REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8



CAUSA Nº 3250-09

PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Corresponde a esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación que conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera con efecto suspensivo, la ciudadana abogada DIANA APONTE, en su carácter de Fiscal 62° del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 04 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó la Libertad sin restricciones del ciudadano RONALD ALEJANDRO RIVERO MENDOZA y en consecuencia, su inmediata libertad.

El 06 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza ANA J. VILLAVICENCIO C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 04 de noviembre de 2009 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación (en audiencia con efecto suspensivo) en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreto la Libertad sin restricciones del ciudadano RONALD ALEJANDRO RIVERO MENDOZA, en los términos siguientes:

“…Esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se ha expuesto, esta representación ha otorgado la precalificación del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, y siendo como lo esgrimi en mi exposición inicial no (sic) encontramos ante un delito de máxima entidad considera esta representación fiscal que se desprende de las actas que rielan al dossier del expediente al menos testimonios de personas que de manera fehaciente expresan quien fuera autor en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público ciudadano RONALD RIVERO MENDOZA, a todo evento a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en el (sic) presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, elementos suficientes para presumir la participación del imputado de autos en la comisión el (sic) delito atribuido ¡y (sic) la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización derivada de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse asimismo encontrándose el imputado de autos bajo una medida de coerción personal menos gravosa considera esta Representación Fiscal que puede incidir en el curso de la investigación, es por ello que ejerzo el recurso suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que sea una instancia superior que decida …”.

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Abogada ERIKA CASTILLO en Defensa del imputado RONALD ALEJANDRO RIVERO MENDOZA en la audiencia en cuestión, dio contestación al recurso del modo que sigue:

