REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBINSON VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VIERA GÓMEZ, CARMEN AURORA GÓMEZ VIERA y LUIS EDUARDO ESTILLARTE VIERA, en su condición de víctimas en la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesaba sobre el referido imputado, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa de seguidas a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente incidencia, así como al cómputo practicado por el a quo a los fines de determinar la tempestividad del recurso sub examine, esta Alzada observa que desde la fecha en la que fuera dictada dicha decisión, hasta el 16 de octubre de 2009, fecha en la cual fue interpuesto el recurso bajo revisión, transcurrieron diecinueve (19) días hábiles de la siguiente manera: jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de septiembre, jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de octubre de 2009.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al contenido de los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (omissis)
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Resaltado de esta Sala)
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido recurso fue interpuesto en un lapso que sobrepasa con creces el lapso de cinco (05) días establecido en la referida norma legal, entendiendo esta alzada que todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. razón por la cual, al haber sido interpuesto fuera del lapso legal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBINSON VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VIERA GÓMEZ, CARMEN AURORA GÓMEZ VIERA y LUIS EDUARDO ESTILLARTE VIERA, en su condición de víctimas en la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesaba sobre el referido imputado, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBINSON VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VIERA GÓMEZ, CARMEN AURORA GÓMEZ VIERA y LUIS EDUARDO ESTILLARTE VIERA, en su condición de víctimas en la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesaba sobre el referido imputado, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de la causa. CÚMPLASE.
LOS JUECES,
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
CAROLINA RODRÍGUES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CAROLINA RODRÍGUES
Causa N° 3248-09
GECH/ZBBM/AJVC/CR/majo.-