no podrá ampararse el Juez que dicta una medida judicial preventiva privativa de libertad, en la opción procesal de dictar una decisión inspirada en política criminal o en la simple petición Fiscal, se hace necesario obtener un razonamiento jurídico mínimo, sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una medida judicial, mas aún cuando la precalificación Fiscal es de tanta gravedad como lo ha acogido el Tribunal de Control en la audiencia de presentación.

Vista la gravedad de las denuncias presentadas en este escrito, es oportuno examinar el contenido de las siguientes decisiones del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada el 1 de Febrero 2001, por la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Caso José Barnola y otros), cuyo criterio fue ratificado mediante decisión del 03 de Septiembre de 2001 (Caso Rafael León Burguera), quedó establecido:
“…”

En el mismo sentido explicativo de la violación del derecho al debido proceso, y sobre la procedencia del presente medio de impugnación hoy intentado, encontramos el criterio contenido en la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 04 de abril de 2001 (Caso Papelería Tecniarte, C.A.), ratificado en sentencia dictada por la misma SALA, en fecha 20 de septiembre de 2001 (caso Serrnédica):
"…”.

De tal manera que se puede concluir, que la sentencia dictada por este Tribunal de Control, en la que se ordena la detención de mi representado, carente de todo tipo de fundamentación, además de ser violatorias de las normas procésales referidas en los párrafos anteriores, es violatoria de los derechos constitucionales previstos en los articulo 44 y 49 de la constitución nacional, por lo tanto, lo menos que puede aspirar cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal, es que al momento de dictarle una decisión en su contra pueda obtener por lo menos un mínimo razonamiento jurídico, debido a que lo que se plantea en la misma es la interrupción del goce de un derecho constitucional…

El respeto a las garantías constitucionales y procésales, en una causa penal, son características propias de un sistema de justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y es así como debemos entender nuestro sistema penal, el cual se debe desarrollar en apego irrestricto a principios fundamentales, tales como el principio de FAVOR LIBERTATlS y el principio DE INOCENCIA, entre otros tantos principios. En cuanto al primero de los principios referidos, señala la Catedrática Elsie Rosales, en la obra "CONST1TUCION PRINCIPIOS y GARA N TIAS PENALES", lo siguiente:
"…”

En lo que respecta al principio de Inocencia o mejor conocido como "Presunción de Inocencia", señala María R. Paolini de Palm, en su obra "LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA", lo siguiente:
"…”

El delito acogido por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, fue el de HOMICIDIO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 458 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, sin plantear de forma detallada como se configura el tipo penal básico, la participación o la acción ejecutada, pero no es esto lo mas grave, lo dañino para el proceso penal, es que la Juzgadora al momento de dictar la decisión, acoge con la mayor ligereza, la inexistente precalificación jurídica dada por la representante Fiscal, sin la mas mínima explicación jurídica, desconociendo así las exigencias procesales de nuestro ordenamiento jurídico, que le obliga a esbozar la configuración primordial de cada uno de las modalidades referidas. Es oportuno, referirme a lo expuesto por el Maestro Enrique Bacigalupo, referente a la subsunción, en su obra titulada "MANUAL DE DERECHO PENAL", señala:
"…”

En fin son muchas las deficiencias de la decisión apelada, que deben ser revisadas por el tribunal de alzada, a los fines de sanear la subversión procesal generada por el Tribunal de Control, al momento de dictar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El incumplimiento por parte de la Juzgadora de los requisitos establecido en el artículo 250 en su numeral Dos (2) del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Sea autor o participe en la comisión del hecho punible, donde ni siquiera existe ninguno tal… se verifica un acta de entrevista a la ciudadana MARIA EUGENIA RONDON, (hermana de la presunta víctima); …, TESTIGO PRESENCIAL del hecho donde expresa que en ningún momento mi representado esta incurso en este hecho y menciona a los ciudadanos MELWILSON SAMUEL RONDON WILSON y CLEYBER ELIECER CABRALES ZERPA; apodados supuestamente como WENDER y CLEYBER, en ningún momento hace referencia a mi representado; de igual manera… existen una ampliación de entrevista a la ciudadana descrita anteriormente donde fe que los autores del hecho es unos ciudadanos que son identificados con los seudónimos de WENDER y CLEYBER,… consta otra acta de entrevista a un testigo referencial donde manifiesta que los autores del presunto hecho son unos ciudadano apodados WENDER o COMPOTICA y CLEIBER, así como aporta las características de la Moto de donde se desplazaban los sujetos en cuestión, indicando la nomenclatura de la placa identificadora que es DBY-761, evidentemente no es la moto de mi representado la cual quedo identificada con la placa MAA-948. Es decir que en ningún momento se hace mención a mi representado ANDRES ELOY RONDON MOSCO de ser autor o participe del hecho en cuestión. Aunado a esto esta lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal que indica la presunción razonable de un peligro de fuga o obstaculización, es importante señalar que a mi representado lo detienen en la sede de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde acudió al primer llamado que realizo la autoridad de investigación; es decir que por ninguna óptica procesal existe un peligro de obstaculización a la justicia ya que el animo de mi representado es aclarar esta situación jurídica presentada. Dicho ciudadano no cuenta con recursos económicos para evadir la acción de la justicia y posee su residencia en el Km 11 de la vía hacia el Junquito, dándose de esta forma que no existe el peligro de fuga.