“…Visto el recurso ejercido por el Ministerio Público aún y cuando no es menor cierto que los elementos con los cuales sustenta no son sufrientes (sic) por cuanto no explica ni fundamenta cuales son lo motivos fútiles e innobles que considero el Ministerio Público, por otro lado manifiesta la representación fiscal, con motivo a su fundamentación que existes (sic) actas testimoniales fechaciente(sic). Lo que se sorprende la Defensa ya que según la lectura exhaustiva y detallada de la actas, son netamente referenciales ya que se desprende que las acta (sic) que nunca vinieron (sic) a mi representado cometiendo el hecho, por lo que no se puede legitimar una detención que nace de un procedimiento irregular por la inactividad del Ministerio Público, visto que los hechos fueron (sic) 2007, que hoy dos años después, es decir nunca el Ministerio Público, solicito tal medida privativa de libertad, no la podemos avalar, por ultimo el efecto suspensivo esta establecido en el procedimiento abreviado, sin embargo la representación fiscal solicito el procedimiento ordinario, por lo cual mal podría aplicarse en este caso…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3º de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de noviembre de 2009, finalizada la audiencia oral de presentación del aprehendido, emitió los pronunciamientos que a continuación se transcriben:
“…SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual puede variar según el resultado que arroje la investigación que continúe el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa y siendo este Tribunal garante del cumplimiento de los Derechos, garantías y principios Constitucionales que invisten a los imputados, así como al debido proceso, pasa decidir (sic) el petitorio, y observa: que el primer lugar fueron presentadas ante este Tribunal actuaciones en –copia simple-, en su mayoría ilegibles, lo cual dificulta el conocimiento fehaciente de los autos, en los cuales riela al folio 79, acta de aprehensión de fecha 03/11/2009, de la que se desprende que ésta se originó en virtud de la – actitud esquiva- tomada por el referido ciudadano ante la presencia policial, quedando retenido y al ser verificado su número se informó que éste se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación el Valle, por el delito de homicidio intencional, según expediente H- 231344, por lo cual se procedió a aprehenderlo; ahora bien, de la revisión de los autos que pueden ser leídos se observó, que el hecho que se pone al conocimiento de este Tribunal tuvo (sic) lugar en fecha 29/07/2007, donde figura como víctima el occiso Silva Blanco Elegua, y cuyo inicio de investigación por parte del Ministerio Público data de fecha 03/08/2008, (F-7), asimismo se observa oficio del 09/10/2009, emanado de la Jefatura de la Sub delegación del Valle, donde se requirió al Ministerio Público el estudio de la posibilidad de solicitar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los investigados RIVERO MENDOZA ROBALD Y MARRERO RAMIREZ LUIS ALBERTO, encontrándonos que dicho requerimiento no fue expedido por la Representación Fiscal, ya que no existe en las actuaciones solicitud de orden de aprehensión ante un Tribunal; Siendo así, ha de llamar la atención a este Órgano jurisdiccional, el desempeño por parte de los órganos policiales al momento de practicar la aprehensión de los ciudadanos, toda vez que vemos que sin medie orden de aprehensión de los ciudadanos, toda vez que vemos que sin medie orden de aprehensión previamente expedida por un Tribunal, tal como lo prevé el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que se llenen los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la detención de los ciudadanos subrogándose facultades que solo están dadas a los tribunales de la República, a quien corresponde evaluar las solicitudes fundadas del Ministerio Público, para poder librar una orden restrictiva de la libertad, y sobrepasando las facultades previstas en la norma adjetiva, lo que conlleva a que a capricho de los funcionarios policiales sean practicadas detenciones ilegitimas, violentando de esta manera el derecho a la libertad de los ciudadanos, lo que se traduce en inseguridad jurídica, lo que deviene en obstáculo para brindar la tutela efectiva a tenor de los previstos en la carta magna; siendo esto así, podría entonces pasar a evaluar el Tribunal la nulidad de la aprehensión practicada, habida cuenta de las existencias del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional, según sentencia de fechas 09-04-04 en el expediente 00-2294 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA así como de la decisión Nro. 274 de fecha 19-09-02 en el expediente 02-0026 con ponencia del magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, por lo que se procedió en este caso examinar si se encuentra llenos o no los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa, encontrándonos de la revisión de los autos, que no se encuentra dentro de las actas de entrevistas que rielan en los mismos, al menos un señalamiento directo en contra del ciudadano RIVERO MENDOZA RONALD ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° v- 15.404.257, por parte de testigos presencial alguno, ya que solo contienen entrevistas a testigos referenciales del hecho; que no mediaron el momento de la ejecución del mismo, por lo que estima el Tribunal que no se llenan los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficiente cúmulo de elementos de convicción como para decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano y consecuencialmente, no puede estimarse el peligro de fuga ni la influencia que sobre testigos, victima o expertos, pudieran materializarse ya que ninguno de ellos observo los hechos; en razón de lo cual se declara con lugar la nulidad de la aprehensión impetrada por la defensa, a tenor de lo estatuido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis efectuado este juzgado considera que la ilegitimidad Privación de Libertad de la que fue objeto el precitado ciudadano, no puede ser resuelta por la simple declaratoria de nulidad, pues la detención obviamente, es un hecho fáctico, ubicado en el tiempo y en el espacio, no susceptible de ser anulado pues no es posible hacer retroceder el tiempo, hasta el punto de evitar que la misma sucediera, lo que procede en toda caso y siendo obligatorio para este Tribunal de Garantía Constitucional y procesal y en apego a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es hacer cesar tal privación ilegitima, correspondiente en consecuencia a ordenar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano RONAL ALEJANDRO RIVERO MENDOZA…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la trascripción que del recurso de apelación hicimos antes podemos observar, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Apela de la decisión dictada en audiencia oral celebrada el día 04 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar que nos encontramos ante un delito de máxima entidad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL que merece pena privativa de libertad; que existen en autos elementos suficientes como para presumir la participación del imputado de autos en la comisión de ese delito ya que se desprende de las actas que rielan al dossier del expediente, testimonios de personas que de manera fehaciente expresan que el ciudadano RONALD RIVERO MENDOZA fue el autor del hecho; y, que existe peligro de fuga u obstaculización derivada de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta además, que de encontrarse el imputado de autos bajo una medida de coerción personal menos gravosa, pudiera incidir en el curso de la investigación, por todo lo cual ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo a los fines que sea una instancia superior la que decida el caso concreto.
Ahora bien, hecha la revisión de la recurrida observa la Alzada, que antes de acordar la Libertad que dio origen al recurso de apelación con efecto suspensivo que ahora nos ocupa, el Tribunal de la Primera Instancia estableció:

“…SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual puede variar según el resultado que arroje la investigación que continúe el Ministerio Público…”.

