REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Nº 316-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2549

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente incidencia contentiva de la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS PAREJO, en contra de la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, en su condición de Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPÍTULO I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 13 de Octubre de 2009, el ciudadano ABG. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS PAREJO, interpusieron recusación en los siguientes términos:

“…RECURSO DE RECUSACIÓN
Es el caso que, vista la declaratoria sin lugar de la inhibición presentada por la Dra. Sonia Angarita en virtud de su amistad manifiesta con la abogada de la parte acusada en la presente causa, decisión esta proferida por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio de 2009, por estimar “no haber prueba que así lo demuestre” y visto el acto producido por usted mediante el cual se inhibe de conocer señala que “la amistad existente con Nancy Márquez Meneses es pública y notoria, asistió a mi residencia, con mis amigos íntimos, en el cumpleaños de mi hija, se compromete mi imparcialidad” procedo a recusarla en los términos siguientes:
-I-
Recusación de la Juez
2. Por encontrarse incurso en la causal de Recusación contenida en el ordinal 4° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
 Admisibilidad:
La presente recusación se presenta oportunamente, en virtud que el hecho que denunciamos afecta la imparcialidad del operador de Justicia, es sobrevenido y posterior a la convocatoria a audiencia preliminar, debiendo aplicarse el lapso que contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, como hasta el día anterior al inicio del debate oral y con posterioridad a la verificación del adelanto de opinión aquí denunciado.
 Configuración de la Causal invocada:
El ordinal 4° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal reza al tenor siguiente:
…En el caso que no ocupa, existe una amenaza de vulneración, grave actual e inminente del derecho fundamental de nuestro defendido a ser enjuiciado por un Juez Imparcial, como parte esencial del debido proceso legal, consagrado en el ordinal 3° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza al tenor siguiente:
…En éste orden de ideas, el proceder de la Juez recusada, a todas luces y sin lugar ha duda alguna, se traduce en una amenaza de violación del Derecho fundamental a ser enjuiciado por un Juez Imparcial, tutelado en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos, en la forma siguiente:
• En el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
• En el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
• En los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
• El artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
• El principio 2° de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.
• Y finalmente se invoca el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
…En resumen el derecho a un juez o tribunal imparcial se encuentra regulando en los principales convenios internacionales, por lo que su interpretación debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 23 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido se invoca muy especialmente, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2005, recaída en el expediente nro. 05-0666, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en donde se ratifica el criterio establecido por la Sala en sentencia nro. 144 del 24 de marzo del 200 (sic), de la cual se cita el tenor siguiente:
…Por último, en sintonía con la protección de las garantías jurisdiccionales, especialmente a la del Juez imparcial, se le solicita a la ciudadana Juez Sonia Angarita, que aporte los medios probatorios suficientes que afiancen sus afirmaciones de amistad con la abogada Nancy Márquez Meneses, a través de documentos tales como fotografías, etcétera así como testimoniales de la personas con quienes ha departido en el círculo de su hogar.
 Ofrecimiento de los Medios de Prueba de la presente Causal de Recusación.
A los fines de producir certeza de la existencia de la amistad de la Juez recusada en el presente caso, se ofrecen los documentos siguientes:

1. Se ofrece marcado “A”, copia certificada del escrito de inhibición de la Juez Sonia Angarita.
2. Se ofrece marcado “B”, copias de la decisión proferida por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas que declara sin lugar la inhibición de la Juez por un problema probatorio.
3. se ofrece la declaración de la ciudadana Juez Sonia Angarita, quien actualmente funge como Juez 32 de la Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
De la Juez Recusada
La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra de la Dra. Sonia Angarita, se desconocen mas datos de su identificación, en su condición de Juez que actualmente integra el Tribunal 32° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la acusación intentada por el Ministerio Público y presentada por nosotros acusación particular propia en contra del ciudadano Luis Carrillo López, estableciéndose como domicilio procesal del recusado, el Palacio de Justicia del mencionado Circuito Judicial Penal, Mzz (sic), esquina Cruz Verde, Caracas, Municipio Libertador.
-III-
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental de la ciudadana Doris Parejo a tener un Juicio Justo, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en la causal contenida en el ordinal 4° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente a la Juez Sonia Angarita del tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y solicitamos que sea tramitada la presente recusación conforme los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitamos igualmente la admisión de las pruebas documentales ofrecidas en el presente escrito y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPÍTULO II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 13 de Octubre de 2009, la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, extendió informe de recusación en los siguientes términos:

“…Es por ello, que esta juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que las partes tal como lo tutela la Ley, deben tener la confianza que su Juez es imparcial, y se observa de la recusación planteada que lo que alega el representante de la victima (sic) que tiene desconfianza de que su causa sea conocida por un Juez que previamente ha manifestado tener una amistad Manifiesta con la defensa del imputado, por lo que proceden a presentar la presente recusación.