PETITORIO

…SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que … lo declare CON LUGAR, ANULANDO de forma inmediata la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le dicto la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANDRES ELOY RONDON MOSCO, y como efecto jurídico inmediato; se ordene la LIBERTAD PLENA por las diferentes violaciones a los derechos y garantías constitucionales y procesales. …” (SIC).


DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada LUISA I. MONGUA, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación, que cursa a los folios 67 al 75 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Todos estos elementos son indicios que indica al Ministerio Público que existe un hecho punible perseguible de oficio, que el hecho precalificado por quien suscribe no se encuentra prescrito y que el hecho punible merece pena privativa de libertad, debido a la magnitud del daño causado como es el derecho a la "VIDA", debiendo por supuesto recabar las resultas de dicha investigación, toda vez que se acordó llevar la presenta investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo atribución del Ministerio Público en esta fase preparatoria o investigativa, por ser el titular de la acción penal, y a quien le corresponde buscar los elementos de prueba que inculpen o exculpen a las personas hasta ahora involucradas. Mas sin embargo, los elementos presentados por la Vindicta Pública en la audiencia en mención, son todos incriminatorios directamente contra el imputado de auto, tal como el Juez de Control a-quo lo motivo en su decisión de Medida Privativa de Libertad, sin tener fuerza la serie de alegatos que pretenden indicar la defensa, a los fines de aparentar que su defendido no es participe, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente divorciadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, ante el Tribunal de Juicio correspondiente; en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutorio o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley.

En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustadas a Derecho, pues el resultado de la aprehensión indicó, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el imputado es cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano ROBERT RAFAEL RONDON (occiso) y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización ya que los testigo presénciales habitan en el mismo lugar.

Igualmente considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda Decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable al Imputado, como posible participe del hecho investigado, requisito este desarrollado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse…

La defensa pretende en una interpretación errónea de la Legislación Adjetiva Penal, argumentar que para el Fiscal y el Juez A Quo no esta fundamentada la privación de libertad judicial de su defendido y que por el contrario requiere la inmediata libertad de su representado, la anulación de la Audiencia de Presentación, y la anulación de la decisión del Juzgado de Control. En consecuencia solicito que bajo los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito se DECLARE SIN LUGAR la pretensión de la defensa y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada y ratificada en contra del imputado ya plenamente identificado. (…). (SIC).




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2009, el Juzgado (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de imputados, cuya acta cursa a los folios 21 al 27 de las presentes actuaciones, en la cual se puede apreciar en su parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: en cuanto a la solicitud de Nulidad que efectuó la defensa, este Tribunal considera que existe jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que por un hecho público y que una vez que la persona es puesta a la orden de la autoridad judicial, se legitima la detención, aunado al hecho de que el imputado de autos es nombrado tal como se hicieron en varias comisarías, el Ministerio Público no está imputándole Homicidio Intencional como autor, dentro de las actas existen varias personas que han manifestado que este ciudadano estaba presente el día de los hechos, por lo todo antes expuesto este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal la admite… CUARTO: Este Tribunal le impone al imputado ANDRÉS ELOY RONDÓN MOSCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada la circunstancia del Peligro de Fuga, establecido en el artículo 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, Eiusdem, así como la circunstancia del Peligro de la Obstaculización a la Búsqueda de la Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252, numeral 2 del texto adjetivo penal…”. (SIC).

Los anteriores pronunciamientos fueron fundamentados por auto separado en fecha 14/10/2009, que cursa a los folios 28 al 45 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente a través de sus argumentaciones explanados en el recurso de apelación, pretende la nulidad de la audiencia de presentación así como la decisión dictada por el a quo en que decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, ciudadano ANDRÉS ELOY RONDON MOSCO, solicitando su libertad plena; además, por la falta de los requisitos de acuerdo al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las que están establecidas en el artículo 256 eiusdem.

Ha alegado el recurrente, que se anule el procedimiento policial en el cual resultó detenido su patrocinado, ya que la misma se produjo después que el mismo se presentara de manera voluntaria ante el Despacho Policial, en virtud de una citación que le realizaron, siendo este proceder ilegal por violación al Derecho a la Libertad, a la Defensa y al Debido Proceso.

En este sentido, prevé el artículo 44 cardinal 1° del texto constitucional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”.