Ahora bien, revisadas todas las actas que conforman el Expediente y no obstante que tal como lo refiere el Juez de la recurrida, buena parte de las actas que contiene la Causa son verdaderamente ilegibles, por tratarse de copias de muy mala calidad; sin embargo, observa la Alzada que tal como lo manifiesta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la presente causa cursan suficientes actuaciones que permiten establecer:
Que el día 29 de julio de 2009 aproximadamente a las 09:20 de la noche, falleció el ciudadano ELEGUA GELMI SILVA BLANCO, en el Sector Los Sin Techo, Calle Alberto Ravello, detrás de la Iglesia San Vicente de Paúl, en El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, a consecuencia de varios disparos producidos por arma de fuego; tal como se desprende de los siguientes elementos:
Transcripción de Novedades de fecha 30 de julio de 2007 mediante la cual el Jefe de Guardia de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejó constancia de “…que en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del Callejón Valle City, Primero de Mayo, El Cementerio, parroquia Santa Rosalía, vía pública, Caracas…”.
Acta de entrevista rendida el día 30 de julio de 2007, por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, padre de la víctima, donde manifestó “…resulta que el día de ayer me encontraba en mi casa, cuando llego una muchacha, desconozco su nombre diciéndome que a mi hijo Elegua Silva le habían dado un tiro, inmediatamente me fui hasta donde estaba mi hijo y cuando llegue estaba tirado en el piso, luego una patrulla de la Guardia Nacional me presto la colaboración y me ayudaron a llevarlo al Hospital Militar, ubicado en San Martín, donde falleció luego de su ingreso…”.
Inspección practicada por los funcionarios Riggie Pontón Mejias y Mauricio Díaz, adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticias, el día 30 de julio de 2007., al cadáver de quien en vida llevó el nombre de ELEGUA GELMI SILVA BLANCO, donde una vez especificadas las características de la persona, explican que al examen externo le apreciaron las siguientes heridas: “…herida de forma circular en la región pectoral derecho, una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma circular en la región del muslo derecho, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda y dos (02) heridas de forma circular en el codo izquierdo…”.
Protocolo de autopsia calendado 16 de agosto de 2007, suscrito por la Experto Profesional III Dra. Belinda Márquez, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, practicada al cadáver de ELEGUA GELMI SILVA BLANCO, donde concluye que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico debido a hemorragia interna secundaria por herida por arma de fuego al torax.
Tales hechos han sido calificados como antes vimos, como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por el Tribunal de la Primera Instancia.
Examinadas todas las actuaciones cursantes a la causa original, recibida en este Despacho con motivo del recurso interpuesto, encontramos que cursan actuaciones a los autos, tales como la entrevista rendida por la ciudadana MARÍA GISELA BLANCO TORRES, quien manifiesta que una joven de nombre Fátima la llamó y le manifestó que a su hijo lo mató una persona de nombre Ronald, manifestando además que ésta persona vive cerca del sitio donde cayó su hijo.
Cursa igualmente a las actuaciones, la Entrevista que rindiera la ciudadana YESSICA CAROLINA GUERRERO SUÁREZ quien manifiesta que en el sector se comenta que al ciudadano de nombre Elegua lo mató una persona de nombre Ronald.
Así mismo, tenemos el Acta de Investigación Penal donde los funcionarios Jean Carriedo, Daniel Méndez, Elys Quintero y Riggie Pontón, se dirigieron hacia el Barrio Los Sin Techos. Calle 19 de abril, El Cementerio, con la finalidad de identificar y citar a los ciudadanos mencionados en las entrevistas antes referidas, como Ronald, Monqui, Yenni y Guapiti y al hijo del llamado Monqui, dejando constancia de lo siguiente: “…nos dirigimos primeramente a la vivienda del ciudadano investigado llamado RONDL, tocamos a la puerta y esta fue abierta por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el padre de RONDLD, identificándose este ciudadano como RIVERO AGÜERO