En primer orden de ideas, es importante destacar que quien suscribe, no comparte el criterio esgrimido por el abogado recusante en virtud, que cuando señale que existe una amistad manifiesta entre la Abg. Nancy Márquez, no fue con la intención de desprenderme de una causa, ya que entiende esta juzgado que su función es ser totalmente imparcial en los asuntos que son sometidos a si conocimientos, y que ciertamente como señaló la Sala 7 de la Corte de Apelaciones que:” (sic) dichos alegatos por sí solos no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de esta causal de inhibición, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues, es deber del Juez Inhibición además de la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes …” fue el motivo por el cual fue declarado sin lugar la misma.
Entonces, insito a tenor de lo previsto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte referente a la Inhibición Obligatoria, aun cuando es presentada la recusación señala el referido artículo que:
…Así mismo, se deja constancia que según decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16-01-2004, la misma acordó en esa oportunidad lo que a continuación se señala:
…A los fines de presentar probanzas que determinen que ciertamente entre la Abg. Nanci Márquez y mi persona tenemos una amistad desde hace varios años, promuevo a los fines de que la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente Inhibición, considere pertinente y necesario los siguientes elementos probatorios:
1.- Testimonio de la Abg. Nancy Márquez, C.I. 2991.559, quien puede ser localizada en Residencia los Samanes, residencias COLINAVILA, Torre B, Piso 2, Apto. B201, al lado del Centro Comercial los Samanes.
2.- Testimonio de mi hermano Luís Daniel Pimentel, C.I. 11.033468, quien puede ser localizado por intermedio de mi persona, cuando a bien tenga esta digna Corte requerido. Quien tiene conocimiento que tenemos amistad desde hace varios años.
Pido Igualmente que sea declarada sin lugar la Recusación planteada por el Abogado Juan Carlos Gutierrez (sic), ya que los alegatos realizados en la misma, son totalmente innecesarios, ya que fue quien suscribe quien planteo la inhibición, con la intención de salvaguardar los intereses de las partes, y que en ningún momento sintieran desconfianza de este Juzgado ni de quien lo preside.
En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 4° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se acuerda:
PRIMERO: Remitir el presente Informe de Recusación, a la Unidad de registro y Distribución de documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimientos de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y compulsar el Escrito de Recusación a los mismos efectos.
SEGUNDO: Remitir los expedientes que conforman la presente causa, conjuntamente con todas sus piezas, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia funcional de este mismo Circuito Judicial Penal, con objeto de evitar la paralización del Proceso…”

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, el ciudadano ABG. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS PAREJO, presentó ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recusación en contra de la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA. En tal sentido, y visto los argumentos dados por el recusante la mencionada Jueza de Instancia pasó a inhibirse por considerar que efectivamente según lo descrito por el recusante, su imparcialidad se encontraba gravemente afectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho articulado, expresa literalmente lo siguiente:

“De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces o juezas profesionales, Escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Ahora bien, previo a la resolución de la presente incidencia procesal considera pertinente esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones efectuar una relación cronológica de lo acontecido con respecto a la incidencia, observando que:

En fecha 19 de Mayo del presente año, la Jueza DRA. SONIA ANGARITA, presentó Acta de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar afectada su imparcialidad, por cuanto la ciudadana Abg. Nanci Marquéz Meneses, quien funge como Defensora Privada del ciudadano Luis Carrillo, mantiene una relación de amistad con la Jueza Inhibida.

El 04 de Junio de 2009, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia del ciudadano Dr. Rubén Darío Garcilazo Cabello, resolvió la inhibición interpuesta declarándola sin lugar, por considerar que “…dichos alegatos por sí solos no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de esta causal de inhibición, al no presentar las probanzas que lo sustenten…”.

En atención a lo anterior, el ciudadano ABG. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS PAREJO, presentó ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recusación en contra de la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA por considerar afectada su imparcialidad, con ocasión a lo manifestado por ella en la primera acta de inhibición, señalando que mantiene una relación de amistad con la defensa privada del imputado de autos. Destacando esta Sala, que el recusante en su escrito le solicita a la Juez Recusada que aportara los medios probatorios suficientes que afiancen sus afirmaciones a través de documentos, tales como fotografías o testimoniales, de lo cual se observa la improcedencia de dicho pedimento, en virtud que el recusante en este caso tiene la carga de la prueba, siendo éste el que se encuentra en la obligación de sustentar sus alegatos.