Igualmente el artículo 49 numeral 1°, así como los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En este sentido se hace necesario, traer a colación una sinopsis del acta de fecha 10 de octubre de 2009, (folios 21 al 27 de las presentes actuaciones), y mediante la cual el a quo oyó al imputado:

“(…) Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RONDON MOSCO ANDRÉS ELOY, las cuales coinciden con las descritas en las actas suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, cursante en las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante este Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalifico provisionalmente los hechos que imputa como delito de HOMICIDIO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, asimismo solicito se decrete al mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso al imputado RONDON MOSCO ANDRES ELOY, del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los examine en confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente la ciudadana Jueza del contenido del artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no lo hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado… y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: “El día jueves yo estaba en casa mi pareja, mi tío me llamó, me dijo que lo citaron, me dijo dejaron dos citaciones, yo voy, me presenté, me atendió el comisario Carrero, me preguntó si podía ubicar a mi moto, mande a buscar la moto y que se la entregaran a el mismo y quedé detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor del ciudadano RONDON MOSCO ANDRES ALOY, LUIS ARGENIS VIELMA, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando lo siguiente: “…” …”. (SIC).


De la misma se evidencia, que el ciudadano RONDON MOSCO ANDRÉS ELOY, fue impuesto de los artículos 126, 127, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 5to Constitucional, los cuales le permitieron conocer sus derechos, los hechos por los cuales se le inquiría en el tribunal, el hecho que se le atribuye, declarar las veces que así lo requieran, abstenerse de hacerlo, solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, nombrar abogado de su confianza.

En tal sentido, congruentes con lo expuesto up supra, este Colegiado estima propicio reiterar lo asentado en sentencia N° 1142, de 9 de junio del 2005, caso Guissepe Antonio Valenti Damiata y otro, reiterado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1524, de fecha 08/08/2006, donde estableció:

“El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.”.


Así las cosas, el imputado RONDON MOSCO ANDRÉS ELOY, tuvo acceso a ejercer los recursos que consideraron convenientes, designando defensa técnica, se le dio el derecho de declarar, el acceso a los mecanismos jurídicos y las distintas vías procesales para su mejor defensa.

De lo que se colige, que el imputado, desplegó y disfrutó las garantías y principios constitucionales a que tienen derecho como sujeto natural de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se advierte, de lo transcrito ut supra, que la violación existente de los principios o garantías constitucionales, que es señalada por la defensora, se encuentra subsanado.

Igualmente alega la defensa que en la motivación realizada en la decisión recurrida, no existe una explicación elemental de cómo se configura cada una de las exigencias procesales que estableció el legislador en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se hace necesario, mencionar el fallo de la Juez 7° de Control de fecha 14 de octubre de 2009, donde expuso:

“(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afinar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita…

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como lo es:

Acta Policial de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resultó detenido el imputado ANDRES ALOY RONDON MOSCO.

Acta Policial de fecha 01/10/2009, suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Acta de criminalística, de fecha 30/09/2009, suscrita por los funcionarios MARIO CENTENO y ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 30/09/2009, suscrita por los funcionarios MARIO CENTENO y ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Acta de entrevista de fecha 01/10/2009, suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde funge como entrevistada la ciudadana MARÍA EUGENIE RONDON RONDON.

Acta de investigación penal de fecha 01/10/2009… suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Acta de inspección, de fecha 01/10/2009, suscrita por los funcionarios MARIO CENTENO y ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Acta de entrevista de fecha 05/10/2009, suscrita por el funcionario JOHAN IGUARO, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde funge como entrevistado el ciudadano JORGE RONDÓN QUISLER.

Acta de entrevista de fecha 05/10/2009, suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde funge como entrevistado el ciudadano QUERO YORIS ZOILIJEE DEL ROSARIO.

Acta de investigación penal de fecha 08/10/2009, suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Acta de investigación penal de fecha 08/10/2009, suscrita por el funcionario JOHAN IGUARO, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Acta de investigación penal de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tamtun, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

Así pues considera esta juzgadora, que en el presente existe presunción del peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, así como la magnitud del daño causado, en virtud de que fue afectado el bien jurídico más importante como lo es la vida.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el imputado de autos vive en el mismo sector de los ciudadanos que declararon ante cuerpos policiales y manifestaron haber presenciado los hechos objetos del presente caso, por lo que se presume el ciudadano ANDRES ELOY RONDÓN, podría influir en los testigos, víctimas o en los funcionarios policiales, o inducir a otros a realizar ese comportamiento, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRES ELOY RONDÓN MOSCO… de conformidad con el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el presente caso, la recurrida, expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en contra del imputado ANDRÉS ELOY RONDON MOSCO.

En este sentido, respecto a la motivación, se desprende de la sentencia N° 1044, de fecha 17/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En consecuencia, en armonía con lo antes expuesto, se hace imperioso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS ARGENIS VIELMA, Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY RONDON MOSCO, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre del presente año, dictada por ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se acordó la medida judicial preventiva de la libertad a su patrocinado. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ARGENIS VIELMA, Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY RONDON MOSCO, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre del presente año, dictada por ante el Juzgado (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se acordó la medida judicial preventiva de la libertad a su patrocinado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



MARIA DEL PILAR PUERTA F.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.




EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO








Causa N° 2009-2835
BAG/CTBM/MPPF/LA/rch