DAVID RAFAEL… indicándonos además que su hijo investigado de nombre RONALD, responde exactamente al siguiente nombre: RONALD ALEJANDRO RIVERO MENDOZA, …y titular de la cédula de identidad número V-15.404.257…procedimos a dejarle la cantidad de dos boletas de citación, una a nombre de su hijo investigado y otra a favor de él mismo, manifestándonos que es muy probable que no le haga llegar la citación a su hijo, debido a que desconoce de su paradero actual… nos dirigimos a la vivienda de la ciudadana mencionada en autos como MONQUI… se identificó como COCHO RAMIREZ LEYDI MARLENE…quien nos indicó además ser hija de la ciudadana MONQUI, quien responde al nombre de MARLENE MERCEDES RAMIREZ, su hermana YENNI, responde al nombre de DAMARYS HERMINIA COCHO RAMIREZ, su hermano el GUAPITI responde al nombre de LUIS ALBERTO MARRERO RAMIREZ y el otro hijo de MONQUI, quien exactamente es hijastro, responde al nombre de JEAN ALFREDO MARTÍNEZ, cabe destacar que también nos manifestó que su hermano GUAPITI, se fue de la casa de su señora madre y desconoce actualmente su paradero, obtenida toda esta información, nos retiramos del lugar, no sin antes de dejarles las respectivas boletas de citaciones a todas esas personas ya mencionada…”.
Tenemos además, la entrevista que rindiera la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MATERANO VALERO, quien manifiesta igualmente, que en el sector se comenta que el hecho lo cometió una persona de nombre Ronald con otro de nombre Jonathan.
Así mismo, tenemos el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FATIMA DEL CARMEN REYES SOLÓRZANO, quien manifiesta que fue la persona que le aviso a la familia del ciudadano Elegua sobre que estaba herido, que no estaba presente en el hecho sino que escucho gritos y se dirigió al sitio, así como que en la zona se comenta que el hecho lo cometió Ronald.
E igualmente, existe en la causa un Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Jean Carriendo, donde deja constancia de haberse dirigido a la direcciòn de habitación de RONALD ALEJANDRO RIVERO MENDOZA, siendo nuevamente atendidos por el padre de éste, quien manifestó a los funcionarios –según dicen éstos- “…que él personalmente ya le había hecho entrega de la primera citación a su hijo ya señalado, donde el mismo le manifestó que no iba a asistir a la misma, debido a que lo iban a dejar detenido por la muerte de ELEGUA, de igual manera este ciudadano nos manifestó desconocer el motivo por el cual su hijo le dijo esto y no obstante le dejamos una segunda citación…”.
Ahora bien, al encontrarse la causa en estudio en Fase Investigativa, en criterio de quienes aquí deciden, de las actas antes descritas se desprenden suficientes elementos como para fundar la sospecha de que fue el ciudadano de nombre Ronald el responsable de la muerte de la víctima de la presente causa, resultando así suficientes para llenar el requisito 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, dado que tal como lo manifiesta el Ministerio Público, el peligro de fuga viene dado por la pena que pudiera llegar a imponerse, al corresponderle al hecho una pena superior a los diez años en su límite máximo, tal como lo prevé la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose así el ordinal 3º del artículo 250 Ejusdem; lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada DIANA APONTE; REVOCAR la decisión apelada, dictada el día 04 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial mediante la cual ordenó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RONALD ALEJANDRO RIVERO MENDOZA; y, DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del antes mencionado ciudadano RONALD ALEJANDRO RIVERO MENDOZA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano ELEGUA GELMI SILVA BLANCO; de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 62 del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD ALEJANDRO RIVERO MENDOZA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE,





ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)




ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA,



LA SECRETARIA,



CAROLINA RODRIGES DELGADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA,


CAROLINA RODRIGES DELGADO

























CAUSA Nº 3250-09 claudia.