Asimismo, el recusante promovió como medios probatorios para la comprobación de la causal invocada, pruebas documentales relativas a la primera inhibición incoada por la Dra. Sonia Angarita, así como la resolución de la Corte de Apelaciones que conoció y que además la declaró sin lugar por no estar acreditada la causal, de lo cual hace colegir a este Tribunal Colegiado que la misma no pueden ser apreciadas para la resolución de ésta otra incidencia procesal, por no ser pertinente para decidir la controversia planteada con la nueva inhibición y en atención a que las documentales aludidas ya fueron materia decidida por otra Sala de esta Corte de Apelaciones.

Como quiera que el ciudadano ABG. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS PAREJO, recusó a la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin probar la amistad manifiesta invocada, en atención a que los medios de prueba ofrecidos no fueron pertinentes para comprobar la causal invocada por las razones anteriormente expresadas, amén de la declaración de la testimonial de la Jueza Recusada por no haber sido admitida, al ser la contraparte en esta incidencia procesal y por corresponderle la carga de la prueba al recusante, quien no lo hizo conforme a derecho; razones por las cuales esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación planteada, por cuanto sus alegatos por sí solos no comprueban la causal establecida en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la incidencia procesal planteada contentiva de la recusación intentada por el Profesional del Derecho antes mencionado, la Juez Recusada procedió a extender Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo sus medios probatorios e insistiendo al inhibirse del conocimiento de la causa principal, tal y como se desprende de los folios 29 al 38 del presente cuaderno de incidencias.

Siendo así las cosas, en fecha 16 de Octubre de 2009 ingresó a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno de incidencias, donde se procedió a efectuar los trámites administrativos correspondientes, dictándose auto en fecha 09 de Noviembre del presente año, donde se emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se ADMITE únicamente las pruebas documentales ofrecidas por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS PAREJO, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, y por cuanto los mismos están constituidos por documentales, las cuales se apreciarán en la oportunidad de emitir el fallo a que hubiere lugar sobre dicha incidencia. Asimismo, no se admite la declaración de la Juez Inhibida por no ser útil, necesario y pertinente para la resolución de la presente controversia, por ser la misma contraparte del recusante a quien le corresponde la carga de la prueba, entre las que no puede estar el dicho de la persona a quien recusa.

SEGUNDO: Se ADMITE las pruebas promovidas por la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, en su condición de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales están constituidas en testimonios que pueden rendir los ciudadanos Nanci Márquez y Luis Daniel Pimentel, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para dilucidar la incidencia procesal planteada, teniendo la promovente la carga de su presentación, el día de hoy, Martes 10 de Noviembre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde.”

Llegado el día para la evacuación de la pruebas testimoniales admitidas por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos ofertados por la Juez Recusada, declarándose en consecuencia desierto el acto de evacuación de pruebas.

Ahora bien, descrito lo anterior es necesario para estos decisores señalar que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran conveniente traer como corolario, definiciones de Inhibición citadas por el Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su Obra La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997, Páginas 34, 35 y 36 de algunos Doctrinarios entre los cuales destacan:

El Doctor Aníbal Rueda, define la inhibición como:

“La acción y efecto de apartarse o privarse el juez del conocimiento de un asunto, por incompetencia, impedimento, recusación, abstención, u otra causa justificada”.

El Doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la inhibición como:

[…] un deber del juez y no como una manera facultad, la define entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada insistente por la ut supra mencionada, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que obviamente procede pues la Juez manifiesta que esta incursa en una legitima causal por estar comprometida por razones de amistad con una de las partes, y que dio lugar a una recusación.

Amén que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en la Sentencia Nº 754, de fecha 23/10/2001, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. “

De la sentencia parcialmente trascrita y que comparte este Tribunal Colegiado, se observa que la Juez Recusada e Inhibida insistió sentirse parcializada en la causa principal seguida en contra del ciudadano Luis Carrillo López, por la amistad que tiene con su defensa de lo cual hace concluir a esta Sala que, con la segunda manifestación de parcialidad de la Jueza configura sin lugar a dudas la causal invocada.

Asimismo, es de hacer notar que la imparcialidad del Juzgador esta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS PAREJO, en contra de la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que sus alegatos por sí solos no comprueban la causal establecida en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines administrativos consiguientes, quien deberá remitir la presente incidencia al Juez que actualmente conoce de la causa principal y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. YRIS YELITZA CABRERA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2549
JOG/CCR/YYC/TF/Mariana.